Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
19/01/2012

Sentencia Administrativo Nº 305/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1224/2008 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 305/2011

Núm. Cendoj: 28079330052011100231

Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:3242

Núm. Roj: STSJ M 3242/2011


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00305/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 305

RECURSO NÚM.: 1224-2008

PROCURADOR D./DÑA.: EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 29 de Marzo de 2011

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1224-2008 interpuesto por D. Elias representado por el procurador D. Elias contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.9.2008 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 29.3.2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de septiembre de 2008, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº NUM001 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra liquidación provisional relativo al IVA ejercicio 2005, con saldo a compensar de 1.557,27 €.

La Administración tributaria considero que no eran deducibles correspondientes al alquiler del despacho en un 95%, por tener dado de alta exclusivamente 9 M2, sobre 178 M2, ascendiendo el importe a 8.157,47 €. Tampoco admitió por desproporcionado el gasto de alquiler y mantenimiento de equipo informático con un importe de 25.500 € de base y 4.080 € de cuota de IVA.

Debemos tener presente que la Administración practicó liquidación por todo el año 2005, sin distinguir o respetar los distintos periodos impositivo. Por este motivo la Sala le dio traslado al amparo de lo establecido en el artículo 33 de la LJCA , ante la posible nulidad de la liquidación.

El recurrente no presentó escrito alguno. Si lo hizo el Abogado del Estado afirmando en síntesis que el TEAC no podía pronunciarse sobre imposibilidad de retroacción de efectos.

También debemos recordar que esta Sección ha dictado sentencia el 24 de marzo de 2010. rec. 394/2007 , relativo al IRPF 2005, en la que se desestimó la deducción en rendimientos de actividades económicas de los dos conceptos aquí controvertidos.

SEGUNDO. El recurrente en su escrito de demanda solicita la anulación de la liquidación y el reconocimiento del derecho a la deducción IVA soportado por el alquiler del inmueble destinado a despacho, y por el alquiler y mantenimiento del equipo informático. Al igual que en el recurso 394/2007 afirma que Respecto del primero manifiesta que lo procedente es admitir el 95% de superficie declarada y no 9 m2, ya que al confeccionar con fecha 11 de octubre de 2001 el modelo 845 para comunicar a la Agencia Tributaria el cambio de domicilio fiscal se cometió un error en los metros cuadrados afectos a la actividad, que en realidad son 90 metros cuadrados. En el momento en que dicho error ha sido advertido con momento del requerimiento efectuado por la Administración se ha procedido a subsanar el mismo. Se presentaron asimismo declaraciones juradas y ante notario de varias personas para adverar que la superficie de la vivienda dedicada a despacho asciende a los referidos 90 metros cuadrados. En relación al otro gasto deducible correspondiente al "alquiler y mantenimiento de tres equipos informáticos y software durante un año", no puede considerarse desproporcionado, ya que no sólo corresponde al alquiler y mantenimiento de los equipos, sino también a la asistencia técnica y operativa de todo el año 2005. Se aportó declaración jurada en la que se explica el acuerdo verbal contraído con el proveedor no pudiéndose aportar un contrato con dicho proveedor puesto que el mismo no existe.

Por el Abogado del Estado se solicitó la desestimación del recurso remitiéndose en síntesis a los argumentos del TEAR.

TERCERO. En primer lugar, debemos analizar si concurre la causa de nulidad invocada, con carácter previo al estudio del resto de los motivos de fondo y procedimiento invocado en el escrito de demanda.

Efectivamente el acta y posterior liquidación se dictó por la totalidad del año 2005, sin hacer específica mención a los diferentes periodos impositivos afectados.

Como en síntesis reconoció la citada resolución del TEAC, a la vista del régimen jurídico del IVA el artículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo , y actual artículo 252 de la Directiva 2006/112 / CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 («1 . La declaración de IVA deberá presentarse dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder en más de dos meses al vencimiento de cada período impositivo. 2. El período impositivo se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante, los Estados miembros pueden establecer períodos diferentes que, en ningún caso, podrán exceder de un año»).

Teniendo en cuenta la limitación establecida por la normativa comunitaria (período impositivo de uno, dos o tres meses, si bien se puede establecer período diferente que no puede exceder de un año), nuestro legislador recoge en los artículos 164.uno y 167.uno de la LIVA desarrollados por el artículo 71.3 del RIVA , que el período de liquidación coincidirá con el trimestre natural, a salvo de los supuestos que recoge a continuación, en que el período de liquidación es mensual. En definitiva, el período de liquidación a efectos del IVA es trimestral o mensual, en función de las circunstancias o cumplimiento de las condiciones que se recogen en dichos preceptos.

El presente artículo 164.5 del RGGIT dispone que «en relación con cada obligación tributaria objeto del procedimiento podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos períodos impositivos o de liquidación comprobados». También el artículo 49 del anterior RGIT (si bien ha quedado derogado por la entrada en vigor del actual RGGIT) que, en su aparado cuarto dispone que «en relación con cada tributo o concepto impositivo, podrá extenderse una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación, al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho período pueda determinarse mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios».

Esto es, si bien el Acta o el acuerdo de liquidación puede referirse a varios ejercicios, períodos como señala el actual RGGIT y ello deberíamos señalar respecto del IVA, debe individualizarse el resultado de cada uno de los períodos objeto de comprobación, de cada liquidación referida a un período concreto (que puede coincidir en relación con determinados tributos con el ejercicio anual, no así en IVA), de forma que la deuda final resultante del acto o acuerdo puede determinarse por la suma algebraica de todas las liquidaciones.

En el presente caso desconocemos como se ha llevado a cabo la liquidación, toda vez que del expediente administrativo no se puede precisar si se ha llevado a cabo la suma algebraica de los distintos periodos, de tal manera que el resultado final no cambiaria cuantitativamente, o por el contrario el órgano de Inspección no ha efectuado la liquidación de manera correcta, respetando el resultado de cada uno de los periodos trimestrales del Impuesto.

Por todo ello, la liquidación impugnada debe ser anulada.

CUARTO. La Sala considera que, pese a que no se solicita de manera expresa por la parte, debe aclarar el alcance que la anulación de la liquidación tiene respecto de posible retroacción de actuaciones. Concretamente si puede o no la Administración tributaria dictar nueva liquidación en la que se determinen correctamente los diferentes periodos impositivos a los que se extendió la potestad de comprobación e investigación.

Pese a las afirmaciones de la resolución del TEAC de 29 de junio de 2010, esta Sala considera que el vicio por el que se está anulando el acuerdo liquidatorio debe ser encuadrado en los llamados defectos que impiden al órgano de revisión entrar a conocer el fondo de los cuestiones planteadas (en el presente caso la veracidad de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que a los que decían referirse las facturas). Por lo tanto, debe ser integrarse en los recogidos en el artículo 66.4 del RD 520/2005 .

Por otro lado debemos tener presente, que en el presente caso ni durante el periodo de investigación y comprobación, ni durante su posterior revisión ante el TEAR, ni tan siquiera en su escrito de demanda, se hizo tan siquiera mención a esta posibilidad o consecuencia.

Debemos tener presente que, pese a que las resoluciones de la Administración revisora no tienen ningún efecto vinculante para los órganos jurisdiccionales, la Sala Especial de Unificación de Doctrina, constituida al amparo de lo establecido en el artículo 243 de la LGT 58/2003, en su resolución 1/2010 de 24 de noviembre , rectifica el criterio inicialmente sentado por el TEAC.

QUINTO. Por todo ello, pese a que procede la anulación de la liquidación, en ningún caso se limita o impide a la Administración tributaria la práctica de las que correspondan con arreglo a derecho.

La estimación del recurso por este motivo de impugnación introducido vía artículo 33.2 de la LJCA , en el presente caso hace innecesario que nos pronunciemos sobre el resto de las alegaciones y fundamentos de la demanda.

SEXTO. No procede hacer pronunciamiento en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA .

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Elias contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de septiembre de 2008, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº NUM001 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra liquidación provisional relativo al IVA ejercicio 2005; anulando la resolución impugnada y las liquidaciones de las que trae causa en los términos establecidos en la presente sentencia, sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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