Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 305/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 435/2014 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 305/2015
Núm. Cendoj: 08019450102015100112
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2428
Núm. Roj: SJCA 2428:2015
Encabezamiento
Parte actora:
Representante de la parte actora:
Letrado:
Parte demandada :
Representante de la parte demandada :
Letrado: CARME BLANCHER ALOY
En Barcelona a 15 de diciembre de 2015.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 435/14 de procedimiento ordinario, en los que ostenta la condición de parte actora la entidad PRODUCTOS AGROMAR SL, representada por la Letrada Dª Patricia Lluch Bergadá, parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y parte codemandada la entidad aseguradora ZURICH, ambas representadas por la Procuradora Dª Eulalia Castellanos Llauger.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. La cuantía del recurso se cifra en 102.790,62 euros.
SEGUNDO.- Reclamado el correspondiente expediente administrativo, verificada su remisión al Juzgado y comprobado que se efectuaron los emplazamientos a cuantos interesados aparecían en el mismo, se entregó a la recurrente para que dedujera demanda en el termino legal, habiendo evacuado dicho traslado mediante la presentación de la misma en fecha 23/1/2015, en la que por medio de párrafos separados exponía los hechos en los que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, finalizando con la súplica de que tras su legal tramitación se dictara sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.
TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma, junto con el expediente administrativo, a la parte demandada comparecida para que en el término legal contestara aquélla, lo cual verificó mediante escrito de fecha 20/3/2015, arreglado a las prescripciones legales, y en el que suplicaba se sirviera desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- Que recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. Presentadas las conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. La cuantía del recurso se cifra en 102.790,62 euros.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ellas efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
TERCERO.- Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 y su consiguiente indemnización.
Reclama la recurrente la cantidad de 102.790,62 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la denegación de la licencia, que días antes se le había otorgado, para la actividad de velador en la calzada central de la Gran Vía de Les Corts Catalanes nº 640 de Barcelona.
Como es de ver en las actuaciones, la licencia de actividad le fue transmitida a la recurrente por la sociedad CIUDAD DE LA GASTRONOMIA SL, mercantil que desarrollaba la misma actividad en el local de referencia. Dicha mercantil contaba con licencia de velador del 1/1/2010 al 31/12/2010 (folio 27 del EA). Cuando la misma es solicitada por la recurrente, se le concede desde el 15/7/2011 al 31/12/2011 (folio 28 del EA). Al pie del referido documento, se indica que es condición imprescindible para ejercer la actividad hacer efectiva la correspondiente liquidación que, en el caso de autos, ascendía al importe de 1.660,85 euros. Alega la recurrente que fueron varios los intentos verificados por pagar dicha liquidación pero que el organismo municipal no quiso aceptarle el pago, lo que motivo el depósito notarial en fecha 9/8/2011 (folios 29 a 33 del EA). Sin embargo, antes de esta fecha y pocos días después del otorgamiento de la licencia de referencia (concretamente, el 25/7/2011), la demandada notifica la retirada de forma inmediata y definitiva de la ocupación de la vía pública por incumplimiento de los requisitos establecidos en la regulación de terrazas y veladores contenidos en el Plan regulador de l'Eixample (folio 39 del EA) y en fecha 25/8/2011 se deniega con resolución, no definitiva en vía administrativa, la licencia peticionada (folio 40 del EA).
Así las cosas, no se advierte responsabilidad alguna por la parte demandada pues no puede presumir la recurrente que el otorgamiento de la licencia concedida el 13/7/2011 (folio 28 del EA), otorgamiento condicionado en los términos expuestos, pueda suponer el ejercicio de la actividad pretendida al resultar preceptivo el pago previo de la liquidación y, antes de realizar el deposito notarial el 9/8/2011 (folios 29 a 33 del EA), la demandada ya había denegado la ocupación de la vía en cumplimiento de las Ordenanzas (folio 39 del EA). En consecuencia, si la recurrente considero que podía desarrollar la actividad con los datos arriba relacionados, el error es imputable a la misma y cualquier gasto realizado habrá ésta de soportarlo y no repercutirlo por vía de reclamación patrimonial. Es por ello que procede desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PRODUCTOS AGROMAR SL, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible del recurso de apelación en el término de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
