Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 305/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 329/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 305/2016
Núm. Cendoj: 35016330012016100288
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2001
Núm. Roj: STSJ ICAN 2001/2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: IRF
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000329/2015
NIG: 3501645320130002458
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000305/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000438/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado FOMENTO DE CONTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A FRANCISCO OJEDA RODRIGUEZ
Apelado CAPROSS 2004 S.L. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 DE 26 DE
MAYO,ABREVIADAMENTE UTE ARUCAS II FRANCISCO OJEDA RODRIGUEZ
Apelante AYUNTAMIENTO DE ARUCAS
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA
D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES
D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2016.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 329/2015, interpuesto por D. /Dña. Ayuntamiento De Arucas, representado y asistido por la
Sra Letrada doña María del Pilar Cuyas Ruiz contra la Sentencia de 27 de febrero de 2015 .
Ha intervenido como parte apelada Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y Capross 2004 S.L.
UTE Arucas II.-
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas dictó sentencia el 27 de febrero de 2015 , con el siguiente fallo: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de las entidades FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. Y CAPROSS 2004, SL, UTE ARUCAS II contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, que se anula y se deja sin efecto, condenando la Ayuntamiento demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 70503,75 euros'
SEGUNDO.- Por la representación de la administración antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 31 24 de mayo de del año en curso .
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
Fundamentos
PRIMERO. La pretensión ejercitada en el proceso por el Ayuntamiento de Arucas está dirigida a revocar su condena al pago de los intereses de demora devengados en el abono de diversas facturas ascendiendo el importe total a la cantidad de reclamado de 70.503,75 €.
Por su parte, la sentencia estimó en parte el recurso y reconoció el derecho a los intereses de demora devengados en el pago de las facturas a que se refiere la demanda con el abono de los intereses procesales, en su caso.
SEGUNDO. En relación a la cuantía cabe advertir que las determinaciones de los artículos 41 y 42 de la LJCA han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, no siendo obstáculo para examinar -- y, en su caso, apreciar-- , la inadmisión en sentencia el que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, el que se haya tramitado el proceso como de cuantía indeterminada o determinada pero superior a 30.000 €, ni que se haya hecho ofrecimiento del recurso de apelación al notificar la Sentencia correspondiente En esta línea, y a efectos de casación, el Tribunal Supremo ha advertido que se considera que la 'summa gravaminis' se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal ( sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 2000 , 10 de julio de 2002 , 27 de junio de 2002 y 17 de mayo de 2002 ).
También el Tribunal Supremo ha fijado las cuantías, a efectos de casación, en reclamaciones de cantidad derivadas de contratos administrativos, que la cuantía se debe fijar, no en relación con la suma total reclamada, sino en relación con cada una de las facturas en las que se basa la pretensión, siendo evidente, en el caso, que los intereses moratorios reclamados que pueden corresponder a cada una de las facturas- aún aceptando los criterios de cálculo que propone la parte demandante-no llegan de lejos, a los treinta mil euros, que constituye el mínimo para recurrir en apelación.
Tal doctrina del Alto Tribunal, aunque nacida para la casación, es también aplicable a los recursos ordinarios pues no hay razón alguna para entender que la interpretación debe ser otra , y, en el caso, estamos ante un recurso de apelación en el que la cuantía debe entenderse que es la que corresponde a la cantidad resultante en concepto de intereses moratorios en relación con cada una de las facturas que se suman y forman la suma total reclamada como pretensión de plena jurisdicción, por lo que en ningún caso se llega - en relación a la suma que corresponde por intereses de cada factura-- al mínimo de acceso a la apelación.
TERCERO. En definitiva, estamos ante una pretensión , evaluable económicamente, cuya cuantía no permite la apelación, lo que significa que el Juzgado, una vez presentado el escrito de recurso por la entidad demandante, bajo la vigencia del artículo 81.1 a) de la LJCA en su nueva redacción introducida por la Ley 37/2011, debió haber seguido el trámite del artículo 85.2 de la LJCA , si bien, el no haberlo hecho así, no excluye que la Sala hubiese debido pasar por alto la causa de inadmisión cuya aplicación no precisa ningún esfuerzo interpretativo en cuanto evidente a primera vista, lo que nos lleva, en este estado procesal, a la desestimación del recurso.
En el mismo sentido nos hemos pronunciado reiteradamente en Sentencias de 2 de septiembre de 2011 , 11 de septiembre de 2013 y 21 de 2015 .-
CUARTO. Dicha desestimación tiene lugar sin pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia pues lo procesalmente conforme a derecho es que el Juzgado se hubiese pronunciado sobre la causa de inadmisión-previo traslado a la parte apelante para alegaciones-- y se hubiese evitado así llegar a esta segunda instancia por lo que no cabe hacer una interpretación del artículo 139.2 de la LJ que lleve a hacer imposición de costas a quien es ajeno a la llegada del recurso al estado actual.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación 329/2015 interpuesto por la Letrada doña María del Pilar Cuyas Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arucas contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual confirmamos.Sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/ a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe.

