Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 305/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 288/2012 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 305/2013

Núm. Cendoj: 08019450152013100102


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 288/2012-E

SENTENCIA nº 305 /2013

En Barcelona a 7 de noviembre de 2013

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 288/2012, apareciendo como demandante la entidad Cecosa Hipermercados SL (que gira con el nombre comercial Eroski Cornellà), asistida de la letrada sra Rosa Mª Alvarez y representada por el procurador sr Jordi Pich, y como Administración demandada, la Junta de Finances del Departament d'Economia i Coneixement adscrita a la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por la letrada de la Generalitat sra Mercedes Nieto, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (desacumulación acordada por providencia firme de 28-9-12), y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado la cuantía litigiosa del presente pleito en indeterminada por Decreto firme de 30-4-13, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste por una parte en la solicitud por la actora de suspensión de dictar fallo en las presentes actuaciones hasta que por el suscribiente se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el TC o bien, en su caso, implícitamente, cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tribunal de Luxemburgo, en adelante TJUE) en relación al objeto de esta litis que versa sobre el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (en adelante IGEC), y por otra parte, la anulación de la resolución de 19-6-12 de la Junta de Finanzas (Finances) del Departament d'Economía i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 700/12 interpuesta contra la inclusión en relación al ejercicio 2011 en el padrón de contribuyentes del IGEC a la aquí recurrente con respecto a su establecimiento sito en crtra de Esplugues de Cornellà de Llobregat, y contra la respectiva liquidación provisional por Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales -aprobada por Ley catalana 16/2000 de 29 de diciembre- correspondiente al ejercicio 2011, por importe total de 93.270,07 euros (que es en realidad el objeto de la cuantía litigiosa pese a que la sra Secretaria de este Juzgado entienda como indeterminada aquélla).

La parte demandante al respecto impetra en esencia la referida anulación de la resolución administrativa de 19-6-12 desde el momento en que en su opinión la Ley 16/2000 (y por ende, entiende, en síntesis, que es nulo el acto administrativo de la Junta de Finanzas dictado en aplicación de tal Ley) es inconstitucional en tanto que contraria a los principios constitucionales de igualdad tributaria de los arts 31 y 14 CE 78 y supone una arbitrariedad del poder público prohibida en el art 9.3 CE 78; conculca los principios de generalidad y capacidad económica, y también atenta según la actora la libertad de empresa y unidad de mercado del art 38 CE 78; que es un impuesto contrario al Derecho comunitario en tanto que atenta al principio de libertad de competencia y de establecimiento, libertad de mercancías y libre prestación de servicios; tal impuesto según la actora encubre su auténtica finalidad, no extrafiscal, sino un impuesto recaudatorio, que trata de obstaculizar la implantación de grandes superficies comerciales en España, no debiéndose entender gran superficie como sinónimo de capacidad económica y de ostentación de una posición de dominio en el mercado, no generándose externalidades negativas distintas de las que podría generar cualquier otro operador, siendo incoherente en opinión de la actora la estructura del impuesto aquí debatido con los fines que dice perseguir; asimismo entiende que la configuración material del IGEC excede la potestad tributaria de la CCAA; que infringe el orden de distribución de competencia en materia tributaria establecido por la CE78 y el bloque de constitucionalidad; solapamiento entre el IGEC y el IAE (por tanto, doble imposición); que se vulnera el art 6.3 y 9c) (este último precepto en relación con el art 139.2 y 157.2 CE 78) de la LOFCA; la parte recurrente alega que se anule la liquidación impugnada antes dicha.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho y constitucional la resolución administrativa impugnada, y no contraria al ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

Como cuestión previa decir que el pasado 5-6-12 el TC dictó Sentencia nº 122/12 (publicada en BOE de 4-7-12) recaída en relación al recurso de inconstitucionalidad nº 1772/11 declarando la constitucionalidad del IGEC. Y que asimismo, el TSJC en Sentencias 350/13 de 28 de marzo, 85/13 de 29 de enero y 213/13 de 27 de febrero ha desestimado pretensiones idénticas por la misma parte recurrente o recurrentes similares en relación a las que son objeto de este pleito, Sentencias todas ellas que acojo íntegramente y doy por reproducidas en esta sede en materia de argumentación jurídica, en aras a la celeridad procesal.

SEGUNDO.-Como cuestión inicial la parte recurrente impetra que se suspenda el dictado del fallo en las presentes actuaciones hasta en tanto en cuanto se plantee respectiva cuestión de inconstitucionalidad ante el TC y/o cuestión prejudicial ante el TJUE, lo que no es dable, ninguna de las dos opciones, para este Juzgador, máxime cuando partimos de las siguientes premisas:

a) El Tribunal Constitucional por auto de 3-7-01 acordó levantar la suspensión de la vigencia de la Ley (IGEC) 16/2000 del Parlamento de Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno y cuya suspensión fue acordada por proveído de 24-4- 2001, habiéndose dictado el pasado 5-6-12 Sentencia por el TC declarando la constitucionalidad del IGEC.

b) El Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras, STS 17-10-86 y 5-4-01 proclama que las normas con rango de ley gozan de presunción de constitucionalidad por resultar emanada de un legislador democrático, no siendo dable la utilización de la vía contenciosa- administrativa para, so pretexto pretender la anulación de un acto administrativo, impugnar indirectamente una ley. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo C-A del TSJ Cataluña de 21-5-05 , según la cual, la supuesta inconstitucionalidad de una norma NO puede ser la pretensión básica (como sucede en nuestro caso) del proceso, pues si así fuera se estaría trastocando los principios fundamentales en orden a la legitimación para llegar al TC.

c) Este Juzgador no atisba dudas acerca de la constitucionalidad del IGEC por lo que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. Del mismo modo, el suscribiente no entiende que se vulnere con el citado impuesto ningún precepto del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y por ende, tampoco va a proceder al dictado de cuestión prejudicial alguna, ni ordinaria ni urgente, ante el TJUE.

TERCERO.-Sentado lo anterior, entramos a analizar la cuestión principal de este pleito (anulación o no de la resolución de la Junta de Finanzas de 19-6-12) y siguiendo el principio general del 'favor acti', tenemos que la anulación del acto (resolución) administrativo objeto del presente pleito, no puede prosperar. Se nos dice por la parte recurrente que el IGEC grava única y exclusivamente ciertos establecimientos comerciales, en concreto los de superficie de venta superior a 2.500 m2, y que tal hecho imponible se sustenta en una doble premisa que no se ajusta a la realidad. En efecto, manifiestan primeramente que no tienen una singular capacidad económica y por tanto, una posición dominante en el sector, y en segundo lugar, que no es cierto que no asuman las externalidades negativas generadas en el territorio y medio ambiente con tales grandes superficies, y que no son los únicos establecimientos que ocasionan tales externalidades.

Contrariamente a lo anteriormente manifestado por la demandante, el suscribiente entiende que no hay vulneración (máxime con la STC de 5-6- 12) de principio constitucional alguno, ya que la relevante superficie en metros cuadrados reflejados en los locales o centros comerciales de la actora, sí permite entender que los mismos gozan de una singular capacidad económica y de cierta posición dominante, en cuanto al volumen de ventas, precios, horarios y competitividad se refiere, por lo que al no tratarse de un comercio igual o similar a los restantes establecimientos de pequeña superficie, es por lo que no puede ser tratado igual, sin que ello signifique discriminación alguna prohibida en el art 14 CE 78 y recuérdese que las STC 22-7-96 y 26-3-87 entre otras, proclaman que la capacidad económica ha de ser entendida como al menos riqueza potencial. Del mismo modo, el hecho de ser susceptibles estas grandes superficies de ser visitadas por gran número de personas, ocasionan de forma objetiva e incuestionable, en grado mayor, al resto de establecimientos comerciales una serie de externalidades negativas en medio ambiente (más vehículos y por tanto, se genera más dióxido de carbono en la atmósfera de la ciudad) y territorio (mayor desgaste de las vías públicas), que han de ser sufragadas en grado mayor que el resto de establecimientos con el IGEC, sin que ello nuevamente deba ser entendido como contrario a los principios de igualdad y libertad de empresa. De esta forma, es ajustada a Derecho la resolución impugnada de autos, pues la igualdad tributaria que proclama el art 31 CE 78 está ligada a los conceptos de capacidad económica y progresividad, tal y como proclama la STC 54/1993 de 15 de febrero , que se cumplen en el caso de autos con el IGEC, el cual eminentemente tiene naturaleza extrafiscal, y no eminentemente recaudatorio.

Asimismo, este Juzgador comparte el argumento de la demandada según el cual, no existe 'a priori' vulneración en el presente caso del sistema de distribución de competencias entre el Estado y las CCAA, y por consiguiente, no se infringe el art 6.2 de la LOFCA (aprobada por LO 8/1980 de 22 de septiembre ) -no doble imposición a nivel estatal y autonómico de un mismo hecho imponible- ni el art 6.3 del mismo cuerpo legal -no doble imposición sobre un mismo hecho imponible a nivel autonómico y local salvo que la normativa local lo permita-, todo ello desde el marco del art 157.1.b) CE 78 y art 44 del Estatuto de Autonomía de Cataluña que atribuye competencias financieras y potestades tributarias a las CCAA en relación a sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. Efectivamente, no cabe invocar (como parece pretender la actora) una doble imposición, con infracción del art 6.3 LOFCA, por un lado el IGEC a nivel autonómico y por otro lado, el IAE a nivel local, respecto de un mismo hecho imponible, pues se parte de una naturaleza equivocada, ya que en primer lugar los hechos imponibles de tales impuestos son distintos (no hace falta más que mirar el objeto de ambos impuestos en las leyes respectivas que lo regulan) y en segundo lugar, porque mientras el IAE tiene naturaleza eminentemente fiscal, en cambio el IGEC tiene naturaleza extrafiscal, tratando de revertir a la sociedad ciertos beneficios que han sido detraídos a través de las externalidades negativas antes dichas. En este sentido vide la STC 168/2004 . Por último, con el IGEC no se vulnera el art 9 LOFCA ni el principio de libre competencia y libertad de empresa, antes al contrario, es un hecho notorio, y como tal exento de prueba, que en los años de vigencia del IGEC apenas han cerrado grandes superficies, antes al contrario, se han creado nuevos centros comerciales de la misma o diferente cadena empresarial, por lo que ello demuestra 'ab initio' que el IGEC no impide la libre fijación o ubicación de tales centros dentro del territorio catalán (en nuestro caso), ni la libre circulación de personas y mercancías. Del mismo modo es un hecho notorio (véase en tal sentido la publicidad, vía TV, vía internet, vía folletos publicitarios emitidos por la parte recurrente) que los centros comerciales que giran con el nombre comercial de Erosky (y por tanto, también el de autos, de Cornellá) no se dedican única y exclusivamente a la jardinería y demás actividades indicadas en el precepto legal, por lo que no cabe la aplicación en favor de la recurrente de la exención del art 5 de la Ley reguladora del IGEC. Finalmente, la actora no niega que el establecimiento de autos sito en crtra de Esplugues, de Cornellá, tenga más de 2.500 m2 de superficie, por lo que ante este dato objetivo, no cuestionado, no es dable la impugnación por aquélla de su inclusión en el padrón de contribuyentes del IGEC correspondiente al ejercicio 2011 publicado por la Delegación de Tributos de Barcelona.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el actual art 139 LJCA tras la reforma operada por Ley 37/2011 en principio sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, si bien en el presente caso, existen razones excepcionales para su no imposición como serían haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos y máxime cuando a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (11-7-12) originador del presente procedimiento apenas había transcurrido una semana desde la publicación en el BOE de 4-7-12 de la STC nº 122/12 de 5-6-12 .

Fallo

Que sin considerar procedente la suspensión del presente procedimiento ni el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad alguna ante el TC ni cuestión prejudicial ante el TJUE, debo DESESTIMARy desestimo íntegramenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Cecosa Hipermercados SL frente a la resolución referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA en 15 días por escrito ante este Juzgado y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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