Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 305/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 137/2015 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 305/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100283


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0003178

Procedimiento Ordinario 137/2015 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 137/2015

SENTENCIA Nº 305/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella García Lastra

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 7 de Junio de dos mil dieciséis.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 137/2015formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Comunidad de Propietarios sita en C/ PASEO000 nº NUM000 , de Madrid, representada por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, asistida del Letrado D. Enrique Naveros Sierra, frente a la desestimación presunta del recurso formulado frente a la resolución de fecha 18/9/2012en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la cantidad de 35.000 euros.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 19/2/2015, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 20/5/2015, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 15/6/2015, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 15/6/2015 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 15/6/2015, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones así se acordó presentando las partes dichos escritos, por su orden, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 7/4/2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 1/6/2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha 18/9/2012en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la cantidad de 35.000 euros.

Se insta en este procedimiento según el tenor del suplico de la Demanda rectora de autos, 'que se dicte Sentencia por la que

a).- Se declare no ajustada a Derecho por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito, la resolución objeto de impugnación dictada el 18 de Septiembre de 2012 por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid contra la que este parte interpuesto recurso de reposición desestimado por silencio administrativo al no haberse dictado resolución expresa.

b).- Se declare el derecho de la recurrente a percibir por dicho concepto una subvención de 50.000€.

c).- Se condene a la administración demandada a abonar a mi representada la diferencia entre los dos importes ascendente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL EUROS más los intereses legales.

d) Se condene a la contraparte a abonar las costas derivadas del litigio.'

SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los hechos y fundamentos jurídicos, expresando en síntesis lo siguiente vulneración del principio de irretroactividad de las leyes de la obligación de motivar las resoluciones en la interpretación de las normas, por entender que la instalación se encontraba sujeta a la Orden 679/2007; discrepa de los razonamientos de la resolución, manifestando que la fecha de la solicitud de subvención debe entenderse presentada el 18/12/2008 y resulta aplicable la orden 679/2007 y el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 30/7/2009 del Consejo de Gobierno, sin que resulte aplicable la Ley 4/2012 en su artículo 20.2, que entró en vigor el 10/7/2012. Invoca los principios generales de buena fe y confianza legítima consagrados en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, el CC en su artículo 2.3, en lo que respecta a la irretroactividad de las Leyes, en relación con el artículo 9.3 de la CE . Manifiesta que la Ley 4/2012 de modificación de los Presupuestos de la CAM para el año 2012, no contiene normativa de aplicación retroactiva. Señala ausencia de motivación y retraso en el plazo de notificación.

La Administración Demandada, solicita la desestimación del recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis, son las siguientes: se impugna la resolución en la que se reconoce al recurrente una subvención por importe de 15.000 euros. Se dice que la resolución es ajustada a derecho, conforme la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 de modificación de la Ley de Presupuestos de la CAM 2012. Añade que la entrada en vigor de la Ley 4/2012 concretamente su artículo 20 ya han sido objeto de sentencias por el TSJ, en Sentencia 236 PO 998/2013. Que en el presente caso se trata de una solicitud de subvención efectuada antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 pero resuelta después, resuelta tardíamente, por lo que se encontraba desestimada por silencio y que dicha resolución se encuentra afectada por la Ley 4/2012, que minora la cantidad subvencionable. En cuanto a los principios de buena fe y confianza legítima, por aplicación retroactiva de la Ley 4/2012, se cita la doctrina del TC, STC 27/81 y STS 16/12/2004 sin que se haya infringido el principio de irretroactividad, ya que lo que tenía era una expectativa de derecho. Se cita Sentencia de esta Sección de 236/2013 y 854/2013 , limitando a la cantidad de 15.000 euros la cantidad de subvención por ascensor. Manifiesta que transcurrido el plazo máximo para resolver la solicitud implica que debe ser desestimada por silencio. Se opone igualmente a la motivación pues se ha dado perfectamente a conocer las razones del reconocimiento de la cuantía, y en cuanto al retraso en la notificación, la notificación no conlleva ninguna consecuencia, tan solo afecta a la eficacia del acto. Solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.- La cuestión objeto de controversia que constituye el 'thema decidenci' se contrae a dilucidar si la parte actora ostenta el derecho que postula en su demanda, para lo que debe analizarse la normativa aplicable al caso.

La Orden 679/2007de la CAM, por la que se aprueban las Bases Reguladoras de la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores y se convocan subvenciones para el año 2007. Para la tramitación de las mismas, se estará a lo que se determina en el artículo seis de la misma, para lo que es necesario la instrucción del oportuno expediente cumplimentando los requisitos.

El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 30/7/2009, fecha de efectos, BOCM del mismo día, establece en lo que interesa sobre la instrucción y resolución del procedimiento. (...) 3 . El plazo máximo para la tramitación del expediente y notificación de la resolución será de tres meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud de ayuda en el Registro de la Consejería. Si vencido este plazo no se hubiere dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La Ley 4/2012 en su artículo 20 establece en lo que interesa: eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores: 1 . A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral. 2. El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará el 25 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 15.000 euros por ascensor. Dichas ayudas se concederán y tramitarán conforme al procedimiento establecido en su normativa reguladora.

CUARTO.-Del examen de la prueba practicada debemos declarar acreditados los siguientes datos que consideramos relevantes: la parte recurrente presentó ante la CAM solicitud de calificación protegible de la instalación de ascensor, el 22/12/2008, siendo un edificio de más 15 años, plurifamiliar constituido por un total de 15 entre viviendas y locales. La solicitud de la subvención se presentó ante la CAM el 31/5/2010. Se le ha reconocido el derecho a una subvención en fecha 18/9/2012, al amparo de la Ley 4/2012, por un importe de 15.000 euros, resolución de la que trae causa este recurso. Consta en las actuaciones acta de comprobación de material de subvenciones de fecha 22/5/2014 en la que se dice que conforme el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 30/7/2009, se efectúa el reconocimiento, comprobándose que se encuentran en condiciones establecidas para la concesión de la subvención.

QUINTO.- Entrando a conocer de los motivos aducidos en la demanda rectora de autos que se analizan en conjunto, teniendo en cuenta razones de conexidad. En primer lugar debemos hacer referencia en relación al carácter retroactivo de las Leyes, 9.3 de la CE y doctrina del TC sobre los derechos adquiridos.

Debe tenerse en cuenta que en la fecha de presentación de la solicitud de la subvención 31/5/2010, según el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009, en vigor , " art. 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

De lo anteriormente expuesto se colige que transcurridos esos tres meses, debe entenderse desestimada la subvención, con todas las consecuencias legales que de lo anterior se derivan, sin que pueda entenderse que concurren los elementos vulneradores a los que se alude en los motivos aducidos. Será de añadir, como ya se ha dicho por esta Sección en varios pronunciamientos, entre otras en Sentencia de 27/11/2013 , Sentencia de 5/5/2014 y posteriores aplicables al caso, que las solicitudes de subvención, no constituyen 'per se' un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho, a obtener la ayuda, para el supuesto en que 'a posteriori' concurra el haz de facultades que constituyen el derecho subjetivo consolidado.

Partiendo de las anteriores premisas fácticas, examinada la normativa aplicable debemos expresar que no asiste la razón a la parte recurrente, pues no se ha acreditado por el recurrente dos cuestiones básicas, a saber: a) que tuviera algún derecho realmente adquirido, extremo al que ya hemos aludido y, b) que la razón esgrimida por la Administración fuera inexistente. En efecto, conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención que nos ocupa, se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada, que no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen en las Bases Reguladoras, concretamente en este caso en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM.

En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección, debe entender que no concurre infracción del principio de irretroactividad por no incidir en situaciones consolidadas.

Dicha doctrina como ya dijimos en anteriores pronunciamientos, viene siendo acogida por el STC 227/1988 y STC 97/90 , en el sentido de que "no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo- ">. Añadir a lo anterior doctrina del TC en el sentido que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre "relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, y que lo que se prohíbe en el Art 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte, que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( STC 42/1986, de 10 de abril )">.

Se acoge nuevamente la indicada doctrina en Auto pleno TC 6/5/2014 , que expresa: " STC 27/1981, de 20 de julio ; STC 6/1983, de 4 de febrero , entre otras). De aquí la prudencia que esa doctrina ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta 'a situaciones agotadas' ( STC 27/1981 cit.); y una reciente Sentencia (núm. 42/1986, de 10 de abril ), afirma que 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad'">.

El Tribunal Constitucional reitera el anterior criterio en las recientes: STC 216/2015 y en STS 267/2015 .

De lo anteriormente expuesto se colige que transcurrido el plazo establecido, ya expuesto, debe entenderse desestimada la solicitud de la subvención presentada el 18/3/2010por silencio, quedando expedita la vía jurisdiccional. En cuanto a la certeza en la aplicación del derecho, debe señalarse que la resolución en virtud de la que concede a la parte recurrente una subvención de 15.000 euros se dicta, en vigor la Ley 4/2012, por lo que cabe reiterar anteriores alegaciones, sin que el hecho de haberse notificado pueda ser constitutiva de nulidad, por no constituir un vicio invalidante. Señalar que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, por lo que los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida.

SEXTO.- En lo que respecta al principio de confianza legítima y buena fe, al que se alude en la demanda rectora de autos.

La doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 24/11/2004 en la que se afirma "(...) que tanto el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia de este tribunal mantienen la necesidad de atenerse, entre otros principios al de confianza legítima (...) y su aplicación es indiscutible en cualquier sector administrativo"". Se configura en la Sentencia ya citada en el sentido de que 'si la administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, resultaría quebrantada la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudadas las legítimas expectativas engendradas en el administrado en torno a la futura conducta de la administración, con el consiguiente deber por parte de ésta de satisfacer dichas expectativas o de compensar eficazmente el perjuicio patrimonial sufrido con los gastos realizados en la creencia que habría de dar satisfacción a la pretensión'""

En la Sentencia del TS de fecha 2/11/2011 se dice "(...) el concepto de confianza legítima que tiene su origen en el derecho administrativo alemán ( Sentencia 14/5/56 TCA Berlín, y que constituye en la actualidad, desde las sentencias del TJCE 13/7/1965 un principio general de Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por el Tribunal Supremo desde 1990 y en nuestra legislación (...). STS recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de confianza legítima, (...) que comporta según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma, y cuando menos obliga a responder, en el marco comunitario de las alteración, (...) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo el principio de confianza legítima no autoriza a la administración a hacer dejación de las facultades de comprobación(...) ">

Se acoge la anterior doctrina en la STS de fecha 1/10/2014 RC/270/12 en la que se dice: "'Como hemos dicho en reiteradísima jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima puede admitirse incluso en relaciones jurídicas que no entran dentro del ámbito del Derecho comunitario europeo, como un corolario del principio de seguridad jurídica que está consagrado en el art. 9.3 de la Constitución y que exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, a efectos de garantizar la previsibilidad de las situaciones y las relaciones jurídicas en el marco del Estado de Derecho. Respecto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre , FJ 5º, con cita de otras muchas ha manifestado, 'ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la claridad y no la confusión normativa' ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4º), de tal manera que 'sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica'.

Pues bien, ni cabe apreciar una vulneración de ese principio, ni del de la buena fe, ni de vinculación de los actos propios de la Administración, pues este último principio exige, como ha señalado hasta la saciedad esta Sala, actuaciones por parte de la Administración 'realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica indubitada', y todo ello 'de forma concluyente e inequívoca.'">

En el caso que nos ocupa, vistas las actuaciones, no podemos inferir de las mismas la vulneración de los principios que se dicen vulnerados. No puede desconocerse que la solicitud de subvención se presentó en fecha 31/5/2010,y ha sido reconocido el 18/9/2012, sin acreditarse de forma inequívoca, concluyente y de forma indubitada que la Administración haya actuada con incumplimiento de dichos principios. Se trata de una solicitud que, como ya se ha dicho anteriormente, viene condicionada a la existencia de crédito presupuestario y por el hecho de presentar la solicitud no genera un derecho adquirido, sino una expectativa.

No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.

En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE, fijado en el 0,7 del PIB. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009.

SEPTIMO.- En lo atinente a la motivación de las resoluciones administrativas, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el -interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: 'una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'

En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores.

Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 "1.-La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/1992 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y 2.-La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo.'">

En el presente supuesto, examinadas las actuaciones, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, debemos concluir que la resolución se encuentra motivada, exponiendo de manera entendible la legislación aplicable y cuantos datos resultan necesarios para entender la resolución en la que se acuerda la concesión de la subvención por importe de 15.000 euros. Entendemos que dicha motivación cumple el canon de motivación exigible legal y jurisprudencialmente.

Será de añadir a lo anterior, que esta Sección se viene pronunciando en recientes Sentencias para casos idénticos al presente, citando entre otros y por todos los pronunciamientos de esta Sección, PO 1087/2014 ; PO 937/2014 ; PO 1027/2014 , PO 783/2014 ; PO 1203/2014 PO1293/2014 PO 937/2014 ; PO 1016/2014 ; PO 1027/2014 y PO 1297/2014 ; 36/2015 : 96/2015 ;97/2015; 286/2015 y 336/2015 .

OCTAVO.- Por último en relación a la petición de intereses que se insta en la demanda, no puede tener favorable acogida, teniendo en cuenta que la pretensión instada en este recurso resulta desestimada, sin que pueda accederse a otorgar intereses en relación a la cantidad de subvención concedida por la administración sobre cuantía no cuestionada en este recurso.

NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 137/2015, interpuesto, por la Comunidad de Propietarios sita en C/ PASEO000 nº NUM000 , de Madrid, representada por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, asistida del Letrado D. Enrique Naveros Sierra, siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado frente a la resolución de fecha 18/9/2012en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la cantidad de 35.000 euros. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.

Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, en tiempo y forma. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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