Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 305/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 380/2011 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 305/2014
Núm. Cendoj: 02003330012014100419
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00305/2014
Recurso contencioso-administrativo nº 380/2011
TOLEDO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Nº 305
En Albacete, a doce de mayo de 2014.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 380/2011 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Mateo , representada por el Procurador Sr. Ponce Real y asistido por el letrado Sr. Corrales Mota, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de multa coercitiva. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 5 de mayo de 2011, recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 16 de febrero de 2011.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 17.090,40€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el ocho de mayo de 2014, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 16 de febrero de 2011, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuesto por el recurrente el contra la resolución de la Delegación Provincial de Toledo de 30 de julio de 2010, dictada en virtud de delegación de competencias efectuada por la Dirección General de Producción Agraria (Resolución de 29 de abril de 2002), por la que se resuelve imponerle tres multas coercitivas de 2.347'20 euros, 403,20 euros y 14.340 euros, respectivamente por incumplimiento de la orden de arranque de las parcelas NUM000 -a, NUM001 -a y NUM002 -a.
Segundo.- La pretensión que se ejercita por la parte actora, con base en la demanda inicial, es el dictado de sentencia por la que se revoquen las resoluciones recurridas por entender que el actor no procedió a cumplir con el requerimiento inicial de arranque del viñedo declarado ilegal por cuanto había procedido a combatir judicialmente la resolución que así lo establecía, lo que determinó que procediera a llevar a cabo el arranque cuando fue conocedor del dictado por esta misma Sala y Sección de sentencia en que se desestimaba su recurso contencioso administrativo, alegando igualmente la existencia de una actuación contraria a los actos propios por parte de la Administración autonómica que durante largo tiempo consintió la situación de irregularidad sin proceder a realizar nuevos requerimientos ni advertencias al actor. De modo subsidiario interesa la reducción de la multa, en aplicación del principio de proporcionalidad.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta de la Administración autonómica demanda da, solicita el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en la medida en que no puede atenderse al hecho de que la parte actora instara la nulidad de la declaración de ilegalidad de las parcelas, por cuanto en el procedimiento judicial no obtuvo la suspensión cautelar de la citada resolución, sin perjuicio de que posteriormente fuera confirmada, en segundo lugar no existe ningún actuación contradictoria de la Administración y por último respecto a la cuantía de la multa se ha procedido a la imposición de una multa adecuada, con arreglo a la normativa de aplicación.
Tercero.- Comenzando por los motivos alegados en orden a la nulidad de la imposición de la sanción, debe señalarse que la Sala comparte plenamente los acertados alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda. Es evidente que la circunstancia de la interposición de un recurso contencioso administrativo no limita en principio la eficacia ejecutiva de los actos de la Administración que se someten a control judicial. Ciertamente existe la posibilidad de obtener la correspondiente medida cautelar de suspensión, pero la propia parte actora reconoce que no la solicitó, por lo que el plazo para cumplir la obligación de arranque no se puede computar desde la fecha del conocimiento de la sentencia confirmando la legalidad del acto administrativo, sino desde la notificación del mismo. Las alegaciones en orden al desconocimiento de la citada eficacia y de la actitud colaboradora y de respecto del actor no pueden surtir eficacia, puesto que el mismo concurrió al procedimiento judicial precedente con la debida asistencia jurídica, siendo además de aplicación el principio de que la ignoración de la ley no exime de su cumplimiento, recogido en el artículo 6.1 del Código Civil .
Por lo que se refiere a la existencia de contradicción en la actuación de la Administración, tampoco se percibe que en modo alguno haya procedido a realizar actos en contra de lo resuelto. En este sentido la totalidad de actuaciones que se mencionan relativas a denegaciones de ayudas para destilación de alcohol de uso de boca parten de la propia declaración de ilegalidad de las parcelas, sin que en ningún momento se procediera a entender que la situación de ilegalidad y necesidad de arranque hubiera desaparecido o estuviera suspendida. Las posibles conclusiones subjetivas a las que llegara el actor con la recepción de los documentos 7,8 y 9 del expediente administrativo, quedan en el ámbito de su propia conciencia, pero desde un análisis objetivo del contenido del citado expediente, en modo alguno puede achacarse a la Administración que haya actuado contra sus propios actos.
Cuarto.- Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria relativa al argumento de la parte demandante referido a la vulneración del principio de proporcionalidad al aplicarse el Reglamento CE de la Comisión nº 555/08, de 27 de junio de 2008, debe prosperar dado lo desproporcionado de la cuantía de la multa coercitiva impuesta que, incluso, podría superar el valor de la parcela, y ello con base en los principios de protección de la confianza legítima y seguridad jurídica.
Pues bien, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección dictada el día 18 de abril de 2011 (P.O. nº 33/08) se aborda esta misma cuestión, así como en la reciente Sentencia de 2 de diciembre de 2013, recaída en el P.O. nº 391/10 (y en la Sentencia de la misma fecha dictada en el P. O. nº 393/10 ), siendo su Fundamento Jurídico Cuarto del siguiente tenor literal:
'Anotadas esas consideraciones, ya podemos afrontar el análisis de los motivos impugnatorios que sí guardan relación directa con el contenido de la resolución impugnada en este proceso.
En efecto, las resoluciones imponiendo multas coercitivas no aparecen motivadas en el punto relativo a su cuantificación. No se sabe bien a qué obedece el montante de cada una de ellas, aunque ciertamente ninguna sobrepase el máximo establecido en la norma,
artículos 37.5 y 47.4 de la
Como quiera que el actor liga este motivo impugnatorio al de la falta de proporcionalidad del montante, ha de caerse en la cuenta de que, por voluntad del legislador, el montante de las multas coercitivas, aunque no tienen naturaleza sancionadora (como no lo tiene la orden de reintegro de ayudas por incumplimiento de las condiciones de la subvención, véase por ejemplo, STS de 10 de Marzo de 2009, nº 4361/206 ), debe graduarse atendiendo a las previsiones del artículo 47.4 de la misma Ley 8/03 , sí referida a sanciones; en ese precepto 'la extensión de la superficie de viñedo o el volumen de los productos afectados por la infracción' es una de las seis 'previsiones' o criterios de graduación. Por consiguiente, aunque alguna de las parcelas litigiosas plantadas de viñedo tenga una superficie considerable, sin ir más lejos, la mayor de 72.851 m2, y que en atención a ese solo criterio se haría merecedora de la cifra máxima (6.000'00 €, recordamos) que se fijó como multa coercitiva, lo cierto es que no aparece explicación o referencia directa o indirecta alguna en la resolución impugnada (menos en la resolución originaria) en relación con el resto de criterios de graduación. Y tampoco extraemos de las actuaciones, ni se ha sugerido por la representación de la demandada, que concurra circunstancia alguna de las que enuncia la Ley, art. 47.4, que pudieran inclinar al alza el repetido montante de la multa. Por consiguiente, a prudente arbitrio de la Sala, atendiendo al criterio de proporcionalidad, las tres multas coercitivas fijadas en 6.000'00 € han de verse reducidas en un tercio, quedando en 2.000 €. Para las otras multas coercitivas por incumplimiento de la orden de arranque de las restante cuatro parcelas, el montante de cada una de ellas queda reducido a la cuarta parte.
Así pues, la suerte estimatoria parcial del recurso que nos ocupa se fundamenta en el hecho de que la imposición de las multas coercitivas se ajustó a Derecho en cuanto tales medidas de ejecución forzosa traían causa en otros tantos actos administrativos ordenando el arranque del viñedo, que devinieron firmes, ya que no fueron recurridas.
No se ajustó a Derecho, por el contrario, la falta de motivación de la concreción del montante de cada una de esas multas coercitivas, siendo, por lo demás, desproporcionadas según se ha razonado en el fundamento de derecho anterior.'
Quinto.- En el caso que nos ocupa las resoluciones ordenaron el arranque, formulando el requerimientos previo a la imposición de multa coercitiva se basan en el artículo 37 de la Ley 8/2003, de la Viña y del Vino de Castilla-La Mancha , particularizando que la imposición de esas multas lo sería 'con un máximo individual de 6.000 euros, que se impondrán periódicamente, cada seis meses, hasta que se proceda al cumplimiento...', así como el art. 2.2 del Reglamento CE del Consejo 1493/1999, de 17 de mayo de 1999, que establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, pero en ningún caso el Reglamento CE de la Comisión 491/2009, de 25 de mayo, dada la fecha en que tuvieron lugar los hechos en el asunto de autos.
Por su parte, la resoluciones combatidas por la que se imponen las multas coercitivas se refieren al apartado 3 a) del articulo 85 bis del R (CE ) nº 491/2009, de 25 de mayo, del Consejo, precepto que establece que Sin perjuicio, en su caso, de las sanciones impuestas con anterioridad por los Estados miembros, estos impondrán a los productores que no hayan cumplido la obligación de arranque sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción,pero cuya entrada en vigor se produjo, tal como establece su considerando noveno, el 1 de agosto de 2009.
Sexto.- Pues bien, requerido en su momento la actora de las consecuencias que había de acarrear el incumplimiento ' voluntario' de la orden de arranque no se ajusta a Derecho que, sin nuevo requerimiento [lo que vulneraría los principios de protección de la confianza legítima ( art. 3.1 de la LPAC ) y de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE )], se eleve sobremanera el montante de la multa coercitiva, aunque lo fuera previa habilitación de la norma comunitaria europea, en este caso el Reglamento de fecha posterior a la resolución que recogió los términos del requerimiento. Y ello es así sobre la base de que la multa coercitiva no tiene carácter sancionador, pues se trata de uno de los medios de ejecución forzosa de actos administrativos ('ex' artículos 96.1.c ) y 99 de la LRJAP -PAC de 1992), algo pacifico en la doctrina y en la jurisprudencia, aunque parece que la Administración no lo tiene del todo claro, al señalar en la resolución de 30 de julio de 2009 (folio 11 del expediente administrativo) que el 'importe de la sanciónse hará efectivo', no siendo de aplicación el art. 42 de la Ley autonómica 8/2003 en el que se regula la prescripción de las infracciones administrativas en materia vitivinícola al no tener carácter sancionador la multa coercitiva.
En definitiva, la fijación del montante de la multa coercitiva no se acomoda al ordenamiento jurídico porque choca, en concreto, con el mencionado principio de protección de la confianza legítima (además del principio de seguridad jurídica) tomado en nuestra jurisprudencia precisamente de la jurisprudencia europea, en concreto, de diversas Sentencias del TJUE de Luxemburgo y que se encuentra en la actualidad positivado en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999.
De esta manera, pues, con independencia de que la recurrente incumpliera el contenido de un mandato o de una obligación de hacer impues ta legal, lícita y legítimamente por la Administración, la exigencia del previo requerimiento ('ex' artículo 95 de la Ley Procedimental Administrativa Común ) lleva consigo que un cambio, nada adjetivo por cierto, en los términos cuantitativos de la multa coercitiva a imponer deba advertirse a la interesada para que pueda obrar en consecuencia, sin que se le produzca indefensión real y/o material. En este orden de cosas, ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones de la Administración se sale al paso, en lo más mínimo, sobre el montante de las multa coercitiva.
Séptimo.- Por lo tanto, la Administración debió ponderar a modo de graduación el importe de la multa coercitiva a las prescripciones recogidas en la disposición normativa por ella misma indicada en la resolución de 9 de marzo de 2006, concretamente, el
artículo 37.5 de la
Octavo.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de Enjuiciamiento Administrativo de 13 de julio de 1998.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad que nos ha sido conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo entablado por la representación procesal de D. Mateo , contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 16 de febrero de 2011, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuesto por el recurrente el contra la resolución de la Delegación Provincial de Toledo de 30 de julio de 2010, dictada en virtud de delegación de competencias efectuada por la Dirección General de Producción Agraria (Resolución de 29 de abril de 2002), por la que se resuelve imponerle tres multas coercitivas de 2.347'20 euros, 403,20 euros y 14.340 euros, respectivamente por incumplimiento de la orden de arranque de las parcelas NUM000 -a, NUM001 -a y NUM002 -a., las cuales anulamos exclusivamente en la fijación de los importes de las multas, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
