Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 305/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 332/2020 de 20 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 305/2021

Núm. Cendoj: 46250330052021100343

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1875

Núm. Roj: STSJ CV 1875:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: RAP 332/20

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más

D Edilberto Narbón Lainez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Dña. Mercedes Galotto López

S E N T E N C I A NÚMERO 305/2021

En la ciudad de Valencia, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña ROSARIO VIDAL MÁS , D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el rollo de apelación número 332/2020, interpuesto por a Procuradora de los Tribunales D M CARMEN JOVER en representación de Justiniano contra la sentencia n.º 212/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia, de fecha 24 de septiembre, en el procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales 62/2020, desestimatoria del recurso contencioso administrativo de Protección de Derechos Fundamentales interpuesto contra la Resolución de Delegación de Gobierno de fecha 21 de enero 2020 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de octubre 2019 de inadmision a tramite de la solicitud de residencia temporal. Interviene como parte apelada la SUBDELEGACION DE GOBIERNO asistida del ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia, en el procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales 62/2020, seguidos a instancia de Justiniano contra la Resolución de Delegación de Gobierno de fecha 21 de enero 2020 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de octubre 2019 de inadmision a tramite de la solicitud de residencia temporal, se dicto sentencia n.º 212/2020 desestimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la Procuradora de los Tribunales D M CARMEN JOVER en representación de Justiniano recurso de apelación, dándose traslado a la contraparte.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril 2021

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar vulnerado el articulo 24 CE en su vertiente del derecho a la prueba , concretamente la inadmision de la declaración testifical del trabajador social acompañante del recurrente y del Jefe de sección de la Oficina de Extranjería que inadmitio la presentación de la solicitud cuando la adminstracion ha impedido la presentación personal mediante un cierre de ventanilla; infracción de los artículos 13 y 14 , infracción del principio de igualdad y no discriminación; infracción de los derechos reconocidos en los arts 17 y 19 CE impidiendo el derecho a la libre circulación al avocarle a una situación de irregularidad , arts 27 y 29CE impidiendo su proceso formativo y el ejercicio de su derecho de petición.

La administración se opone al recurso de apelación habiéndose declarado la constitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta de la LO4/2000, rechazando la vulneración de los derechos afectados , afirmando en ultima instancia que se enjuicia una cuestión de legalidad ordinaria.

SEGUNDO.- La Sala acepta la argumentación esgrimida en la sentencia de la instancia.

El procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en el art. 53 CE no está concebido como vía de control de legalidad de las normas reglamentarias o de inferior rango, y mucho menos como cauce procedimental de indagación del sentido último que pudiera vislumbrarse en actos de régimen interno de la Administración, de los que pudiera temerse que desembocaran en ataques a los derechos y libertades que gozan de protección reforzada, pues con dicho procedimiento únicamente se trata de ofrecer a los titulares de derechos y libertades fundamentales un remedio rápido frente a vulneraciones francas y directas de esos derechos; mas por ello es preciso que se ofrezcan al Tribunal los aspectos en que se produce la vulneración de los derechos invocados, con la finalidad de contrastar si el acto o disposición percute o lesiona los derechos fundamentales que se dicen conculcados'.

Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 3a 4.10.84 , 5ª 27.4.88 y 19.7.88 , 3ª 7ª 13.1.92 manifiestan : 'En el procedimiento regulado por la LPJDFP no es posible examinar cualquier infracción del ordenamiento jurídico, entrando a ventilar la legalidad del acto y su adecuación al ordenamiento general, puesto que está configurado como un proceso para la protección de los derechos fundamentales de la persona y su ámbito se circunscribe a cuando el acto impugnado vulnera directamente esos derechos (en este sentido SSTS 3a 25.9.84 y 5.11.84 ); siendo doctrina jurisprudencial la de que se rebasa el ámbito del proceso especial cuando, para presentar la situación aparentemente violadora de un derecho fundamental reconocido en la CE, se ha de analizar previamente la legalidad del acto impugnado a la luz de preceptos legales de inferior rango jerárquico . ( SSTS 3ª 14.5.85 , 5ª 9.7.87 , 21.10.87 , 10.5.88 y 14.12.88 , 3' 2' 3.4.90 y 28.11.90 , 3' 7ª 23.9.91 , SAT Oviedo 26.12.86 y STSJ Canarias 30.12.90), pues una interpretación amplia conduciría a su desnaturalización y a la pérdida del carácter especial que, basado en los principios de preferencia y sumariedad le atribuye el art. 53 CE '.

Las sentencias citadas reflejan la doctrina de que el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona no sirve para dilucidar cuestiones de legalidad ordinaria , las cuales deben ser ventiladas en un recurso ordinario, y que en este procedimiento especial y sumario solo pueden valorarse vulneraciones de los derechos fundamentales expresados en la Constitución Española, lo que evidentemente solo puede ocurrir en casos graves y patentes de vulneración de tales derechos y no en simples interpretaciones de legalidad ordinaria que incidan de modo circunstancial y accesorio en los derechos invocados.

Ello es lógica consecuencia de que la elección del procedimiento no es una cuestión voluntaria y autónoma del recurrente, sino que debe armonizar con la naturaleza de las pretensiones que en el mismo se están ejerciendo, sin que sea de recibo admitir que cualquier pretensión y por cualquier motivo o argumento, pueda ser encauzada por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que es un procedimiento especial y sumario, que tiene ventajas procesales (como son la rapidez, brevedad de los plazos, posibilidades de segunda instancia y otras), pero a cambio cuenta con limitaciones sobre el enjuiciamiento que cabe válidamente efectuar en dicho procedimiento.

TERCERO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. Con fecha 29-5-2019 el apelante presenta ante el Registro general de Delegacion de Gobierno la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales al amparo de lo dispuesto en el art 198.3 RD557/2011.

2. Se trata de un ciudadano extranjero, nacido el NUM000/2001, que llego como MENA , y ha estado tutelado y en acogimiento familiar por la generalitat, en virtud de resolución de la Dirección Territorial de Valencia, con fecha de resolución 28/1/2019 y cese 10/5/2019, con efectos desde el 21/4/2019.

3.- En el momento de la presentación de la solicitud el interesado ha alcanzado la mayoría de edad.

4.- Mediante Resolución de 10/10/2019 se inadmite a tramite la solicitud ante la falta de presentación personal.

CUARTO.-Dispone el artículo 198.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que 'sin perjuicio de lo anterior, y de que la recomendación de la entidad habrá de acompañar a la solicitud de autorización, ésta será presentada personalmente por el extranjero durante los sesenta días naturales previos o en los noventa días naturales posteriores a la fecha en que cumpla los dieciocho años'.

Estamos ante un supuesto de autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales, recogido en el Título del Reglamento, sobre los menores extranjeros, complementario y singular en relación con los que prevé el propio reglamento en su Título V, referido al régimen ordinario o general sobre la residencia temporal por circunstancias excepcionales.

Vemos que la situación que regula el art. 198 tiene como punto de partida los menores sobre lo que los servicios de protección de menores han ostentado la tutela legal, que alcanzan la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el art. 196 del reglamento, cuando la entidad recomienda la concesión de una autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales.Esa recomendación debe acompañarse a la solicitud de autorización, exigiéndose la presentación personal por el extranjero y que ha de serlo durante los sesenta días naturales previos o los noventa días naturales posteriores a la fecha en que cumpla los 18 años, ello al margen del cumplimiento alternativo de los requisitos que refiere el precepto.

Junto a ello debemos tener presente que la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Extranjería dispone:

'Lugares de presentación de las solicitudes y exigencia de comparecencia personal

1. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá de presentar personalmente las solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y de trabajo en los registros de los órganos competentes para su tramitación. Igualmente, en los procedimientos en los que el sujeto legitimado fuese un empleador, las solicitudes podrán ser presentadas por éste, o por quien válidamente ostente la representación legal empresarial.'

Y según la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica de Extranjería :

'La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley, en los siguientes supuestos:

.... Cuando dicha solicitud no sea realizada personalmente y dicha circunstancia sea exigida por Ley.'

Respecto a estas Disposiciones su constitucionalidad ha sido declarada en STCO 17/2013 del 31 de enero de 2013 ( rec 1024/2004 ), sentencia que destaca el carácter estrictamente personal de la obligación , yconsecuencia lógica de lo anterior es que las autoridades que han de emitir las referidas autorizaciones procedan a la adecuada identificación personal de aquellos a cuyo favor han de emitirse, sin que, por esa razón, el deber de comparecencia personal ante los órganos competentes para tramitar la solicitud pueda entenderse inadecuado o no justificado respecto a la finalidad perseguida. Declarando la sentencia que '(...) Tampoco forma parte de la garantía otorgada por el art. 106 CE un derecho a la completa tramitación de un procedimiento administrativo en materia de extranjería que concluya, en todo caso, con una resolución sobre el fondo del asunto. Por el contrario, las garantías derivadas de este precepto constitucional se satisfacen si los interesados tienen derecho a someter al examen de los Tribunales la legalidad de los que ellos consideran un incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones nacidas de la ley. Extremo que se asegura mediante la obligación de motivación y el carácter impugnable de la decisión administrativa, evitando así que existan comportamientos de la Administración pública inmunes al control judicial, pues aun cuando la decisión administrativa consista en la inadmisión se trata de una decisión adoptada en el ejercicio de potestades públicas y, por tanto, sujetas al control de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Tales supuestos se cumplen en el supuesto examinado pues, en todo caso, la decisión de inadmisión ha de ser motivada (art. 20.2 LOEx) y recurrible (art. 21.1 LOEx) y la misma habrá de ser notificada al interesado con indicación de los recursos a interponer, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlo, con lo que queda abierta la posibilidad de poder solicitar el correspondiente control jurisdiccional sobre la regularidad de la decisión adoptada. Apreciado que nada impide a los órganos jurisdiccionales examinar la conformidad o disconformidad a derecho de la decisión administrativa y, llegado el caso, ordenar que se proceda a la tramitación de la solicitud inicialmente inadmitida, ha de desecharse la alegada vulneración del art. 106 CE' .

No estamos ante un procedimiento ordinario que permita el enjuiciamiento pleno del acto administrativo impugnado sino que el proceso tramitado por el Juzgado conforme a la pretensión de la parte actora ha sido el proceso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona que tiene un objeto limitado. Es por ello que no procede en el ámbito del presente proceso el examen de los motivos de impugnación que se basen en cuestiones de legalidad respecto a la validez del acto administrativo, quedando constreñido el objeto procesal a comprobar si la Resolución impugnada vulnera o no alguno de los preceptos constitucionales que han sido invocados por la parte demandante. La posible utilización indebida de este proceso especial, dadas las singularidades de su urgente tramitación, ha obligado al Tribunal Constitucional y al Tribunal Supremo a perfilar los requisitos específicos de admisibilidad de este recurso, así, la STC de 16 de junio de 1982 (RTC 1982, 37) , declara que no puede admitirse 'la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental', de tal manera, podemos decir, que no es la invocación del derecho lo que por sí solo determina el éxito de la acción, sino la justificación razonada de que este derecho invocado ha sido infringido. El Tribunal Supremo también ha exigido que la actuación administrativa repercuta sobre el derecho fundamental invocado, afectándole de modo directo o inmediato, sin que sea suficiente la mera cita del derecho vulnerado sin fundamento alguno. En consecuencia, el proceso de protección de los derechos fundamentales es un proceso especial en el sentido de que su ámbito se circunscribe a la protección estricta de dichos derechos sin que pueda entrar en otras consideraciones, esto es, el objeto del amparo ordinario no es otro que el restablecimiento o preservación de los derechos fundamentales. Así pues, el acto administrativo impugnado debe incidir en la esencia o contenido esencial de los derechos fundamentales, teniendo que desestimarse los motivos de impugnación que de manera clara no se refieran a pedir un enjuiciamiento sobre la posible vulneración, por el acto impugnado, de derechos fundamentales.

Se trata, en definitiva, de separar las cuestiones de legalidad ordinaria que pueden ser nítidamente separadas de la violación de los derechos fundamentales invocados, ya que, en el estrecho y especial proceso previsto por el Legislador en el artículo 114, 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741), solamente pueden hacerse valer las pretensiones que tengan por finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades fundamentales, sin que dicho proceso especial pueda convertirse en un estudio pormenorizado de todas las cuestiones alegadas, que dejan vacío de contenido el proceso Contencioso-Administrativo ordinario. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2003 declara no haber lugar al recurso de casación contra una sentencia dictada en procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, al considerar que 'la nueva LJCA/1998 ) no permite de manera incondicionada plantear cualquier cuestión de legalidad ordinaria. Ciertamente su artículo 121.2 dispone que la sentencia dictada en el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales estimará del recurso cuando la actuación o el acto 'incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico', pero completa esa declaración con esta precisión: 'y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo'.

QUINTO.- No se aprecia vulneración del derecho de igualdad y no discriminación.

La jurisprudencia constitucional ( STC 75/83 y 86/85) han declarado con reiteración que el art. 14 impone que ante situaciones no. desiguales, la norma o criterio de aplicación debe ser idéntica para todos, comprendiendo en sus disposiciones y previsiones la evitación de las desigualdades, puesto que se proscribe la distinción infundada o la discriminación y esa evitación de diferenciación, carente de justificación objetiva y razonable, no ampara la falta de distinción cuando los supuestos son desiguales, esto es, el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato, siendo ajeno al ámbito del precepto constitucional la llamada discriminación por indiferenciación a que se refiere reiteradamente el Tribunal Constitucional en sentencias 86/85 (fundamento jurídico tercero) y 19/88 (fundamento jurídico sexto). Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (resumida en la sentencia de 12 de enero de 2001) argumenta que el principio de igualdad entre todos los ciudadanos no exige la absoluta prohibición de un tratamiento diferente en función de las distintas circunstancias concurrentes, pero si impone la interdicción de una discriminación entre personas, categorías o grupos que se encuentren en la misma situación y ha declarado como criterios prevalentes los siguientes: a) El principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de trascendencia jurídica, y b) Entre los casos confrontados ha de existir una igualdad sustancial y no un puro parecido, ya que dicho principio ha de entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada caso. Asimismo en la sentencia TS de 29 de abril de 2003 se recuerda que es doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que el articulo 14 no constitucionaliza un principio de igualdad en términos absolutos que impida tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal, ni mucho menos que excluya la necesidad de un tratamiento desigual a los supuestos de hecho que en si mismo son desiguales y que tengan como misión contribuir al restablecimiento de la igualdad real, ya que en tales casos el régimen jurídico diferenciado vendría exigido por el propio principio de igualdad, siendo en ese caso un instrumento ineludible para su efectividad ( STC núm. 84/92, entre otras), requiriéndose para que el principio de igualdad de la ley prospere, la presencia de un término estricto de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria, puesto que si el término no existe y se diluye en una alegación de desigualdad abstracta, no puede ser aceptada la vulneración del principio de igualdad, siguiendo reiterados criterios jurisprudenciales (entre otras, sentencias y autos del Tribunal Constitucional núms. 338/85 y 209/85).

El fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 198/2016, de 28 de noviembre de 2016, sintetiza el principio de igualdad de la siguiente forma:

(...) el principio de igualdad 'en la ley' impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, luego para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre muchas otras, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4 ; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5 ;295/2006, de 11 de octubre, FJ 5 ; 83/2014, de 29 de mayo, FJ 7 , y 167/2016 , FJ 5). (...)'.

Según el Alto Tribunal, los requisitos serían:

1. Que se trate de situaciones jurídicas iguales.

2. Que se produzca un trato desigual que carezca de justificación o resulte desproporcionada.

3. Que se funde en criterios objetivos y razonables, es decir, que sea lícita la diferencia de trato.

4. Que no se produzcan resultados desproporcionados.

Examinado el expediente acompañado por el apelante como medio probatorio para acreditar esa situación de desigualdad, se observa una diferencia sustancial entre ambos pues en aquel caso la solicitud fue inadmitida a tramite por no haber quedado acreditado la imposibilidad de repatriacion y no haber estado nueve meses a disposición de los servicios de protección, siendo posteriormente concedida tras el Recomendación emitida por ell Defensor del Pueblo en fecha 13/9/2019, dictado en el expediente NUM001.

La situación difiere del presente supuesto de hecho.

No existe vulneración del derecho de libre circulación . Como tiene declarado el TCO ( SSTC 94/1993, de 22 de febrero , FJ 4 ; 116/1993, de 29 de marzo , FJ 2 ; 24/2000, de 31 de enero , FJ 4), los arts. 12 y 13 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , ratificados por España y parámetros de interpretación de los arts. 19 y 13 CE por imperativo de su art. 10.2, reconocen el derecho a la libre circulación de las personas que se hallan legalmente en el territorio del Estado, de forma que las Leyes y tratados que regulan la circulación de extranjeros en España deben respetar el grado de libertad que reconocen los arts. 12 y 13 del Pacto internacional a todas las personas que se hallan legalmente en el territorio del Estado y las medidas que repercuten sobre la libre circulación de las personas deben fundarse en una Ley, y aplicarla en forma razonada y razonable.

Este mismo argumento sirve para desestimar la vulneración del derecho a la educación y del derecho de petición. Simplemente la administración regula la estancia legal de los extranjeros en España.

La sentencia tampoco aprecia la conculcación del art. 24 CE por la administración sólo puede ser invocado en el ámbito del régimen sancionador ( SSTC 66/1984, 115/1987, 341/1993 , etc.) ya que la tutela judicial efectiva se satisface facilitando que un Tribunal se pronuncie sobre una determinada actuación administrativa sin que exista derecho de elección de procedimiento jurisdiccional ya que debe someterse a las prescripciones legales.

En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la existencia, en el criterio del actor, de irregularidades procedimentales en la indebida inadmision de la instancia no habiendo sido presentada personalmente por la propia actuacion de la oficina de extranjeria, debemos aplicar la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en relación con el alcance del mencionado derecho fundamental cuando su vulneración pretende imputarse no a los jueces y tribunales, como es, en principio, su ámbito propio, sino a la actuación de la Administración Pública. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en cuya virtud las garantías contenidas en el art. 24 CE, referidas a la actuación judicial, sólo son extensibles, y no de forma mimética, a la actividad de la Administración cuando por ésta se ejercita su potestad sancionadora ( STC 7/1998, FJ sexto, entre otras muchas), sin que pueda calificarse de tal la potestad ejercida en el presente caso en el que la Administración, sin imposición de sanción alguna, se limita a comprobar los requisitos que la legislación vigente exige para la presentación de la solicitud de autorización de residencia, inadmitiendola a quien no cumple tales requisitos. En consecuencia, la invocación del precepto constitucional en cuestión resulta improcedente, de forma que las eventuales irregularidades procedimentales que hubieran podido realizarse, incluso las generadoras, en hipótesis, de indefensión, constituirían cuestiones de legalidad ordinaria no atinentes al derecho fundamental invocado y extrañas, desde esta perspectiva, al presente proceso especial de protección de los derechos fundamentales. En el presente caso no nos hallamos ante un expediente sancionador administrativo, y por tanto no puede ser extensible la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ésta es el derecho a acceder a la jurisdicción para obtener una resolución fundada y el recurrente ha podido ejercitar ante el órgano jurisdiccional competente su derecho . El derecho de tutela judicial efectiva sólo excepcionalmente puede referirse a la actuación administrativa, pues es un derecho constitucional de prestación que ha de ser satisfecho por los órganos judiciales y no por la Administración, de ahí la excepcionalidad de que pueda vulnerarse en los procedimientos de ésta. Tan sólo en el caso de que la índole de la actuación administrativa sea tal que llegue a producir un resultado que cierre el paso a la ulterior intervención revisora ( que no es el caso).

Respecto a la admisión o denegación de los distintos medios de prueba por parte del Juzgado o Tribunal, como pone de relieve reiterada doctrina de los tribunales de justicia, no existe un derecho ilimitado a la solicitud y practica de prueba, la misión del juzgador en admitir o denegar de forma razonada en función de la prueba solicitada y los términos del debate; así lo ha establecido con claridad la sentencia de la Sala Tercera-Sección Cuarta del Tribunal Supremo nº 439/2019 de 1 de abril de 2019-rec. 2129/2016 (fd 4) o Sección Sexta nº 1205/2016 de 27 de mayo de 2016- rec. 45/2015 (fd 2). El fundamento de derecho cuarto de la STC 152/2015 nos dice:

(...) este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) exige (i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; (ii) que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no haya podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; (iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor; y (iv) que en la demanda de amparo se aleguen y fundamenten los anteriores extremos ( STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 6, por todas).(...).

El juzgado desestimo motivadamente la declaración testifical. En cualquier caso siempre pudo haber solicitado la parte un informe escrito a la Oficina de extranjería acerca de los extremos que el recurrente pretendía acreditar con la declaración del Jefe de la Oficina .

En base a lo expuesto procede la desestimacion del recurso.

SEXTO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en el presente recurso a la parte apelante, se limitan a 800 € por todos los conceptos

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1- La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D M CARMEN JOVER en representación de Justiniano contra la sentencia n.º 212/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia, de fecha 24 de septiembre, en el procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales 62/2020.

2- La imposición de costas en el presente recurso a la parte apelante, se limitan a 800 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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