Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 305/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 821/2014 de 11 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARDURA PEREZ, ANGEL
Nº de sentencia: 305/2016
Núm. Cendoj: 28079330072016100300
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5529
Núm. Roj: STSJ M 5529/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0019645
Procedimiento Ordinario 821/2014
Demandante: D./Dña. Regina
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 305/2016
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D./Dña. ÁNGEL ARDURA PÉREZ
En la Villa de Madrid a doce de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso
contencioso-administrativo número 821/2014 seguido, ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. Antonio Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Dª. Regina , contra la Resolución de
5 de agosto de 2014 del Director del Instituto Nacional de Administración Pública, por el que se desestima
el recurso extraordinario de revisión deducido contra la Resolución de 15 de marzo de 2010 de la Directora
del Instituto Nacional de Administración Pública por la que a su vez se desestimaba el recurso de alzada
deducido frente a la Resolución de 14 de diciembre de 2009 de la Comisión Permanente de Selección de
14 de diciembre de 2009, por la que se aprobaba la relación de opositores que superaron el primer ejercicio
de las pruebas selectivas para el ingreso libre en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado
convocadas por Orden PRE/1260/2009, de 11 de mayo.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, oponiéndose a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Mediante Decreto de 10 de febrero de 2015, se señaló la cuantía como indeterminada y por Auto de 23 de febrero de 2015 se acordó no recibir el pleito a prueba e ver en autos.
CUARTO.-- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de noviembre de 2015.
QUINTO.- Tras las vicisitudes que son de ver en autos, mediante Decreto de 18 de diciembre de 2015, se declaró reconstruidas las actuaciones sustraídas, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 6 de abril de 2016.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ÁNGEL ARDURA PÉREZ, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Regina , se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 5 de agosto de 2014 del Director del Instituto Nacional de Administración Pública, por el que se desestima el recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de 15 de marzo de 2010 de la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública por la que a su vez se desestimaba el recurso de alzada deducido frente a la Resolución de 14 de diciembre de 2009 de la Comisión Permanente de selección de 14 de diciembre de 2009 por la que se aprobaba la relación de opositores que superaron el primer ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso libre en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado convocadas por Orden PRE/1260/2009, de 11 de mayo.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del presente recurso ha de señalarse que quedan fuera del objeto del mismo todo lo alegado y razonado sobre la concurrencia de los motivos de nulidad de pleno derecho que de manera subsidiaria se alegó también en vía administrativa por cuanto la resolución impugnada remitió tal solicitud al órgano competente para su tramitación habiéndose dictado al respecto Resolución de 11 de febrero de 2015 por el Secretario General Técnico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas - por delegación del Ministro-, por la que se desestimó la solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho, frente a la que la parte demandante solicitó en este proceso la ampliación del recurso y que resultó denegada mediante Auto de esta Sección de de 29 de abril de 2015 .
TERCERO.- Pues bien, delimitado el objeto del presente recurso, dos son los motivos de impugnación en los que la parte recurrente funda su escrito de demanda.
El primero de ellos está referido a la concurrencia en el supuesto enjuiciado del motivo del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118.1.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , esto es "Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente".
El segundo motivo de impugnación se funda en la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 118.1.2 de la citada Ley , referido a "Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".
Por su parte, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, se opone a la demanda defendiendo la legalidad de la resolución impugnada.
CUARTO.- En relación con el primer motivo de impugnación, el mismo no puede tener favorable acogida y debe ser rechazado.
La demandante trata de razonar sobre la concurrencia en el supuesto enjuiciado de un error de hecho.
Conviene señalar, que el recurso de revisión interpuesto tenía su fundamento en la existencia de la Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de marzo de 2012 recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 461/2010 .
Dicha Sentencia estimaba el recurso y en lo que aquí interesa, se pronunciaba respecto de la validez de la respuesta b) en la pregunta 19 de la primera parte del primer ejercicio del proceso selectivo al que se ha hecho referencia, en el que también participó la demandante y ello por considerar que había existido un "error manifiesto cometido por la Administración" .
Como se ha dicho por esta Sección Séptima, entre otras, en su Sentencia de 13 de noviembre de 2015 -recurso contencioso- administrativo nº 930/2014 -: "Con relación a este motivo de revisión cabe decir que para que exista un error de hecho de características justificativas de la estimación de un recurso extraordinario de revisión hemos de estar en presencia de un eventual error que verse sobre eso, es decir sobre un hecho, cosa o suceso, en resumidas cuentas ante una realidad independiente de cualquier opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto, (en este sentido se pronuncian innumerables Sentencias del Tribunal Supremo de la que citaremos, a mero título de ejemplo, la de 5 de Diciembre de 1997 )".
Ninguna de las características a las que se acaba de aludir puede entenderse que concurren en el presente caso, ya que, en realidad, la discrepancia que sería de observar en el caso analizado, más que sobre un hecho, lo sería sobre el juicio valorativo que llevó a la Administración demandada a considerar como correcta la respuesta recogida en la letra d) de la referida pregunta 19, tal y como se pone de manifiesto en el dictamen del Consejo de Estado, el error se infiere de la interpretación de disposiciones comunitarias de aplicación.
En este sentido, basta para rechazar tal alegación, con recordar lo razonado al respecto en la citada Sentencia de 7 de marzo de 2012 en la que se decía: "Remitiéndonos al dictamen de la Catedrática de Derecho Internacional Público Dª. Loreto (igualmente hubiéramos podido tomar como argumento de autoridad cualquiera de los restantes dictámenes, o simplemente nuestro conocimiento jurídico sobre la cuestión), cabe afirmar que el ordenamiento jurídico vigente no sólo en el momento de realizarse el ejercicio, sino también cuando se aprobó la convocatoria, exigía considerar como única respuesta válida la señalada con la letra b), dado el juego de vigencias de los Tratados de Niza y de Lisboa: vigente el Tratado de Niza intervenían dos instituciones: el Consejo ( en el artículo D del Título I, referido a las 'Disposiciones comunes' del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht, el 7 de febrero de 1992, se denomina 'Consejo europeo', por lo que tampoco resultan muy precisos los dictámenes acompañados con la demanda cuando denominan a la institución 'Consejo de la Unión Europea') y el Parlamento Europeo; vigente el tratado de Lisboa, a partir del día 1 de diciembre de 2009, en el nombramiento del Presidente de la Comisión Europea intervienen también dos instituciones: el Consejo Europeo y el Parlamento Europeo; en modo alguno tres instituciones, como supondría la respuesta d), se tome la acepción de institución en el sentido que se quiera. Aceptar otra respuesta, además de erróneo es contrario a la esencia del Estado de Derecho y ningún órgano de la Administración puede resultar inmune a las exigencias del Estado de Derecho".
QUINTO.- El segundo motivo de impugnación está referido a la concurrencia del motivo del recurso extraordinario de revisión recogido en el aparado 2 del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , que establece que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión cuando "aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida" .
La Resolución impugnada desestima también dicho motivo -al considerar que tal como exige el artículo 118.2 de la citada Ley que el recurso no se ha interpuesto en el plazo de "tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme".
Pues bien tal motivo tampoco puede tener favorable acogida.
En primer lugar, en relación al plazo atendiendo a la mejor de las hipótesis para la recurrente que sería la de la publicación en el Boletín Oficial del Estado el día 23 de julio del 2013 de la Resolución de 8 de julio de 2013 de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas por la que, en ejecución de sentencia, se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo general Auxiliar de la Administración del Estado, al haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión el día 5 de diciembre de 2013, lo fue más allá de los tres meses establecidos en el citado artículo 118.2 de la Ley 29/1992 , y sin que frente a ello obsten las alegaciones de la demandante respecto de las dificultades para "poder acceder de manera efectiva tanto a las Sentencias como a los Documentos y Dictámenes que posteriormente hizo valer en su recurso extraordinario de Revisión" considerando que dicha circunstancia "posterga la fecha efectiva toma de conocimiento al menos al 30 de septiembre" .
Pero que, además, en segundo lugar debe recordarse la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto de este motivo del recurso de revisión al entender que las sentencias dictadas con posterioridad al acto administrativo que se pretende combatir a través del recurso extraordinario de revisión, sean o no firmes, no constituyen un documento de los contemplados en el precepto invocado. En este sentido, Sentencia de 5 de octubre de 2005 (recurso de casación nº 5122/2002 ), en la que se mantiene: "
TERCERO.- El segundo motivo de casación se invoca por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 118, apartado 2, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que el documento presentado al interponer el recurso extraordinario de revisión fue una sentencia, que posteriormente devino firme aunque no lo fuese cuando se dedujo dicho recurso extraordinario.
Este motivo debe ser, al igual que el primero, desestimado, porque las sentencias dictadas con posterioridad al acto administrativo que se pretende combatir a través del recurso extraordinario de revisión, sean o no firmes, no constituyen un documento de los contemplados en el precepto invocado ( artículo 118.2 de la Ley 30/1992 ), sino que, como tales sentencias, son susceptibles de ejecución con las consecuencias que puedan derivarse de ésta para los actos administrativos por ellas afectados, sin que con la desestimación de la demanda por no ser la sentencia, en que pretendió basarse el recurso extraordinario de revisión en vía administrativa, un documento idóneo a tal fín se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva o desconocido el principio pro actione, según la interpretación recogida en las propias sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo citadas al articular el motivo de casación que examinamos, razones todas por las que, como hemos indicado, éste debe ser rechazado también" Idéntico criterio se ha seguido por esta Sección Séptima, entre otras, en su Sentencia de 13 de noviembre de 2015 -recurso contencioso-administrativo nº 930/2014 -, en la que se dice: "En fin, en este caso concreto, y como señaló nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Mayo de 1999 , una Sentencia firme tampoco puede admitirse como documento nuevo a efectos del artículo 118.1.2º de la tan citada Ley 30/1992 , pues como señala esta misma Sentencia, de admitir dentro del supuesto de aparición de un documento esencial a las Sentencias, el recurso de revisión tendría como finalidad extender la eficacia de la cosa juzgada, remedio éste que, al haber sido ya reconocido en la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, no parece que pueda entenderse comprendido dentro de la Ley 30/1992".
SEXTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , aun cuando sus pretensiones han sido totalmente desestimadas, se aprecian circunstancias para la no imposición de las costas procesales a la parte demandante.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Regina , contra la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- No hacer especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 2 a ), de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ÁNGEL ARDURA PÉREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
