Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 305/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 455/2012 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 305/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100314
Encabezamiento
TSJ de Valencia
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª
Procedimiento Ordinario 455/2012
Presidenta
Dª . Alicia Millán Herrandis
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 455/2012, promovido por Leonardo en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Estrella Vilas Loredo, siendo demandada, la GENERALITAT VALENCIANA a través de sus servicios jurídicos.
Personada en el proceso en calidad de codemandadas la Aseguradora HCC EUROPE a través de la Procuradora Remedios López Quintana.
Valencia, 28 de abril de 2015
SENTENCIA Nº 305/15
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada en 31/7/2012 en cuya virtud fue resuelto 'Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Leonardo '
SEGUNDO.- Registrado el recurso en fecha 14 de noviembre de 2012 y una vez seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 21 de febrero de 2013, con ocasión de la cual, tras argumentar, se suplica el dictado de sentencia mediante la cual, (con anulación de la resolución impugnada) 'se condene a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana por el fallecimiento de D. Romulo ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración a indemnizar a su hijo Leonardo , por los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de 108.577,76 € más los intereses legales desde la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial (9/5/2008) (..) con expresa condena en costas a la administración demandada'
Contestó a la demanda la administración autonómica, a través de escrito registrado en 11 de abril de 2013, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia 'desestimando la demanda formulada de contrario con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'. En análogo sentido se pronunció, a través de escrito registrado en 15 de mayo de 2013 la Aseguradora personada en actuaciones, suplicando tras argumentar, el dictado de sentencia 'por la que se desestime la demanda formulada de contrario'.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 108.577,76 €en virtud de resolución de 16 de mayo de 2013 .
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y practicada la propuesta y admitida quedaron los autos pendientes para votación y fallo, siendo finalmente señalada como fecha para la deliberación el 28 de abril de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Identificado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo cabe recordar que en materia de responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:
1) hecho imputable a la Administración,
2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,
3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y
4) que no concurra fuerza mayor.
SEGUNDO.- Entiende en el debate suscitado el hoy actor y en su día reclamante, hijo del fallecido y nacido en fecha NUM000 /1985 (F.32 Exp.) que la circunstancia del fallecimiento de su progenitor, Romulo , presenta relación causal con un anormal funcionamiento de los servicios público-sanitarios, en cuanto tal muerte habría resultado que el defectuoso funcionamiento y estado de la puerta de la 'unidad de agudos' sita en las instalaciones del Hospital Universitario San Juan de Alicante, permitiendo que aquel, internado voluntariamente sobre las 5.00 horas del 15 de abril de 2002, subiese a la planta superior precipitándose tras ello al vacío a través de una ventana y falleciendo sobre las 6.00 horas de esa misma fecha (F.28 Exp.). Reclama en su consecuencia la cuantía de 108.577,76 € que relaciona con las previsiones a relacionar con el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
La administración demandada y la Aseguradora codemandada, tras observar contradicciones en lo que atañe al estado de la puerta en cuestión, razonan que nos hallamos ante una situación imprevisible en cuanto no existía intención de autolisis en el paciente ingresado, ni previos antecedentes de suicidio, alcanzándose a afirmar por la administración demandada que 'el estado de la puerta de acceso es irrelevante, todo ello sin perjuicio de que no queda probado que la puerta estuviera abierta o pudiera ser abierta con facilidad'. La aseguradora codemandada, además de considerar los hechos achacables a la voluntad del paciente, cuestiona, en cualquier caso, como la administración demandada, la cuantía económica reclamada, tildándola de desproporcionada y excesiva en atención a las circunstancias concurrentes.
TERCERO.- Expuestos los términos del debate suscitado entre las partes en el modo en el que han sido traídos a la Sala, y enmarcado el supuesto en los parámetros normativos que han quedado reseñados, entiende la Sala concurrentes los presupuestos determinantes de la declaración de responsabilidad patrimonial pretendida, toda vez que el precario estado de la puerta, puesto en relación con su ubicación (unidad de agudos, planta de psiquiatría) y los fines precautorios que se presupone debía tener tal elemento asignados, se estima acreditado. Así frente a la ausencia de rastro documental de intervenciones de mantenimiento o reparación realizadas sobre tal puerta, cabe atender a las declaraciones testificales prestadas por los profesionales que se hallaban de guardia en aquella ocasión, deponentes en sede de instrucción penal, en cuanto reflejan no sólo el forzamiento por el paciente de tal elemento escuchando un 'golpe seco', la propia sustitución de la puerta con inmediatez al suceso que nos atañe y, lo que es relevante, el que 'la puerta se encontraba forzada no sólo de esa ocasión sino de ocasiones anteriores en las que otros pacientes se habían escapado' (F,14 Exp, Sra. Noelia .) - 'que a juicio de la declarante en aquel momento la puerta no reunía las medidas de seguridad necesarias para impedir que se escaparan los pacientes' (F. 15 Exp, Sra Violeta ) y 'que con anterioridad se habían producido incidentes con la puerta de acceso ya que algún paciente había intentado escapar' (F.17 Exp. Sr. Aurelio ).
En atención a lo expuesto, es claro que la falta de adecuación de tal puerta a los fines, siquiera concomitantes con otros, que se le presuponen, si bien unida tal circunstancia a la propia intervención del a la postre fallecido, permiten enlazar causalmente hecho y lesión.
CUARTO.- Alcanzado este estadio de razonamiento, es lo cierto que el menoscabo para resultar indemnizable ha de serlo antijurídico, y desde esta perspectiva pretende la administración demandada (y la aseguradora) descartar tal consideración al enfatizar que el suceso resultaba imprevisible por no presentar el paciente riesgo de autolisis ni antecedentes previos en tal sentido.
Con independencia de observar que no parece que pueda resultar imprevisible la actitud de éste u otros pacientes ingresados en la unidad de agudos de psiquiatría, de tratar de franquear de un modo u otro, la puerta que les impide acceder a otras plantas del edificio, en el caso que nos atañe, nos hallamos ante un paciente que es hospitalizado en la habitación NUM001 con diagnóstico de esquizofrenia paranoide, descompensación, abuso consumo alcohol y conflicto familiar(..) que ' acude al servicio de urgenciasacompañado por el padre después de intentar fugarse del domicilio por una ventana'(..) siendo que un vecino (..) lo ve en ropa interior descolgándose desde el primer piso (F. 117 Exp.). Parece pues que la manifestada falta de ideación autolítica en el momento del ingreso, debe ser relativizada a los fines que aquí nos ocupan, siendo que la ideación 'de fuga' - fuere o no concomitante con la autolítica-, no sólo resulta de las anotaciones transcritas del psiquiatra de guardia en las hojas de evolución de hospitalización, cuanto del hecho constatado de que el paciente desde el ingreso en su habitación, a pesar de la mediación hipnóptica suministrada 'salió un par de veces de la habitación' precisando ser acompañado nuevamente a su interior por el personal de guardia (Fs. 14, 15 y 17 Exp.).
QUINTO.- Sí comparte la Sala que la indemnización pretendida es desproporcionada a las circunstancias del caso pues, recordando el carácter meramente orientativo de las disposiciones en las que pretende descansar la pretensión resarcitoria formulada, es relevante indicar no sólo la intervención causal del fallecido en los hechos que nos ocupan, existente en mayor o menor grado aun con sus facultades intelectivas y/o volitivas notablemente afectadas, al superar con forzamiento el obstáculo que nos ocupa, cuanto la falta de convivencia entre el hoy reclamante y su progenitor. No queda asimismo justificada circunstancia alguna que permita el incremento de las cuantías referenciadas por la demanda, en su 10% conforme al denominado 'factor de corrección'.
Considerando de tal modo los aspectos antedichos así como las restantes circunstancias subjetivas y objetivas del caso, estima la Sala oportuna la anulación de la resolución administrativa impugnada con subsiguiente declaración de responsabilidad patrimonial de la administración y obligación de indemnizar al hoy actor en la cuantía de 40.000 €, cuantía convenientemente actualizada por todos sus conceptos a la fecha del dictado de la presente resolución, y ciñendo tal pronunciamiento a la administración autonómica, en cuanto única demandada en las presentes (Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 25-5-2010, rec. 7584/2005, Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María)
SEXTO.- La estimación parcial del recurso contencioso excusa la imposición de costas, ex Art. 139.1 LJCA .
Fallo
1º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 455/2012, promovido por Leonardo frente a resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada en 31/7/2012 en cuya virtud fue resuelto 'Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Leonardo ' (Exp. NUM002 ) la cual se anula como disconforme a derecho, declarándose la responsabilidad patrimonial de la administración demandada y el reconocimiento en favor del actor de verse indemnizado en la cuantía de 40.000 €
2º) Intereses procesales ( Art.106.2 LJCA ) y sin costas.
Cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a lo previsto en el Art.96.3 de la LJCA .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
