Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3053/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2021 de 29 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 3053/2022

Núm. Cendoj: 08019330012022100915

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7835

Núm. Roj: STSJ CAT 7835:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 15/2021 - RECURSO ORDINARIO 7/2021

Partes: 'EXPERT AUTOMATISMOS, S.L.' c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3053

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 7/2021, interpuesto por 'EXPERT AUTOMATISMOS, S.L.', representada por la Procuradora Dña. Adriana Flores Romeu, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 22 de octubre de 2020, que acuerda 'desestimar la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número 08-08436-2019, 'contra acuerdo dictado por la UNIDAD REGIONAL DE ADUANAS E II.EE., por el concepto de ANTIDUMPING UNIÓN EUROPEA'. La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 70.642,79 euros.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal sentencia,

'estimatoria en la que, con anulación del Acuerdo de Liquidación dictado por la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Unidad Regional de Aduanas (Delegación Especial de Cataluña), de fecha 1 de agosto de 2019, notificado a la recurrente el día 6 del mismo mes y año, declare improcedentes las liquidaciones por derechos antidumping e intereses de demora en el mismo contenidas, anule el citado Acuerdo Liquidatorio y las referidas liquidaciones, y condene a la Administración demandada a reintegrar a esta parte las cantidades ingresadas con adición de los correspondientes intereses'

TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 22 de octubre de 2020, que acuerda 'desestimar la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número 08-08436-2019.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

'PRIMERO.- En fecha 09/08/2019 , se promovió la presente reclamación económicoadministrativa contra el acuerdo referenciado que le había sido notificado en fecha 06/08/2019 ; y tramitada que fue con sujeción a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre y demás normas de aplicación, se pusieron de manifiesto las actuaciones mediante notificación, efectuada a persona identificada con DNI, en fecha 16/04/2020 en los términos prevenidos por el art. 236.1 del citado texto legal; en fecha 18/06/2020 persona identificada con DNI en calidad de representante tomó vista del expediente, dejando transcurrir el plazo concedido sin aportar su escrito de alegaciones y proposición de prueba.'

La fundamentación de la misma, sin tener el TEAR cuadro alegatorio, ni probatorio, alguno a que dar respuesta, alcanza la conclusión de no poder, del conjunto de actuaciones practicadas, deducirse razonablemente causas que evidencien la ilegalidad del acuerdo recurrido, viéndose el Tribunal privado de elementos de juicio, aportados por la parte, con que contrastar los razonamientos, que se juzgan prima facie acertados, del acuerdo impugnado.

SEGUNDO.La fundamentación, en demanda, de las pretensiones de la actora aparece articulada en los siguientes términos y motivos:

-'dada la intención de la Unidad Regional de Aduanas por liquidar como fuese, en fecha 27 de mayo de 2019 (...) se dio por finalizada la comprobación inspectora (...) sin que ni tan siquiera hubiera transcurrido el plazo de 10 días hábiles que se le concedió a la firma inspeccionada para formular alegaciones respecto al concepto IVA a la importación mediante 'notificación al interesado' de fecha 15 de mayo de 2019 obrante en el expediente, trámite que ya no pudo ni cumplimentar. Lo que ya de por sí, debería ser un motivo para invalidar las Actas por no respetar el plazo del derecho a ser oído';

-no se practicó por la Aduana de despacho liquidación de derechos de importación en el momento de los respectivos despachos de importación al presentar la importadora, aquí recurrente, certificados modelo FORM-A, acreditando el origen camboyano de las mercancías;

-la liquidación de derechos antidumping parte de la consideración de que las transpaletas manuales (carretillas) importadas son de origen no preferencial chino;

-'la Unidad Regional de Aduanas, como viene haciendo cualquier Organismo aduanero español si existe de por medio un Informe de la OLAF ni tan siquiera cuestionó si el mismo podía incurrir en errores y lo aplicó sin más como si de una orden recaudatoria se tratara, limitándose a reproducir lo alegado por la OLAF';

-'el procedimiento de comprobación inspectora fue tan rápido (había prisa por liquidar para intentar evitar que le caducara a la Administración el derecho a poder exigir deudas aduaneras sobre las importaciones que se estaban revisando) que no dio tiempo a poder obtener y aportar toda la documentación necesaria para rebatir los argumentos esgrimidos por la OLAF, reproducidos en su totalidad sin más cuestionamientos por parte del Órgano inspector español';

-'dada la deducibilidad de las cuotas exigidas por IVA a la importación y el bajo importe de los intereses de demora liquidados respecto a las mismas, al objeto de reducir los costes que implica todo recurso, la recurrente (...) optó por recurrir exclusivamente el Acuerdo Liquidatorio referente a los derechos antidumping e intereses de demora sobre dichos derechos';

-'el referido Tribunal Regional(por referencia al TEAR) remitió a la representación letrada que había asumido la defensa (...) la puesta de manifiesto para formulación de alegaciones, que fue notificada a dicha representación letrada el 16 de abril de 2020, esto es estando en pleno estado de alarma decretado por la pandemia de la Covid19, lo que provocó que entre las paralizaciones acordadas en los procedimientos abiertos, los confinamientos, el teletrabajo, y especialmente que, debido a que, para la defensa del asunto, era imprescindible aportar documentación confidencial, (...) se requería consensuar con el propio Tribunal Regional la manera de poder aportar dicha documentación respetando el contrato de confidencialidad firmado entre la letrada de la aquí recurrente (...) y el Abogado del proveedor camboyano, y conocer los Protocolos del referido TEAR para evitar la difusión confidencial de la referida documentación, no hubo tiempo a formularlas.

Debido a la falta de presentación de alegaciones por la recurrente, el Tribunal Económico Administrativo (...), sin evaluar la documentación obrante en el expediente, la incongruencia del doble origen que tanto la OLAF como la Unidad Regional de Aduanas le otorgaron a unos mismos productos, y sin tan siquiera apreciar de oficio la extemporaneidad de la liquidación practicada con cargo a uno de los Duas comprobados como se dirá (...), desestimó la reclamación por falta de elementos de juicio suficientes para valorar el asunto dado que la letrada representante de la recurrente cometió el error de esperar comprensión por parte del Tribunal en el retraso en cumplimentar el trámite de alegaciones concedido.';

-'extemporaneidad de la liquidación practicada con cargo al DUA 16ES00085531706202001': la fecha de admisión data de 5 de julio de 2016; a tenor del art. 103.1 CAU no cabe notificar ninguna deuda aduanera transcurrido el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera, tratándose de un plazo de caducidad, no de prescripción; la citada deuda se origina a la admisión de la declaración en aduana, conforme al art. 77.2 CAU; aquí quedó el plazo de caducidad de tres años suspendido por 30 días naturales, plazo concedido a la reclamante para alegar a las propuestas liquidatorias contenidas en el Acta extendida por derechos antidumping; el plazo de caducidad para notificar la deuda aduanera con cargo al DUA referido vencía el 4 de agosto de 2019; la notificación del acuerdo de liquidación firmado por la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, de 1 de agosto de 2019, confirmando las propuestas de liquidación, tuvo lugar el 6 de agosto de 2019; la fecha a considerar como de notificación es la de su descarga por la destinataria, o, en su defecto, al transcurso de diez días desde la puesta a disposición; nunca puede tenerse por fecha de notificación la de su puesta a disposición del destinatario; la recurrente accedió a la sede electrónica y se descargó el acuerdo el 6 de agosto de 2019, única fecha que puede tenerse como de notificación; del certificado de notificación en dirección electrónica habilitada resulta que la puesta a disposición tuvo lugar el 1 de agosto de 2019, y el acceso al contenido del acto por el destinatario, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada, tuvo lugar el 6 de agosto de 2019; el vencimiento del plazo de caducidad para notificar la deuda aduanera debió ser apreciado de oficio por el TEAR, que 'aprovechó la no formulación de alegaciones para 'sacarse de encima' la reclamación confirmando íntegramente las liquidaciones recurridas alegando falta de elementos de juicio suficientes para valorar el asunto, sin evaluar nada de la documentación obrante en el expediente, algo que podemos considerar reprochable para un Tribunal por mucho que la reclamante no formulase alegaciones ante el mismo';

-incumplimiento de jurisprudencia comunitaria por conferir a los informes de la OLAF un valor vinculante que no tienen: 'las conclusiones de la OLAF, que se exponen en un informe final, no pueden conducir automáticamente al inicio, por parte de las autoridades aduaneras nacionales, de un procedimiento recaudatorio(sic), siendo libres de decidir y evaluar el alcance y contenido de dichos informes, qué medidas deben adoptarse, y sí(sic) deben o no aplicarlos'; la Unidad Regional de Aduanas debió evaluar autónomamente si el procedimiento de determinación del origen no preferencial aplicado por la OLAF cumplía el art. 60.2 CAU, y constatar con detalle si las conclusiones alcanzadas por aquélla al no considerar justificadas económicamente las transformaciones realizadas por 'Cambotruck' en Camboya eran correctas; la parte aporta 'como pruebas para demostrar que el Informe de la OLAF adolecía de vicios y errores totalmente inaceptables, el Dictamen de fecha 21 de junio de 2019 emitido en inglés por el Sr. Romulo, uno de los socios de la firma de abogados en Bruselas Steptoe & Johnson LLP, del proveedor camboyano CAMBOTRUCK CO LTD.,';

-indebida consideración por la OLAF del origen no preferencial chino de las transpaletas, al haber utilizado criterios interpretativos inadecuados y hechos erróneos, sin seguir el procedimiento adecuado. Al respecto, comienza el motivo redactado en los siguientes términos, reconociendo obedecer el mismo al anterior dictamen jurídico: 'pasamos a desarrollar en este Fundamento el contenido del antes citado Dictamen emitido por el abogado del proveedor camboyano, Sr. Romulo, en relación a la forma correcta con la que debería determinarse el origen no preferencial de las transpaletas controvertidas, así como los errores cometidos por la OLAF durante el proceso de investigación por ella llevado a cabo, y las normativas que deberían haber sido tenidas en cuenta para determinar dicho origen, conclusiones establecidas en dicho Dictamen con las que la letrada representante de la firma recurrente, especializada en temas aduaneros está totalmente de acuerdo'.

Luego, el fundamento entero consiste en la simple remisión a dictamen jurídico, pretendidamente erigido en criterio de autoridad, elaborado por, se dice, determinado letrado (literalmente, lo que no deja de causar perplejidad, tanto en cuanto la demanda admite paladinamente el reenvío de sus argumentos al contenido de aquel 'dictamen', lo que permite cuestionarse la necesidad de la intervención de la letrada aquí firmante, como en la medida en que se trata de la opinión de un letrado, sin que puedan ser objeto de 'pericia', entendida como medio de prueba típico en nuestro Derecho, conocimientos jurídicos, ni constituya la opinión o parecer de letrado, como operador jurídico, criterio alguno de autoridad con que resolver un pleito, creemos tener esto bastante claro).

A fin de dejar suficientemente anotados sus extremos, en la medida en que de ellos habremos de dar cuenta en fundamentos sucesivos, cabe sintetizar los mismos del modo que sigue: la OLAF se basa para interpretar el concepto de última transformación sustancial en las reglas de lista no vinculantes que recogen la posición adoptada por la UE frente a la OMC en los trabajos de armonización de las normas de origen no preferenciales, sin consenso desde 1995, estableciendo aquéllas que las mercancías clasificadas en la partida de autos toman el origen del país donde hayan adquirido al menos el 45% de su valor añadido; el art. 60.2 CAU atribuye el origen al país de la última transformación sustancial económicamente justificada, cuya característica es la modificación técnica de las cualidades del producto, y no su valor añadido; el citado artículo exige pues atender a los procesos de transformación llevados a cabo, en base a criterios asentados por la jurisprudencia, 'caso por caso'; las operaciones de transformación realizadas en Camboya son suficientes, no siendo la transpaleta tal hasta que el acero se suelda en un marco y se pinta, y las restantes partes se ensamblan en el propio bastidor pintado; la dirección de aduanas belga emitió información de origen vinculante no preferencial, entendiendo la transformación realizada suficiente para conferir el origen preferencial; el umbral negociado actualmente en la OMC para productos clasificables en la partida de autos es del 35 y no del 45% del valor añadido; la transformación en Camboya está económicamente justificada, no habiéndose el proveedor instalado en Camboya con el objetivo de eludir medidas antidumping, siendo por lo demás el artículo 33 del RDCAU incompatible con el art. 60.2 CAU, en la medida en que, excediéndose la Comisión en sus competencias, establece la ausencia de justificación económica allí donde el propósito de la pretendida transformación en el país al que trata de endosarse el origen sea eludir aquellas medidas, aun cuando no sea el mismo el único propósito de aquélla; en todo caso, el artículo 33 RDCAU no es aplicable a una fábrica creada antes de la entrada en vigor del CAU. En fin, no son ciertas las razones apreciadas por la OLAF para concluir que la transformación no está económicamente justificada (que el proveedor empezó a vender a la Unión después del aumento de aranceles antidumping contra China en 2013; que los costes de fabricación del proveedor camboyano son más elevados que los de China; y que el proveedor sólo vende a la Unión): en cuanto al primer indicador, 'Changzhou Yi-Lift Import & Export Co., Ltd, la empresa china propietaria de Cambotruck, ha sido objeto de aranceles antidumping muy elevados desde 2005. (...) Cuando el derecho de NobleLift(un competidor) aumentó al 70,8% en 2013, se creó una nueva oportunidad para Changzhou Yi- Lift: su principal competidor estaba fuera del mercado. Este fue uno de los motivos por los que decidió empezar a fabricar transpaletas manuales fuera de China. No para evitar el pago de aranceles antidumping, sino para aprovecharse de las desgracias de un competidor, NobleLift. Si Cambotruck fuera un fabricante situado en Australia que decidiera abrir una nueva fábrica en un lugar de bajo coste como Camboya para aprovechar las nuevas dificultades de NobleLift, no habría duda de que la inversión estaría económicamente justificada. La situación que se ha producido en este caso es la misma.'; en cuanto al segundo indicador, 'la única razón por la que los costes de Cambotruck son más altos en Camboya que en China es por sus costes fijos: en 2017 operaba al 10% de su capacidad (menos de 10.000 unidades) e incluso menos en los años anteriores. Cambotruck comenzó sus operaciones gradualmente, con 9 personas en 2014, 17 personas en 2017 (las tres empresas involucradas en la fabricación de la transpaleta manual emplean a 55 personas hoy en día). La idea es seguir creciendo hasta alcanzar la plena capacidad. Cuando esto se haga, la fabricación en Camboya será mucho más competitiva que en China. (...) Por último, pero no por ello menos importante, Camboya es un país que se beneficia del Sistema de Preferencias Generalizadas lo que comporta que el arancel aplicable a estos productos por el hecho de ser originarios de ese país pasa a reducirse de un 4% a un 0%. Este fue pues un factor esencial que determinó la inversión de Changzhou Yi-Lift en Camboya y que por supuesto justifica la operativa desde la perspectiva económica'; en cuanto al tercer indicador, 'no es ese el motivo(eludir medidas antidumping), sino que se debe únicamente a que los precios en la UE son más altos que en otros lugares, sobre todo porque los productores chinos están excluidos del mercado debido a las medidas antidumping. Gracias a estos precios más elevados, Cambotruck puede obtener beneficios más fácilmente (o limitar sus pérdidas) al vender a la UE, incluso con altos costes de puesta en marcha y baja utilización de la capacidad. Cuando esté a pleno rendimiento, los costes de Cambotruck serán inferiores a los de China y se venderá en todas partes'.

-a la postre, interesa la actora en demanda el planteamiento por este Tribunal de cuestión prejudicial, a fin de que el TJUE aclare a esta Sala 'si la aplicación directa y acrítica de los Informes de la OLAF por parte de las autoridades aduaneras y Tribunales de los Estados miembros, sin llevar a cabo ninguna comprobación adicional ni cuestionamiento (...) resulta ajustado a Derecho, como ocurre en España, limitándose el derecho de defensa a los operadores españoles a quienes se les ningunea'; y 'si es conforme a derecho determinar el origen no preferencial de una mercancía en base a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento Delegado UE 2015/2446 en el que se establece una medida antielusión, teniendo en cuenta que un Reglamento Delegado sólo puede especificar o complementar los criterios de origen contenidos en el Código Aduanero de la Unión, pero no limitarlos o ampliarlos, que es lo que hace el referido artículo 33 , infringiéndose de esta forma el artículo 60.2 del CAU'.

TERCERO.El Abogado del Estado, en representación de la recurrida, conocidos por vez primera los motivos de impugnación blandidos por la aquí ya recurrente contra la actuación impugnada, contesta en los siguientes términos:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Objeto del recurso

El presente recurso se dirige contra la Resolución dictada por el TEARC el 22 de octubre de 2020, por la que se desestima la Reclamación Económico-administrativa interpuesta por la recurrente contra acuerdo de la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales al girar derecho antidumping de la Unión Europea

La controversia en realidad versa sobre dos elementos. Uno formal, la extemporaneidad de la liquidación recurrida, al haber transcurrido con exceso el plazo concedido para ello; otro de fondo si bien de índole probatorio, cual es si el origen de los bienes o productos importa-dos es Camboya o realmente China, sometido este último a aranceles de los que los prime-ros carecen.

SEGUNDO. El efecto del intento de notificación sobre la duración del procedimiento, especialmente cuando la notificación es telemática

Recogiendo los hechos de la demanda tal cual, asumiendo el plazo de tres años para dictar liquidación desde que se produce el hecho imponible, como plazo de caducidad, resultaría según la misma que el exceso de duración del procedimiento aduanero tendría lugar por-que, siendo la admisión de los efectos de 5 de julio de 2016, y computándose no controver-tidamente 30 días naturales de suspensión, el 4 de agosto de 2019 la liquidación hubiese debido ser dictada y notificada.

Llegados a este punto, tampoco resulta controvertido según la demanda que la notificación del acuerdo de liquidación data de 1 de agosto de 2019, pero que 'EXPERT AUTOMATIS-MOS, S.L. accedió y se descargó el referido Acuerdo el 6 de agosto de 2019' según consta en el certificado de notificación en dirección electrónica habilitada.

Sin necesidad de más, olvida la demanda que a los efectos de la conclusión del procedi-miento, no es necesaria la notificación efectiva, sino el intento de notificación acreditado. Lo que en el caso de notificaciones electrónicas se produce con la puesta a disposición, no con la apertura del mensaje por del destinatario. Dicho de otro modo, en el presente caso, según os propios hechos de la demanda, la fecha a considerar como de notificación y con-secuente terminación del procedimiento es el 1 de agosto de 2019, dentro de plazo.

En este sentido debe mencionarse, por un lado, que de modo general para el derecho ad-ministrativo, el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 , regula esta cuestión en cuanto indica que

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Es más, en el ámbito tributario, que es en puridad el aquí aplicable, se contiene normativa análoga, pues se indica expresamente ( artículo 104.2 de la Ley General Tributaria ) que bas-ta un válido intento de notificación para entender cumplida la obligación de notificar en pla-zo, siendo que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha reali-zado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Añade ese precepto que 'En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de no-tificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cum-plida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Admi-nistración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.'

Este texto y el de la Ley 30/1992, que es más antiguo, no ha dejado de ser seguido por una sólida doctrina jurisprudencial. Prueba de ello es que esto mismo -que no cabe confundir el efecto del intento de notificación de la notificación misma- se afirma por el Tribunal Supre-mo en sentencia de 14 de octubre de 2016 -y en otras anteriores como la de 3 de diciembre de 2013 o posteriores, como la de 15 de marzo de 2018 -:

'Debemos anticipar que este Tribunal coincide con la solución adoptada por la Sala de instancia respecto de la inexistencia de caducidad, aunque entendemos que tal decisión es la procedente a tenor de una fundamentación jurídica no exactamente coincidente con la empleada por los jueces a quo para fundar su fallo desestimatorio. Nuestra decisión se ampara, como inmediatamente diremos, en la aplicación al caso del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y en la adecuada interpretación de dicho precepto cuando, como es el caso, a dos intentos infructuosos de comunicación de una resolución (efectuados en legal forma antes de transcurrir el plazo de caducidad) le sigue la expresa notificación al interesado de esa misma resolución, pero superado ya aquel plazo máximo para resol-ver.

Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimien-to dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ), EDJ 253631 afirma-mos lo siguiente:

La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso deter-mina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Y concluía dicha sentencia:

Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de en-tenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máxi-mo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.

A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'. Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con pos-terioridad, al interesado.

Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos:

1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de noti-ficar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.

2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notifi-cación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.

3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de re-solver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).

4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo. Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notifi-cación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judi-cial.' ( TS 3ª 14-10-16 , EDJ 185835).

La nueva Ley 39/2015 sigue el mismo criterio y simplemente equipara a los intentos de noti-ficación la puesta de disposición del acto en la sede electrónica oportuna: si se pone el acto a disposición del notificado en la sede electrónica, el intento de notificación existe. Habien-do intento de notificación en plazo, el plazo máximo de duración del procedimiento se res-peta y no concurre caducidad. No quiere decir que el acto se ha dictado, pero sí que la Ad-ministración ha concluido el expediente en el plazo que resulte de dicho intento, en este caso, antes de transcurrido un año desde su inicio, sin caducidad alguna.

En resumidas cuentas, la puesta a disposición en el caso de notificación electrónica obliga-toria surte, a los efectos de resolución en plazo, plena eficacia, tanto en el procedimiento administrativo común como en los tributarios que aquí tratamos. Eso se produjo en estos casos según lo que la demanda reconoce, dentro del plazo de 3 años y 30 días que expira-ba el 4 de agosto de 2019, pues fue realizada el 1 de agosto anterior. Todo lo que obvia la demanda, cuya alegación debe ser consecuentemente desestimada.

TERCERO. Sobre la prueba de este procedimiento.

I.

Vaya de entrada que el Tribunal Supremo, en supuestos semejantes en que los derechos preferenciales se ponen en cuestión por los órganos liquidadores nacionales en atención a actuaciones indagatorias previas de OLAF, tal como dice la demanda, al final, ha estableci-do la siguiente doctrina, que permite lógicamente esa práctica, parecida a la que se produce a nivel nacional en realidad - SSTS 25 de noviembre de 2020 , 4 de junio de 2019 , 3 de junio de 2020 , entre otras-:

NOVENO.- Unas consideraciones previas sobre las ideas principales que han de tomarse en consi-deración para decidir las cuestiones suscitadas en el actual recurso de casación.

1 .- Las ideas principales a considerar.

Conciernen a (I) la significación que tiene el arancel exterior común; (II) las modalidades que pueden adoptar los sistemas preferenciales aplicables a dicho arancel; (III) el papel que respecto de su liquida-ción corresponde a las autoridades aduaneras de los Estados miembros; y IV) las funciones que co-rresponden a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, así como el valor que ha de atribuirse al resultado de sus investigaciones.

Empezando por el arancel exterior común, ha de decirse que constituye uno de los ingresos de la Ha-cienda Pública de la Unión Europea, calificado como uno de sus ingresos propios tradicionales y consis-tente en el derecho de aduana que se devenga cuando se introducen en el territorio de la Unión pro-ductos de terceros países.

En lo que hace a los sistemas preferenciales, ha de hacerse notar que pueden ser de concesión unila-teral por parte de la Unión Europea, o convenidos por esta bilateralmente con terceros países. Y esto comporta que, en la primera modalidad de preferencias, rijan en su plenitud las potestades que tienen reconocidos los órganos de la Unión Europea para la tutela de sus intereses; mientras que, en la se-gunda modalidad, el ejercicio de esas potestades ha de acomodarse a los términos de lo convenido bilateralmente.

En cuanto a la Administración aduanera de cada uno de los Estados miembros, actúa como un órgano de la Unión Europea respecto de la liquidación y exigencia del arancel exterior común; y, por tal razón, puede fundar sus resoluciones liquidatorias en los resultados de las actuaciones de investigación que, dentro del marco de sus atribuciones, hayan desarrollado otros órganos de la Unión Europea.

Finalmente, sobre Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), debe destacarse que le corres-ponde la investigación de toda actuación irregular, exterior o interior, que perjudique los intereses finan-cieros de la Unión Europea; y que el resultado de sus investigaciones puede servir de base a la actua-ción que han de desarrollar otros órganos de la Unión Europea, entre otros, la Administración aduanera de los Estados miembros cuando liquida y exige el arancel exterior común.

2.- Conclusiones iniciales que cabe derivar de lo que acaba de exponerse.

La primera es que la Autoridad aduanera española, en las liquidaciones aquí controvertidas, podía ba-sarse en los resultados de las investigaciones realizadas por la OLAF; y así ha de ser porque dichos resultados, en lo que se refiere a la constatación de los hechos que han de determinar la cuantificación del arancel exterior común exigible, tienen idéntico valor a las indagaciones que hubiesen sido practica-das por los órganos inspectores de la Administración pública española.

La segunda es que, en lo referente al derecho de defensa que asiste a la persona que haya de soportar la liquidación, se atiende debidamente si la liquidación viene precedida por cualquier trámite o actuación previa en la que se le haya permito alegar y probar cuanto fuese útil a sus intereses.

La tercera y última es que el procedimiento de comprobación limitada que fue seguido por la Adminis-tración aduanera española era el idóneo en el caso enjuiciado; pues, para la constatación de los hechos determinantes de las liquidaciones litigiosas, podía basarse en los antecedentes que le había traslada-do la OLAF sin necesidad de practicar directamente nuevas actuaciones indagatorias.

Siendo de añadir que estas son las razones principales que conducen a que los reproches del recurso de casación no puedan ser compartidos; y que se completan y desarrollan con todo lo que se expondrá en los siguientes fundamentos de derecho.

No es que los informes de OLAF sean irrefutables o vinculantes: es que tienen un valor probatorio sobre el que han de basarse las liquidaciones por los órganos nacionales, sin necesidad, de hecho, de que estos tengan que completar la indagación. Cabe presentar prueba en contrario más convincente por el recurrente, lo que ha intentado en el presente caso.

O como dice un poco más adelante la sentencia,

Efectivamente, la Administración aduanera se ha limitado a contrastar el contenido de los DUAs, con los infor-mes de la OLAF, cierto que no siendo determinantes de la validez de los certificados FORM A, sí constituían un principio de prueba suficiente para desvirtuar el origen de las mercancías, siendo hartamente significativo que las liquidaciones no se queden simplemente en analizar si efectivamente se cumplimentó el procedimiento del artº 94.6, sino que realiza un esfuerzo de análisis y conclusión de los referidos informes de la OLAF, de los que ex-trae determinados hechos que vienen a desmentir la veracidad de los DUAs, lo que encaja en el artº 136 de la LGT , sin forzar en absoluto los términos en los que normativamente se regula ni las limitaciones que impone,

'En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presen-tados o que se requieran al efecto. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributa-ria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario'.

Frente a ello, como se ha puesto de manifiesto, habiendo intervenido la OLAF y estando en duda el origen de las mercancías importadas, aún partiendo de la validez de los certificados FORM A, la carga de la prueba para acre-ditar el sometimiento de las mercancías importadas al régimen preferencial, le correspondía a la parte recurrente.

II.

Sobre este contexto la demanda se basa en una discrepancia valorativa entre el informe de OLAF obrante en las actuaciones y la actividad probatoria propia, que se reconoce no ha sido completa sino hasta la vía judicial -de hecho no se hicieron alegaciones en vía eco-nómico administrativa-.

En ese sentido y resumiendo, se indica que se da un valor al informe OLAF que no le co-rresponde, en la medida en que no es vinculante, y se intenta indicar que la 'última trans-formación sustancial' de los productos importados tuvo lugar en Camboya y no en China, en atención al criterio de modificación técnica de las cualidades del producto y no en fun-ción del valor añadido del último proceso productivo, criterio subsidiario que no considera aplicable

No es que no reconozca la demanda que la OLAF describió bien el producto (transpaletas manuales, esto es, carretilla con ruedas que soporta brazos de horquilla elevadores para la manipulación de palés, diseñada para ser empujada, tirada y dirigida manualmente, en su-perficies lisas, planas y duras por un operador a pie que utiliza un timón articulado); tampo-co niega que la OLAF hizo un análisis adecuado desde el punto de vista del valor añadido de la transformación sufrida por la transpaleta en Camboya. Pero dice que se equivocó en el criterio a considerar para saber cuán importante es la operación de ensamblaje pues el análisis técnico daría más importancia a la operativa ejecutada en Camboya por CAMBO-TRUCK.

Añade otros argumentos que aparecen en lo que se califica como dictamen de abogado, prueba en sí misma ineficaz como pericial en nuestro derecho, y cuya eficacia nos cuesta en varias ocasiones encontrar, pues responden en gran medida a opiniones doctrinales que no hacen prueba de por sí. Sin embargo la demanda dice que 'el Sr. Romulo, único que puede demostrar y acreditar que el proceso de transformación realizado en Camboya estaba económicamente justificado'.

En ese sentido, y entre tales argumentos, por ejemplo, se menciona en relación con otros transpaletas, que otra administración aduanera europea llegó a otra conclusión, quizás por la fecha en que se dictó, se nos añade después; o que la OLAF aplica el concepto de valor añadido determinante para fijar el origen preferencial según el umbral de la propia Unión Europea a cuya estructura institucional pertenece y no un porcentaje menor y diferente no asumido tampoco en el seno de las negociaciones de la Organización Mundial del Comer-cio; o que la Comisión se ha excedido al usar la delegación de que goza al dictar el artículo 33 del RDCAU por contravenir el artículo 25 del CAC -opinión que no se aviene con la po-sibilidad de impugnación de tal acto ante el TJUE, que no consta-; o que ese precepto no es aplicable a fábricas anteriores a su entrada en vigor. Todo lo que lleva a desplazar la oposi-ción a una cuestión prejudicial sobre dicho precepto o sobre el alcance de las funciones de OLAF.

Finalmente se añade algo que no deja de llamar la atención: se reconoce paladinamente que CAMBOTRUCK, la empresa camboyana proveedora, es filial de empresa china, que empezó a vender a la UE por el aumento de aranceles a China en 2013, precisamente des-tinado a aumentar los derechos a imponer a la competencia de su matriz.

Por tanto, y citamos la demanda 'este fue uno de los motivos por los que decidió empezar a fabricar transpaletas manuales fuera de China. No para evitar el pago de aranceles anti-dumping (que es lo que sufría su competidora), sino para aprovecharse de las desgracias de un competidor, NobleLift (desgracias que describe por el incremento de los derechos an-tidumping)'. La verdad es que el argumento solo lo podemos entender como que una em-presa china fabrica transpaletas en Camboya para evitar derechos antidumping, que es precisamente el motivo de la desgracia de su competidor y justamente el motivo y sustento del informe de la OLAF y de la liquidación subsecuente.

III.

Hecha esa introducción debemos discrepar en varios elementos.

En primer lugar, no es el valor de los productos lo que determina el origen no preferencial (dice la liquidación que 'el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de transpaletas importados de la República Popular China, no excedió del 70% del precio franco fábrica del producto final. Así pues, las transpaletas montadas/producidas en Cam-boya cumplían los criterios para que se les reconociera el origen preferencial camboyano'). Es la falta de justificación económica del ensamblaje en Camboya y que su elaboración sustancial se produjo fuera de Camboya: 'En cuanto al origen no preferencial, sin embargo, basándose en los hechos probados, se estableció que la producción de transpaletas en Camboya no estaba económicamente justificada. En particular, quedó demostrado que la finalidad de la operación de montaje efectuada en Camboya era eludir la aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 59 del Código Aduanero de la Unión (derechos anti-dumping).

Además, las transpaletas no fueron objeto de elaboración sustancial en Camboya. Los prin-cipales componentes de las transpaletas son el bastidor de horquilla elevadora (cha-sis/bastidor), la bomba hidráulica, la empuñadura y las ruedas. Las transpaletas exportadas desde Camboya, exceptuando el chasis, se montaron a partir de componentes principales originarios de la República Popular China. Según las disposiciones de la UE que se men-cionan en el Informe Final esta elaboración o transformación fue insuficiente para conferir el origen camboyano.'

Se podrá discutir si el chasis es lo esencial o no para que el ensamblaje se considere como suficiente para justificar su realización en Camboya, pero no decir que el análisis de la li-quidación después, y de la OLAF primero no atiende al criterio de transformación sustan-cial.

Cuestión distinta es cómo llegar a la conclusión de que la transformación sustancial ha te-nido lugar. De conformidad con el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario y el artículo 60.2 del Código Aduanero de la Unión , cuando dos o más países intervengan en la produc-ción, 'las mercancías se considerarán originarias del país en que se haya producido su úl-tima transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante'. El artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015, entrado en vigor el 1 de mayo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Eu-ropeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión completa, sin que conste que haya sido recurrido por ningún Estado Miembro, el citado artículo 60.2 del CAC

Cualquier operación de elaboración o transformación efectuada en otro país o territorio no se considerará justifi-cada desde el punto de vista económico si se demuestra, sobre la base de los datos disponibles, que la finalidad de dicha operación era evitar la aplicación de las medidas a que se refiere el art. 59 del Código

Para las mercancías cubiertas por el anexo 22-01, se aplicarán las normas residuales del capítulo para dichas mercancías.

Para las mercancías no cubiertas por el anexo 22-01, cuando la última elaboración o transformación no se consi-dere justificada desde el punto de vista económico, se considerará que las mercancías han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, que haya conduci-do a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territo-rio en que la mayor parte de las materias tenga su origen, determinado sobre la base del valor de las materias.

En el afán de armonizar más la interpretación del principio rector de 'última transformación sustancial', la Comisión Europea ha publicado las reglas de lista en el sitio web Europa, que recogen los resultados provisionales de las negociaciones en el marco de los trabajos de armonización del Comité Técnico de Normas de Origen de la OMC establecido en virtud del Acuerdo sobre Normas de Origen . Por lo tanto, deben tenerse en cuenta estas reglas de lista (publicadas en el sitio web de la DG TAXUD).

En cuanto a las transpaletas incluidas en la partida 8427, los criterios de origen de las re-glas de lista exigen bien 'el criterio de cambio de partida arancelaria respecto de todos los elementos no originarios utilizados en la producción - con la salvedad de que el cambio de partida de las partes de transpaletas del epígrafe 8431 al 8427 no bastará para cumplir la regla- o la regla del valor añadido del 45%'.

Si no se cumple la norma principal, el origen se determinará mediante la norma residual según la cual el origen del producto acabado será el de la parte que proporcionalmente su-pone mayor valor de todas las materias utilizadas por origen específico.

Dicho de otro modo, el país de origen del producto acabado debe determinarse en función de la parte que proporcionalmente suponga mayor valor de todas las materias utilizadas, para lo cual se considerarán en conjunto todas las de un mismo origen. En cuanto al periodo anterior al 1 de mayo de 2016, si la transformación no se considera justifi-cada desde el punto de vista económico, debe aplicarse la norma residual de las reglas de lista (publicada en el sitio web de la DG TAXUD), que dispone lo mismo.

En este caso la demanda no pone en cuestión los valores, sino que prefiere acudir a crite-rios técnicos y no valorativos para concluir que el chasis es lo técnicamente esencial: para ello se ve obligada a negar el marco normativo que acabamos de recoger y por tanto poner en cuestión la validez del artículo 33 del RCAUD o el valor probatorio de los informes de OLAF. No se rebaten en puridad, por tanto, los cálculos de OLAF sino que se haya seguido el criterio adecuado.

En todo caso y sobre los hechos, la OLAF ha consultado fuentes abiertas (Internet) y bases de datos comerciales de la UE y ha averiguado que el exportador/expedidor de Camboya citado en las alegaciones formuladas, esto es, CAMBOTRUCK CO LTD , estaba vinculado a una empresa china, Changzhou YiLift Import & Export Co., Ltd., con domicilio en Jiangsu (República Popular China).

Además, se constató que en la página web que tiene esta empresa china en www.alibaba.com ofrece transpaletas manuales con el siguiente anuncio: 'Hechas en Camboya, sin derechos antidumping, para el mercado de la UE. Disponibilidad de 10.000 unidades mensuales desde el puerto de Shanghái'.

Además, el análisis de conjunto de los datos estadísticos de los intercambios comerciales de la UE pone de manifiesto que el producto que se está investigando registró un cambio claro de tendencia a partir de octubre de 2014. Según las estadísticas de las importaciones a la UE, entre octubre de 2014 y noviembre de 2016, se importaron 16.153 unidades en total desde Camboya . El incremento de las importaciones de partes esenciales de transpaletas manuales de China a Camboya, que apuntaba a un posible proceso de montaje de piezas chinas en dicho país, también corroboraba el cambio de tendencia. Además, esta nueva tendencia de importaciones surgió después del incremento de los tipos de los derechos an-tidumping en abril de 2013 en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 372/2013 del Consejo. Todo esto, en cierta medida, se reconoce en la demanda, aunque lo presente co-mo aprovechar el infortunio del competidor chino aquejado del mismo problema.

La evaluación de los datos de importación y otra documentación pertinente que facilitaron los Estados miembros puso de manifiesto que aproximadamente 147 contenedores y 3 en-víos aéreos de transpaletas procedentes de Camboya fueron importados entre octubre de 2014 y el mismo mes de 2017. También que en la fabricación y exportación de las transpa-letas expedidas desde dicho país a la UE habían participado los siguientes tres operadores económicos de Camboya:

- Cambotruck Co Ltd, en calidad de fabricante/exportador;

- Cambodian Handlift Product Co Ltd, en calidad de proveedor de algunas piezas de las transpaletas; y

- XYZ Parts Supply (Cambodia) Co. Ltd., también en calidad de proveedor de algunas piezas.

Estas tres empresas camboyanas compartían el mismo domicilio, sito en la Zona Económica Especial de Sihanouk Ville .

En noviembre de 2017, la OLAF puso en marcha una misión de cooperación administrativa con fines de investigación en Camboya junto con las autoridades del país: el Ministerio de Comercio, el Departamento General de Aduanas e Impuestos Especiales de Camboya (en lo sucesivo, las 'autoridades aduaneras de Camboya') y la autoridad de la Zona Económica Especial de Sihanouk Ville. Además, esta misión contó también con la participación de las autoridades aduaneras de Dinamarca y España junto a la oficina europea.

Las actividades realizadas durante la misma se sintetizan en el informe de misión de la OLAF con referencia número OCM (2018) 6399, de 16.3.2018 (véase el anexo 1). La misión concluyó con la firma del acta acordada entre las autoridades de Camboya y la OLAF (véase el anexo 1 al informe de misión).

De todo ello resultó que Cambotruck es una empresa en participación cuyo accionariado está compuesto por tres ciudadanos chinos. Dos de los tres accionistas, que controlan el 76% de las acciones de la sociedad, lo son también de las empresas chinas YI-LIFT IMP. & EXP co. Ltd y YI-LIFT Material Handlift Equipment Co. Ltd (en lo sucesivo: YILift), que tam-bién se dedica a la fabricación y comercialización de transpaletas y sus partes. Según sus directivos, la empresa ni es filial/sucursal ni pertenece a otra empresa, grupo o fábrica de Camboya o de fuera del país (por ejemplo, la República Popular China).

Cambotruck se constituyó a petición de los clientes de YI-LIFT en la UE.

Cambotruck solo produce transpaletas que están sujetas a derechos antidumping en la UE.

La empresa quedó registrada en Camboya en agosto de 2013, tras la modificación del Re-glamento contra el dumping, que incrementó los derechos antidumping hasta el 70,8%.

El análisis de las importaciones de las principales partes de las transpaletas importadas de ese país para el montaje en Camboya muestra que Cambotruck importó de la República Popular China todas las partes esenciales y no esenciales de las transpaletas, a excepción del chasis.

El chasis lo hace su filial Cambodia Handlift Product, con placas de acero, tubos de aceros de sección cuadrada y tubos de acero. Según los registros de importación facilitados por las autoridades aduaneras de Camboya, todas las materias primas se importaron de la Repúbli-ca Popular China. Según la empresa, todas las partes de las transpaletas de fabricaron con-forme a los pedidos de compra de Cambotruck, a la que suministró toda la producción. Su-pone el 25% del producto completo

Otras partes de las transpaletas las hace XYZ Parts Supply, otra filial de CAMBOTRUCK, con los mismos datos (usa productos de acero de importación china).

El análisis de la documentación de fabricación facilitada por las tres empresas y de los da-tos de importación procedentes de las Autoridades aduaneras de Camboya arroja lo si-guiente:

i En cuanto a las empuñaduras, con o sin goma, se importaron 31.688 de la R. P. Chi-na entre 2014 y septiembre de 2017, lo que cubría las necesidades de fabricar aproximada-mente 31.203 transpaletas (una empuñadura por unidad), exportadas en un lapso similar (entre julio de 2014 y septiembre de 2017). Ello indica que no hubo fabricación alguna de empuñaduras en Camboya. De hecho, Cambotruck y Cambodia Handlift Product recono-cieron haber tenido problemas técnicos con las empuñaduras fabricadas en el país. Ade-más, durante las visitas se advirtió que la maquinaria para fabricar las empuñaduras no funcionaba y se descubrieron empuñaduras con guma (supuestamente fabricadas por las Cambodia Handlift Product y XYZ Parts Supply) embaladas con papel de periódico chino de igual manera que las empuñaduras con goma importadas de la República Popular China.

ii En cuanto a los 'ejes de barra de torsión', se advirtió que XYZ Parts Supply no podía fabricar algunos tipos, de características concretas, por falta de la maquinaria adecuada. De hecho, se importaron de la República Popular China 22.991 unidades, en su mayoría para fabricar 30.367 transpaletas (una barra por unidad). Se desprende que la mayoría de barras de torsión que se declararon como de fabricación propia por parte de XYZ Parts Supply y/o Cambodia Handlift Product no se fabricaron en Camboya.

iii En cuanto a las varillas de frenado, se importaron de la R.P. China 9.320 juegos (dos partes por juego), lo que constituye un tercio de todas las necesarias para fabricar 30.367 transpaletas.

Más aún, se ha realizado una comparación aleatoria entre las facturas emitidas por Cambo-truck correspondientes a los registros de exportación en Camboya y las presentadas para la importación en la UE. El resultado de la comparación pone de relieve determinadas incohe-rencias:

- el precio que aparece en la facura es 'FOB SHANGHAI'

- aparecen sellos camboyanos en las facturas remitidas a las autoridades aduaneras de Camboya pero no en las presentadas a las autoridades aduaneras de la UE;

- la fecha de las facturas presentadas a las autoridades aduaneras de Camboya a la exportación no concuerda con la de la factura presentada a la importación en la UE (para el mismo número de factura);

- un diseño diferente de las facturas (a veces con caracteres chinos);

- diferente secuencia numérica de las facturas, esto es, año-CT-número, año-CBY-número, año-CTG-número o año-CBT-número.

Esta comparación indica que se presentaron a la importación en la UE facturas diferentes de las presentadas a las autoridades aduaneras camboyanas.

La mayoría de las 142 exportaciones se han cotejado con su correspondiente importación en la UE.

En resumen, los hechos alternativos que expone la demanda no contradicen en puridad los de OLAF: se afirma simplemente que la creación de CAMBOTRUCK en 2013 fue aprove-char el infortunio del competidor -generado porque este tenía que pagar nuevos derechos antidumping- que es tanto como decir que era exportar a Europa transpaletas sin derechos arancelarios, esto es, evitar lo dispuesto en el artículo 59.

Sobre esa base y sin rebatir el profundo análisis económico de la OLAF solo quedan dos opciones: negar valor vinculante a su informe -no lo tiene, la cuestión es que no es rebati-do en sus cuantías y hechos- y decir que no es aplicable el artículo 33 RCAUD por contra-venir el 60.2 CAC, lo que supone tanto como negar la validez del Reglamento Delegado por considerar que en el artículo 33 precisamente desarrolla un aspecto esencial no preciso de desarrollo del CAC, cosa que ni los expertos, ni los Estados Miembros ni el TJUE ha enten-dido que sea así no pasando de ser una opinión del recurrente.

Es por todo ello que desde un punto de vista de los hechos y del derecho aplicado, no cabe sino también desestimar la demanda.'

CUARTO.Conforme al acta de disconformidad atinente a la liquidación de derechos antidumping (única discutida aquí, en esto es claro el escrito de demanda, y a ello debemos estar):

'3.De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

Conforme a la facultad revisora o de control a posteriori que otorgan los artículos 46 a 48 del Reglamento (UE) nº 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 , por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante, CAU), y de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 , 15 , 51 y 55 del mismo, este órgano ha procedido al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones declaradas, con el objeto de garantizar la exactitud de los datos de dichas declaraciones y asegurar la recaudación de los derechos que resulten legalmente exigibles, habiéndose realizado las mismas según las condiciones establecidas en el CAU, y en particular dentro del límite temporal de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera que establece el artículo 103 en su apartado 1.

Los datos de la empresa EXPERT AUTOMATISMOS, SOCIEDAD LIMITADA en poder de la Agencia Tributaria son los siguientes:

3.1.- Constitución

-La empresa se constituyó en 28 de noviembre de 2012

3.2.- Domicilio social

-Su domicilio fiscal actual está en la calle PALAU DE PLEGAMANS NUM 17 en el municipio de POLINYA 08213 (BARCELONA)

3.3.- Objeto social

La compañía mercantil EXPERT AUTOMATISMOS, SOCIEDAD LIMITADA tiene como objeto social, entre otros, la importación, exportación y venta de maquinaria, útiles de manutención, artículos de ferretería y sus recambios, tanto al por mayor como al por menor, ...

En el periodo de comprobación la empresa tiene las siguientes Licencias por epígrafes en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE):

6153 COM.X MAYOR APARATOS ELECTRODOMÉSTICOS

6536 COM.X MENOR ARTÍCULOS DE 'BRICOLAJE'

3.4.- Titulares o socios

La sociedad tiene como representante y Administrador único a Don Raúl, con DNI NUM000

Los socios de la empresa y su participación en ella son:

N.I.F. DECLARADO (T/S/C) - DECLARANTE(O) P ORC.

A08982712 GI 84 SA 40,00

NUM001 Custodia 20,00

NUM002 Luis Alberto 40,00

3.5.- Importaciones

Paises 2015 2016 2017 2018

CN - CHINA 12.472,19 0 12.742,97 0

KH - CAMBOYA 0 47.335,43 48.850,22 0

MY - MALASIA 0 0 0 24.079,27

VN - VIETNAM 0 0 0 26.081,01

Totales 12.472,19 47.335,43 61.593,19 50.160,28

4º.- Resultado de las actuaciones practicadas

Con el Reglamento (CE) nº 1174/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005 (DOUE de 21 de julio de 2005) se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China. En este Reglamento se impuso a la empresa china Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd. un derecho de un 7,6 % (al resto de las empresas de un 28,5 % hasta un 46,7%).

Este derecho antidumping se ha mantenido a lo largo de los años con distintas modificaciones que alcanzan a los ejercicios a los que se refiere el presente expediente.

Investigación OLAF (Case No OC/2016/0121/B1)

Este expediente NUM003 se inició a partir de una investigación comunitaria sobre el origen de una serie de importaciones de transpaletas manuales de CAMBOYA efectuadas en distintos países de la Unión Aduanera Las importaciones procedentes de este país se habían intensificado tras el incremento en 2013 de las medidas antidumping impuestas a las transpaletas originarias de China en los años anteriores:

El Reglamento de Ejecución (UE) 372/2013 del Consejo de 22 de abril de 2013 modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1008/2011 del Consejo, e incrementa desde su publicación en 24/04/2013 los derechos antidumping a las transpaletas originarias de la República Popular de China en los siguientes términos:

Artículo 1 En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

'2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa Tipo de derecho (%) Código adicional TARIC

Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd, 58, Jing Yi Road, Economy Development Zone, Changxing, Zhejiang Province, 313100 RPC

70,8 A603

Todas las demás empresas 70,8 A999'

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude(en adelante OLAF) investigó la supuesta elusión de derechos convencionales y antidumping sobre las importaciones a la Unión Europea desde Camboya de determinadas transpaletas manuales, suministradas por un operador económico de dicho país y amparadas por certificados de origen preferencial, modelo A.

Tras este incremento de los tipos de los derechos antidumping en abril de 2013 impuesto a todas las transpaletas originarias de China, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude(en adelante OLAF) comprobó un aumento de las importaciones de las partes esenciales de las transpaletas de China a Camboya, que apuntaba a un posible proceso de montaje de piezas chinas en dicho país.

Se inició una investigación por la supuesta elusión de derechos convencionales y antidumping sobre las importaciones a la Unión Europea de transpaletas manuales procedentes de Camboya amparadas por certificados de origen preferencial, modelo A.

En febrero de 2017 se remitió la comunicación de Asistencia Mutua (AM)n.º 2017/009 a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997 , solicitando se aportara para su análisis la documentación relacionada con determinadas importaciones de transpaletas declaradas con origen Camboya pero susceptibles de ser originarias de la República Popular China (facturas, conocimientos de embarque y certificados de origen presentados en el momento de la importación).

De los datos aportados por los Estados miembros se constató que en la fabricación y exportación de las transpaletas expedidas desde Camboya a la UE habían participado tres operadores económicos de dicho país con el mismo domicilio:

- CAMBOTRUCK CO LTD, fabricante/exportador;

- Cambodian Handlift Product Co Ltd, proveedor piezas al fabricante.

- XYZ Parts Supply Co. Ltd., proveedor de piezas al fabricante.

Estos datos indicaban la posibilidad de que la empresa CAMBOTRUCK CO LTD de Camboya se hubiera constituido para eludir el citado derecho antidumping del 70,8% sobre la mercancía procedente de China.

Productos investigados:

Los productos concretos investigados son transpaletas manuales, es decir, carretillas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Este producto está diseñado únicamente para levantar carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte.

Empresa proveedora:

La empresa CAMBOTRUCK se registró en Camboya en 2013 y empezó a producir transpaletas mediante el montaje de piezas en mayo de 2014. Sus socios son ciudadanos chinos que representan el 76 % del capital y además son mayoritarios en las empresas chinas YI LIFT Imp & Exp co ltd y YI LIFT Material Handlift Equipmnt Co Ltd dedicadas también a la fabricación de transpaletas.

Por su parte, las dos empresas proveedoras de CAMBOTRUCK en Camboya, Cambodian Handlift Product Co Ltd. y XYZ Parts Supply Co. Ltd., también tienen socios chinos relacionados con la empresa china YI LIFT.

Las transpaletas exportadas por la empresa CAMBOTRUCK CO LTD desde Camboya se montaban con componentes originarios de la República Popular de China, excepto su chasis que se fabricaba Camboya y representa el 25% del producto completo. Las importaciones las hace CAMBOTRUCK a la empresa en China Changzhou YLift Import & Export Co.

La investigación realizada por la OLAF debía comprobar si las operaciones realizadas suponían transformación suficiente y sustancial como para atribuirle origen preferencial o no de dicho país. Se comprobaron las características de la empresa, sus socios, sus proveedores en Camboya, sus importaciones desde China, las operaciones realizadas en la empresa y se analizaron costes y precios de cada elemento de las transpaletas con el objetivo de determinar si se produce en Camboya 'transformación suficiente' para conferirle dicho origen.

3.2.6 d).- Conclusiones investigación

El Reglamento (CE) 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999 (DOCE L 136 de 31 de mayo de 1999), relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude establece en su artículo 9 lo siguiente:

'1. Al término de una investigación efectuada por la Oficina, ésta elaborará, bajo la autoridad del Director, un informe que incluirá los hechos comprobados, en su caso el perjuicio financiero, y las conclusiones de la investigación, incluidas las recomendaciones del Director de la oficina

2. Dichos informes se elaborarán teniendo en cuenta los requisitos de procedimiento previstos por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. Los informes así elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales. Estarán sujetos a las mismas normas de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las administraciones nacionales y tendrán un valor idéntico a aquellos.'

El resultado de la investigación de la OLAFen el caso a que se refiere el presente expediente de comprobación se concreta en el preceptivo Informe final y en la 'Recomendación sobre actuacionesque deben emprenderse tras la investigación OLAF'Ambos documentos quedan incorporados al expediente. En la citada Recomendación se muestra el siguiente texto:

'Por lo que respecta alorigen preferencial, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de transpaletas importados de la República Popular China, en lo sucesivo: RPC, a saber, las partes de las transpaletas, no excedió del 70% del precio franco fábrica del producto final. Así pues, las transpaletas montadas/producidas en Camboya cumplían los criterios para que se les reconociera el origen preferencial camboyano.

En cuanto al origen no preferencial, sin embrago, basándose en los hechos probados, se estableció que la producción de transpaletas en Camboya no estaba económicamente justificada. En particular, quedó demostrado que la finalidad de la operación de montaje efectuada en Camboya era eludir la aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 59 del Código Aduanero de la Unión (derechos antidumping). Además, las transpaletas no fueron objeto de elaboración sustancial en Camboya. Los principales componentes de las transpaletas son el bastidor de horquilla elevadora (chasis/bastidor), la bomba hidráulica, la empuñadura y las ruedas. Las transpaletas exportadas desde Camboya, exceptuando el chasis, se montaron a partir de componentes principales originarios de la RPC. Según las disposiciones de la UE que se mencionan en el Informe Final esta elaboración o transformación fue insuficiente para conferir el origen camboyano.

Basándose en estos hechos, la ausencia de justificación económica y de transformación sustancial, debe considerarse que las transpaletas son originarias del país o territorio del que procede la mayor parte de los materiales, esto es, China, según queda determinado en vista de la mayor parte en valor de todos los materiales usados por origen específico.

En consecuencia, las transpaletas declaradas en el momento de la importación como de origen no preferencial camboyano eran en realidad originarios de China. Así pues, las importaciones dieron lugar a la elusión de derechos antidumping, que afectan al interés financiero de la UE. El importe total estimado de los derechos que han de recuperarse en relación con esta investigación es de 2.356.004 EUR. El Anexo 11 del Informe Final ofrece un cálculo pormenorizado por cada Estado miembro concreto.'

En relación con el presente expediente las importaciones de transpaletas manuales que la empresa EXPERT AUTOMATISMOS, S.L. ha presentado procedentes de distintos países asiáticos han sido las siguientes y entre ellas, una citada en el Reglamento (Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co) y la misma empresa investigada por la OLAF (Cambotruck Co. Ltd.):

Fecha admisión Exportador: Nombre Nº DUA MRN + Partida Descr. Mercancía Taric País Origen

29/05/2015 ZHEJIANG NOBLELIFT EQUIPMENT JOINT 15ES00085531252575001 CARRETILLAS ELEVADORAS 8427900090 CHINA

05/07/2016 CAMBOTRUCK CO,LTD 16ES00085531706202001 TRANSPALETAS MANUALES 8427900019 CAMBOYA

16/11/2016 CAMBOTRUCK CO,LTD 16ES00085532869339001 TRANSPALETAS MANUALES 8427900019 CAMBOYA

10/03/2017 HANAK INTERNATIONAL INDUSTRY LIMITE 17ES00085530653774001 RECAMBIOS DE TRANSPALETAS 8716909090 CHINA

27/03/2017 CAMBOTRUCK CO,LTD 17ES00085530787339001 CARRETILLAS DE MANO 8427900019 CAMBOYA

21/09/2017 CAMBOTRUCK CO,LTD 17ES00085532552167001 TRANSPALETAS MANUALES 8427900019 CAMBOYA

16/04/2018 NOBLELIFT MALAYSIA SDN BHD 18ES00085531016307001 TRANSPALETAS MANUALES 8427900019 MALASIA

20/11/2018 D & D TECHNOLOGIES CO. LTD. 18ES00085533114439001 TRANSPALETAS MANUALES 8427900013 VIETNAM

Las importaciones procedentes de la empresa CAMBOTRUCK referidas a 'transpaletas manuales' presentan las siguientes características obtenidas de sus facturas

Fecha Exportador: Nombre Nº DUA MRN + Partida Taric Factura Descr. Mercancía Desc Facturas Modelos

05/07/2016 CAMBOTRUCK CO,LTD 16ES00085531706202001 8427900019 2016CBY0017 TRANSPALETAS MANUALES Hand pallet Trucks

DE25S-TPR /DE25STNN

16/11/2016 CAMBOTRUCK CO,LTD 16ES00085532869339001 8427900019 2016CBT0047 TRANSPALETAS MANUALES Hand pallet Trucks

DE25S-TPR /DE25STNN

27/03/2017 CAMBOTRUCK CO,LTD 17ES00085530787339001 8427900019 2017CBY009 CARRETILLAS DE MANO Hand pallet Trucks DE25S-TPR /DE25STNN

21/09/2017 CAMBOTRUCK CO,LTD 17ES00085532552167001 8427900019 2017CBT0019 TRANSPALETAS MANUALES Hand pallet Trucks

DEE25S-TPR /DEE25S-TNN

En importación de marzo de 2017 nº 17ES00085530787339 la empresa describe la mercancía como 'carretillas de mano', sin embargo, tal como se muestra en la factura que acompaña a la declaración se trata de otra factura de CAMBOTRUCK nº 2017CBY009 en la que se relacionan los modelos DE25S-TPR /DE25S-TNN de transpaletas (Hand pallet Trucks).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A las transpaletas manuales (NC 8427 90) a que se refiere el presente expediente se le aplican dos normas de origen impuestas por los distintos objetivos que se persiguen con ellas. Tal distinción se ha llevado también al propio documento de importación en la casilla 34 con sus dos apartados a (país de origen) y b (país de origen preferencial)

-NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIAL

-NORMAS DE ORIGEN NO PREFERENCIAL

NORMATIVA DE ORIGEN PREFERENCIAL SPG

En el supuesto presente, la empresa declara el origen camboyano de la mercancía importada en base a los criterios establecidos en el CONVENIO PREFERENCIAL firmado por la Unión Europea y Camboya en el marco del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG).

Justifica su solicitud para obtener un trato preferencial con la reducción de la Tarifa Exterior Común-Derechos de Importación presentando a las autoridades aduaneras un certificado de origen preferencial de dicho país, modelo Form A.

Las NORMAS GENERALES DE ORIGEN PREFERENCIALaplicables desde el 1 de enero de 2014 se establecen en el Reglamento (UE) nº 978/2012 y las normas concretas de origen se recogen en el Anexo 13 a) del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión y el Anexo 22-03 del Reglamento Delegado (UE) nº 2015/2446, de 28 de julio de 2015 (Código Aduanero de la Unión). En el caso de las transpaletas, la norma de origen preferencial aplicable al capítulo NC 8427 desde el 1 de enero de 2011 es la 'fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas (que no sean originarias de Camboya) no exceda del 70% del precio franco fábrica del producto'.

El Informe definitivo de la OLAF considera que los formularios expedidos por el Ministerio de Industria del país asiático son correctos, ya que, efectivamente, las partes originarias de China montadas por CAMBOTRUCK en Camboya no alcanzan el porcentaje del 70 % del precio franco fábrica de las transpaletas cumpliendo así la norma de origen preferencial por lo que se considera correcto el trato preferencial a estas mercancías,

NORMATIVA DE ORIGEN NO PREFERENCIAL APLICABLE AL ANTIDUMPING.

Con independencia de las normas citadas en el párrafo anterior relativas al convenio SPG, las normas de origen que regulan las medidas de política comercial entre las que figuran los DERECHOS ANTIDUMPING son las NORMAS NO PREFERENCIALES.

El fundamento jurídico de las NORMAS DE ORIGEN NO PREFERENCIALES aplicables a los derechos antidumping es el siguiente:

-Hasta mayo de 2016 elúnico fundamento jurídico que permite determinar el origen no preferencial de las transpaletas son del Código Aduanero Comunitario y de su Reglamento:

-los artículos 22 a 26 del Reglamento Nº 2913/92 (CC) del Consejo;

-los artículos 35 a 65 y los anexos 9 a 11 del Reglamento Nº 2454/93 de la Comisión

Hasta dicha fecha, mayo de 2016, y teniendo en cuenta que las transpaletas manuales (partida 8427) contempladas en este expediente no se recogen en los anexos 9 a 11 del citado Reglamento es el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario el fundamento jurídico que permite determinar su origen no preferencialcuando, en su producción, interviene más de un país:

'Los bienes cuya producción involucró a más de un país se considerarán originarios del país donde se sometieron asu último procesamiento sustancial, económicamente justificadoo trabajando en una empresa equipada para tal fin y que dé lugar a la fabricación de un nuevo producto o representando una importante etapa de fabricación '.

-Desde 1 de mayo de 2016en que se aplica el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento , Código Aduanero de la Unión (CAU) las normas de origen no preferencial se desarrollan en sus artículos 59 a 63 de dicho texto (Título II del Capítulo 2 Origen de las mercancías Sección 1). Tampoco en este caso las transpaletas se recogen en en el Anexo 22-01-AD y el fundamento jurídico que permite determinar su origen no preferencial cuando en su producción interviene más de un país es el artículo 60.2 del Código Aduanero de la Unión . (Adquisición del origen)

Se considerará que las mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio tienen su origen en este país o territorio.

Se considerará que las mercancías en cuya producción intervenga más de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económicamentejustificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

El artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, completa este artículo 60.2 encuanto a los términos de 'última transformación o elaboración sustancial' para mercancías que están en el anexo 22-01('Lista de las operaciones sustanciales de elaboración o transformación que confieren carácter de origen no preferencial')

Artículo 32 Mercancías en cuya producción interviene más de un país o territorio ( Artículo 60, apartado 2, del Código)

Se considerará que las mercancías que figuran en el anexo 22-01 han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en el que se cumplan las normas establecidas en dicho anexo o que estén identificados por dichas normas.

La Comisión Europea publica en la web de la DG TAXUD las reglas de lista para explicar el significado de 'su última transformación o elaboración sustancial'.

En cuanto a las transpaletas incluidas en la partida 8427, las reglas de lista exigen 'el criterio de cambio de partida arancelariarespecto de todos los elementos no originarios utilizados en la producción -con la salvedad de que el cambio de partida de las partes de transpaletas del epígrafe 8431 al 8427 no bastará para cumplir la regla del valor añadido del 45%. En este último caso el origen del producto acabado será el de la parte que proporcionalmente suponga el mayor valor de todas las materias utilizadas por origen específico.

Respecto al término de 'económicamente justificada'el artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, que completa el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo establece

Artículo 33 Operaciones de elaboración o transformación no justificadas desde el punto de vista económico

( Artículo 60, apartado 2, del Código)

Cualquier operación de elaboración o transformación efectuada en otro país o territorio no se considerará justificada desde el punto de vista económico si se demuestra, sobre la base de los datos disponibles, que la finalidad de dicha operación era evitar la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 59 del CódigoPara las mercancías cubiertas por el anexo 22-01, se aplicarán las normas residuales del capítulo para dichas mercancías.

Para las mercancías no cubiertas por el anexo 22-01, cuando la última elaboración o transformación no se considere justificada desde el punto de vista económico, se considerará que las mercancías han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen, determinado sobre la base del valor de las materias.

Otros artículos citados:

Artículo 59 del CAU Ámbito de aplicación

Los artículos 60 y 61 contienen disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías a efectos de la aplicación de las medidas siguientes:

a) el arancel aduanero común, salvo las medidas indicadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) y e);

b) las medidas no arancelarias establecidaspor actos de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías; y

c) otras medidas de la Unión relacionadas con el origen de las mercancías.

Artículo 61 del CAU Prueba de origen

1. Cuando en la declaración en aduana se indique un origen de acuerdo con la legislación aduanera, las autoridades aduaneras podrán exigir que el declarante acredite el origen de las mercancías.

2. En caso de plantearse dudas razonables sobre la prueba de origen que se haya presentado en virtud de la legislación aduanera o de otras disposiciones de la Unión de ámbitos específicos, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier otra prueba complementaria necesaria para cerciorarse de que la indicación del origen cumple la legislación aplicable de la Unión.

3. Si las necesidades del comercio así lo requieren, se podrán expedir en la Unión documentos que acrediten el origen con arreglo a las normas de origen vigentes en el país o territorio de destino o a cualquier otro sistema que identifique el país en el que se hayan obtenido enteramente las mercancías o en el que se haya efectuado la última transformación sustancial.

APLICABILIDAD CONCLUSIONES OLAF

En la presente propuesta de regularización la OLAF ha comunicado al Departamento de Aduanas documentación relevante en aplicación del artículo 12 del Reglamento (UE, EURATOM) nº 883/2013 y el Reglamento (CE) nº 515/97 .

La OLAF tiene reconocidas unas potestades de investigación de cualquier actividad que pueda implicar fraude o menoscabe de cualquier forma los intereses financieros de la Unión Europea, a cuyos efectos puede realizar misiones en terceros países.

En este marco jurídico la OLAF puede ir remitiendo a los Estados miembros toda la información relevante que pueda ir obteniendo en el desarrollo de una investigación, la cual puede perfectamente mantenerse abierta hasta el momento en que el Director acuerde su finalización, que será el momento en el que procede la elaboración del informe final previsto en el artículo 11 con los hechos comprobados durante la investigación en su conjunto.

Se atribuye pleno valor probatorio a la información procedente de terceros países válidamente obtenida por la OLAF haya existido o no una misión en el territorio de los terceros países.

En la determinación sobre el origen no preferencial de un producto, no son las autoridades responsables de emitir los certificados del país de exportación las encargadas de pronunciarse en el contexto de la legislación antidumping ya que ésta corresponde en exclusiva a las autoridades de la UE, en este caso a la OLAF.

En el presente expedientese analizan las importaciones de transpaletas manuales importadas por EXPERT AUTOMATISMOS, SOCIEDAD LIMITADA del proveedor CAMBOTRUCK y se concluye en el informe de la OLAF que no es Camboya el país en que se realiza la 'ultima transformación' porque no se cumple su justificación económica por distintos motivos expuestos de forma detallada, entre otros:

-las empresas se crearon ante el incremento del tipo aplicable en materia de derechos antidumping a la importación de transpaletas de China

-La empresa justifica el traslado de China a Camboya por un menor coste de la mano de obra en Camboya cuando este factor tiene una incidencia mínima en los costes (1,5% al 2% del precio franco fábrica)

-las transpaletas producidas en Camboya pueden venderse solo en la UE porque el coste de producción en el país es un 25%-30% superior al de los productos similares producidos en la República Popular China.

Debe tenerse en cuenta para la determinación del ORIGEN NO PREFERENCIAL de las transpaletas importadas, que el concepto básico para la aplicación de Derechos Antidumping, es el artículo 60.2 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento , Código Aduanero de la Unión (CAU) y las condiciones exigidas en la Reglas de Lista del Anexo 22-01 de dicho texto para determinar el país en el que supuestamente tuvo lugar la última transformación o elaboración sustancial:- económicamente justificada, /- efectuada en una empresa equipada a tal efecto, /- que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o /- que represente un grado de fabricación importante.

Por su parte, en el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, establece para una serie de mercancías relacionadas en el citado Anexo 22-01 el método primario para determinar 'última transformación o elaboración sustancial'.

Como se ha expuesto anteriormente las transpaletas manuales no se hallan entre las mercancías relacionadas en dicho Anexo 22-01, y dado que la regla de lista no se cumple debe aplicarse método secundario que determina que el origende las mercancías será el país en el que la mayor parte delas materias tenga su origen, determinado sobre la base del valor de las mismas.

En este sentido la OLAF a partir de las declaraciones de importación aduanera correspondientes al periodo comprendido entre 2014 y octubre de 2017 facilitadas por las autoridades aduaneras de Camboya se efectúa el desglose de costes de los productos acabados de los distintos importadores. En el caso de la empresa EXPERT AUTOMATISMOS, SOCIEDAD LIMITADA se considera probado que los materiales chinos utilizados en la producción de las transpaletas importadas representan más del 50% del valor de todos los utilizados y un porcentaje muy superior en cuanto al origen de las distintas piezas que conforman el producto acabado. A continuación, se muestran estos datos desglosándolos por los distintos Modelos de transpaletas incluidos en las importaciones de la empresa española:

Customs Value Import Entry DATE Units FOB-Unit Sihanoukvil le USD (as invoice) Model Total Chinese Parts Total Cambo dian Parts Total Local Operations Total Cambodia % added value Total Chinese % parts value

23.544,16 16 ES 000855 3 170620 2 05/07/20 16 132 141,00 DF25T S TPR 85,64 51,75 25,5 37,26% 62,74%

0,00 16 ES 000855 3 170620 2 05/07/20 16 48 139,00 DF25T S TNN 84,14 51,75 25,5 37,45% 62,55%

23.791,16 16 ES 000855 3 286933 9 16/11/2016 24 139,00 DF25T S TNN 84,2 40,81 18 37,16% 62,84%

0,00 16 ES 000855 3 286933 9 16/11/2016 156 141,00 DF25T S TPR 86,35 40,81 18 36,51% 63,49%

El informe de la OLAF ha descartado el origen no preferencial de las transpaletas manualesimportadas a la UE para la partida 8427 porque no se cumple ninguno de los criterios para considerar el origen no preferencial: no hay el cambio de tarifa arancelaria respecto de todos los componentes no originarios utilizados en la fabricación no se sigue la regla del 45% del valor añadidoy se ha establecido y comprobado que la producción de transpaletas en Camboya no está económicamente justificada y , por ello, ha confirmado que las partidas importadas a la UE desde Camboya, en el periodo comprendido entre octubre de 2014 y el mismo mes de 2017 son, en realidad, originarias de China debiéndosele aplicar el correspondiente derecho antidumping.

Se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución mediante comunicación de fecha 15 de mayo de 2019

que fue notificada en el mismo día, sin que se hayan presentado alegaciones.

En base a los hechos y circunstancias comprobadas en las actuaciones de inspección, se estima que no existen indicios de la comisión de infracciones tributarias establecidas en el artículo 183 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria , por dejar de ingresar el importe correcto de los

derechos antidumping.

4. En consecuencia, se formula la siguiente propuesta de liquidación respecto de los conceptos que se indican:

Derechos antidumping, cuota total a regularizar de 68.195,63 euros

La regularización de las importaciones de EXPERT AUTOMATISMOS, SOCIEDAD LIMITADA por el correspondiente derecho antidumping del 70,8% que se asigna a la empresa CAMBOTRUCK (...)'

QUINTO.El informe de la Oficina Europea de Lucha Contra el Fraude (Office Européen de Lutte Anti-Fraude), determinante, es evidente, en sentido de la liquidación practicada, obedece al siguiente contenido:

'Resumen

La investigación de referencia se centró en la supuesta elusión de derechos antidumping (DAD) y de aduana convencionales sobre las importaciones de determinadas transpaletas manuales a la Unión Europea (UE) desde Camboya, suministradas por un operador económico de dicho país y amparadas por certificados de origen preferencial, modelo A. Se alegaba que el producto chino había sido declarado incorrectamente a la importación a la UE como de origen camboyano.

El objetivo de la investigación era confirmar o descartar el origen preferencial o no camboyano de las transpaletas manuales importadas a la UE, y, en caso de que se demostrara que su origen no era tal (ya fuera preferencial o no), establecer el verdadero origen (chino) de los productos suministrados por el operador de Camboya a los importadores de la UE.

La OLAF llevó a cabo actividades de coordinación e investigación para recabar datos al respecto entre todos los Estados miembros afectados por las importaciones del producto en cuestión desde Camboya, celebró reuniones de trabajo con ellos y realizó pesquisas allí junto con las autoridades competentes del país.

La investigación ha confirmado el origen preferencial camboyano de las transpaletas manuales importadas a la UE, ha descartado su origen no preferencial y ha confirmado que aproximadamente 145 partidas importadas a la UE desde Camboya en el periodo comprendido entre octubre de 2014 y el mismo mes de 2017 eran, en realidad, originarias de China.

Estas irregularidades han dado lugar a la elusión de recursos propios tradicionales de la UE por valor de 2.356.004 EUR (derechos antidumping).

Los Estados miembros no requieran más asistencia de la OLAF y esta no puede llevar a cabo ninguna otra actividad de investigación a este respecto.

1. Antecedentes

En 2005, la UE aplicó una serie de medidas comerciales a las importaciones de transpaletas manuales chinas (en lo sucesivo, las 'transpaletas'). Estas medidas comerciales se revisaron en 2011, 2013 y 2016.

En noviembre de 2016, la OLAF recibió cierto número de alegaciones de las autoridades aduaneras de Dinamarca relativas a la supuesta indicación errónea del origen en el momento de la importación de transpaletas a la UE. En concreto, durante una comprobación física aleatoria de una partida de 624 unidades importadas de Camboya a Dinamarca, se detectó que las transpaletas presentaban la etiqueta 'Made in Cambodia' ('Hecho en Camboya'). Sin embargo, las autoridades aduaneras de Dinamarca pusieron de manifiesto que, en realidad, dicha etiqueta se había pegado encima de la original, que indicaba claramente que habían sido fabricadas en la República Popular China.

Las denuncias recibidas y la información recabada apuntaban a que la empresa de Camboya había sido constituida con el objeto de eludir el pago del elevado tipo aplicable a los derechos antidumping (70,8%) impuestos a la importación a la UE de las transpaletas chinas. En concreto, se sospechaba de la posibilidad de que una serie de transpaletas manuales hubiera sido transbordada y otra procesada; sin embargo, el proceso al que habían sido sometidos los productos exportados de Camboya a Dinamarca no suponía la elaboración suficiente ni la transformación sustancial como para atribuirles un origen preferencial o no preferencial de dicho país. Por consiguiente, se sospechaba que dichos productos seguían siendo de origen chino, pues las partes esenciales que debían montarse en Camboya habían sido expedidas mayoritariamente desde la República Popular China.

Además, el análisis de los datos estadísticos en conjunto puso de manifiesto que el flujo de productos de la República Popular China a Camboya y de Camboya a la UE seguían una misma tendencia comercial en la que se observaba un cambio claro en 2014, cuando las importaciones de dicho producto a la UE desde Camboya comenzaron a aumentar en paralelo a las importaciones de partes esenciales de China a Camboya, lo que apuntaba al posible proceso de montaje de las piezas chinas en dicho país. Además, esta nueva tendencia de importaciones surgió después del incremento de los tipos de los derechos antidumping en abril de 2013 en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 372/2013 del Consejo.

1.1 Producto objeto de investigación y clasificación

A los efectos del reglamento antidumping, por 'transpaletas manuales' se entiende transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado.

Este producto está diseñado únicamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tiene otras funciones o aplicaciones como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos a mayor altura o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas); ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras); iii) levantar la carga hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera) o iv) o levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras). Las transpaletas objeto de la presente investigación están clasificadas en la UE con el código NC 8427 90 00 (código TARIC: 8427 90 00 19).

Principales piezas de las transpaletas:

1. chasis (bastidor y patas de acero);

2. bomba hidráulica;

3. empuñadura;

4. ruedas o rodillos (por lo general, hechos de poliuretano o nailon).

Asimismo, la importación de las siguientes partes esenciales de las transpaletas está gravada con derechos antidumping en la UE:

- chasis;

- bombas hidráulicas.

Según una fuente del sector, el valor del chasis y de las bombas suponen, respectivamente, en torno al 25% y el 20% de todos los materiales y las piezas que se utilizan en la fabricación de transpaletas. El precio del chasis depende fundamentalmente del acero y fluctúa parejo al mismo. Por lo general, el peso de esta parte suele rondar los 35 kg.

1.2 Derechos antidumping y de aduana aplicables al producto

En 2005, la UE impuso una serie de medidas comerciales a las importaciones de las transpaletas chinas que han sido revisadas y, en la actualidad, se encuentran reguladas en los Reglamentos (UE) n.º 1008/2011 , 372/2013 y 1346/2016 , por los que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China.

Desde abril de 2013, las importaciones de dichos productos, cuando proceden de la República Popular China, están sujetas a unos derechos antidumping al tipo del 70,8%, en virtud de los reglamentos antedichos. Cuando las transpaletas tienen el carácter de originarias de Camboya, no están sujetas a derechos antidumping.

Además, todas las partidas importadas a la UE desde ese país se acompañaban de certificados de origen preferencial, modelo A, expedidos por la autoridad competente, esto es, el Ministerio de Comercio de Camboya al amparo del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG), por lo que podían acogerse al tipo preferencial del 0% en el momento de la importación en lugar de al tipo convencional del 4% aplicable a terceros países.

1.3 Normas de origen aplicables a las transpaletas manuales (NC 8427 90)

Las normas de origen preferencial y no preferencial son independientes entre sí. El sistema de preferencias generalizadas y la legislación antidumping tienen cada una objetivos concretos y su aplicación se rige por criterios e instrumentos legales distintos, por lo que el producto puede acogerse al origen preferencial de un país concreto pero no al no preferencial, y viceversa (repertorio: T191-00 Hit Trading BV, considerandos 42-43 y 6-7 de los asuntos C-372/06 y C- 385/85 , respectivamente).

De hecho, la declaración en aduana diferencia entre el país de origen (casilla 34a) y el país de origen preferencial (casilla 34b). En particular, las disposiciones del Anexo B al Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, en la página 188, obligan a declarar la información correspondiente en la casilla 34a (país de origen) cuando el país de origen no preferencial difiera del de origen preferencial.

A los efectos del presente asunto, deben estudiarse por separado las normas de origen tanto no preferencial como preferencial a la luz de ambos regímenes, habida cuenta de que las transpaletas están sujetas a medidas comerciales cuya aplicación depende del origen no preferencial del producto.

a. Norma de origen preferencial aplicable a las transpaletas manuales

Para establecer la sujeción a los derechos de aduanas convencionales, el importador puede solicitar que se le aplique un trato preferencial en virtud de las normas del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) de la Comunidad. Cabe señalar que es optativo y que es el importador quien decide si solicitarlo o no.

En el asunto que nos ocupa, se solicitó que se concediera un trato arancelario preferencial a todas las transpaletas en el momento de su importación a la UE desde Camboya (a un tipo impositivo reducido o cero), por lo que se presentó a las autoridades aduaneras un certificado de origen preferencial de dicho país, modelo A. La UE adoptó unilateralmente estas medidas arancelarias preferenciales. En el asunto de referencia, el Reglamento (UE) n.º 978/2012 establece las normas de origen preferencial aplicables desde el 1 de enero de 2014.

Para aplicar estas medidas, las mercancías importadas a la UE deben cumplir los criterios de origen que establece el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993, de la Comisión (DO L 253, del 11.10.1993, con sus modificaciones), en el caso de las importaciones anteriores al 1 de mayo de 2016, y el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2446, de 28 de julio de 2015 (DO L 343, del 29.12.2015), a partir de dicha fecha. Estas normas concretas de origen preferencial están recogidas en el Anexo 13 a) del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión y el Anexo 22-03 del Acto Delegado (UE) n.º 2015/2446 (Código Aduanero de la Unión).

En el caso de las transpaletas, la norma de origen preferencial aplicable al capítulo NC 8427 desde el 1 de enero de 2011 es'fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas (que no sean originarias de Camboya) no exceda del 70% del precio franco fábrica del producto'.

b. Norma de origen no preferencial aplicable a las transpaletas manuales

A la hora de establecer la sujeción a derechos antidumping, se aplican las normas de origen no preferencial para determinar si un producto es originario o no de un país concreto . En este sentido, el importador está obligado a declarar el origen no preferencial y, por consiguiente, la sujeción a dichos derechos (no es necesario aportar un certificado de origen no preferencial).

Hasta el 1 de mayo de 2016, cuando dos o más países intervienen en la producción de una mercancía, el fundamento jurídico de las normas de origen no preferencial era el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario , esto es, el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo . En el caso de algunos productos, estas normas concretas de origen no preferencial se recogen en los Anexos 9 a 11 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993, de la Comisión por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (disposiciones de aplicación del Código Aduanero) (DO L 253, de 11.10.1993). Las transpaletas, clasificadas en la partida ex 8427, no figuran en estos anexos.

Desde el 1 de mayo de 2016, cuando dos o más países intervienen en la producción de una mercancía, el fundamento jurídico de las normas de origen no preferencial es el artículo 60.2 del Código Aduanero de la Unión . Después de su entrada en vigor, estas normas concretas de origen no preferencial se recogen, en relación con las operaciones de elaboración o transformación que confieren carácter de origen no preferencial, en el Anexo 22-01 al Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2446, de 28 de julio de 2015, de la Comisión. Las transpaletas, clasificadas en la partida ex 8427, no figuran en este anexo.

Puesto que los productos en cuestión no figuran en el Anexo 22-01-AD del Código Aduanero de la Unión (y, antes del 1 de mayo de 2016, en los Anexos 9 a 11 del Código Aduanero Comunitario), el único fundamento jurídico que permite determinar el origen no preferencial de las transpaletas son los artículos 24 del Código Aduanero Comunitario y, desde el 1 de mayo de 2016, el artículo 60.2 del Código Aduanero de la Unión .

De conformidad con el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario y el artículo 60.2 del Código Aduanero de la Unión , cuando dos o más países intervengan en la producción, 'las mercancías se considerarán originarias del país en que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante'.

En el afán de armonizar más la interpretación del principio rector de 'última transformación sustancial', la Comisión Europea ha publicado las reglas de lista en el sitio web Europa, que recogen los resultados provisionales de las negociaciones en el marco de los trabajos de armonización del Comité Técnico de Normas de Origen de la OMC establecido en virtud del Acuerdo sobre Normas de Origen . Por lo tanto, deben tenerse en cuenta estas reglas de lista (publicadas en el sitio web de la DG TAXUD ).

En cuanto a las transpaletas incluidas en la partida 8427, los criterios de origen de las reglas de lista exigen bien 'el criterio de cambio de partida arancelaria respecto de todos los elementos no originarios utilizados en la producción - con la salvedad de que el cambio de partida de las partes de transpaletas del epígrafe 8431 al 8427 no bastará para cumplir la regla- o la regla del valor añadido del 45%'.

Si no se cumple la norma principal, el origen se determinará mediante la norma residual según la cual el origen del producto acabado será el de la parte que proporcionalmente supone mayor valor de todas las materias utilizadas por origen específico.

Además, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, cualquier operación de elaboración o transformación efectuada en otro país o territorio no se considerará justificada desde el punto de vista económicosi se demuestra, sobre la base de los datos disponibles, que la finalidad de dicha operación era evitar la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 59 del Código Aduanero de la Unión , entre ellas, los derechos antidumping.

Además, cuando la última elaboración o transformación no se considere justificada desde el punto de vista económico, se considerará que las mercancías han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen, determinado sobre la base del valor de las mismas. Dicho de otro modo, el país de origen del producto acabado debe determinarse en función de la parte que proporcionalmente suponga mayor valor de todas las materias utilizadas, para lo cual se considerarán en conjunto todas las de un mismo origen. En cuanto al periodo anterior al 1 de mayo de 2016, si la transformación no se considera justificada desde el punto de vista económico, debe aplicarse la norma residual de las reglas de lista (publicada en el sitio web de la DG TAXUD), que dispone lo mismo.

En resumen, para que se confiera el origen del país en el que supuestamente tuvo lugar la última transformación, deben concurrir las siguientes condiciones:

- la transformación debe ser sustancial y dar lugar a la fabricación de un nuevo producto o constituye una parte importante de la fabricación;

- la transformación debe ser efectuada en una empresa equipada a dicho efecto;

- la transformación debe estar justificada desde el punto de vista económico.

Si no concurre alguna de las condiciones anteriores, el origen del producto acabado será el de la parte que proporcionalmente supone mayor valor de todas las materias utilizadas por origen específico.

2. Actividades de investigación llevadas a cabo y pruebas recabadas

2.1 Síntesis de las actividades de investigación de la OLAF

2.1.1 Información de trabajo

La OLAF ha consultado fuentes abiertas (Internet) y bases de datos comerciales de la UE y ha averiguado que el exportador/expedidor de Camboya citado en las alegaciones formuladas, esto es, CAMBOTRUCK CO LTD , estaba vinculado a una empresa china, Changzhou YiLift Import & Export Co., Ltd., con domicilio en Jiangsu (República Popular China).

Además, se constató que en la página web que tiene esta empresa china en www.alibaba.com ofrece transpaletas manuales con el siguiente anuncio: 'Hechas en Camboya, sin derechos antidumping, para el mercado de la UE. Disponibilidad de 10.000 unidades mensuales desde el puerto de Shanghái'.

Además, el análisis de conjunto de los datos estadísticos de los intercambios comerciales de la UE pone de manifiesto que el producto que se está investigando registró un cambio claro de tendencia a partir de octubre de 2014. Según las estadísticas de las importaciones a la UE, entre octubre de 2014 y noviembre de 2016, se importaron 16.153 unidades en total desde Camboya . El incremento de las importaciones de partes esenciales de transpaletas manuales de China a Camboya, que apuntaba a un posible proceso de montaje de piezas chinas en dicho país, también corroboraba el cambio de tendencia. Además, esta nueva tendencia de importaciones surgió después del incremento de los tipos de los derechos antidumping en abril de 2013 en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 372/2013 del Consejo.

2.1.2 Asistencia mutua entre la OLAF y los Estados miembros

En febrero de 2017, se remitió la comunicación de asistencia mutua (AM) n.º 2017/009 a las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros, con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997 , modificado.

La comunicación ponía sobre aviso e informaba a los Estados miembros del riesgo de fraude y de las alegaciones recibidas, además de compartir otros datos que la OLAF había recabado hasta la fecha, y les pedía, asimismo, que indicasen las importaciones procedentes de Camboya de dicho producto que se hubieran clasificado con el código NC 8427 90 y, en concreto, las suministradas por el operador económico de dicho país que figuraba en las principales alegaciones.

En respuesta a dicha comunicación, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Portugal, España, los Países Bajos y el Reino Unido informaron a la OLAF de que se tenía constancia de aproximadamente 147 contenedores y 3 envíos aéreos de transpaletas procedentes de Camboya entre octubre de 2014 y el mismo mes de 2017.

Los Estados miembros que se habían visto afectados por estas importaciones facilitaron a la OLAF los registros electrónicos asociados a dichas operaciones. Todos los envíos de transpaletas habían sido declarados como comprendidos en una partida sujeta a derechos antidumping, en concreto, la 8427 90. Además, todas las importaciones que habían registrado los Estados miembros habían sido despachadas con arreglo al procedimiento número 40. Los Estados miembros afectados aportaron también la documentación comercial pertinente presentada a las autoridades aduaneras en el momento de la importación. Según el análisis de la documentación, en la UE aparecían 26 consignatarios/importadores.

Cuando se importaron a los Estados miembros, se presentaron a las autoridades aduaneras los correspondientes certificados de origen, modelo A, expedidos por el Ministerio de Comercio. A petición de varias de estas autoridades, el organismo expedidor verificó con posterioridad algunos de ellos, cuya autenticidad quedó acreditada, esto es, habían sido expedidos, en efecto, por el Ministerio de Comercio de Camboya.

La evaluación de los datos de importación y otra documentación pertinente que facilitaron los Estados miembros puso de manifiesto que en la fabricación y exportación de las transpaletas expedidas desde dicho país a la UE habían participado los siguientes tres operadores económicos de Camboya:

- Cambotruck Co Ltd, en calidad de fabricante/exportador;

- Cambodian Handlift Product Co Ltd, en calidad de proveedor de algunas piezas de las transpaletas; y

- XYZ Parts Supply (Cambodia) Co. Ltd., también en calidad de proveedor de algunas piezas.

Estas tres empresas camboyanas compartían el mismo domicilio, sito en la Zona Económica Especial de Sihanouk Ville .

2.1.3 Misión de cooperación administrativa a Camboya

La información recabada por la OLAF arrojó dudas sobre Camboya como verdadero origen (preferencial o no) de las transpaletas expedidas desde dicho país a la UE. Por lo tanto, la OLAF solicitó la asistencia y el visto bueno del Ministerio de Comercio para llevar a cabo una serie de investigaciones conjuntas en el país para verificar el origen de las transpaletas importadas a la UE.

En noviembre de 2017, la OLAF puso en marcha una misión de cooperación administrativa con fines de investigación en Camboya junto con las autoridades del país: el Ministerio de Comercio, el Departamento General de Aduanas e Impuestos Especiales de Camboya (en lo sucesivo, las 'autoridades aduaneras de Camboya') y la autoridad de la Zona Económica Especial de Sihanouk Ville. Además, esta misión contó también con la participación de las autoridades aduaneras de Dinamarca y España junto a la oficina europea.

Las actividades realizadas durante la misma se sintetizan en el informe de misión de la OLAF con referencia número OCM (2018) 6399, de 16.3.2018 (véase el anexo 1). La misión concluyó con la firma del acta acordada entre las autoridades de Camboya y la OLAF (véase el anexo 1 al informe de misión).

2.1.4 Reuniones de trabajo

En abril de 2018, se celebró en Bruselas una reunión ad hoc con los representantes de las autoridades aduaneras de los Estados miembros afectados por las importaciones de transpaletas de Camboya, con el objetivo de presentar los análisis de la documentación recabada durante la misión.

2.2 Información o pruebas recogidas durante la investigación

a) De los Estados miembros

Todos los Estados miembros afectados por las importaciones de transpaletas procedentes de Camboya han proporcionado a la OLAF copia de los registros de importación y la documentación comercial que se presentó en el momento de la importación, esto es, facturas comerciales, listas de embalaje, conocimientos de embarque y certificados de origen, modelo A, por cada entrada registrada en el sistema nacional de importaciones de cada país.

Además, los Estados miembros han aportado copia de las respuestas del Ministerio de Comercio a sus solicitudes de verificación posterior de los certificados de origen, modelo A.

b) Del Ministerio de Comercio de Camboya

Tanto la sede del Ministerio de Comercio de Camboya en Nom Pen como la delegación en la Zona Económica Especial de Sihanouk Ville presentaron la siguiente documentación antes y durante la misión en el país:

- en lo que respecta a Cambotruck, copia de la licencia de actividad, del certificado de situación registral de la empresa, del certificado de establecimiento manufacturero, registro a efectos del IVA; de la patente fiscal para el ejercicio 2017 (grandes contribuyentes) expedida por el Departamento General de Tributación del Ministerio de Economía y Hacienda; de la exención de derechos de aduana concedida por el Consejo para el Desarrollo de Camboya a las importaciones de materiales destinados a la construcción de la fábrica, los equipos y los materiales/piezas para la fabricación de transpaletas en los años 2014, 2015, 2016 y 2017;

- en lo que respecta a Cambodian Product Handlift y a ZYZ Parts Supply (Camboya), copia de la documentación administrativa análoga, a excepción de los certificados de situación registral de las empresas;

- en lo que respecta a los certificados de origen, modelo A, copia de los 130 certificados de origen preferencial, modelo A, expedidos a favor de Cambotruck en relación con las exportaciones de transpaletas a la UE entre septiembre de 2014 y agosto de 2017, junto con el correspondiente desglose de costes y el desglose de costes abreviado de los productos acabados. Cambotruck presentó estos desgloses de costes y los documentos abreviados a la autoridad competente de Camboya en el marco del procedimiento de expedición de los certificados, modelo A.

c) De las autoridades aduaneras de Camboya

Antes de iniciar la misión a Camboya, las autoridades aduaneras del país aportaron la siguiente documentación a través de la sede del Ministerio de Comercio en Nom Pen:

- 84 juegos de documentos relacionados con la importación de productos básicos y el origen registrado, correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 2014 y septiembre de 2017, a nombre de Cambotruck;

- 142 juegos de documentos referentes a las exportaciones de transpaletas a la UE expedidas por Cambotruck, entre el 4 de julio de 2014 y el 30 de agosto de 2017;

- registros electrónicos (en formato Excel) de las importaciones y exportaciones de Cambotruck en 2014, 2015, 2016 y 2017;

- registros electrónicos (en formato Excel) de las importaciones y exportaciones de Cambodia Handlift Product, en 2014, 2015, 2016 y 2017, y de XYZ Parts Supply, en 2016 y 2017.

Se adjunta al informe de misión la síntesis de las importaciones y exportaciones elaborada por las autoridades aduaneras de Camboya (véanse los anexos 9, 10 y 11 del informe de misión).

d) De las tres empresas visitadas durante la misión en Camboya

Véase el informe de misión, puntos 3.1 (Cambotruck), 3.2 (Cambodia Handlift Product) y 3.3 (XYZ Parts Supply), y sus correspondientes anexos.

2.3 Análisis de la documentación y de las pruebas recogidas

2.3.1 Cambotruck, empresa fabricante y exportadora de transpaletas

Cambotruck es una empresa en participación cuyo accionariado está compuesto por tres ciudadanos chinos. Dos de los tres accionistas, que controlan el 76% de las acciones de la sociedad, lo son también de las empresas chinas YI-LIFT IMP. & EXP co. Ltd y YI-LIFT Material Handlift Equipment Co. Ltd (en lo sucesivo: YILift), que también se dedica a la fabricación y comercialización de transpaletas y sus partes. Según sus directivos, la empresa ni es filial/sucursal ni pertenece a otra empresa, grupo o fábrica de Camboya o de fuera del país (por ejemplo, la República Popular China).

La empresa quedó registrada en Camboya en agosto de 2013, tras la modificación del Reglamento contra el dumping, que incrementó los derechos antidumping hasta el 70,8%.

Según el director de Cambotruck, que ejerce también como director comercial de la empresa china YI-LIFT, la sociedad se estableció en Camboya porque 'sus clientes europeos le solicitaron que suministrase transpaletas de países que no fueran la República Popular China'. Y añadió que 'los costes de mano de obra en Camboya son inferiores a los de la República Popular China'.

2.3.2 Relación entre Cambotruck y sus proveedoras, Cambodian Handlift Product Co Ltd y XYZ Parts Supply

Cambodian Handlift Product es una sociedad en la que se ha invertido capital chino y tailandés. El inversor tailandés es accionista de la empresa tailandesa TS STEEL, a su vez distribuidor regional de transpaletas fabricadas por YI- LIFT (Tailandia, Vietnam, Camboya y Laos).

XYZ Parts Supply cuenta con un único inversor chino, cuya empresa familiar china suministra partes a YI-LIFT Material Handling Equipment Co. Ltd (véase el cuadro de relaciones interempresariales en el anexo 1 del informe de misión).

Las tres empresas, Cambotruck, Cambodian Handlift Product y XYZ Parts, aunque están separadas por paredes internas en el caso de la segunda o por una valla metálica en el caso de XYZ Parts, están ubicadas en el mismo edificio. Cambotruck alquiló a SSEZ un terreno de 10.000 m2 en octubre de 2013, por un plazo de 50 años. La construcción del edificio comenzó en 2013 y la fabricación en mayo de 2014. Posteriormente, Cambotruck arrendó a Cambodia Handlift Product una superficie de 2.000 m2 en 2014 y 900 m2 a XYZ Parts en 2016. La superficie que ocupa Cambotruck es de aproximadamente 7.100 m2 del total construido (véase el anexo 2.1 del informe de misión).

Es evidente que las tres empresas se constituyeron para fabricar conjuntamente transpaletas. Según la dirección de Cambotruck, la razón para constituir tres empresas supuestamente 'independientes' en el mismo edificio, en lugar de una sola dedicada a fabricar transpaletas, dado que Cambodian Handlift y XYZ Parts fabrican partes para las mismas exclusivamente para Cambotruck, se debía a la falta de capital 'mientras que la empresa tailandesa TS Steel prefería mantener una sociedad independiente y XYZ Parts se creó en un momento posterior'. Cambotruck no facilitó información sobre la renta que cobraba a Cambodia Handlift Product y XYZ Parts Supply.

Las tres empresas afirman ser entidades independientes y a efectos fiscales y de responsabilidad, lo son. No obstante, resulta palmario que se trata de entidades operativa, económica y comercialmente dependientes entre sí. En particular, los dos proveedores dependen de Cambotruck. Mientras que esta última puede obtener partes para transpaletas de China u otros países, en el caso de los dos proveedores camboyanos, su producción y su propia viabilidad económica dependen exclusivamente de Cambotruck. Desde una perspectiva operativa, Cambodia Handlift Product y XYZ Parts Supply deben considerarse filiales o sucursales de Cambotruck. De aquí que su justificación económica para su establecimiento en Camboya no responda a ningún criterio económico aparte del suministro a Cambotruck de partes de transpaletas que ya tienen otorgado origen camboyano .

2.3.3 Importaciones de Cambotruck de la República Popular China de maquinaria, equipos, partes de transpaletas y otros de sus componentes

Toda la maquinaria, equipos y accesorios empleados para el montaje de las transpaletas se han importado de la República Popular China.

El análisis de las importaciones de las principales partes de las transpaletas importadas de ese país para el montaje en Camboya muestra que Cambotruck importó de la República Popular China todas las partes esenciales y no esenciales de las transpaletas, a excepción del chasis.

La maquinaria, el equipo y las partes importadas a Camboya por la empresa mencionada fueron suministrados principalmente por Changzhou Y-Lift Import & Export Co Ltd (principal accionista de Cambotruck) y, en menor media, por WUXI ONETOUCH Business Service Co. Ltd.

Las empuñaduras, con o sin goma, los juegos de barras de torsión, y un porcentaje significativo de varillas de frenado, supuestamente fabricados por XYZ Parts Supply y Cambodian Handlift Product fueron en realidad importados de la República Popular China en las cantidades siguientes:

Partes de transpaletas - DescripciónUnidades al año Total 2014-2017 Precio medio/unidad USD

2014 2015 2016 2017 (01-09)

Cilindro hidráulico4.307 4.339 11.465 10.711 30.82235 37,50 36 38/40

Juego de empuñadura6.822 3.208 10.634 11.024 31.6887 5,46 7 6

Juegos de barras de torsión10.142 3.104 6.788 2.957 22.9916 8 7,5 7,5

Juegos de varillas de frenado3.222 740 5.022 336 9.3208 8 7 7

Timón/ruedas13.958 7.710 21.832 22.111 65.16120,4 1 14,5 22

En el anexo 2 aparece información detallada sobre la maquinaria, equipo y demás materiales, así como sobre los precios de las partes de las transpaletas importadas por Cambotruck desde la República Popular China. Los precios se han tomado de las facturas correspondientes a las importaciones facilitadas por las autoridades aduaneras de Camboya.

2.3.4 Partes de transpaletas suministradas por Cambodia Handlift Product

Según su propia información, Cambodia Handlift Product fabrica chasis, ejes de barras de torsión, varillas de frenado y empuñaduras. La materia prima utilizada para la fabricación de estas partes son placas de acero (SA 7726 11), tubos de acero de sección cuadrada (SA 7306 61) y tubos de acero (SA 7304 19 o 7303 00). Según los registros de importación facilitados por las autoridades aduaneras de Camboya, todas las materias primas se importaron de la República Popular China .

Según la empresa, todas las partes de las transpaletas de fabricaron conforme a los pedidos de compra de Cambotruck, a la que suministró toda la producción.

Según la documentación facilitada por Cambodia Handlift Product , entre agosto de 2014 y septiembre de 2017 la empresa fabricó las siguientes partes:

Partes de transpaletas - descripción Unidades/año Total 2014-2017 Precio medio/unidad USD 2014 2015 2016 2017 (01-09) 2014 2015 2016 2017

Bastidor de horquilla elevadora (chasis/bastidor)2.726 5.880 13,960 13.375 35.941 44-48 42-50 42-76 41-70

Empuñadura0 870 60 860 1.790

Ejede barra de torsión1.440 5.008 2.817 5.462 14.727 2,20 2,65 2,12 1,85

Varilla de frenado3.180 10.340 7.074 10.920 31.514 3,39

Para la fabricación de estas partes de las transpaletas, salvo el material indirecto como el hilo de soldadura (importado), el dióxido de carbono (local), el agua, la electricidad y los costes de mano de obra, todas las materias primas mencionadas se importaron de la República Popular China. En el anexo 3 figura un resumen del total de productos 'semiacabados', según figuran en los informes remitidos a las autoridades aduaneras entre agosto de 2014 y septiembre de 2017, costes de mano de obra (resguardos de nómina facilitados por la empresa), importación de materias primas (según datos de la empresa y de las autoridades aduaneras de Camboya) y consumo de servicios públicos (según datos de la empresa).

2.3.5 Partes de transpaletas suministradas por XYZ Parts Supply

Según su propia información, esta empresa fabrica ejes de barras de torsión, varillas de frenado y empuñaduras. Como en el caso de Cambodia Handlift Product, la materia prima utilizada para la fabricación de estas partes fue suministrada por las mismas empresas chinas, y figuran en los registros como placas de acero (SA 7726 11 y 7225 99), tubos de acero de sección cuadrada (SA 7306 90), barras de acero rápido (SA 7228 10) y tubos de acero (SA 7304 19). Los registros de importación facilitados por las autoridades aduaneras de Camboya confirman que todas las materias primas se importaron de la República Popular China.

Se han cruzado los datos de producción mensual de partes de transpaletas con los de las facturas remitidas a Cambotruck por las partes suministradas. Esta verificación arroja diferencias entre las partes fabricadas, a saber, 38.261 frente a unas facturas correspondientes a 34.006 partes/unidades de transpaletas. La diferencia (4.615 unidades) no responde a la supuesta práctica de la empresa consistente en fabricar partes de transpaletas sobre la base de los 'pedidos de compra' de Cambotruck. Es más, XYZ Parts remitió en diciembre de 2016 una factura en concepto de '720 empuñaduras', lo que contradice su afirmación de que la maquinaria precisa para fabricar estas partes se arrendaba de Cambodia Handlift Product desde abril de 2017.

Según la documentación facilitada por XYZ Parts Supply , la empresa suministró a Cambotruck las siguientes partes:

Partes de transpaletas - descripción Unidades/año Total 2014-2017 Precio medio/unidad USD 2016 2017 (01-09) 2016 2017

Empuñaduras0 3.720 3.720 0,00 2,93-5,85

Barras de torsión7.220 11.500 18.720 7,85 7,85-10,52

Varillas de frenado0 11.566 11.566 0,00 4,20-7,20

Más aún, la comparación entre los precios de algunas 'varillas de frenado', 'ejes de barra de torsión' y 'empuñaduras' suministrados por Cambodia Handlift Product, XYZ Part Supply y las mismas partes importadas de la República Popular China muestra que los precios de estas últimas y los facturados por XYZ Parts Supply son similares y muy diferentes de los correspondientes a las partes facturadas por Cambodia Handlift Product. El resultado de esta comparación y el equipamiento y la maquinaria bastante básicos empleados por XYZ Part Supply hacen dudar de que esas partes fueran efectivamente fabricadas por la empresa y no importadas de China.

Para la fabricación de dichas partes, además de la materia prima importada de la República Popular China, se hace uso de mano de obra y otros materiales indirectos, como hilo de soldadura (importado), dióxido de carbono (local), agua y electricidad. En el anexo 4 figura una síntesis de la producción mensual facilitada por la empresa entre junio de 2016 y septiembre de 2017, importación de materias primas (según las autoridades aduaneras de Camboya), partes facturadas a Cambotruck y consumo de servicios públicos (según datos de la empresa).

2.3.6 Montaje de las transpaletas de

Cambotruck monta las paletas a partir de las partes importadas por Cambotruck de la República Popular China o suministradas por Cambodian Handlift Product o XYZ Parts Supply, como se señala anteriormente. Algunas de las adquiridas en Camboya, en particular los chasis, deben limpiarse, antes del montaje, para eliminar las impurezas de las soldaduras y después pintarse en la línea de termolacado. Finalmente, todos los componentes se montan, prueban y etiquetan y embalan.

Las partes esenciales de las transpaletas importadas de la República Popular China y las adquiridas de los proveedores locales, Cambodian Handlift Product y/o de XYZ Parts Supply, son las siguientes:

- bomba hidráulica, timón, rodillos de carga y pintura en polvo: importadas de la República Popular China;

- empuñaduras con recubrimiento de goma(sin accesorios, cadenas, palancas manuales, etc.);

- empuñaduras sin recubrimiento de goma(sin accesorias, cadenas, palancas amnuales, etc.): según la declaración, Cambodian Handlift Product fabricó y suministró algunas de ellas desde comienzos de 2015 y dejó de hacerlo debido a problemas de calidad, tomando el relevo posteriormente XYZ Parts Supply;

- horquillas (chasis) y ejes de barras de torsión: fabricados y suministrados por Cambodia Handlift Product en Camboya desde el comienzo de su producción en 2014 y, desde comienzos de 2016, también por XYZ Parts Supply;

- varillas de frenado: fabricadas y suministradas por Cambodian Handlift en Camboya desde comienzos de 2015 y, posteriormente, en 2016, también por XYZ Parts Supply.

El análisis de la documentación de fabricación facilitada por las tres empresas y de los datos de importación procedentes de las Autoridades aduaneras de Camboya arroja lo siguiente:

i En cuanto a las empuñaduras, con o sin goma, se importaron 31.688 de la R. P. China entre 2014 y septiembre de 2017, lo que cubría las necesidades de fabricar aproximadamente 31.203 transpaletas (una empuñadura por unidad), exportadas en un lapso similar (entre julio de 2014 y septiembre de 2017). Ello indica que no hubo fabricación alguna de empuñaduras en Camboya. De hecho, Cambotruck y Cambodia Handlift Product reconocieron haber tenido problemas técnicos con las empuñaduras fabricadas en el país. Además, durante las visitas se advirtió que la maquinaria para fabricar las empuñaduras no funcionaba y se descubrieron empuñaduras con guma (supuestamente fabricadas por las Cambodia Handlift Product y XYZ Parts Supply) embaladas con papel de periódico chino de igual manera que las empuñaduras con goma importadas de la República Popular China.

ii En cuanto a los 'ejes de barra de torsión', se advirtió que XYZ Parts Supply no podía fabricar algunos tipos, de características concretas, por falta de la maquinaria adecuada. De hecho, se importaron de la República Popular China 22.991 unidades, en su mayoría para fabricar 30.367 transpaletas (una barra por unidad). Se desprende que la mayoría de barras de torsión que se declararon como de fabricación propia por parte de XYZ Parts Supply y/o Cambodia Handlift Product no se fabricaron en Camboya.

iii En cuanto a las varillas de frenado, se importaron de la R.P. China 9.320 juegos (dos partes por juego), lo que constituye un tercio de todas las necesarias para fabricar 30.367 transpaletas.

Además de las partes esenciales o 'partes semiacabadas' empleadas en el montaje del producto final, es decir, las transpaletas, se emplearon otros materiales indirectos para fabricar estas últimas, como hilo de soldadura (importado), dióxido de carbono (local), agua y electricidad. En el Anexo 5 figura un resumen de los costes indirectos, así como de los de mano de obra (resguardos de nóminas) y consumo de servicios públicos (datos de la empresa) asumidos para la fabricación del producto.

2.3.7 Precios de los chasis declarados por Cambotruck y Cambodia Handlift Product

Entre las partes de origen camboyano incorporadas a las transpaletas, la de mayor impacto en términos de valor añadido es el chasis. Cambodian Handlift Product fabricó los chasis con placas de acero de origen chino. No obstante, según la regla sobre adquisición de origen , a efectos de valorar el origen de las transpaletas, los chasis deben presumirse de origen camboyano pese al hecho de que la materia prima principal, a saber, el acero, elemento decisivo para su valoración era de origen chino. Debe destacarse que si el chasis hubiera sido fabricado por Cambotruck, a efectos de determinar el valor de origen de las transpaletas, se tendrían en cuenta las placas de acero de origen chino, y no el chasis15

Se analizaron los precios de los bastidores que aparecen en la documentación teniendo en cuenta el impacto sustancial sobre el valor añadido y la relación entre Cambotruck y Cambodian Handlift.

Los precios de los bastidores de horquilla estándar, de 530 mm x 1.150 mm (sin pintar), declarados por Cambotruck, oscilan entre 40 USD y 46 USD y representan entre el 30% y 35% del precio de los materiales empleados en la producción de transpaletas, que es muy superior al 25%, como se indica desde el sector.

La comparación entre la cantidad de las placas de acero importadas por Cambodian Handlift Product, los precios de las placas por kilogramo, la cantidad de chasis fabricados, el valor de los chasis declarado por las empresas camboyanas y el balance de materias primas muestra que los precios de los bastidores no cambian en proporción a los precios de las placas de acero, que disminuyeron de 0,9 USD/kg en 2014 a 0,6 USD/kg en 2017.

Por ejemplo, el coste del material utilizado para la fabricación de un bastidor típico de 530 x 1.150 (teniendo en cuenta un 10% de desechos) de un peso estándar de 35 kg es el siguiente:

a) Precio de una placa de acero de 0,9 USD/kg (año 2014)

35 x 0,9 x 1,1 = 34,65 USD

El precio del bastidor que figura en un desglose de costes es de 46,35 USD en el periodo de referencia

La diferencia (46,53 USD - 34,65 USD) equivale a 11,85 USD.

b) Precio de 0,75 USD/kg (año 2015)

35 x 0,75 x 1,1 = 28,88 USD

El precio del bastidor que figura en un desglose de costes es de 46,35 USD en el periodo de referencia

La diferencia (46,53 USD - 28,88 USD) asciende a 17,65 USD.

c) Precio de 0,5 USD/kg (año 2016)

35 X 0,5 X 1,1 = 19,25 USD

El precio del bastidor que figura en un desglose de costes es de 41,05 USD en el periodo de referencia

La diferencia (41,05 USD - 19,25 USD) asciende a 21,85 USD.

d) Precio de 0,6 USD/kg (año 2017)

35 x 0,6 x 1,1 = 23,1 USD

El precio que figura en un desglose de costes es de 41,05 USD en el periodo de referencia

La diferencia (41,05 USD - 23,1 USD) asciende a 17,95 USD.

La diferencia entre el coste de la materia prima y el valor declarado del chasis fluctuó entre 11,85 USD en 2014 y 21,85 USD en 2016. Esta diferencia debería en principio reflejar los costes de mano de obra, servicios públicos y beneficios. Sin embargo, a tenor de los documentos recopilados por la OLAF (nóminas, recibos de suministros eléctrico, etc.) es evidente que se trata de costes constantes. El cálculo anterior muestra que el valor declarado de los chasis no guarda proporción con los precios de las materias primas y, pese a la disminución de los precios del acero, las empresas camboyanas declararon unos precios similares para los chasis a lo largo de los años, lo que indica que los precios declarados no reflejan el valor de mercado. Si se recalcularan estos precios sumando la diferencia constante y razonable (de 11,85 USD, según la declaración de 2014) al coste del material empleado, los precios de los chasis serían muy inferiores y, en consecuencia, el valor añadido del contenido local de las transpaletas, que repercute sobre la valoración del origen de las mismas, sería inferior al declarado por la empresa en los desgloses de costes.

La comparación refleja también que la cantidad de placas de acero importadas de la República Popular China fluctúa en proporción a la fabricación de chasis y que el saldo de existencias de materias primas es siempre positivo. Por consiguiente, queda confirmado que la producción de chasis a partir de las placas de acero se llevó a cabo en Camboya en los locales de Cambodian Handlift.

2.3.8 Exportaciones de transpaletas de Camboya a la UE e importaciones en la UE

Aparte de todo ello, se cruzaron los datos de exportaciones de transpaletas por parte de Cambotruck registradas por las autoridades aduaneras de Camboya con los datos de importación del producto en la UE con origen en Camboya. A tenor de las facturas correspondientes a 142 exportaciones por parte de Cambotruck, se exportaron en total 23.421 unidades a la UE, cifra que incluye 2.070 chasis exportados a España.

Dos exportaciones de transpaletas a Italia con origen en Camboya no aparecen recogidas en los datos de las autoridades aduaneras italianas. Estos dos envíos, previo cambio de contenedor en Italia, se presentaron a las autoridades aduaneras belgas para despacho a libre práctica en nombre de la empresa alemana 'I LIFT EQUIPMENT'. Las facturas correspondientes a las declaraciones aduaneras de exportación se emitieron al consignatario italiano 'NOVAMACH ITALY S.R.L.' y las presentadas a las autoridades aduaneras belgas a un consignatario alemán , como se indicó anteriormente. Son facturas similares en lo que respecta al número, fecha y unidades consignados.

Más aún, se ha realizado una comparación aleatoria entre las facturas emitidas por Cambotruck correspondientes a los registros de exportación en Camboya y las presentadas para la importación en la UE. El resultado de la comparación pone de relieve determinadas incoherencias:

- el precio que aparece en la facura es 'FOB SHANGHAI'

- aparecen sellos camboyanos en las facturas remitidas a las autoridades aduaneras de Camboya pero no en las presentadas a las autoridades aduaneras de la UE;

- la fecha de las facturas presentadas a las autoridades aduaneras de Camboya a la exportación no concuerda con la de la factura presentada a la importación en la UE (para el mismo número de factura);

- un diseño diferente de las facturas (a veces con caracteres chinos);

- diferente secuencia numérica de las facturas, esto es, año-CT-número, año-CBY-número, año-CTG-número o año-CBT-número.

Esta comparación indica que se presentaron a la importación en la UE facturas diferentes de las presentadas a las autoridades aduaneras camboyanas.

La mayoría de las 142 exportaciones se han cotejado con su correspondiente importación en la UE.

2.3.9 Certificados de origen, modelo A

Se cruzaron los datos de los certificados de origen, modelo A, presentados a la importación en la UE de transpaletas de Camboya con las copias de los certificados de origen, modelo A (junto con los desgloses de costes) facilitados por la oficina emisora del Ministerio de Comercio de Camboya sita en Sihanouk Ville. Se descubrió que no se habían facilitado algunos de los certificados presentados a la importación en la UE, ni los correspondientes desgloses de costes por parte de la autoridad emisora; en concreto:

- Certificado n.º KHSH1DE173400267, de 5.1.2017

- Certificado n.º KHSH1DE173400298, de 5.1.2017

- Certificado n.º KHSH1FI173400727, de 27.4.2017

- Certificado n.º KHSH1BG173401789, de 25.8.2017

- Certificado n.º KHSH1GB173401760, de 25.8.2017

- Certificado n.º KHSH1FR173400957, de 24.5.2017

- Certificado n.º KHSH1ES173400299, de 23.2.2017

- Certificado n.º KHSH1ES163400025, de 12.1.2016

- Certificado n.º KHSH1ES163400188, de 23.2.2016

El Ministerio de Comercio, en la sede de la Zona Económica Especial de Sihanoukville, autoridad expedidora, confirmó que todos los certificados de origen, modelo A, presentados en la UE a la importación de las transpaletas son auténticos. En el Anexo 6 figura la lista de certificados de origen, modelo A, presentados a la importación en la UE.

2.3.10 Análisis de los desgloses de costes y resumen de los productos acabados

El desglose de costes de Cambotruck consta de los siguientes apartados:

1. Lista de partes camboyanas (bastidor, varilla de frenado, barra de torsión, empuñadura y embalajes) y partes chinas (cilindro hidráulico, montaje de ruedas, varillas de frenado, montaje de barras de torsión, montaje de empuñadura y polvo de revestimiento);

2. Valor del producto fabricado por el fabricante/exportador (no procede) ;

3. Mano de obra directa;

4. Otros costes directos de las operaciones de transformación, lo que incluye materiales indirectos (CO2, material de embalaje y otros materiales no incorporados directamente al producto), servicios públicos (electricidad, agua), suministros de fábrica (aceite, gasolina, globos, etc., de apoyo al ciclo de producción) y seguros sanitarios (NSFF);

5. Gastos generales no atribuibles directamente al producto, entre ellos: sueldos de directivos, gastos administrativos, amortización y arrendamiento de terrenos;

6. coste franco fábrica del producto acabado (suma de conceptos 1 a 4);

7. precio franco fábrica del producto acabado (suma de conceptos 1 a 5, más beneficios);

8. coste de transporte desde la fábrica al puerto;

9. precio FOB (suma de conceptos 7 y 8).

En el curso de la visita a la empresa, Cambotruck facilitó una serie de documentos para explicar e ilustrar a modo de ejemplo la atribución de los diversos gastos a los apartados 4 y 5 (véanse dichos documentos en el anexo 7).

Además, la OLAF ha preparado una base de datos en formato Excel en la que los datos registrados en los desgloses de coste y el resumen del coste del producto acabado se recogen y cotejan con el correspondiente registro de exportación desde Camboya y de importación en los países de la UE (ref. EM: ES, FR, DK etc), consignatario, número de contenedor, certificado de origen, modelo A. Debe advertirse que no se han facilitado desgloses de costes para algunos registros (véase apartado 2.3.9) y que algunos de los desgloses están incompletos respecto a determinadas unidades . La base de datos figura en el anexo 8. La copia de los desgloses de costes y el resumen del coste de los productos acabados se enviaron a los Estados miembros afectados junto con el informe de misión.

i. Cambotruck declaró como partes originarias de Camboya (concepto 1) los chasis y, en un momento posterior, también las varillas de frenado, las barras de torsión y los embalajes. En algunas fases, las empuñaduras también se declararon como partes fabricadas en Camboya. Sin embargo, de hecho, todas las empuñaduras se importaron de la República Popular China (dado que hubo un problema técnico referente a la calidad de su proceso de fabricación). Véase el apartado 2.3.3. Más aún, los precios de determinados manillares, registrados como partes camboyanas (esto es, fabricadas en ese país) son superiores a los de los mismos manillares importados de la República Popular China, lo que suscita la sospecha de que, en algunos casos, las partes supuestamente de origen camboyano en realidad habían sido importadas, por ejemplo: referencia del registro de importación UK 09, relativo al certificado de origen, modelo, A KHSH1GB 173400449, de 17.3.2017.

Además, por lo que respecta a las partes chinas, el polvo de revestimiento no siempre queda reflejado, lo que, según lo declarado por la empresa, significaría que el bastidor de la horquilla (chasis) tal vez no haya sido pintado por Cambotruck; por ejemplo: BE 04, BU 11 y FR 04.

ii. La mano de obra directa (producción) (concepto 3) registrada en el concepto 3 corresponde a los trabajadores ocupados en actividades de montaje/fabricación y excluye coste de mano de obra administrativa y de gestión. El impacto del coste de mano de obra de producción en los costes totales de fabricación de transpaletas es mínimo y oscila entre 1,5 USD y 3,92 USD, lo que representa un tercio de los costes totales de mano de obra de la empresa. Según los recibos de nóminas proporcionados por la empresa, los costes indirectos de mano de obra (administración y dirección) representan el 60% de los costes totales de mano de obra declarados por Cambotruck.

- En mayo de 2014, el total de nóminas ascendía a 4.645,15 USD, de los que 1.715 corresponden a producción (siete trabajadores) y 2.930 USD a administración y dirección (dos administrativos y tres directivos).

- En septiembre de 2017, el total de nóminas ascendía a 7.195,12 USD, de los que 2.702,12 corresponden a producción (14 trabajadores) y 4.493 USD a administración y dirección (tres administrativos).

iii. 'Otros costes directos de las operaciones de transformación realizadas en Camboya que resulte razonable asignar a la fabricación del producto acabado' ( concepto 4) incluye los costes indirectos de material (CO2, gasolina, embalajes), servicios públicos, suministros de fábrica (electricidad, agua) y seguro nacional de salud . El valor real recogido como concepto 4 oscila entre 7,5 USD y 33,5 USD por unidad, en función de la tasa de producción mensual. Debe señalarse que los embalajes se recogen en el concepto 1 como 'partes camboyanas' y también en el concepto 4 como 'otros costes directos'.

iv. Gastos fijos atribuibles no directamente a la fabricación del producto (concepto 5). De conformidad con el ejemplo facilitado en el transcurso de la misión, se incluyen (i) costes de mano de obra indirectos (administración- gestión), (ii) amortización del edificio de la fábrica, el equipo de oficina, vehículos, muebles, ordenadores, maquinaria, etc. y (iii) arrendamiento del terreno.

La amortización del edificio de la fábrica, automóviles, muebles, ordenadores, equipo de oficina, etc., y el arrendamiento del terreno y otros importes alcanza el 18% de los costes imputados a la producción general (es decir, 126,84 USD frente a 22,13 USD) por unidad. Según la muestra proporcionada por Cambotruck, estos costes deben anotarse en el concepto 5. Sin embargo, en este concepto se contabiliza siempre '1 USD'.

Al parecer, las normas para calcular la amortización se tomaron de la Ley Tributaria de Camboya. De conformidad con su artículo 13 , se calcula una amortización lineal de un edificio a un coeficiente del 5% anual, lo que supone un periodo de 20 años. En el caso de la maquinaria, la amortización lineal se calcula a un coeficiente del 10% anual, lo que equivale a un periodo de 10 años. Los costes generales soportados en relación con la amortización se dividen por el número de unidades producidas mensualmente. Dado que estos costes se mantienen estables a través del año, el valor añadido por unidad depende del número de piezas producidas mensualmente. En el caso de Cambotruck, la producción osciló entre 138 piezas, en julio de 2014, y 1.623, en agosto de 2016, lo que significa que el valor añadido resultante de la amortización es 12 veces mayor en julio de 2014 que en agosto de 2016.

Por otra parte, el arrendamiento del 30% aproximadamente de la superficie del edificio a dos proveedores, Cambodia Handlift Product y XYZ Parts Supply, no se refleja ni en la contabilidad de la empresa ni en el cálculo de la amortización del edificio de la fábrica.

v. Según el desglose de costes de Cambotruck, la diferencia entre el coste total franco fábrica (conceptos 1 a 4) y el precio franco fábrica del producto acabado (conceptos 1 a 5) genera el beneficio, que es negativo o positivo, en función del número de unidades montadas cada mes. Sin embargo, por lo general, es en su mayor parte negativo.

Según el desglose de costes de Cambotruck, en 2014, 2015 y 2016, en la mayoría de los casos no se cumplió la condición del 45% de valor añadido, con arreglo a las reglas de lista. Si bien, en 2017, a pesar de tratarse de la misma elaboración o de no observarse cambios considerables, sí se cumplió dicha condición en la mayoría de los casos, es decir, BU 09 y BU 10.

Es preciso destacar que no siempre se detallan de forma individual la descripción del modelo de transpaleta que figura en el desglose de gastos y sus precios en las facturas comerciales. A menudo, se indica un único modelo, pero el desglose de costes se refiere a varios, cada uno con su precio unitario; en cambio, en la factura comercial se registra el precio medio (véase el ejemplo IT 02), lo que hace difícil la evaluación del origen.

2.4 Origen no preferencial

2.4.1 Transformación sustancial

Por lo que se refiere a las transpaletas de la partida 8427, el criterio de origen de las reglas de lista exige 'bien el criterio del cambio de tarifa arancelaria respecto de todos los componentes no originarios utilizados en la fabricación -excepto un cambio de partes de las transpaletas de 8431, que no se considera que confiere origen- o bien, la regla del 45% del valor añadido'.

2.4.1.1 Cambio de partida arancelaria

No se cumple la primera condición para reconocer el origen no preferencial, que es el cambio de tarifa arancelaria, a excepción de la 8431. Dado que la mayoría de los materiales importados de la República Popular China son clasificables en la partida 8431, no se considera que este cambio cumpla la norma, ya que las partes clasificadas como 8431 están exentas de esta regla. De conformidad con las normas generales, existe la posibilidad de no tener en cuenta estos materiales, ya que su valor total no excede del 10% del precio franco fábrica de las mercancías. En el caso de Cambotruck, las partes chinas de la partida 8431 exceden del techo del 10% de los precios franco fábrica, por lo que esta regla no se cumple.

2.4.1.2 Regla del 45% de valor añadido

De conformidad con las notas introductorias del Anexo 22-01 al Acto Delegado, por 'norma del X% del valor añadido' se entiende la fabricación, cuando el incremento del valor adquirido como resultado de la elaboración y transformación y, en su caso, la incorporación de partes originarias del país de fabricación, representa al menos un X% del precio franco fábrica del producto.

A su vez, por 'valor adquirido' como resultado de la elaboración y transformación, y la incorporación de partes originarias del país de fabricación, se entiende el incremento del valor generado por el propio montaje, junto con las operaciones preparatorias, de acabado y control, y derivado, asimismo, de la incorporación de partes originarias del país en el que se realizaron los trabajos en cuestión, incluido el beneficio y los costes generales producidos en ese país como resultado de las operaciones .

La evaluación de los desgloses de costes presentada por la empresa demuestra que en los años 2014, 2015 y 2016 no se cumplía la condición del 45% del valor añadido en la mayoría de los casos. Además, si volvieran a calcularse los precios de los bastidores proporcionalmente en función del precio del acero importado de la República Popular China, el valor añadido sería aún inferior al que presenta la empresa en los desgloses de costes.

2.4.2 Justificación económica de la transformación en Camboya

Las tres empresas (CAMBOTRUCK, CAMBODIAN HANDLIFT y XYZ PARTS) fueron constituidas en junio de 2016 en respuesta a una 'petición práctica' de los clientes de la UE (' los clientes de la UE solicitaron a la empresa china, YI- LIFT que crearan una nueva fábrica fuera de la República Popular China'), después del aumento de los tipos de derechos antidumping para las transpaletas originarias de la República Popular China.

Esta coincidencia temporal entre las medidas antidumping impuestas por la UE (22 de abril de 2013) , por las que se incrementó el tipo aplicable en materia de derechos antidumping a la importación de transpaletas de la República Popular China desde el 7,6% hasta el 70,8%, y la creación de estas tres empresas indica que estos dos hechos estaban vinculados.

La información relativa a la justificación económica fue facilitada por un representante legal de la empresa en el transcurso de la misión, que mencionó, como uno de los principales factores, el menor coste de la mano de obra en Camboya. Sin embargo, es preciso destacar que los costes de mano de obra (directos), que suponen aproximadamente del 1,5% al 2% del precio franco fábrica, tienen una incidencia mínima en la eficacia en términos de coste de la producción de transpaletas, en comparación con otros costes añadidos, por ejemplo, el transporte añadido de las partes importadas de la República Popular China.

Si la producción de transpaletas en Camboya estuviera económicamente justificada, el producto se habría exportado también a otras regiones diferentes a la UE, pero no es el caso. Toda la producción se vende únicamente en el mercado de la UE. Las empresas YI-LIFT o por TS Steelen Tailandiaas las venden a otras regiones desde la República Popular China. El Director de Cambotruck, que también es director de ventas de la empresa china YI-LIFT, declaró que las transpaletas a otros países distintos de la UE y a los que no están sujetos a medidas en materia de derechos antidumping en la UE se envían directamente desde la República Popular China. Dado que las transpaletas están sujetas a derechos antidumping en la UE, se suministran desde Camboya. Además, Cambotruck reconoció que los costes de producción de este producto en Camboya son un 25% más altos que en la República Popular China y, por tanto, el precio de las que se suministran a la UE desde Camboya es, de media, un 25% más caro.

En efecto, la diferencia entre los precios de las transpaletas exportadas de la República Popular China por YI-LIFT y las exportadas por Cambotruck ha quedado confirmada mediante un extracto de las importaciones declaradas en Dinamarca por un operador económico que las importa desde la República Popular China, en el caso de las que le suministraba YILIFT, y desde Camboya, en el de Cambotruck. Los precios unitarios de las transpaletas (TARIC 8427900019) suministradas por YI-Lift oscilan entre 515 y 828 DKK y los de las suministradas por Cambotruck (TARIC 8427900019) entre 1.137 y 1.312 DKK (véase el anexo 9). Además, durante la auditoría salieron a la luz correos electrónicos del director de ventas de YI-LIFT (también director de Cambotruck), de 3 y 4 de marzo de 2015, en los que informaba al importador danés de que no era posible producir transpaletas manuales en Camboya al mismo precio que en la República Popular China (véase el anexo 10).

También debe señalarse que la mayoría de los desgloses de costes arrojan un beneficio negativo.

De los factores anteriores se desprende que el objetivo de establecer la producción en Camboya no estaba justificado económicamente, sino que era principalmente eludir el pago de los derechos antidumping en la UE.

2.4.3 Origen basado en la mayor proporción de partes

Como se ha explicado en la letra b) del apartado 1.3 (Norma de origen no preferencial), cuando la elaboración o transformación no se considera económicamente justificada, se considerará que las mercancías 'han sufrido su última transformación o elaboración sustancial en el país de origen de la mayor proporción de materiales, según se determine basándose en el valor de los materiales'.

Las mismas disposiciones deben aplicarse cuando la transformación se considera no sustancial.

2.5 Resumen de los hechos/conclusiones

i. Cambotruck se registró en Camboya en octubre de 2013 y empezó a producir transpaletas mediante el montaje de piezas en mayo de 2014.

ii. Se trata de una empresa de capital mayoritariamente (un 76%) chino, que produce transpaletas y suministra también a Cambotruck todas las partes y componentes utilizados en el montaje de estos productos en Camboya (véase la página 8 del informe de misión).

iii. Cambotruck se constituyó a petición de los clientes de YI-LIFT en la UE.

iv. Cambotruck solo produce transpaletas que están sujetas a derechos antidumping en la UE.

v. la producción de la empresa se exporta solo a la UE; ninguna transpaleta producida por Cambotruck se destina al mercado local ni se exporta a otros mercados asiáticos/fuera de la UE.

vi. Cambotruck produce transpaletas mediante el montaje de partes de este producto, ya sean importadas desde la República Popular China, o bien suministradas por empresas vinculadas camboyanas, como Cambodia Handlift Product y/o XYZ Parts Supply.

vii. Solo una de las principales partes/componentes de las transpaletas, a saber, el chasis, se produce en Camboya, y supone el 25% del producto completo.

viii. Estos proveedores camboyanos suministran también los ejes de barras de torsión, las varillas de frenado y las empuñaduras sin goma, que suponen el 10% del total de las partes.

ix. Los precios de las transpaletas producidas y exportadas son sustancialmente superiores a los de las transpaletas similares que exporta YI-LIFT desde la República Popular China.

x. El valor añadido de los precios franco fábrica atribuible al montaje de las transpaletas en Camboya, como figura en los desgloses de costes, es, en la mayoría de los casos, inferior al 45%.

xi. La mayoría de los desgloses presentados para obtener los certificados, modelo A arrojan beneficios negativos.

Las discrepancias detectadas en gran parte de la documentación comercial presentada por Cambotruck, es decir, las facturas comerciales y los desgloses de costes, presentados a las autoridades camboyanas, como las aduaneras o la que expide el certificado de origen, demuestran cierta falta de coherencia que menoscaba la fiabilidad de la información proporcionada por Cambotruck.

2.6 Conclusiones

Basándose en las alegaciones recibidas, el objeto de esta investigación era determinar el verdadero origen preferencial y no preferencial camboyano de las transpaletas importadas a la UE desde Camboya, entre octubre de 2014 y el mismo mes de 2017. A la vista de los hechos comprobados que se han referido, se concluye lo siguiente:

a.) Por lo que respecta al origen preferencial camboyano:

Partiendo de la información recabada, la OLAF concluye que las transpaletas montadas/fabricadas en Camboya cumplen los criterios de origen preferencial camboyano.

Cambotruck fabrica transpaletas a partir de partes y componentes importados desde la República Popular China (u originarios de Camboya), a excepción del chasis, algunas varillas de frenado y barras de torsión que, junto con los costes adicionales (mano de obra, etc.) suponen, en general, más del 30% del precio franco fábrica del producto, es decir, que las partes chinas de las transpaletas no exceden del 70% del precio franco fábrica del producto final.

b.) Por lo que respecta al origen no preferencial camboyano:

Partiendo de la información recabada, la OLAF concluye que las transpaletas montadas/fabricadas en Camboya por Cambotruck son originarias de China.

Para llegar a estas conclusiones, la OLAF ha tomado en consideración, en primer lugar, los siguientes elementos relativos a la justificación económica:

- de conformidad con el artículo 33 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2015/2446, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas no se considerarán justificadas desde el punto de vista económicosi se demuestra, a la vista de los datos disponibles, que su finalidad era evitar la aplicación de las medidas a las que se refiere el artículo 59 del Código Aduanero de la Unión, que incluyen los derechos antidumping.

- En el caso que nos ocupa, la producción de transpaletas por Cambotruck no puede considerarse económicamente justificada. Cambotruck se estableció en Camboya con el fin de suministrar transpaletas sujetas a medidas antidumping a los clientes de YI-LIFT en la UE. Así lo confirma el hecho de que toda la producción se exporte a la EU y se venda en su territorio, mientras que YI-LIFT suministra directamentetiene la que se destina a lugares exentos de esas medidas desde la República Popular China.

- Además, Cambotruck admite que las transpaletas producidas en Camboya pueden venderse solo en la UE porque el coste de producción en el país es un 25%-30% superior al de los productos similares producidos en la República Popular China.

A la vista de lo anterior, en el caso que nos ocupa, se considera que la elaboración o transformación llevadas a cabo en Camboya no están económicamente justificadas. Así pues, el origen de las mercancías será 'el país en que la mayor parte de las materias tenga su origen, determinado sobre la base del valor de las mismas'.

Por otra parte, de la evaluación del desglose de costes realizado por la empresa se desprende que, en 2014, 2015 y 2016, no se cumplía la condición del 45% del valor añadido en la mayoría de los casos. Dado que la regla de lista (el 45% del valor añadido) no permite determinar el origen no preferencial de las mercancías, también en este caso deben aplicarse las normas residuales. Como resultado, el origen de las mercancías será el país en el que la mayor parte de las materias tenga su origen, determinado sobre la base del valor de las mismas.

A partir de las declaraciones de importación aduanera correspondientes al periodo comprendido entre 2014 y octubre de 2017 facilitadas por las autoridades aduaneras de Camboya, los desgloses de costes y su desglose de costes abreviado de los productos acabados, se considera probado que los materiales chinos utilizados en la producción de transpaletas representan más del 50% del valor de todos los utilizados.

3. Valoración jurídica

Las transpaletas en cuestión fueron importadas a la UE desde Camboya al amparo de certificados de origen, modelo A (Sistema de Preferencias Generalizadas). En el caso que nos ocupa, las normas de origen preferencial en vigor aplicables a las transpaletas, establecidas en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 (DO L 253, de 11.10.1993, con sus modificaciones), para las importaciones anteriores al 1 de mayo de 2016, y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2446, de 28 de julio de 2015 (DO L 343, de 29.12.2015), para las importaciones posteriores al 1 de mayo de 2016) y en el Anexo 13 (a) del Reglamento n.º 2454/93 de la Comisión y el Anexo 22-03 del Acto Delegado (UE) n.º 2015/2446 del Código Aduanero Comunitario, respectivamente, era la 'fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas (que no sean originarias de Camboya) no exceda del 70% del precio franco fábrica del producto'.

Es este caso, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de las transpaletas importadas de la República Popular China, esto es, las partes de las transpaletas, no excedía del 70% del precio franco fábrica del producto final, a saber, las transpaletas. Así pues, las montadas/producidas en Camboya cumplen los criterios para que se les reconozca el origen preferencial de dicho país.

Por lo que respecta al origen no preferencial, las normas aplicables en este caso, de conformidad con el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario y el artículo 60.2 del Código Aduanero de la Unión , 'cuando dos o más países intervengan en la producción, las mercancías se considerarán originarias del país en que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante'.

A la luz de los hechos objetivos, se concluye que la producción de transpaletas en Camboyano está económicamente justificada. Ha quedado demostrado que su elaboración en Camboya tenía por objeto, además de acogerse al régimen preferencial del SPG, eludir la aplicación de las medidas previstas en el artículo 59 del Código Aduanero de la Unión , que prevé los derechos antidumping.

Por otra parte, en línea con las normas de origen aplicables, que específicamente exigen el 45% de valor añadido, el montaje de transpaletas a partir de partes no originarias no se considera sustancial tal y como queda demostrado en el informe.

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, en vigor desde el 1 de mayo de 2016, cuando la última elaboración o transformación no se considere justificada desde el punto de vista económico, se considerará que las mercancías han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen, determinado sobre la base del valor de las materias. Por lo que respecta al periodo anterior al 1 de mayo de 2016, deben aplicarse las normas residuales de las reglas de lista (publicadas en la página web de la DG TAXUD), que contienen las mismas disposiciones.

Si la transformación sustancial no es suficiente, dado que no se cumple la regla de lista (45% de valor añadido), deben aplicarse las normas residuales. Como resultado, el origen de las mercancías será, también en este caso, el país en el que la mayor parte de las materias tenga su origen, determinado sobre la base del valor de las materias.

A la vista de las declaraciones de importación aduaneras correspondientes al periodo comprendido entre 2014 y octubre de 2017 que han presentado las autoridades aduaneras de Camboya, y su desglose de costes abreviado de los productos acabados, ha quedado probado que los materiales chinos utilizados en la producción de las transpaletas representan más del 50% del valor de todos los materiales utilizados.

Así pues, a la luz de lo anterior, las transpaletas fabricadas por Cambotruck e importadas a los trece Estados miembros mencionados en el punto 4 son de origen chino y están sujetas al pago de un tipo de derecho antidumping del 70,8% ad valorem.

3.1 Base jurídica para la recuperación de los derechos eludidos

Los derechos antidumping son recuperables conforme a lo dispuesto en el Código Aduanero Comunitario y sus normas de aplicación, esto es, el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo y el Reglamento ( CEE) n.º 2454/93 de la Comisión , con sus modificaciones.

La determinación del importe de los derechos de importación y exportación está regulada en el artículo 101 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 , por el que se establece el Código Aduanero de la Unión.

La notificación de la deuda aduanera por las autoridades aduaneras nacionales se rige por el artículo 102 del Código Aduanero de la Unión . De conformidad con el apartado 3, 'las autoridades aduaneras notificarán la deuda aduanera al deudor cuando se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles y tomar una decisión'. De conformidad con el artículo 103 del Código Aduanero de la Unión (desde el 1 de mayo de 2016 ), no se podrá notificar ninguna deuda aduanera al deudor una vez que haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Sin embargo, cuando el nacimiento de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto que, en el momento en que fue cometido, fuera susceptible de dar lugar a procedimientos judiciales penales, el plazo de tres años será ampliado a un plazo mínimo de cinco años y máximo de diez, de conformidad con el Derecho nacional.

3.2 Base jurídica de la investigación

- El artículo 3.1 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013, de 11 de septiembre de 2013.

- El artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, modificado.

- El artículo 97k y el artículo 97t del Reglamento de la Comisión (CEE) n.º 2454/93, modificado (antes del 1 de mayo de 2016).

- El artículo 64 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, y el artículo 110 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (después del 1 de mayo de 2016).

- El artículo 17.1 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en relación con los reglamentos europeos en materia de protección contra las importaciones objeto de dumping procedentes de países no miembros de la UE.

4. Estimación de la incidencia financiera de los hechos probados

Trece (13) Estados miembros, a saber, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Países Bajos, Portugal, España, y el Reino Unido registraron importaciones de transpaletas procedentes de Camboya cuyo origen chino ha quedado demostrado. Todas estas importaciones registradas desde octubre de 2014 hasta octubre de 2017 están, por tanto, sujetas al pago de derechos antidumping.

En el anexo 11 se resumen las importaciones correspondientes a cada Estado miembro y una estimación detallada de los derechos eludidos por cada uno, que se basa en el valor declarado en el momento de la importación por parte de los Estados miembros tras la comunicación AM n.º 2017/009. Por su parte, los registros para los que no se facilitó copia del correspondiente certificado, modelo A y su desglose de costes también están sujetos a recuperación y, por tanto, se incluyen en la estimación de derechos que han de recuperarse. Es preciso señalar que no se han tenido en cuenta los registros de las importaciones realizados tres años atrás, esto es, desde octubre de 2014 hasta septiembre de 2015, a efectos de la recuperación, debido a que las acciones administrativas prescriben a los tres años.

Austria, la República Checa, Croacia, Estonia, Hungría, Irlanda, Lituania, Malta, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia no comunicaron importaciones de transpaletas procedentes de Camboya durante el periodo investigado. Polonia y Portugal sí refirieron la importación de estos productos posterior a octubre de 2017. Sin embargo, estos registros no se han tenido en cuenta, ya que se han producido después del periodo de la investigación en Camboya, esto es, octubre de 2017.

En total, se han identificado 26 operadores económicos como declarantes de las importaciones procedentes de Camboya ante las autoridades aduaneras de la UE. El total estimado de los importes correspondientes a derechos antidumping que han de recuperarse por Estado miembro es el siguiente:

Estado miembro Número de operadores económicos investigados N.º registros de importación prescritos (sin recuperación de derechos) N.º Registros de importación (no prescritos a efectos de recuperación de derechos) Valor declarado en el momento de la importación Derechos antidumping 70,8%

Bélgica 3 1 6 200.016 141.611

Bulgaria* 1 0 14 1.190.705* (608.798 €) 431.029

Chipre 1 1 0 0 0

Dinamarca 1 5 4 239.329 169.445

Finlandia 2 0 5 316.160 223.842

Francia 4 7 7 148.901 105.421

Alemania 3 2 1 49.091 34.756

Grecia 1 0 1 13.854 9.808

Italia 2 1 8 205.128 145.231

Países Bajos 3 3 4 121.914 86.315

Portugal 1 0 1 27.726 19.630

España 3 16 43 1.154.822,5 7 817.614,38

Reino Unido** 1 2 10 215.956* (241.953 €) 171.302

TOTAL (€) 26 31 97 3.327.692,38 2.356.004

*Divisa en lev búlgaros (BGN) = 70,8% (1.190.705 BGN)= 843.019 BGN = aproximadamente 608.798 EUR.

**Divisa en libras esterlinas (GBP)= 70,8% (215.956 GBP) = 152.897 GBP= aproximadamente 171.302 EUR.

5. Comentarios de las personas implicas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 del Reglamento (UE, EURATOM) n.º 883/2013, no se identificó a ninguna persona implicada en la presente investigación.

6. Conclusiones

Como resultado de las actividades de investigación realizadas por la OLAF, en estrecha cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros afectados en relación con la importación de transpaletas procedentes de Camboya y con la asistencia de las autoridades de dicho país, se ha establecido el origen real chino de las transpaletas importadas de Camboya a la UE desde octubre de 2014 hasta octubre de 2017. Los recursos propios de la UE evadidos (derechos antidumping) y administrativamente recuperables (importaciones desde octubre de 2015 hasta octubre de 2017) ascienden a 2.356.004 EUR en total.

Los derechos son recuperables basándose en las pruebas obtenidas por la OLAF y la aplicación de las disposiciones pertinentes del Código Aduanero y las disposiciones administrativas nacionales de los Estados miembros afectados.

La OLAF ha cumplido su cometido de realizar y coordinar las actividades de investigación en este caso, recopilando y analizando las pruebas relativas a todas las importaciones registradas por los Estados miembros desde octubre de 2014 hasta octubre de 2017, llevando a cabo investigaciones en Camboya y trasladando los resultados a los Estados miembros.'

SEXTO.En orden a dar cierto marco jurisprudencial (y de precedentes, también en la práctica de nuestros Tribunales -los del orden jurídico español, se entiende-) a la presente controversia, estimamos preciso acudir a la cita de la literalidad relevante de cuantos pronunciamientos sucederán.

Así, a tenor de la STJUE, de 11 de febrero de 2010 (asunto C-373/08 -siendo los destacados, en lo sucesivo, en este y otros fundamentos, de darse, propios de esta Sala-):

'37. Del artículo 24 del Código aduanero se desprende que cuando en la producción de una mercancía hayan intervenido varios países, ésta será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

38. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 , relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5), predecesor del artículo 24 del Código aduanero aunque redactado en términos idénticos, se desprende que el criterio determinante es el de la última transformación o elaboración sustancial ( sentencias de 13 de diciembre de 1989, Brother International, C-26/88 , Rec. p. 4253, apartado 15, y de 13 de diciembre de 2007, Asda Stores, C-372/06 , Rec. p. I-11223, apartado 32).

39. Por lo que respecta a la aplicabilidad de las reglas de lista, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 10 de diciembre de 2009, HEKO Industrieerzeugnisse (C-260/08 , Rec. p. I-0000, apartados 20 y 21), que aun cuando las reglas de lista elaboradas por la Comisión contribuyen a la determinación del origen no preferencial de las mercancías, dichas reglas carecen de fuerza obligatoria. Por esa razón, el contenido de esas reglas debe ser conforme con las normas de origen, como las enunciadas en el artículo 24 del Código aduanero y no puede modificar el alcance de estas últimas. Dicha apreciación es igualmente válida para las notas introductorias.

40. Asimismo, si bien los actos de Derecho derivado pertinentes deben interpretarse a la luz de los acuerdos adoptados en el marco de la OMC, no es menos cierto que el Acuerdo sobre normas de origen sólo constituye en la actualidad un programa de trabajo de armonización durante un período transitorio. Dado que ese Acuerdo no constituye una armonización completa, los miembros de la OMC disponen de un margen de apreciación acerca de la adaptación de sus normas de origen(sentencia HEKO Industrieerzeugnisse, antes citada, apartado 22).

41. De esas consideraciones resulta que los tribunales de los Estados miembros pueden recurrir tanto a las notas introductorias como a las reglas de lista al interpretar el artículo 24 del Código aduanero, siempre que ello no conduzca a modificar este artículo (véase la sentencia HEKO Industrieerzeugnisse, antes citada, apartado 23).

42. Por lo que respecta a la cuestión de la pertinencia del criterio de cambio de subpartida arancelaria, criterio resultante de las reglas de lista, para determinar si las operaciones de que se trata en el litigio principal constituyen una elaboración o transformación que confiere el origen en el sentido del artículo 24 del Código aduanero, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no basta buscar los criterios que definen el origen de las mercancías en la clasificación arancelaria de los productos transformados, ya que el Arancel Aduanero Común fue concebido en función de exigencias propias y no en función de la determinación del origen de los productos (véanse las sentencias Gesellschaft für Überseehandel, antes citada, apartado 5; de 23 de marzo de 1983, Cousin y otros, 162/82 , Rec. p. 1101, apartado 16, y HEKO Industrieerzeugnisse, antes citada, apartado 29).

43. El Tribunal de Justicia también ha declarado que si bien es cierto que el cambio de partida arancelaria de una mercancía, causado por la operación de transformación de ésta, constituye una indicación del carácter sustancial de su transformación o de su elaboración, no lo es menos que su transformación o su elaboración puede presentar un carácter sustancial incluso sin tal cambio de partida (sentencia HEKO Industrieerzeugnisse, antes citada, apartado 35). Esta apreciación también puede trasladarse al criterio de cambio de la subpartida arancelaria.

44. De ello resulta que, para determinar si las operaciones de transformación que se discuten en el litigio principal son de tal naturaleza que confieren el origen, habida cuenta de las condiciones previstas en el artículo 24 del Código aduanero, han de tomarse en consideración otros criterios distintos del basado en el cambio de subpartida arancelaria.

45. A este respecto, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la determinación del origen de las mercancías debe basarse en una distinción objetiva y real entre producto de base y producto transformado, referida en esencia a las cualidades materiales específicas de cada uno de esos productos(véanse las sentencias, antes citadas, Gesellschaft für Überseehandel, apartado 5; Cousin y otros, apartado 16, y HEKO Industrieerzeugnisse, apartado 29).

46. Asimismo ha de recordarse que la última transformación o elaboración sólo es 'sustancial', en el sentido del artículo 24 del Código aduanero, si el producto resultante presenta características y una composición específica propias que no poseía antes de esa transformación o elaboración. Las operaciones que afecten a la presentación de un producto con objeto de su utilización, pero que no impliquen una modificación cualitativa importante de sus propiedades, no pueden determinar el origen de dicho producto(véanse las sentencias Gesellschaft für Überseehandel, antes citada, apartado 6, de 23 de febrero de 1984 , Zentrag, 93/83 , Rec. p. 1095, apartado 13, y HEKO Industrieerzeugnisse, antes citada, apartado 28).

47. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha precisado que las operaciones de transformación de un producto que no supongan una modificación sustancial de sus propiedades y de su composición, porque consisten únicamente en un reparto y modificación de su presentación, no constituyen una modificación cualitativa lo suficientemente caracterizada para poder considerarse bien que ha supuesto la fabricación de un producto nuevo, bien que constituye una fase de producción importante de dicho producto (véase, en este sentido, la sentencia Zentrag, antes citada, apartado 14).'

Conforme a la STJUE de 13 de diciembre de 2007 (asunto C-372/2006):

'29. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 son inválidas por ser incompatibles con las disposiciones del artículo 24 del Código Aduanero Comunitario .

30. Asda alega que las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 , en la medida en que exigen que el valor adquirido en virtud de las operaciones de montaje y, en su caso, de la incorporación de piezas originarias represente al menos el 45 % del precio franco fábrica de los TVC, si se quiere que su fabricación les confiera el origen del país en el que se lleva a cabo el referido montaje, recurren a un criterio basado en el valor añadido, que la demandante califica de 'cuantitativo' y considera incompatible con los criterios, a su juicio 'cualitativos', recogidos en el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario . Asda sostiene que, al adoptar dichas disposiciones, la Comisión se extralimitó en el ejercicio de las facultades que le había atribuido el Consejo con vistas a la ejecución de las normas establecidas por él en el referido Código.

31. Debe recordarse, en primer lugar, que, según el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario , una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

32. El citado artículo 24 reproduce los términos del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 , relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5), aplicable con anterioridad a la entrada en vigor del Código Aduanero Comunitario. En lo relativo a la interpretación del citado Reglamento, el Tribunal de Justicia ha declarado que del mencionado artículo 5 se deduce que el criterio determinante es el de la última transformación o elaboración sustancial ( sentencia de 13 de diciembre de 1989, Brother International, C-26/88 , Rec. p. 4253, apartado 15).

33. Procede recordar, en segundo lugar, que el artículo 249 del Código Aduanero Comunitario constituye una base de habilitación suficiente para permitir a la Comisión adoptar las normas de desarrollo de dicho Código( sentencia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C-48/98 , Rec. p. I-7877, apartado 35).

34. Resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la Comisión puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta o a la normativa de desarrollo del Consejo(véase, en particular, la sentencia Söhl & Söhlke, antes citada, apartado 36).

35. Por otro lado, para ejercitar las facultades que el Consejo le ha atribuido con vistas a la aplicación del artículo 24 del Código Aduanero Comunitario , la Comisión dispone de un margen de apreciación que le permite precisar los conceptos abstractos de dicho artículo en relación con transformaciones o elaboraciones específicas(véase la sentencia de 23 de marzo de 1983, Cousin y otros, 162/82 , Rec. p. 1101, apartado 17).

36. En lo que atañe a la cuestión de determinar si una operación de ensamblaje de diversos elementos constituye una transformación o elaboración sustancial, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tal operación puede considerarse constitutiva del origen cuando, considerada desde un punto de vista técnico, y teniendo en cuenta la definición de la mercancía de que se trate, representa la fase de producción determinante en el curso de la cual se concreta el destino de los componentes utilizados y se confiere a la mercancía de que se trate sus propiedades cualitativas específicas ( sentencias de 31 de enero de 1979, Yoshida, 114/78 , Rec. p. 151, y Brother International, antes citada, apartado 19).

37. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que, habida cuenta de la variedad de las operaciones que pueden calificarse de ensamblaje, hay situaciones en que el examen basado en criterios de naturaleza técnica no es concluyente para la determinación del origen de una mercancía. En esos supuestos, procederá tener en cuenta el valor añadido a consecuencia del ensamblaje como criterio subsidiario(sentencia Brother International, antes citada, apartado 20).

38. El Tribunal de Justicia ha precisado que la pertinencia de este criterio se confirma también en el Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (Convenio de Kyoto), varios de cuyos anexos fueron aceptados, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 77/415/CEE del Consejo, de 3 de junio de 1977 (DO L 166, p. 1; EE 02/04, p. 7), y cuyas notas relativas a la norma 3 del anexo D.1 precisan que el criterio de la transformación sustancial puede expresarse, en la práctica, por la regla del porcentaje ad valorem, cuando el porcentaje del valor de los productos utilizados o el porcentaje de la plusvalía adquirida alcanza un nivel determinado(sentencia Brother International, antes citada, apartado 21).

39. Asimismo, debe señalarse que, en virtud de su Decisión 94/800/CE, de 22 de diciembre de 1994 , relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), el Consejo aprobó, entre otros textos, el Acuerdo sobre Normas de Origen anexo al Acta Final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994(DO L 336, p. 144), según el cual podrá utilizarse, en la elaboración de las referidas normas, el criterio del porcentaje ad valorem.

40. A este respecto, es importante recordar que los acuerdos internacionales forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de su entrada en vigor (véase, en particular, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C-344/04 , Rec. p. I-403, apartado 36). Según reiterada jurisprudencia, las normas de Derecho comunitario derivado deben interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos internacionales (véase, en particular, la sentencia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C-76/00 P, Rec. p. I-79, apartado 57).

41. De las precedentes consideraciones resulta que la elección del criterio del valor añadido no es en sí misma incompatible con el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario y que la mera utilización de tal criterio no basta para demostrar que la Comisión se ha extralimitado en el ejercicio de las facultades de ejecución que le atribuye el artículo 249 del citado Código ( sentencia de 8 de marzo de 2007, Thomson y Vestel France, C-447/05 y C-448/05 , Rec. p. I-2049, apartado 31).

42. Por otro lado, debe recordarse que, para aplicar el Reglamento nº 802/68, la Comisión había adoptado el Reglamento (CEE) nº 2632/70, de 23 de diciembre de 1970 , relativo a la determinación del origen de los aparatos receptores de radiodifusión y de televisión (DO L 279, p. 35; EE 02/01, p. 83), cuyas disposiciones, que se remiten al criterio del valor añadido, fueron sustancialmente reproducidas en las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 .

43. A tenor del segundo considerando del Reglamento nº 2632/70 , el montaje de aparatos receptores de radiodifusión y de televisión puede suponer procesos más o menos elaborados según los tipos de aparatos montados y según los medios utilizados y las condiciones en las que se efectúe. El tercer considerando de dicho Reglamento afirma asimismo que, 'en el estado actual de la técnica en esta rama de la industria', las operaciones de montaje no constituyen generalmente, por sí mismas, una fase importante de fabricación en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 802/68 , pero que puede no ser así en ciertos casos, por ejemplo, cuando tales operaciones tengan por objeto aparatos de alta calidad o requieran un control riguroso de las piezas utilizadas o cuando comprendan también el montaje de elementos constitutivos de los aparatos. El cuarto considerando del Reglamento nº 2632/70 añade que la variedad de operaciones incluidas dentro de la noción de montaje no permite determinar con un criterio de orden técnico los casos en los que estas operaciones representan una fase de fabricación importante y que, en estas condiciones, es necesario tomar en consideración el valor añadido mediante dichas operaciones.

44. Pues bien, tales razones son justificación suficiente para haber mantenido el criterio del valor añadido en las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 (sentencia Thomson y Vestel France, antes citada, apartado 35).

45. En efecto, dentro del margen de apreciación de que dispone la Comisión a la hora de aprobar las medidas necesarias para aplicar las disposiciones del Código Aduanero Comunitario, y especialmente las relativas al origen de las mercancías, incumbe a dicha institución adoptar disposiciones de carácter general que, en aras de la seguridad jurídica, tengan en cuenta la evolución en el tiempo de la situación global de un sector industrial y que, por lo tanto, no puedan verse afectadas por la situación particular, en un determinado momento, de una empresa en concreto de dicho sector (sentencia Thomson y Vestel France, antes citada, apartado 36).

46. En tales circunstancias, el hecho de que la Comisión tuviera en cuenta la gran variedad de operaciones incluidas dentro de la noción de ensamblaje en el conjunto del sector industrial de que se trata justificaba la utilización del criterio del valor añadido (sentencia Thomson y Vestel France, antes citada, apartado 37).

47. Por otro lado, de las observaciones escritas presentadas por Asda resulta que las operaciones de ensamblaje de los diferentes componentes de los TVC sobre los que versa el litigio principal se inscriben en el marco de un proceso industrial complejo. Además, los documentos de los autos aportados al Tribunal de Justicia no permiten considerar que ese proceso sea idéntico para todos los fabricantes de TVC. En cualquier caso, tales documentos no permiten llegar a la conclusión de que en este caso no exista la gran variedad de operaciones incluidas dentro de la noción de ensamblaje en el conjunto del sector industrial de que se trata.

48. En tal contexto, el imperativo de la aplicación uniforme de las normas aduaneras en todo el territorio aduanero de la Comunidad implicaba que los conceptos abstractos de última transformación o elaboración sustancial, a los que se refiere el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario respecto a las mercancías en general, fueran objeto de mayores precisiones en lo que atañe a productos específicos, tales como los TVC, por medio de disposiciones particulares que pudieran tener en cuenta la diversidad de los procesos de fabricación de tales aparatos. Por consiguiente, la utilización de un criterio claro y objetivo, como el del valor añadido, que permite, en lo que atañe a este tipo de mercancías de composición compleja, expresar en qué consiste la transformación sustancial que determina el origen de las mismas, no puede ser el resultado de un error de Derecho (sentencia Thomson y Vestel France, antes citada, apartado 39).

49. Debe observarse, por otro lado, que, si bien la situación invocada por la demandante en el litigio principal resulta de la evolución de las técnicas de fabricación de los TVC, no parece que, en tales condiciones, dicha situación tenga un carácter que no sea circunstancial. Además, la evolución de las técnicas actuales de fabricación, tales como las de pantallas de plasma, puede desvirtuar sustancialmente, en su caso, la situación así alegada. De ello resulta que tal situación no puede invocarse para cuestionar con éxito la procedencia de utilizar el criterio del valor añadido (véase, en este sentido, la sentencia Thomson y Vestel France, antes citada, apartado 44).

(...)

65. No obstante, es preciso recordar que, en virtud del artículo 25 del Código Aduanero Comunitario , una transformación o elaboración respecto a la cual exista la certeza o la sospecha fundada, sobre la base de hechos comprobados, de que su único objeto sea eludir las disposiciones aplicables a las mercancías de determinados países, en la Comunidad, no podrá en ningún caso, con arreglo al artículo 24 de dicho Código , conferir a las mercancías que resulten de dichas operaciones el origen del país en el que se haya efectuado.'

A tenor de la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (asunto C-21/2013):

'29. Según reiterada jurisprudencia,en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder(véase la sentencia Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C-191/09 P y C-200/09 P, EU:C:2012:78 , apartado 63 y la jurisprudencia citada).

30. En lo que atañe, más concretamente, a la elusión de las medidas antidumping, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base dispone que consiste en un cambio de características del comercio entre terceros países y la Unión, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derechopor lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar.

31. Según el artículo 13, apartado 3, del citado Reglamento, incumbe a la Comisión abrir una investigación sobre la base de elementos de prueba que pongan de manifiesto a primera vista prácticas de elusión. Si los hechos comprobados en el curso de la investigación permiten concluir que existe tal elusión, la Comisión propondrá al Consejo la ampliación de las medidas antidumping.

32. No obstante, ninguna disposición del Reglamento de base confiere a la Comisión, en el marco de una investigación sobre la existencia de una elusión, la potestad de obligar a los productores o exportadores afectados por una denuncia a participar en la investigación o a proporcionar información. Así pues, la Comisión depende de la cooperación voluntaria de las partes interesadas para que le aporten la información necesaria.

33. Esa es la razón por la que el legislador de la Unión previó en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base que, cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

34. Además, el artículo 18, apartado 6, de este mismo Reglamento establece que, en caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga parcialmente y, en consecuencia, dejen de comunicarse informaciones pertinentes, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

35. Si bien es cierto que el Reglamento de base, y especialmente el artículo 13, apartado 3, de éste, establece el principio según el cual la carga de la prueba de una elusión incumbe a las instituciones de la Unión, no lo es menos que, al prever, en el supuesto de falta de cooperación de las partes interesadas, que tales instituciones pueden basar las conclusiones de una investigación sobre la existencia de una elusión en los datos disponibles y que las partes que no hayan cooperado en la investigación podrían verse en una situación menos favorable, los apartados 1 y 6 del artículo 18 del Reglamento de base pretenden claramente hacer más liviana la carga de esa prueba.

36. Ciertamente, tal como señaló el Abogado General en los puntos 68 y 69 de sus conclusiones, del artículo 18 del Reglamento de base se desprende que el legislador de la Unión no pretendía establecer una presunción legal que permitiera deducir la existencia de una elusión directamente de la falta de cooperación de las partes interesadas o afectadas y que, por tanto, dispensara a las instituciones de la Unión de cualquier requisito de prueba. No obstante, habida cuenta de la posibilidad de formular conclusiones, incluso definitivas, sobre la base de los datos disponibles y de tratar a la parte que no coopere o que sólo lo haga parcialmente de forma menos favorable que si hubiese cooperado, también es evidente que las instituciones de la Unión están facultadas para basarse en un conjunto de indicios concordantes que permitan concluir que existe una elusiónen el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

37. Cualquier otra solución podría comprometer la eficacia de las medidas de defensa comercial de la Unión en cualquier supuesto en el que las instituciones de la Unión se encuentren ante una negativa a cooperar en el marco de una investigación que tenga por objeto acreditar una elusión.

38. Procede examinar la cuestión de la validez del Reglamento controvertido a la luz de estas consideraciones.

39. En primer lugar, cabe recordar que, en el caso de autos, los productores-exportadores tailandeses, así como las autoridades tailandesas, no cooperaron en la investigación referente a la elusión. Además, sólo un productor- exportador chino declaró sus ventas destinadas a la exportación a la Unión y exportaciones muy limitadas a Tailandia y no se recibió ninguna observación de las autoridades chinas.

40. Pues bien, tal como se desprende del considerando 6 del Reglamento controvertido, la Comisión informó de la apertura de la investigación referente a la elusión a las autoridades chinas y tailandesas, a los productores y exportadores y a los importadores en la Comunidad interesados, así como a la industria comunitaria. Además, se enviaron cuestionarios a esos productores y exportadores e importadores en la Comunidad, habiendo tenido estos últimos por tanto la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista y de ser oídos por la Comisión.

41. Debido a la negativa a cooperar de estos interesados, el Consejo determinó el volumen y el valor de las exportaciones tailandesas y chinas de transpaletas manuales a la Unión sobre la base de la única información disponible, a saber, los datos estadísticos recogidos por los Estados miembros y compilados por la Comisión con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base y los datos de Eurostat.

42. Esta información permitió a las instituciones de la Unión concluir que, a raíz de la introducción de las medidas antidumping sobre las importaciones de transpaletas manuales originarias de China, las importaciones de transpaletas manuales procedentes de Tailandia habían aumentado de 7 458 en 2005 a 64 706 en 2007, disminuyendo a 42 056 durante el período de investigación. Ello representaba un incremento del 868 % de 2005 a 2007 y, durante el período de investigación, un aumento del 564 % con respecto a 2005.

43. En lo atinente a las importaciones en la Unión de transpaletas manuales procedentes de China, las instituciones de la Unión señalaron que habían aumentado de 240 639 en 2005 a 538 271 en 2007 y a 584 786 durante el período de investigación. Sobre la base de la información de que disponían tales instituciones, este incremento se debía principalmente al aumento de las exportaciones del productor-exportador chino al que se había aplicado el tipo más bajo de derecho antidumping, a saber, el 7,6 %,mientras que los demás productores-exportadores chinos estaban sujetos a un derecho antidumping comprendido entre el 28,5 % y el 46,7 %.

44. De estos elementos se desprende, primero, que las importaciones procedentes de Tailandia experimentaron un incremento muy notable a partir de 2005, es decir, a partir de la aplicación del derecho antidumping a las importaciones procedentes de China, segundo, que había una razón económica plausible para justificar la progresión de estas últimas importaciones a partir de 2005 y, tercero, que esta progresión fue, en proporción, claramente inferior a la de las importaciones procedentes de Tailandia.

45. No obstante, Simon, Evers sostiene que las características del comercio entre terceros países y la Unión no se modificaron de manera significativa, dado que un cambio de características del comercio en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base se caracteriza por el hecho de que las importaciones originarias del país sujeto al derecho antidumping debían disminuir tras la entrada en vigor de las medidas antidumping, mientras que las importaciones de productos similares procedentes del país donde presumiblemente existe elusión debían aumentar.

46. Ahora bien, en el asunto principal, a su juicio, tal requisito no se cumple.

47. A este respecto, cabe subrayar que la exigencia relativa a la sustitución de las importaciones originarias del país sujeto al derecho antidumping por las procedentes del país donde existe elusión, como requisito necesario para que exista elusión, no figura en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

48. Además, tal como indicó el Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, la definición de 'elusión' se formula en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base en términos muy generales que dejan un gran margen de maniobra a las instituciones de la Unión, sin ofrecer ninguna precisión sobre la naturaleza y las modalidades del 'cambio de características del comercio entre terceros países y la Comunidad'.

49. Por consiguiente, procede declarar que el Consejo acreditó de modo suficiente con arreglo a Derecho un cambio de características del comercio entre China, Tailandia y la Unión.

50. En segundo lugar, las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente acerca de la validez del Reglamento controvertido se basan asimismo en el hecho de que las instituciones de la Unión no habrían aportado la prueba de que el cambio de características del comercio entre los terceros países de que se trata y la Unión se debía a la elusión del derecho antidumping establecido sobre las importaciones originarias de China.

51. Tal como resulta del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la existencia de una elusión exige que se demuestre que no existe una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho antidumping para las prácticas, procesos o trabajos que originan el cambio de características del comercio entre terceros países y la Unión.

52. En el presente asunto, del Reglamento controvertido resulta que las instituciones se basaron en un conjunto de indicios concordantes para concluir que existía tal elusión. Constataron que el cambio de características del comercio entre Tailandia y la Unión había comenzado justo después del establecimiento del derecho antidumping sobre las importaciones procedentes de China. Esta coincidencia en el tiempo constituye un serio indicio que permite acreditar un vínculo lógico y razonable entre el incremento considerable de las importaciones procedentes de Tailandia y la imposición del derecho antidumping.

53. Además, del considerando 21 del Reglamento controvertido se desprende que, en el momento de la apertura de la investigación referente a la elusión, la información de que disponía la Comisión parecía indicar que en Tailandia había una gran cantidad de operaciones de montaje del producto en cuestión.

54. Por último, ni los productores-exportadores tailandeses y chinos ni el Gobierno tailandés aportaron a las instituciones de la Unión elementos probatorios que permitieran explicar el considerable aumento de las importaciones de transpaletas manuales procedentes de Tailandia. En particular,dichas instituciones no recibieron ningún elemento de prueba que indicara que existían verdaderas actividades de producción de transpaletas manuales en Tailandia.

55. En consecuencia, la falta de cooperación de las empresas y de las autoridades nacionales de que se trata en la investigación referente a la elusión impidió a las instituciones de la Unión determinar con certeza las causas del cambio de características del comercio entre Tailandia y la Unión.

56. Pues bien, en el marco de una situación caracterizada por la negativa total a cooperar en la investigación referente a la elusión, las instituciones de la Unión estaban facultadas para basarse en indicios a fin de concluir que existían prácticas, procesos o trabajos en Tailandia cuya finalidad era únicamente eludir el derecho antidumping que gravaba las importaciones originarias de China. En estas circunstancias, correspondía a las partes interesadas aportar la prueba de un motivo razonable que justificara esas actividades, distinto del de eludir el derecho antidumping(véase, por analogía, la sentencia Brother International, C-26/88 , EU:C:1989:637 , apartado 29).

57. De ello se infiere que, al considerar en el Reglamento controvertido que había existido elusión de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, el Consejo no incurrió en error manifiesto en la apreciación de los hechos.

58. En atención a las consideraciones anteriores, procede responder que el examen de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento controvertido.'

En fin, conforme a la SAN (Sección 7ª), de fecha 2 de diciembre de 2019 (rec. 325/2017), en su FJº 3º:

'TERCERO.- Exigencia de derechos antidumping; aplicación de la regla relativa al origen preferencial en relación a la ultima transformación del producto.

La segunda cuestión que se plantea en este recurso contencioso es la relativa a la determinación del país en que se entiende producido un producto a la hora de la aplicación de la regla del 45% del valor añadido mínimo para la adquisición de origen Tailandia de los productos.

Según el artículo 24 del Código Aduanero Comunitario , 'Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante'.

La resolución se basa en el informe concluyente de una investigación conjunta de la Oficina Europea de Lucha Contra el Fraude (OLAF) y las autoridades de Tailandia; la Inspección determina que el artículo 24 del CAC no es observado, pues entiende que las mercancías no tienen el origen que manifiesta la parte recurrente, y ello por las siguientes razones:

'La Comunidad interpreta las condiciones fijadas en el citado artículo, en relación con el capítulo 8427, en el sentido que las mercancías será originaria del último país en el que se realiza algún tipo de transformación, si:

a) Los materiales o productos no originarias no deben clasificarse antes del proceso en el capítulo 8427 o 8431, no siendo suficiente el simple ensamblaje de las partidas originarias. O

b) El incremento de valor como consecuencia del proceso de elaboración y de las partes originarias del país de transformación representan al menos el 45% del precio exwork del producto final.

Por tanto, en aquellos casos en que las partes originarias de China suponen más del 55% del precio ex-work de las transpaleta importada desde Tailandia deben considerarse originarias de China '.

Se basa para ello la resolución recurrida y el escrito de contestación del Abogado del Estado en que: 'Como se desprende de dicho informe adjunto al expediente, el valor añadido de las mercancías y trabajos del país de exportación (Tailandia) varían entre el 33% y el 35% del precio final ex-work, por lo que no cumplen las condiciones para adquirir origen tailandés. Y además, en su apartado de conclusiones, el informe asevera ya no sólo que las mercancías no sean originarias de Tailandia, sino que los materiales y trabajos chinos suponen al menos el 55% del precio final exwork de las transpaletas importadas, por lo que afirma sin ningún género de dudas que 'Consecuentemente, conservan origen no preferencial de China'.

Insiste, además, la resolución recurrida en que los informes de la OLAF constituyen prueba de los hechos contenidos en los mismos, de acuerdo a lo establecido en el vigente Reglamento (UE, EURATOM) 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), concretamente en su artículo 11:

'1. Cuando la Oficina concluya una investigación, se redactará un informe bajo la autoridad del Director General. Este informe dará cuenta de la base jurídica de la investigación, las fases procedimentales seguidas, los hechos probados y su calificación jurídica preliminar (...).

2. (...) Los informes así elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las Administraciones nacionales. Estarán sujetos a los mismos criterios de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las Administraciones nacionales y tendrán el mismo valor probatorio que aquellos'.

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, se creó en virtud de Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 28 de abril de 1999 , con la finalidad de proteger los intereses financieros de las Comunidades y en sustitución del Grupo operativo de coordinación de la lucha contra el fraude, asumiendo las competencias de la Comisión en materia de investigaciones administrativas externas, con el fin de reforzar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades, así como a efectos de la lucha contra el fraude referente a cualquier otro hecho o actividad por parte de operadores que constituya una infracción de las disposiciones comunitarias.

El Reglamento (CE) nº 1073/1999, de 25 de mayo de 1999 , y el Reglamento (EURATOM) nº 1074/1999 , de la misma fecha, relativos a las investigaciones efectuadas por la OLAF, atribuyen a esta Oficina, en su artículo 3, la competencia para efectuar controles y verificaciones previstos por el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2988/95 y por las normativas sectoriales contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del citado Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación vigentes, en los terceros países.

Por lo tanto, la validez de los Informes elaborados por la OLAF están fuera de toda duda y pueden tomarse como base de la liquidación ahora impugnada y debe concluirse que no se ha acreditado por la parte recurrente que el origen de las transpaletas no sea chino en un porcentaje importante.

A ello debe unirse el hecho de que la utilización del criterio del valor tomando en consideración los importes de las aportaciones de piezas ensambladas en cada fase del proceso (criterio tomando en consideración por el Informe de la OLAF y rechazado por la parte recurrente) es un criterio que encuentra perfecto acomodo en la jurisprudencia comunitaria.

Así lo señala la Sentencia del TJUE dictada en el asunto 447/05 (extrañamente citado tanto por la parte recurrente como por el Abogado del Estado en sustento de sus pretensiones) de la que procede reproducir lo dicho en sus apartados 27, 28 y 30 en relación a esta cuestión y que obligaran a rechazar también, este segundo argumento empleado por la parte recurrente:

27 No obstante, el Tribunal de Justicia declaró que, habida cuenta de la variedad de las operaciones que pueden calificarse de ensamblaje, hay situaciones en que el examen basado en criterios de naturaleza técnica no es concluyente para la determinación del origen de una mercancía. En esos supuestos, procederá tener en cuenta el valor añadido a consecuencia del ensamblaje como criterio subsidiario (sentencia Brother International, antes citada, apartado 20).

28 El Tribunal de Justicia precisó que la pertinencia de este criterio se confirma también en el Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (Convenio de Kyoto), varios de cuyos anexos fueron aceptados, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 77/415/CEE del Consejo, de 3 de junio de 1977 (DO L 166, pp. 1 y 3; EE 02/04, p. 7), y cuyas notas relativas a la norma 3 del anexo D.1 precisan que el criterio de la transformación sustancial puede expresarse, en la práctica, por la regla del porcentaje ad valorem, cuando el porcentaje del valor de los productos utilizados o el porcentaje de la plusvalía adquirida alcanza un nivel determinado (sentencia Brother International, antes citada, apartado 21).

30 A este respecto, es importante recordar que los acuerdos internacionales forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de su entrada en vigor (véase, en particular, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C-344/04 , Rec. p. I-403, apartado 36). Según reiterada jurisprudencia, las normas de Derecho comunitario derivado deben interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos internacionales (véase, en particular, la sentencia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C-76/00 P, Rec. p. I-79, apartado 57).

La parte recurrente, en relación con esta cuestión, se limita a afirmar que no se ha acreditado el origen del país en el que se ha efectuado la ultima transformación sustancial y que ella considera que ha sido, en ultimo termino, en Tailandia. Entiende que en el caso de no aceptarse el certificado aportado con el origen de Tailandia, no puede asignarse un origen diferente (China) sin que tal cuestión se encuentre debidamente acreditada.

Afirma que la prueba fehaciente del origen chino debió ser aportada con el sustento documental de las autoridades chinas y que tal prueba no existe en el expediente y que no se ha acreditado la realidad de la llamada 'ultima transformación sustancial'.

Por el contrario, esta Sala entiende que, aunque la empresa ahora recurrente no sea la fabricante de las mercancías objeto de importación, debió ser ella la que se encargara de aportar a esta Sala, y fue requerido para ello en el acto de la vista publica celebrada, alguna justificación clara sobre el origen de dichas mercancías, limitándose, por el contrario, a negar que fué origen chino, como parece deducirse del Informe de la OLAF.

Pretender basar la oscuridad en relación al origen de las mercancías objeto de importación en supuestos criterios de confidencialidad de la empresa fabricante es claramente insuficiente a la hora de sustentar una pretensión de estimación y anulación de la resolución objeto de recurso. En el Acuerdo de liquidación que obra incorporado al expediente se detallan las cuatro partes principales de las traspaletas y se detallan (paginas 4 y 5) las razones por las que se considera el diverso origen de cada una de esas partesy, sin embargo, la parte recurrente nada ha alegado ni probado para contradecir argumentos tan detallados como los que allí figuran en relación a los diversos componentes y su origen.

En el escrito de demanda la parte considera que el actuario debió acreditar el origen de las mercancías, pero cuando fue requerida la parte recurrente para acreditar dicho origen, tampoco esta Sala obtuvo respuesta.'

SÉPTIMO.Comienza la recurrente su discurso argumental en demanda lamentando amargamente no haber dispuesto de la posibilidad de demostrar el origen preferencial de las mercancías que aquí nos traen (transpaletas manuales a cuya importación se liquidan aquí derechos antidumping refutando la recurrida el origen preferencial camboyano declarado), tras sufrir sucesivos atropellos en sede administrativa y económico-administrativa. En esto, la letanía de la actora se revela manifiestamente insuficiente, siquiera a los fines de inocuo lamento, pues el relato se revela ostensiblemente inconsistente.

En primer término: la única pretendida infracción procedimental verdaderamente caracterizada atañe a no haber sido respetado el entero plazo de alegaciones 'respecto al concepto IVA a la importación', que es justamente el concepto tributario por el que aquí, de forma expresa (y congruente con los términos del suplico de la demanda), manifiesta la recurrente no formular impugnación, aquietándose a la liquidación practicada (siendo a este Tribunal perfectamente indiferente el motivo de tal decisión desde la perspectiva de la actora). No sólo eso: dando por bueno el relato de la actora, resultaría que no es que se haya orillado por completo el trámite de alegaciones, o audiencia, al importador sujeto a investigación, sino que no se habría respetado el íntegro plazo computado en días hábiles, y no naturales. Semejante infracción procedimental, aun dándola por buena a efectos de dialéctica procesal, ni de lejos resultaría suficientemente relevante a los fines de determinar el resultado invalidatorio que la actora postula de entrada en demanda, pues ni puede decirse que el administrado no fue (o tuvo la oportunidad de) ser 'oído', ni ello puede invalidar el resultado regularizador allí donde la recurrente habrá tenido perfecta oportunidad de defender sus postulados, en la vía económico-administrativa, primero, y ante este orden jurisdiccional, después.

En su queja repetida de atropellos, mantiene asimismo la recurrente que, ante la Unidad Regional de Aduanas, no dispuso de tiempo u oportunidad de refutar las conclusiones del informe concluyente (que lo es) de la OLAF acerca del origen no preferencial de las mercaderías (transpaletas manuales) servidas por el proveedor que aquí nos ocupa ('Cambotruck'), carencia que vuelve a imputar, sin solución de continuidad, a la propia vía económico-administrativa. En la primera sede (ante la Unidad Regional aludida) defiende la recurrente que el procedimiento'fue tan rápido'que no dispuso de tiempo para armar la defensa del origen camboyano de las carretillas (cabe usar indistintamente los términos carretillas o transpaletas). Que el procedimiento se desarrolle 'rápido' no se nos revela en sí denuncia alguna merecedora siquiera de atención o estudio por esta Sala, pues desconocemos qué concreta tacha invalidante trata de endosarse al mismo.

La denuncia dirigida al TEAR bordea ya la temeridad manifiesta: de nuevo, no se pone de relieve una sola infracción procedimental por el órgano económico-administrativo, y sí una batería de disculpas que la recurrente se concede a sí misma (pandemia, confinamiento, teletrabajo, confidencialidad de la documentación a aportar), y que en nada caracterizan la controversia. No se alude o detalla una sola petición al TEAR dirigida a ampliar plazos de alegaciones o prueba, con una circunstancia agravante: al conferirse traslado para alegaciones en aquella vía (en un momento pandémico en que el plazo, es esto notorio y conocido, no comenzó a correr sino hasta varias semanas después, por disposición legal) había transcurrido casi un año desde la rúbrica de las actas de disconformidad, tiempo más que suficiente para que la actora preparase y articulase acervo alegatorio y probatorio en defensa de su pretensión, también en la vía económico- administrativa.

Resultado: que por la única y exclusiva desidia de la recurrente se sustanció la vía económico-administrativa sin una sola alegación o prueba por su parte, reservándoselas todas para esta jurisdicción (en que, por cierto, dejó la actora caducar el plazo para formular demanda, rehabilitado el mismo al presentar, fin de semana mediante, demanda al ser notificada de la aludida caducidad). Semejante escenario resulta, cuando es enteramente imputable al administrado (y es éste el caso, no nos cabe la menor duda de ello), altamente distorsionador del buen funcionamiento de la vía de revisión administrativa (articulada -al menos también- en beneficio del administrado, conviene no perder el dato de vista), y del posterior hacer jurisdiccional, que se ve privado de un elemento valioso en el desempeño de la función de enjuiciamiento. Razonamos en tales términos en nuestra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021 (recurso 377/2020 - recurso Sala TSJ 1237/2020, FJº 1º), cuya lectura recomendamos a la actora, dirigida por la misma defensa actuante en el recurso seguido ante nosotros bajo el número 1507/2020 (recurso Sala TSJ 3698/2020), en que, es de ver, se reproduce idéntico esquema en la vía económico-administrativa (no alegar para, a continuación, reprochar, sin fundamento alguno, al órgano económico-administrativo resolver sin alegaciones de la recurrente, en aquel caso justificada la ausencia de las mismas en la pretendida práctica incorrecta de notificar la apertura de trámite de audiencia, con vista del expediente, al mismo reclamante, en su domicilio, y no a su representante).

Quede esto claro a la defensa de la recurrente, si no lo estaba ya: no aceptamos en modo alguno el reproche al órgano económico-administrativo, en los términos coloquiales en que se expresa además el mismo, donde la falta de alegaciones y prueba en la vía económico-administrativa, para un expediente de complejidad, y, por lo tanto, revisión exigente, evidente, no es achacable sino a la propia reclamante.

OCTAVO.Denuncia la recurrente una suerte de 'extemporaneidad' de la liquidación practicada con cargo a uno de los DUAÂ?s, al haber la misma accedido a la notificación que le fue puesta a disposición consumado el plazo de tres años a que se refiere el art. 103.1 del CAU. No cuestiona la actora, y lo subraya el Abogado del Estado en contestación a la demanda, que, practicada la notificación por medios electrónicos, en dirección electrónica habilitada, la puesta a disposición de la recurrente de la notificación tuvo lugar con anterioridad al transcurso de aquel plazo, tratando en todo caso la recurrente de fijar la fecha relevante, a los efectos de entender decaído el derecho de la Administración a liquidar derechos antidumping, en el acceso por la obligada tributaria a la notificación, que tuvo aquí lugar, se dice, el 6 de agosto de 2019, cinco días después de la puesta a disposición de la misma.

Como es de ver, de la lectura de su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado trae a colación acervo normativo y jurisprudencial del que resulta que (también para el concreto procedimiento aquí resuelto y notificado) ha de tenerse por producida la notificación, con el efecto de resolverse y notificarse el procedimiento en plazo, enervando cualquier posible caducidad, con la puesta a disposición de la misma, cuando de notificación practicada a través de medios electrónicos (es el caso aquí) se trata.

Sobre el extremo, y a la vista de la refutación por el Abogado del Estado, guarda la recurrente completo silencio en su escrito de conclusiones.

Mantiene la STS (Sección 3ª), de fecha 10 de noviembre de 2021 (RC 4886/2020), en sus FFJJº 2º a 5º que:

'SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del recurso de casación.

El auto de admisión del recurso de casación, tras constatar (FD 2º) que existen pronunciamientos de esta Sala en relación con el dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 y con cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, sin embargo advierte que tales pronunciamientos se refieren a notificaciones efectuadas en papel, y no a través de medios electrónicos, por lo que el auto de admisión considera aconsejable un pronunciamiento de la Sala que esclarezca la cuestión en relación con las notificaciones electrónicas, y formula la cuestión de interés casacional en los términos ya expresados en los antecedentes de hecho de esta sentencia, a fin de que la Sala determine cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 , cuando la notificación se ha efectuado por medios electrónicos.

TERCERO.- Sobre la interpretación de los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015 y la consideración del intento de notificación debidamente acreditado en el cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento.

1.- El artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , establece que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

En lo que respecta al dies ad quem de dicho plazo máximo, que es la cuestión que se discute en este recurso de casación, del citado precepto resulta con claridad la exigencia de que la resolución y su notificación se realicen dentro del plazo máximo señalado para el procedimiento, por lo que el día final del plazo ha de situarse en la fecha de la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento.

Sin embargo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a partir de la nueva redacción dada a su artículo 58.4 por la Ley 4/1999, de 13 de enero , estableció la regla siguiente respecto de la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos:

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Esta regla fue recogida, con idéntico tenor literal, en el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

2.- Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la regla contenida en los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015 , manteniendo un criterio reiterado y constante sobre el concreto efecto que los indicados preceptos legales atribuyen al intento de notificación debidamente acreditado, consistente en entender por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos,

i) Así, sobre la aplicación de la citada regla se pronunció esta Sala en su sentencia de 17 de noviembre de 2003 , recaída en el recurso de casación en interés de ley 128/2002, que en el examen de la estructura del artículo 58 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, distingue entre el apartado 2, en el que se señalan los requisitos que debe cumplir la notificación de un acto para que la misma surta plenos efectos, y los apartados 3 y 4, que contemplan dos particulares supuestos, el de las notificaciones defectuosas que producen efectos en determinadas circunstancias (apartado 3) y, en lo que interesa a este recurso, el supuesto del intento de notificación debidamente acreditado (apartado 4), al que la norma legal asigna un concreto efecto : 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'.

La STS que citamos señala que cuando el precepto legal habla de 'intento de notificación' es evidente que se refiere a una notificación no culminada, so pena de tergiversar el sentido natural de los términos en contra de lo prevenido por el artículo 3.1 del Código Civil , añadiendo que no puede hacerse equivaler tal expresión (intento de notificación) a una notificación ya culminada y plenamente eficaz, pues en tal caso el inciso en cuestión sería rigurosamente inútil.

Razona al respecto la citada STS de 17 de noviembre de 2003 :

'Si el inciso tiene un sentido normativo propio (los efectos mencionados del intento de notificación) es solo y en tanto se considere el intento de notificación como algo distinto de la culminación de cualquier modalidad de notificación admitida por la ley. En efeto, es claro y no precisaría ningún inciso legal expreso para decirlo que una notificación culminada y efectuada por cualquiera de los procedimientos previstos por la ley cumple la finalidad señalada, ya que surte todos los efectos legales y, entre ellos, el de determinar el fin del procedimiento.'

Como conclusión de sus razonamientos, la STS estableció como doctrina legal (se trataba como se ha dicho de un recurso de casación en interés de ley) la siguiente:

'Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.'

ii) La doctrina legal que acabamos de exponer fue ratificada por la sentencia de pleno de la Sala de 3 de diciembre de 2013 (recurso 557/2011 ), que únicamente corrigió o rectificó un extremo que no afecta a este recurso.

La indicada sentencia de pleno de la Sala rectificó la doctrina legal declarada en la sentencia de 17 de noviembre de 2003 , '...en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice '[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]', por esta otra: 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo''

iii) Las sentencias posteriores han seguido los criterios fijados por las sentencias en interés de ley de 17 de noviembre de 2003 y de pleno de la Sala de 3 de diciembre de 2013.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2016 (recurso 2109/2015 ), volvió a pronunciarse sobre el momento en que ha de entenderse por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento cuando, como era el caso, a un intento de notificación efectuado dentro de aquel plazo le sigue una notificación de la resolución producida transcurrido dicho término (se trataba de dos intentos de notificación de 10 y 13 de mayo de 2013, cuando el plazo máximo de duración del procedimiento vencía el 15 de mayo de 2013 y la efectiva comunicación del acto tuvo lugar el 17 de mayo de 2013).

En esta sentencia, con cita de otra anterior de 7 de octubre de 2011 (recurso 40/2010), la Sala diferencia entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, e insiste en que el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en el sentido que resulta de su propia dicción literal, esto es, que el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo legal, añadiendo que 'esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.'

iv) La sentencia de esta Sala, de 15 de marzo de 2018 (recurso 1121/2017 ), examinó el caso de un procedimiento de reintegro de subvención, como es también el supuesto al que se refiere esta sentencia, en el que hubo un intento de notificación acreditado el 25 de abril de 2014 y, una vez transcurrido el plazo máximo de 12 meses de duración del procedimiento, una notificación en el domicilio del interesado el 5 de mayo de 2014, concluyendo la Sala que, a tenor del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y de los criterios jurisprudenciales a que hemos hecho referencia, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de entender por resuelto el procedimiento dentro del plazo de caducidad, 'ha de estarse a la fecha del intento de notificación, siempre que éste sea regular...'

En igual sentido, la sentencia de la Sala de 6 de febrero de 2019 (recurso 2837/2016 ).

De las anteriores citas de sentencias, debe concluirse que es doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal, en la interpretación de los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015 , que el intento de notificación efectuado en forma legal y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no con posterioridad al interesado.

CUARTO.- Sobre el cumplimiento de la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos cuando se trate de notificaciones practicadas a través de medios electrónicos.

El criterio jurisprudencial sobre el efecto del intento de notificación descrito en los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015 , a que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior, se formó en la resolución de recursos en los que se llevaron a cabo -o intentaron- notificaciones en papel en el domicilio del interesado, para cuya práctica los artículos 59.2 de la Ley 30/1992 y 42.2 de la Ley 39/2015 , diseñaron un régimen que exige un doble intento de notificación en horas distintas, en el caso de que en el primer intento nadie se hiciera cargo de la notificación.

Este régimen, sin embargo, no resulta de aplicación en el caso al que se refiere este recurso, en el que las notificaciones no se practicaron en papel sino por medios electrónicos.

Interesa en este recurso tener presente que, por disposición del artículo 28.2 de la derogada Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, las notificaciones electrónicas han de presentar -entre otras- la característica de permitir distinguir entre la fecha y hora en la que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación y la fecha y hora de acceso a su contenido.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 , 'las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.'

Esta determinación del momento de producción de efectos de la notificación por medios electrónicos, no obstante, va seguida de una regla especial en el apartado 3 del mismo artículo 43 de la Ley 39/2015 , que establece lo siguiente:

'3.Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única .'

Así pues, el artículo 43 de la Ley 39/2015 establece una regla general, en su apartado 2, que determina que las notificaciones por medios electrónicos producen efectos desde el momento del acceso a su contenido, y además, una regla especial, en su apartado 3, relativa a la obligación de la Administración de notificar dentro de plazo máximo de duración de los procedimientos, que se entenderá cumplida por la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única, siguiendo de esta forma la estructura del artículo 58 de la Ley 30/1992 , que en relación con las notificaciones en papel, y como han puesto de relieve las sentencias de esta Sala antes citadas, distinguía entre 'notificación' a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, entre ellos el de abrir los plazos para la impugnación en vía administrativa o judicial e 'intento de notificación' a los efectos de entender por resuelto el procedimiento dentro de plazo.

La parte recurrida sostiene en su oposición al recurso de casación, que la interpretación de que la notificación se produce en el momento al que se acceda a su contenido es conforme con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 y con el criterio seguido por el Reglamento de desarrollo aprobado por el RD 203/2021, si bien este argumento no se comparte por la Sala, porque desconoce el contenido de la regla del artículo 43.3 de la Ley 39/2015 ya examinada, sin olvidar que el RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, que no sería aplicable en este caso por razones temporales, tampoco serviría de apoyo a la posición de la parte recurrida, pues en su artículo 45.3 el indicado reglamento reproduce la disposición del artículo 43.3 de la ley 39/2015 , de tener por cumplida la obligación de la Administración de notificar en plazo con la puesta a disposición de la notificación en la sede o en la dirección electrónica habilitada única .

Por todo lo anterior, la Sala considera que cuando la notificación se practique por medios electrónicos, la obligación a que se refiere el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 , de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, se entenderá cumplida, por disposición expresa del artículo 43.3 de la Ley 39/2015 , con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

QUINTO.- Respuesta a la cuestión que reviste interés casacional.

De acuerdo con lo anteriormente razonado, y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 en las notificaciones por medios electrónicos, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021 , en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única .'

Y la SAN (Sección 5ª), de fecha 16 de junio de 2021 (rec. 290/2020), en sus FFJJº 3º a 5º, que:

'TERCERO.- Como se desprende del planteamiento de las partes, la cuestión se circunscribe a la determinación de la fecha que ha de tenerse en cuenta para conocer de la terminación del procedimiento de comprobación y liquidación tributarias, con la finalidad de apreciar si se ha excedido el plazo de duración máxima del procedimiento.

En síntesis, como declaran la AEAT y el TEAC, al tratarse de notificaciones por vía electrónica, la fecha que se ha de tomar es la de la puesta a disposición del acto en la Sede Electrónica del interesado, y no la de acceso a su contenido; por lo que, la fecha del primer intento de notificación sería el 17 de mayo de 2013, del que se desprende que los procedimientos de comprobación y liquidación no habrían caducado. Mientras que la entidad recurrente considera necesaria la notificación cierta -o su subrogado- para evitar el instituto de la caducidad y la consiguiente prescripción, por lo que, el expediente no habría finalizado hasta 24 de mayo de 2013, produciéndose la caducidad del procedimiento, y, en consecuencia, la prescripción, no dándole eficacia al intento de notificación al que se refiere el artículo 104 LGT .

Se ha de señalar, previamente, que los ejercicios liquidados son los correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, respectivamente, y que el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT en el recurso de alzada contra la resolución del TEAR, precisó que tan sólo afecta a las liquidaciones de los ejercicios 2010 y 2011, al señalar que: ' el presente recurso se va a centrar únicamente en la anulación por caducidad de los procedimientos de comprobación limitada correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de los períodos impositivos 2010 y 2011'. De esto se desprende que, la anulación de la liquidación del IVA 2009 (vía estimación parcial declarada por el TEAR) y la anulación total de las sanciones del IVA 2009, quedaron firmes y definitivas tras el pronunciamiento del TEAR de Cataluña, siendo las liquidaciones relativas a los ejercicios 2010 y 2011, sobre las que el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT predica la no caducidad del procedimiento, discrepando de lo declarado por el TEAR.

CUARTO.- El artículo 104.2 de la Ley 58/2003 , en su redacción original, aplicable al supuesto de autos, (al tener en cuenta que, el inicio del procedimiento de comprobación es de fecha 23 de noviembre de 2012 y que su finalización culminó el día 24 de mayo de 2013), dispone:

'2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.'

Con la reforma operada por Ley 34/2015 se dio nueva redacción al citado precepto, en el siguiente sentido:

'2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.'

Por otra parte, dado que, en el presente supuesto, la notificación se produjo electrónicamente, se ha de traer a colación la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en cuyo artículo 28 , 'Práctica de la notificación por medios electrónicos', establece:

'(...).

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando existiendo constancia de la puesta a disposición, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en elartículo 59.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. ()

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dicho acceso.'

A estas normas se han de añadir las contempladas, en el ámbito administrativo general, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, en su artículo 32 , tras disponer que la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, podrá establecerse mediante Orden ministerial, precisa que dicha obligación pueda comprender la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos.

Dicho Real Decreto desarrolla en su artículo 38 la notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de la dirección electrónica habilitada, previendo que existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios.

Por otro lado, en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo 115 bis, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica. Ese mismo precepto precisa que, en el ámbito de competencias del Estado, la asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como su funcionamiento y extensión al resto de la Administración Estatal, se regulará por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.

También, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, validado por STS de 22 de enero de 2012, recurso contencioso administrativo 7/2011 , se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT.

Con posterioridad, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP), se incluyen como modalidad de notificaciones las realizadas electrónicamente, al señalar que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, a quienes estén obligados a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas.

QUINTO.- Conforme a lo regulado en el citado bloque normativo, se ha de determinar si, a los efectos del cómputo del plazo máximo para concluir las actuaciones inspectoras, se debe partir de la fecha de puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica (buzón electrónico), o bien, el momento en que el sujeto pasivo accede a su contenido.

Prima facie, como ponen de manifiesto las partes, la redacción original del art. 104.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , entendía cumplida la obligación de notificación con la constatación de 'un intento de notificación', sin contemplar las notificaciones electrónicas, a las que, sí prevé la redacción posterior del citado precepto: ' se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.'

Es cierto que, entre una y otra redacción se produce un largo lapso de tiempo, pero dicho aparente vacío queda cubierto con las normas de la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, resultando claro que, al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes, su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra. En concreto, el citado art. 28 de la citada Ley 11/2007 .

Por otra parte, el artículo 43 de la citada Ley 39/2015 , dispone:

'1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u organismo.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido'.

Es decir, que la 'notificación' se entiende practicada en el momento del 'acceso' a su contenido, pero la cuestión que ahora se plantea es el del 'intento' de notificación, a lo que se ha de añadir que, cuando la notificación se realice por medios electrónicos se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Por ello, los efectos de la notificación en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) se producen, o bien, en el momento del acceso al contenido del acto notificado, o bien, si este acceso no se ha producido, por el transcurso del plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección electrónica, de forma que, transcurrido el plazo indicado, la notificación se entiende practicada y así constará en el buzón electrónico.

Esta distinción entre 'notificación' e 'intento de notificación' se pone de manifiesto por esta Sala, al declarar:

'La Administración sostiene que no puede identificarse el concepto de intento de notificación, con el concepto de notificación, y considera que el intento de notificación se produce con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica. Ello implica que la nueva regulación tuvo un carácter interpretativo de la anterior.

La recurrente entiende que la mera puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica no puede considerarse intento de notificación, ya que éste solo se produce, una vez transcurridos diez días naturales sin que se acceda a su contenido, ya que es entonces cuando la notificación se entiende rechazada, con los efectos delartículo 59.4 de la Ley 30/1992.

Este precepto señala:

'4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.'

Debemos admitir con la Administración, que lo conceptos de intento de notificación, y notificación, difieren profundamente.Por intento de notificación entendemos los supuestos en que la Administración despliega el comportamiento necesario para practicar la notificación, pero, por causas ajenas a su voluntad, no se lleva a efecto dicha notificación. Desde este punto de vista, los supuestos de rechazo de notificaciones (bien sea en el domicilio del interesado, bien por el transcurso de 10 días en sede electrónica), no son los únicos supuestos de intentos de notificación (piénsese en la ausencia en el domicilio de la persona a la que va dirigida la notificación, en el que no existe rechazo de la notificación, pero existe intento de notificación).

Así las cosas, no podemos identificar intento de notificación electrónica, únicamente con el supuesto del rechazo de la notificación por el transcurso de 10 días, porque este es uno de los supuestos de intento de notificación, pero no el único .

Si, como hemos señalado anteriormente,el intento de notificación implica que la Administración realiza todos los actos necesarios para que el interesado tenga legal conocimiento del acto administrativo que se intenta notificar, es evidente que la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica, implica que la Administración ha desplegado todos los actos necesarios para que el interesado tenga legal conocimiento del acto que debe notificarse, y este conocimiento solo depende de la actuación del interesado, mediante el acceso a sede electrónica. La conclusión no puede ser otra, que la puesta a disposición del acto administrativo en sede electrónica o dirección electrónica, supone un intento de notificación que dará lugar a la notificación, una vez que el interesado acceda al acto administrativo por vía electrónica.

Debemos acoger las tesis de la Administración en este punto, y entender que las actuaciones inspectoras concluyeron en el plazo señalado en el artículo 150 de las LGT .' ( Sección Segunda, sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, dictada en el recurso nº 205 /2016 ).

En este mismo sentido, la jurisprudencia tiene declarado:

'a efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la ley citada, el cual establece, a su vez, que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Pues bien, consta....que se intentó no una vez, sino dos, en diferentes días (nueve y diez de diciembre de 2004) y a distintas horas, la notificación en el domicilio del actor. Con lo cual, al no estar hablando de notificación defectuosa o no, sino únicamente, como dice el precepto legal que acabamos de citar, a los solos efectos de considerar dictado el acto y notificado dentro de plazo, habremos de dar por buena esa notificación y, por ende, cumplido el plazo del que disponía la Administración para terminar el procedimiento sancionador. Motivo de impugnación, pues, que debe ser rechazado'. ( STS de fecha 9 de febrero de 2012, dictada en el recurso 19/2010 ; entre otras muchas).

Por último, recordar que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la bondad y eficacia de este mecanismo de notificación electrónica, declarando:

'2.- Tanto la regulación de la obligación de comunicarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas del citado artículo 27.6 LAE, como el régimen y los efectos dispuestos para la notificación por medios electrónicos que se establecen en los apartados 1, 2 y 3 de ese también mencionado artículo 28 del mismo texto legal, tienen, como viene a señalar la Sala de instancia, una justificación razonable y proporcional; y, por ello, no cabe apreciar en estos preceptos una disminución o privación de las garantías que son inherentes al derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .

Es una regulación razonable porque pretende aprovechar al máximo las posibilidades que en la actualidad ofrece la notificación electrónica para alcanzar, en relación con personas jurídicas o colectivos que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, las más altas cotas en lo que concierne a la meta de eficacia administrativa proclamada por el artículo 103 CE .

Como es también proporcional porque en esa notificación electrónica obligatoria es de apreciar todo lo siguiente: (a) la obtención del antes mencionado resultado de una mayor eficacia administrativa y, de esta manera, una mejor atención de los intereses generales; (b) un sistema de garantías dirigido a acreditar al interesado la puesta a su disposición del acto objeto de notificación y el acceso al contenido de este último, con lo que se cumple la finalidad, que es esencial en toda notificación, de garantizar que llega a su destinatario de manera exacta el conocimiento que lo que la Administración le quiere trasladar; y (3) y la no constancia de intereses o derechos relevantes que resulten sacrificados como consecuencia de este sistema de notificación (el recurso no los explica convincentemente). (S entencia de fecha 17 de enero de 2018, dictada en el recurso de casación nº 3155/2016; así como la de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada en el recurso de casación nº 2436/2016, que confirma la validez de dichas notificaciones).

Pues bien, aplicando esta normativa y criterios interpretativos, procede la desestimación del recurso, al no haberse producido la caducidad del procedimiento, pues la fecha de la que se ha de partir para el cómputo del plazo procedimental es la de la puesta a disposición del acto en la Sede Electrónica del interesado, y no la de acceso a su contenido; de forma que, iniciado el procedimiento en fecha 23 de noviembre de 2012 y realizándose el primer intento de notificación en fecha 17 de mayo de 2013, no había transcurrido el plazo de seis meses para que se hubiera producido su caducidad.'

En los términos del presente debate, atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, y a la aludida por el Abogado del Estado en contestación a la demanda, sin que la recurrente cite ninguna en defensa de su interpretación del acervo legal, en su proyección sobre el supuesto de autos, hemos de entender que la Administración cabalmente liquidó y notificó la deuda en plazo, poniendo y desplegando por su parte todos los medios necesarios para que el acto llegara a conocimiento del interesado, lo que tuvo lugar a la puesta a disposición de la importadora, aquí recurrente, del acto liquidando derechos antidumping. Defender la tesis contraria supondría tanto como, hasta donde alcanza a este Tribunal, dejar en manos del administrado (decidiendo a conveniencia cuándo acceder a la notificación puesta a su disposición) el ejercicio tempestivo de la potestad administrativa (cuestión cercana al orden público, tratando de conferirse, en la posición de la actora, a aquel hacer del notificado una significación y peso desproporcionados, en su favor, reconfigurándose indebidamente y sin sustento normativo a sus resultas el plazo de que dispone la Administración para liquidar y notificar la deuda), donde ni razones evidentes de seguridad jurídica, ni de dejadez de la Administración en el ejercicio de su potestad (sustancialmente ejercida al liquidarse y desplegar aquélla todos los actos de su incumbencia para la notificación, poniéndola a disposición del administrado, sin que nada más le cupiera hacer ya en aquel ejercicio) podrían justificar el decaimiento de aquélla postulado por la actora.

El motivo de impugnación no puede por ello prosperar.

NOVENO.Consiste el derecho antidumping en una medida de política comercial del país de importación, tendente a neutralizar precios notablemente bajos en importaciones de mercancías de terceros países, susceptibles de perjudicar a la producción local de mercaderías idénticas o similares.

El art. 2, párrafos 2.1 y 2.2 del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, celebrado en 1947, define el dumping como la introducción de un producto en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación sea menor que el precio comparable, en el desarrollo de transacciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país de origen. La secuencia en el establecimiento de derechos antidumping obedece a la siguiente lógica: cuando el precio en el mercado interno del país de exportación fuere superior al precio de exportación, y esa diferencia cause daño importante a la producción del país de importación, éste puede aplicar un derecho antidumping, cuyo monto, en principio, no puede superar el margen de dumping. Uno de los mayores problemas de la construcción es el uso de conceptos (precio doméstico, precio de exportación, o costes de producción) necesitados de concreción, que queda en manos de las autoridades nacionales, quienes ejercen una intensa discrecionalidad en la evaluación de los correspondientes márgenes. Por lo demás, allí donde el mercado del país importador es de importancia para el exportador, la disciplina del primero tiene mayor posibilidad de surtir efectos disuasorios, no siendo infrecuente que la adopción de medidas antidumping vaya dirigida a mercados faltos de capacidad de adoptar medidas equivalentes de retorsión, de signo inverso.

Las leyes antidumping, que parten del exitoso modelo canadiense, apartado de la perspectiva sancionadora, no aspiran a evitar la práctica del dumping, sino a neutralizar sus efectos (lo que en la práctica, y de ser exitosas, conduce a aquélla) mediante la imposición de sobrecostes al importador que adoptan la forma de derechos de importación adicionales.

El dumping, como conducta censurable, o merecedora de reproche o reacción, arranca con los albores mismos de la sociedad industrializada, y de un tráfico comercial internacional relevante.

La 'Tariff Act'de 1789 constituye la primera legislación de comercio aprobada por el legislativo estadounidense para dar respuesta a importaciones subvencionadas, empleando elevados niveles de derechos de importación a fin de proteger a la incipiente industria local. Allí donde, en años sucesivos, era propósito de las exportaciones inglesas a Estados Unidos destruir el desarrollo de las manufacturas norteamericanas, aun al precio de incurrir en pérdidas, con el fin de ahogar la embrionaria industria de la antigua colonia.

A finales del siglo XIX aparecieron en la actual Alemania los 'kartell', uniones de empresas de un mismo sector productivo que concertaban una cuota de producción destinada al mercado interno, que sufría una escalada de precios a resultas del estrangulamiento de la oferta, destinándose la producción excedente al mercado exterior, a precios inferiores a los del mercado interno. Las ganancias resultantes del alza de los precios domésticos permitían sostener la venta en el exterior, apoyando el Estado tales prácticas mediante la protección de la producción local, vía imposición de altos aranceles a las importaciones. Las anteriores prácticas se concentraban en la industria química y del acero, estimulándose la creación y el mantenimiento de monopolios u oligopolios internos que aspiraban a replicarse en los mercados exteriores.

De vuelta a EEUU, la 'Sherman Act'de 1890 trataba de evitar monopolios perjudiciales para el consumidor, y capaces de condicionar las decisiones del mismo Gobierno, imponiendo penas a quienes concertaren convenios conducentes a restringir el comercio nacional e internacional, tratando de monopolizarlos. En plena Primera Guerra Mundial se adoptaron igualmente medidas tendentes a castigar la importación habitual de bienes a Estados Unidos a un precio sustancialmente menor que el valor de mercado del país de exportación.

La ley canadiense de 1904 introdujo un estatuto antidumping que neutralizare sus efectos, atribuyéndose propósito predatorio a las ventas a bajo precio de Estados Unidos, de mercancías similares a las producidas en Canadá, y a precios muy inferiores a los del mercado interno del país de exportación, en volúmenes significativos. El modelo canadiense fue seguido por Nueva Zelanda, Australia, Suráfrica, y aun Estados Unidos y Gran Bretaña. Identificándose la lucha antidumping con una lucha antimonopolista necesitada de una defensa comercial adicional al derecho de importación común plasmado en el arancel. Tras la Segunda Guerra Mundial los conceptos del régimen antidumping descrito pasaron a integrar el artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), sucediéndose los acuerdos complementarios de la Ronda Kennedy (1967), la Ronda Tokio (1979) y la Ronda Uruguay (1994).

Antes, la Conferencia Económica Internacional de 1927, auspiciada por la Sociedad de las Naciones, en el período entreguerras, reconoció la trascendencia del dumping, haciendo notar que aunque para el consumidor podrían darse ventajas siempre transitorias en términos de precios bajos, se crea a sus resultas una situación de inseguridad en la producción y el comercio (dumping que obedezca al simple y transitorio propósito de deshacerse de excedentes ocasionales de producción), sin olvidar el dumping (predatorio) empleado por compañías o alianzas de las mismas con el propósito de destruir industrias equivalentes y, a la postre, elevar los precios del mercado del país afectado, resarciéndose así de la inicial política de precios anormalmente bajos. La lucha contra el dumping es así vista en términos de adopción de medidas orientadas a establecer universalmente condiciones estables de producción y comercio. Siendo los riesgos del dumping, en cualquiera de sus formas, evidentes: la incertidumbre en el suministro y su continuidad si, abatida la fuente de producción local, cesaban las importaciones baratas, al tratarse de un dumping provisional o intermitente; o el desalojo de la competencia local para obtener una posición dominante en el mercado, haciendo a continuación sufrir al consumidor precios altos que compensen las pérdidas iniciales, una vez destruida la competencia local.

En suma, se consolida una visión del dumping como clara conducta anticompetitiva del exportador, intencionadamente dirigida a perjudicar la capacidad industrial del país de importación, o simplemente indiferente a aquel perjuicio.

Son varias las razones que explican prácticas de venta consideradas dumping: la recesión en el mercado del país exportador; la devaluación de la moneda del país exportador, como instrumento de mejora de la competitividad de las exportaciones; bajos costes laborales en el país de exportación; excedentes de producción por imposibilidad de reducirla o mantener economías de escala (existen sectores que deben mantener ciertos volúmenes de producción -industria acerera, al no poder para los altos hornos-), que obligan al industrial, de ser débil la demanda en el país de origen, a deshacerse del exceso aun a pérdidas (asociado como lo está el mismo término dumping al vaciamiento de un exceso de producción de forma brusca o violenta); conservar la posición estratégica del exportador en el país de importación, manteniendo la propia estructura de distribución a fuerza de impedir el establecimiento de la competencia; o buscar la eliminación de los competidores locales impidiendo su subsistencia (dumping predatorio), consagrándose el exportador como dominante en el país de importación.

Son a su vez bienes que preserva la lucha antidumping: la competencia leal (extendiéndose el concepto a acciones con efectos anticompetitivos manifestadas en prácticas agresivas que ponen en riesgo la producción local); la protección del consumidor más allá del corto plazo; la protección a la producción y empleo nacionales, a que se deben ya los derechos de importación regulares, justificando la aplicación del remedio extraordinario situaciones anormales o anómalas; y permitir el intercambio comercial entre economías diferentes, acercándolas.

En fin, los derechos de importación extraordinarios (antidumping), a diferencia de los regulares (arancelarios), sugieren una protección individualizada, para determinado tipo de mercadería, procedente u originaria de un determinado país, o incluso suministrada por un determinado exportador.

DÉCIMO.Pone de relieve la actora la, a su entender, acrítica recepción por la autoridad nacional del informe de la OLAF, traído a literal colación en fundamento precedente, que concluye el origen no preferencial chino de las carretillas (transpaletas) importadas en relación a las cuales vienen al fin a liquidarse y exigirse derechos antidumping. La cual hace extensiva a la resolución económico-administrativa (ya hemos abundado en la medida en que fue el propio comportamiento de la aquí actora el que motivó el tenor mismo de la resolución del TEAR) y, al cabo, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que denuncia dócil a aquellos informes, haciendo de ellos una suerte de dogma de fe sin posibilidad de prueba en contrario por la parte recurrente en el litigio en cada caso emprendido contra decisiones de autoridades aduaneras nacionales basadas en aquéllos.

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude fue creada en ejecución del art. 325 TFUE, que impone a la Unión y a los Estados miembros la obligación de adoptar medidas para combatir el fraude y la actividad ilegal que afecte, perjudicándolos, a los intereses financieros de la Unión. El apartado segundo del precepto, con el propósito de combatir el fraude que afecte a aquellos intereses, obliga igualmente a los Estados miembros a adoptar las mismas medidas que aprueben para combatir el fraude a sus propios intereses financieros.

La OLAF se regula por la Decisión 1999/352/CE, CECA, EURATOM, que le atribuye las competencias de la Comisión en materia de investigaciones administrativas externas que tengan por objeto la lucha contra cualquier actividad en detrimento de los intereses financieros de la Unión.

Con el propósito de descubrir y perseguir cualquier actividad de aquel tipo, la Comisión, y la OLAF, por delegación de la misma, atesoran competencias en materia de investigación, pudiendo sus investigaciones desarrollarse en relación con el cumplimiento de los regímenes arancelarios preferenciales.

El sistema de preferencias generalizadas constituye un paquete normativo en cuya virtud se suprimen o se aplican aranceles reducidos a determinados productos, o a países que cumplan determinadas condiciones, siendo beneficiados aquéllos considerados vulnerables que ratifiquen y apliquen convenios sobre derechos humanos, laborales, medioambientales, y de buen gobierno. El sistema contempla también un régimen especial de estímulo al desarrollo sostenible y la gobernanza, con exención total (la que aquí se ha buscado, en fraude de ley, lo adelantamos ya) de aranceles a los productos de los países menos adelantados, exceptuadas las armas. Atendiendo las competencias investigadoras de la OLAF al fin degarantía de respeto a la disciplina de las medidas preferenciales convenidas, o de carácter unilateral, o del sistema de preferencias generalizadas.

La aplicación de los regímenes beneficiosos del sistema de preferencias generalizadas, o de las medidas arancelarias preferenciales, depende en esencia, como es lógico y más que evidente, de cuál sea el país de origen de la mercancía. La comprobación a posteriori de la documentación acreditativa del origen de la mercancía (cuya posibilidad lamenta la actora en demanda) puede efectuarse por las autoridades aduaneras del Estado de entrada al mercado común, pudiendo también desarrollarse una investigación ex post de los certificados de origen por la OLAF, en el ejercicio de sus competencias para articular y desarrollar una Misión de investigación (que aquí ha tenido lugar).

Las competencias investigadoras de la OLAF se extienden a cualquier aspecto de una importación del que pueda sospecharse una aplicación indebida del régimen arancelario oportuno, al depender de ello los intereses financieros de la Unión. Para investigar posibles transgresiones del sistema de preferencias generalizadas, u otros regímenes arancelarios privilegiados, la OLAF puede comprobar si el origen declarado del producto importado es cierto, con independencia de que el certificado de origen presentado acredite inicialmente que la mercancía procede de un país preferencial. La OLAF tiene asimismo competencia para fijar las consecuencias tributarias de la investigación, y si su resultado es que la mercancía procede de un país no preferencial, se exigirá el arancel correspondiente a la importación realizada; si la mercancía procede de un país sujeto a un derecho antidumping, que ha tratado de eludirse (es el caso, se verá, si la lectura de cuanto llevamos hasta aquí consignado no ha bastado ya al efecto de constatarlo) las liquidaciones a practicar lo comprenderán.

En el ámbito interno, la remisión a la inspección aduanera de informes de la OLAF puede generar actuaciones de comprobación en el ámbito de aplicación de los tributos, teniendo aquéllos la misma validez que si hubieren sido emitidos por la Administración tributaria española. A tenor de la SAN de 16 de febrero de 2009 (rec. 319/2007), los informes de la OLAF gozan de validez probatoria, sin perjuicio de su sometimiento a las reglas de interpretación y valoración (judicial) de los medios de prueba, habiendo el informe de ser claro en sus conclusiones para servir de fundamento a la resolución del procedimiento de derecho interno.

A tenor, a su vez, de la STS (Sección 2ª), de fecha 5 de diciembre de 2013 (RC 5564/2011), en su FJº 4º:

'4. Por su parte el artículo 9 del Reglamento (CE ) 1073/1999, del Parlamento Europeo y del Consejo , relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude atribuye la condición de elemento de prueba admisible en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro donde resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por las autoridades nacionales, estando sujetos a las mismas normas de apreciación y teniendo un valor idéntico a los informes administrativos de las administraciones nacionales, por lo que el informe en el que se recogen las investigaciones llevadas a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en colaboración con los Estados miembros afectados y las autoridades de la India tiene valor jurídico de prueba suficiente. A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de mayo de 1996 ratifica la validez de los informes de investigación de la Comisión manifestando en el apartado 35 de la Motivación de la sentencia que '(...) las autoridades aduaneras de un Estado miembro pueden efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre la importación de mercancías en las islas Feroe basándose en las conclusiones de una comisión de investigación comunitaria(...)', pronunciándose en los mismos términos en el apartado primero de referido a las cuestiones planteadas. De ahí la procedencia de la liquidación por Derechos Antidumping.'

La parte recurrente se limita en demanda a hacer un ejercicio de pura retórica abundando en lo evidente, hasta llegar a interesar de esta Sala el planteamiento de una innecesaria cuestión prejudicial sobre un extremo indiscutible: que los informes de la OLAF, como cualquier otro elemento de prueba a valorar por un Tribunal de Justicia (llegados al presente trance, y desde la perspectiva de esta Sala), se hallan sujetos a una valoración judicial que los someta a examen crítico, sin por ello desconocer el indudable valor probatorio que reúne un informe como el de autos, elaborado y suscrito por autoridades de la Unión, tras un largo procedimiento de consultas, acopio de documentos, y reconocimiento sobre el terreno, habiéndose el mismo confeccionado tras recabar la Oficina la colaboración de todos los Estados miembros que han importado mercancías del proveedor que aquí nos trae, datos (cuantos ha tenido a bien facilitar) del propio exportador, la colaboración de las autoridades camboyanas, y, a la sazón, haberse personado en las instalaciones mismas del proveedor y sus teóricas suministradoras camboyanas, ubicados todos ellos en un mismo domicilio apenas separado por paredes interiores o vallas.

Tratar de endosar, como hace la actora, a nuestra doctrina jurisprudencial la aceptación acrítica de informes de la OLAF, con absoluta y radical independencia del acervo probatorio de contraste que en su caso pudiere aportar en el proceso el importador afectado por la regularización llevada a cabo apoyándose en aquéllos, nos parece desafortunado. En cualquier caso, no será esta Sala quien cuestione el postulado de Perogrullo de la recurrente: que los informes de la OLAF, por más credibilidad que les confiera la multitud de fuentes consultadas, las investigaciones llevadas a cabo, y su autoría, se hallan sujetos a valoración crítica, cabiendo a la recurrente en el proceso judicial tratar de alegar y probar con el objetivo de cuestionar las conclusiones del informe de marras.

Partiendo de lo anterior (insistimos, evidente de todo punto), cabe preguntarse qué acervo ha desplegado aquí la recurrente para tratar de refutar las muy fundadas conclusiones de la OLAF, al atribuir origen no preferencial chino, gravado además por derechos antidumping, a las transpaletas exportadas a la Unión Europea por el proveedor 'Cambotruck'. Pues (y de ahí que el informe se haya traído a colación en su integridad en esta sentencia, a fin de que cualquier operador jurídico extraiga las conclusiones oportunas al respecto) el informe de la OLAF aquí remitido a las autoridades aduaneras españolas se revela exhaustivo en cuanto a los datos acopiados y contemplados para concluir el origen chino de las transpaletas de autos, ninguno de los cuales, por cierto, se cuestiona en concreto por la recurrente, que, como advierte con tino el Abogado del Estado, no encuentra más modo de tratar de oponerse al informe aludido que cuestionar la aplicación del Derecho comunitario llevada a cabo por la Oficina aludida al informar. Aparte de insistir en la refutabilidad de los informes de la OLAF, argumento éste, en sí mismo, absolutamente inocuo al éxito de la pretensión actora, que demanda algo más que limitarse a afirmar, en apretada síntesis, que los informes de la OLAF admiten crítica y son susceptibles de ser cuestionados y abatidos en un proceso judicial.

Sobre los extremos jurídicos a que apuntamos iremos abundando en razonamientos sucesivos. Que, por ahora, bastará atender a sendos datos más que llamativos: se traen a autos, a modo de prueba 'confidencial' (en el esencial sentido de haber de preservarse su secreto frente a la misma actora cuya defensa la aporta), documentos que importan no menos de dos mil folios. Sin que en demanda se haga referencia a su clasificación, ni origen, ni siquiera concreto contenido, capaz de desvirtuar las magnitudes concretas contempladas en el informe de la OLAF, elaborando a conciencia el argumento al respecto, en adecuada conexión con la documental aportada, y su resultancia. Absolutamente nada. No hay más que leer el entero y prolijo escrito de demanda para percatarse de que los únicos argumentos de refutación articulados contra el informe de la OLAF y su contenido son jurídicos (se discute, en sustancia, la apreciación del valor añadido en la transformación en el país de pretendido origen, preferencial, y la aplicación de una cláusula antielusión que se dice únicamente recogida en Reglamento Delegado de la Comisión -art. 33, que se dice fruto de una extralimitación de aquella Institución en el ejercicio de sus competencias-, donde la misma se hallaba antes contemplada -y ya no lo estaría en el nuevo- en el mismo CAC, hoy CAU), sin que, en la propia demanda, llegue a discutirse, en concreto, uno solo de los datos fácticos de que parte el informe de la OLAF en orden a alcanzar las conclusiones que tanto molestan a la recurrente. Nos preguntamos para qué era necesaria la aportación absolutamente descontextualizada, asistemática y acrítica (ésta sí) de tan descomunal acervo documental, para, acto seguido, silenciarlo en esencia en demanda, como no sea para descargar la letrada de la recurrente su trabajo de construcción jurídica de los argumentos impugnatorios en la simple remisión a los de determinado letrado belga, cuyo informe o dictamen, encargado al parecer por la exportadora, se trae a colación.

Es el dictamen, informe, u opinión de aquel letrado el único documento concretamente aludido en demanda, de entre los traídos por la actora (que suman una inabordable suma de cifras y partidas en nada glosadas ni explicadas), en orden a tratar de cuestionar las conclusiones de la OLAF (manifiestamente fundadas, podemos avanzar, se verá por qué). Lo decíamos (nos costaba demorar el momento al efecto) ya al sintetizar las alegaciones de la recurrente en el fundamento segundo de la presente: apenas acertamos a entender cómo puede llegar a postularse que dictamen de abogado, sobre extremos de Derecho (lo que va contra la esencia y naturaleza misma de la prueba pericial en el proceso, que jamás puede servir para ilustrar al Tribunal acerca de extremos -los de puro Derecho- de su exclusiva incumbencia y responsabilidad cuando de resolver contienda judicial se trata) resulte admisible. Menos aún para formar convicción judicial de desacierto en las conclusiones de la OLAF, cuyo informe, no se preocupe por ello la actora, cuidaremos de someter a debido análisis crítico en lo sucesivo, siguiendo la sistemática que entendemos mejor al buen y lógico discurrir argumental de la presente resolución, aun atendiendo a las discrepancias de metodología jurídica (que no otras expresa) formuladas por la actora, delegando su articulación al parecer del letrado belga, sea cual sea su prestigio en el foro de aquel país, que desconocemos y carece aquí de interés.

UNDÉCIMO.En verdad apreciamos en el presente supuesto un ejemplo de manual de fraude de ley tributaria, y a fe que ya la inspirada redacción del Título Preliminar de nuestro venerable y longevo Código Civil acertó a codificar la figura que aquí, realmente, nos entretiene, en su artículo 6.4:

'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'

Desde la perspectiva del Derecho comunitario ha hecho mayor fortuna la expresión 'abuso del derecho', en parte ambigua por lo demás, como su equivalente en otros idiomas europeos, de raíces distintas ( abus de droit, abuso del diritto, rechtsmissbrauch), pudiendo el vocablo derecho aludir tanto al subjetivo como al objetivo. Se ha desarrollado la institución en la doctrina del Derecho comunitario como relativa al conjunto de problemas englobados en torno a las expresiones 'elusión fiscal' ( tax avoidance), 'fraude a la ley tributaria' (la más exacta, y de más perfecta reconducción al supuesto de autos, entendemos), u otras relativas a supuestos más o menos concomitantes. A la postre, el término 'abuso', elaborado por el TJUE, y trasladado a normas de derecho secundario, siempre desde el prisma comunitario, ha venido a desplazar a los anteriores ('fraude a la ley' o 'elusión').

La doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho arranca con la sentencia Emsland-Stärkey se aquilata con las sentencias Halifaxy Cadbury Schweppes. A tenor de la primera, en sus párrafos 52 a 54:

'la constatación de que se trata de una práctica abusiva exige, por un lado, que concurran una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de que se han respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa comunitaria, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa. Requiere, por otro lado, un elemento subjetivo que consiste en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa comunitaria, creando artificialmente las condiciones exigidas para su obtención. (...) corresponde al órgano jurisdiccional nacional acreditar la existencia de estos dos elementos, cuya prueba debe aportarse de conformidad con las normas del Derecho nacional, siempre que ello no menoscabe la eficacia del Derecho comunitario'

En sus conclusiones del caso Halifaxel Abogado General Poiares Maduro examina la jurisprudencia comunitaria y sostiene la existencia de un principio general a cuyo tenor no puede ampararse en el Derecho comunitario la persecución de fines abusivos o fraudulentos. Continúa en los siguientes términos (párrafos 71, 87 y 88):

'En mi opinión las intenciones elusivas subjetivas de las partes no son lo que ha de determinar la existencia del elemento subjetivo mencionado en la sentencia Emsland-Stärke. Ahora bien, las intenciones de las partes de obtener abusivamente una ventaja del Derecho comunitario son simplemente deducibles del carácter artificial de la situación que ha de apreciarse a la luz de una serie de circunstancias objetivas. (...) Es el examen de la finalidad objetiva de las normas comunitarias y de las actividades realizadas, y no las intenciones subjetivas de las personas, lo que a mi juicio se encuentra en el núcleo de la doctrina del Derecho comunitario sobre el abuso. (...) Por tanto, estimo que el uso de la expresión 'abuso de derecho' para describir lo que constituye, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, básicamente un principio de interpretación del Derecho comunitario puede en realidad ser equívoco. Por tanto, prefiero usar la expresión 'prohibición del abuso de la legislación comunitaria' y hablaré de 'abuso de derecho' únicamente cuando lo exija la sencillez. (...)(el elemento subjetivo) sólo es subjetivo en la medida en que pretende verificar la finalidad de las actividades de que se trata. Dicha finalidad -que no debe confundirse con la intención subjetiva de quienes participan en tales actividades- ha de determinarse objetivamente sobre la base de la inexistencia de cualquier otra justificación económica distinta de la de crear una ventaja fiscal. (...)(el elemento objetivo) es un elemento teleológico por el que la finalidad y los objetivos de las normas comunitarias de las que supuestamente su abusa se comparan con la finalidad y los resultados conseguidos por la actividad de que se trata'

En la sentencia del caso Halifaxconcluye el TJUE que (párrafos 68, 69, 75 y 76):

'(...) según reiterada jurisprudencia, los justiciables no pueden prevalerse de las normas comunitarias de forma abusiva o fraudulenta. (...) en efecto, la aplicación del Derecho comunitario no puede extenderse hasta llegar a cubrir las prácticas abusivas de los operadores económicos, esto es, las operaciones que no se realicen en el marco de transacciones comerciales normales, sino únicamente para beneficiarse abusivamente de las ventajas establecidas en el Derecho comunitario. (...) Por otra parte, de un conjunto de elementos objetivos también debe resultar que la finalidad esencial de las operaciones de que se trate consista en obtener una ventaja fiscal. En efecto (...) la prohibición de prácticas abusivas carece de pertinencia cuando las operaciones en cuestión pueden tener una justificación distinta de la mera obtención de ventajas fiscales. (...) incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar, con arreglo a las normas en materia probatoria del Derecho nacional, siempre que no se amenace la eficacia del Derecho comunitario, si en el litigio principal concurren los elementos constitutivos de una práctica abusiva.'

Analizados los casos Halifaxy Cadbury Schweppesdesde la perspectiva del comportamiento de los agentes económicos se aprecia coincidencia en los elementos de la conducta estimada práctica abusiva: la artificiosidad de la operación, que formalmente cumple las condiciones exigidas para disfrutar del beneficio, pero no en su sustancia; la finalidad de obtener el beneficio; el perjuicio de los intereses fiscales (aquí los de la misma Unión, eludiéndose derechos antidumping); y la contradicción del aludido resultado con la finalidad de las normas que contemplan el beneficio (aquí, el acceso a regímenes arancelarios preferenciales, de suyo incompatibles con un origen distinto, en país -y determinada producción- sujeto a régimen exactamente inverso, de derechos antidumping).

Cabe la propuesta de una construcción del concepto de abuso que lo entienda realizado mediante la desviación del Derecho de su finalidad normativa, consistiendo entonces aquél en la prohibición general de utilizar abusiva o fraudulentamente el Derecho comunitario. Constituyendo la búsqueda de la realidad económica denominador común de los instrumentos antielusión adoptados por los ordenamientos de los países industrializados. En todas las ramas del Derecho fiscal, tanto si afectan al Derecho comunitario primario como al secundario, el business purpose testse aplica cuando en la conducta del operador aparecen elementos artificiales, de naturaleza objetiva, y la finalidad principal de la operación (eludir derechos antidumping aquí) no se corresponde con la sustancia de lo que se está llevando a cabo (la real producción de carretillas gravadas con aquéllos en China).

A propósito de la finalidad de obtener una ventaja fiscal como elemento subjetivo del abuso, se plantea si basta que esa finalidad sea esencial, o ha de ser única. La STJUE de 21 de febrero de 2008 (Prat Service) mantiene (párrafos 44 y 45) que '(...) cuando señaló en el apartado 82(de la sentencia Halifax) que, en cualquier caso, las operaciones de que se trataba en el litigio principal tenían como única finalidad obtener una ventaja fiscal, no elevó dicha circunstancia a la categoría de requisito para la existencia de una práctica abusiva, sino que simplemente subrayó que, en el litigio de que conocía el órgano jurisdiccional remitente, el umbral mínimo que permitía calificar una práctica de abusiva había sido incluso rebasado'.

El test del motivo único, frente al del motivo esencial, se adecúa a aquellos campos del ordenamiento jurídico en que la exigencia de seguridad jurídica se revele con mayor intensidad. En la construcción del abuso en el Derecho comunitario el elemento subjetivo del concepto aparece por lo demás identificado con la artificialidad de la operación, y la ausencia de una explicación para aquélla distinta de la mera (e indebida, por fraudulenta) obtención de una ventaja fiscal. Lo relevante, al fin, es la concurrencia de una vulneración objetiva del Derecho, de una actuación contraria a la finalidad de la norma imperativa. La referencia al carácter artificial de la operación se alinea con el aspecto esencial del abuso del Derecho objetivo, al violentar la operación el propósito de la norma considerada. El abuso del Derecho objetivo consiste, como señala de hecho el mismo art. 6.4 CC a que hacíamos referencia al comienzo del presente fundamento, en una conducta artificiosa que manifiesta satisfacer o cumplimentar los requisitos formales de una norma a la par que trata de obtener un resultado distinto del perseguido por ésta, contrario al cabo al ordenamiento jurídico, vulnerándolo.

Los criterios que determinan, en la jurisprudencia comunitaria, la concurrencia de abuso del Derecho objetivo en el ámbito fiscal coinciden en esencia con los adoptados por legislaciones y doctrinas nacionales en la definición del concepto de elusión fiscal (equivalente para nuestro ordenamiento al fraude de ley) o tax avoidance, por más que aquella primera use indistintamente los conceptos 'elusión fiscal', 'prácticas abusivas' y 'montajes puramente artificiales'. Las categorías tradicionales del Derecho tributario internacional ( tax avoidance, tax evasióny tax fraud) aparecen en la jurisprudencia comunitaria indistintamente bajo los conceptos abuse, abuse of law, abuse of rightsy abusive practices.

La prohibición del abuso del derecho, desarrollada por el TJUE en casos de 'elusión de normas' y 'apropiación de normas', corre pareja a las doctrinas nacionales a cuenta de fraude à la loiy gesetzesumgehung, más que al típico abuso de derecho (abuse of rights, abus de droito rachtsmissbrauch), sobre el que abundan las sentencias del Tribunal comunitario en los casos Pafitis, Kefalasy Diamantis.

Por lo demás, los casos de apropiación de normas referentes a personas u operadores que tratan de procurarse una ventaja que otorga una norma del Derecho de la Unión encierran un abuso de una norma de Derecho de la Unión, y, con él, también, en cierto modo, un abuso de un derecho conferido por el Derecho (ordenamiento) de la Unión.

La característica común al abuso del derecho y el fraude a la ley es el rechazo, o el reproche, a la obtención o intento de obtención de un resultado contrario al ordenamiento positivo, buscando, ello no obstante, apoyo o cobertura formal o aparente en el propio ordenamiento. Consistiendo, en suma, el fraude de ley en la privación o negación del derecho del operador a servirse de formas negociales, o realizar actos jurídicos, no expresamente prohibidos en cuanto tales, cuando su ejercicio se erige en puro medio o instrumento para eludir disposiciones abrigadas en normas de Derecho imperativo. Que nos encontramos ante figuras en parte reversibles (las de los arts. 6.4 y 7 CC) lo demuestra la propia jurisprudencia comunitaria, al elaborar supuestos de 'abuso de derecho' en términos que admitirían perfecta reconducción a la figura del frau legis.

Partiendo del anterior acervo, bien podemos admitir la existencia de un principio general de prohibición de abuso del derecho en el Derecho comunitario(lo que importa, y mucho, a los efectos de la presente controversia, en que la actora defiende, lisa y llanamente, que no cabe acudir a construcción alguna de tal tipo, negando aplicabilidad al art. 33 del RDCAU -consciente de su potencial impacto en el caso-, a base de denunciar un pretendido exceso competencial de la Comisión, y ello aun prescindiendo olímpica -e indebidamente- de la referencia -clarísima- del art. 60.2 CAU a la necesidad de que la transformación en el país al que interesa atribuir el origen de la mercancía, acogiéndose al correspondiente régimen de preferencias, ha de encontrarse económicamente justificada, lo que, a nuestro entender, constituye una evidente interdicción legal -explícita o implícita- de montajes puramente artificiosos, sin más propósito que la elusión fiscal, aquí en forma de indebido soslayo de derechos antidumping).

La idea de que la prohibición del abuso del derecho es un principio general del Derecho de la Unión aparece en la jurisprudencia comunitaria, y se formula con rotundidad en las conclusiones del Abogado General en el asunto Halifax, como principio deducido de la jurisprudencia comunitaria. En la misma sentencia del caso Halifax, y en la del caso Kofoed, el TJUE proclama la existencia de este principio.

A tenor de esta última:

'Los justiciables no pueden invocar las normas del Derecho comunitario de manera abusiva o fraudulenta. La aplicación de estas normas no puede extenderse hasta llegar a cubrir prácticas abusivas, esto es, operaciones que no se realicen en el marco de transacciones comerciales normales, sino únicamente para beneficiarse abusivamente de las ventajas establecidas en el Derecho comunitario'

Pocos juristas (creemos) de nuestra tradición continental se hallarán en condiciones de rechazar la proclamación de la prohibición del abuso del derecho como principio general del Derecho comunitario, aplicable en todos sus campos, el fiscal en muy primera posición. Aun para aquéllos a quienes el principio pueda resultar más cuestionable en cuanto tal, por la connotación moral que pueda arrastrar, desde un prisma positivista (al que parece querer aferrarse la letrada del recurrente -o el letrado belga de cuyo dictamen bebe, hasta el punto de no saber esta Sala a cuál de los dos da en verdad respuesta- al insistir hasta la saciedad en la inexistencia de norma antielusión como la del anterior art. 25 CAC, preconizando -pues molesta, llegando a interesarse de este Tribunal el planteamiento de una segunda cuestión prejudicial que juzgamos, queda ello claro de cuanto llevamos dicho y diremos, inútil a los fines de resolución de la controversia- al tiempo la invalidez del art. 33 RDCAU), resultará en buena medida pacífico que la doctrina del abuso como instrumento general antielusión es perfectamente blandible en laprotección de los recursos propios de la Unión(y a fe que los derechos antidumping aquí burlados lo son, como integran parte sustancial de una política comercial defensiva necesariamente común, de que cualquier autoridad nacional de un Estado miembro -también la judicial, es decir, nosotros- ha de cuidar, dentro del respeto al Derecho, y su cuidada aplicación, claro está). En la esencia del abuso está la creación de la apariencia o la forma para una situación o supuesto que atraiga para sí el tratamiento jurídico deseado, sin concurrir la sustancia de aquélla.

El principio de prohibición del abuso va más allá de las reglas normales de interpretación, implicando algún grado de corrección ('override'), pudiendo entenderse la construcción de la elusión o fraude a la ley como una derogación o privación de efectos, o bien, en la tradición jurídica continental, como un método de interpretación y aplicación del Derecho, que ciertamente va más allá de la mera interpretación, imponiendo, de entrada, los efectos de la norma eludida, que es lo que viene a hacer la liquidación aquí cuestionada, haciendo pasar al importador por los derechos antidumping burlados al aparentarse un origen preferencial irreal.

La prohibición de abuso de derecho se ha elaborado sobre la base de un entendimiento tácito (de una fuerza evidente e insoslayable) de la naturaleza de las normas y su aplicación, a cuyo tenor todo ordenamiento jurídico necesita medidas de autoprotección, o válvulas de seguridad, a fin de garantizar que los derechos que confiere no se ejerciten en abuso, exceso, o de forma distorsionada, y sus normas imperativas no puedan ser ignoradas, o eludidas, en base a artificios o aplicaciones mecanicistas de las normas que conduzcan a resultados contrarios a aquel ordenamiento.

Embrionario o no, aquel principio, lo hemos dicho ya, resulta de indiscutible aplicación cuando de proteger intereses financieros de la Unión(como es manifiestamente aquí el caso) se trata. Al fin, y es ésta noción que conviene tener bien presente (así lo entiende sin ambages este Tribunal), no hay ordenamiento jurídico que se precie que tolere el incumplimiento bastardo de sus normas por la vía de su rodeo artificioso, sin reaccionar contra tales prácticas ya mediante normas ad hoc, ya mediante doctrinas jurisprudenciales que, como es el caso, acuñen principios inmanentes a la propia normatividad de las instituciones aplicadas. El repudio del abuso en sus diversas manifestaciones es rasgo esencial de cualquier ordenamiento jurídico, no existiendo al respecto un vacío en el Derecho comunitario(como el que, de facto, pretende la recurrente al negar validez aquí al art. 33 RDCAU e ignorar que nos encontramos ante un claro principio general, ínsito de hecho en la misma literalidad del art. 60.2 CAU), habiendo la jurisprudencia comunitaria, desde sus mismos albores, sostenido la inadmisibilidad de las prácticas abusivas, aun en defecto de normas positivas específicas, abrazando la prohibición del abuso como principio general del Derecho de la Unión.

DUOCÉCIMO.Lo hemos anticipado ya en el fundamento precedente, y vamos a rematar el razonamiento en el presente, para acabar de dar cuenta de los motivos de impugnación de la recurrente, apreciamos con nitidez (en ejercicio de función jurisdiccional que nos compete, y que no puede verse condicionada por posicionamientos en su caso adoptados por autoridad aduanera belga, o por órgano judicial búlgaro, a que alude la actora, en demanda y conclusiones) en el caso presente un supuesto de comportamiento fraudulento, tratando de eludirse derechos antidumping a base de aparentar artificiosamente un origen camboyano de los productos (transpaletas o carretillas) litigiosos que no corresponde a la realidad del origen chino, sujeto a aquellos derechos. Elusión articulada mediante la creación de una apariencia engañosa de origen preferencial a cuyos beneficios (arancel cero) trata de acogerse la exportación por el proveedor objeto de investigación por la OLAF.El fraude instrumentado, para el total de importaciones en el mercado comunitario del mismo proveedor, asciende a más de dos millones de euros, lo que da idea de su trascendencia para los intereses financieros de la Unión, cuya política comercial, y adopción de medidas de defensa en tal ámbito, se ve menoscabada y perjudicada merced a la trama fraudulenta urdida.

El informe de la OLAF, y la posterior liquidación de derechos antidumping aquí cuestionada, resultan más que claros en la exposición del conjunto de indicios que apuntan con nitidez, coherencia y contundencia, en un enlace lógico preciso y racional, al montaje de un tinglado societario artificioso con que aparentar el origen preferencial camboyano y enmascarar el no preferencial chino. Indicios (unos más genéricos y otros sumamente concretos) que consisten en:

-el descubrimiento, por la autoridad aduanera danesa, de transpaletas importadas de pretendido origen camboyano en que, bajo la etiqueta 'Made in Cambodia' aparece otra, original, sobre la que se pegó la anterior, con clara indicación de la fabricación china;

-el incremento de derechos antidumping, para toda clase de transpaletas originarias de la República Popular China, elevándolos a un 70,8%, en 2013, haciendo inviable la importación del producto desde China, seguido inmediatamente de una sensible alteración de la estructura de las relaciones comerciales entre China y la Unión Europea (descenso brusco de la importaciones de transpaletas desde la primera), entre China y Camboya (incremento considerable del suministro por la primera a la segunda de piezas esenciales para el ensamblaje de las transpaletas), y entre Camboya y la Unión Europea (incremento parejo al anterior, y correlativo a aquel primer descenso, de la importación en el mercado comunitario de transpaletas pretendidamente originarias de Camboya);

-igualmente, inmediatamente consecutiva en el tiempo a aquel incremento de derechos antidumping a transpaletas originarias de China, expulsándolas de hecho del mercado comunitario, es la constitución de la proveedora ('Cambotruck') y dos pretendidas suministradoras de materias y piezas de la misma ('Cambodian Handlift' y 'XYZ Parts Supply');

-el anterior entramado societario se revela artificioso (tratando de difuminarse o encubrirse el origen netamente chino de todos los materiales y piezas empleados en el ensamblaje, salvo el chasis), de entrada, en la radicación de las tres sociedades en el mismo domicilio, y en compartir accionariado, a su vez en buena medida partícipe del capital de empresa china dedicada justamente a la fabricación (no al suministro de piezas) de transpaletas, y por ello aquejada, para las exportaciones al mercado comunitario (único al que vende nuestra pretendida proveedora camboyana), de derechos antidumping que la expulsan de él;

-en el informe de la OLAF se describe al detalle el tipo de piezas empleadas en el montaje de las transpaletas, para acabar concluyéndose que, a salvo parte de las varillas de frenado, y el chasis, todos los restantes componentes proceden en esencia de China, admitido o no el hecho por la proveedora camboyana (que comparte director comercial con aquella sociedad china, 'Yi-Lift'), pues, en algunos casos, ha de concluirse el origen no camboyano de piezas a base de averiguar la incapacidad técnica de las dos asociadas a 'Cambotruck' en orden al suministro pretendido;

-a la sazón, las tres sociedades camboyanas (sin que se aprecie razón alguna para la constitución de las dos teóricas suministradoras de 'Cambotruck', más a falta de cualquier capacidad conocida de las mismas para el suministro, que no pase por la adquisición directa de piezas y materiales de China) no aportan, a las claras, más que el chasis, la mano de obra, y material indirecto;

-no hay razón económica alguna conocida para que la sociedad china (la que se dedica al negocio de colocar transpaletas) deslocalice a Camboya la producción (aquel director comercial reconoce a un cliente danés la imposibilidad de vender al mismo precio exportando desde Camboya que haciéndolo desde China -lo que indica hasta qué punto es lucrativa aquí la elusión de derechos antidumping-);

-en fin, se aprecian anuncios en portales chinos de venta de transpaletas (por la propietaria china del entramado) que se publicitan como exentas de derechos antidumping, hechas en Camboya (cuando se negó a los investigadores de la OLAF que 'Cambotruck' fuere filial), y expedidas desde puerto chino.

El conjunto indiciario no puede revelarse más sólido, siendo plural, revelando en suma el mismo que el establecimiento en Camboya de hasta tres sociedades no tiene más propósito conocido y adverado que eludir la imposición de derechos antidumping a la importación de transpaletas chinas, viniendo un proveedor chino a aparentar el origen camboyano, para así eludir aquellos derechos y, de paso, acogerse a un régimen aduanero preferencial para productos camboyanos que compense en parte las pérdidas incurridas por desplazar piezas y materias chinas a Camboya, aparentar estructura societaria en este país, y exportar aparentemente desde él.

A cuenta de las explicaciones ofrecidas por la recurrente a los indicios apreciados, y que conducen a concluir que, en efecto, la pretendida transformación en Camboya no se halla económicamente justificada (requisito que, insistimos, trascendiendo lo previsto en el art. 33 RDCAU, aparece ya recogido en el propio art. 60.2 CAU, y cuya ausencia impedirá derechamente reconocer el origen camboyano de la mercancía), no hemos sino de hacer las siguientes apreciaciones, en buena medida coincidentes con las del Abogado del Estado:

-pretender que el supuesto establecimiento en Camboya obedece al solo propósito de aprovechar el infortunio del competidor chino, sujeto a mayores derechos antidumping, es obviar buena parte del relato: a los mismos derechos se halla sujeta la propietaria china de nuestra supuesta proveedora camboyana, de modo que el artificio montado era la única manera de lograr la competencia aludida. La comparación con una empresa australiana que deslocalizare su producción en Camboya no puede revelarse más falaz, de entrada, porque la propietaria de 'Cambotruck' es sociedad china sujeta a derechos antidumping, que no puede competir con la rival local sino a base de eludir los mismos fraudulentamente. La explicación de la sucesión de acontecimientos comercialmente relevantes es en verdad otra muy distinta, y evidente a la lectura de los antecedentes que recoge el informe de la OLAF, y la propia acta de disconformidad: mientras 'Noblelift' estuvo sujeta a un derecho antidumping sensiblemente inferior al de su competencia china (entre la cual la propietaria de 'Cambotruck'), a ésta no le cabía siquiera la burla de los derechos antidumping que la aquejaban para lograr una ventaja económica frente a aquélla. Una vez equiparados los derechos antidumping para todas las productoras chinas de transpaletas ya sí era rentable en términos económicos acudir al fraude de aquellos derechos (para quien optare por conducirse de tal modo antijurídico), que situaría en una posición de mercado ventajosa a aquélla que se decidiera a burlarlos. Así de simple.

-para salir al paso de la evidencia de ser más cara o costosa la producción en Camboya que en la propia China (única razón económica aducida alternativa al puro y desnudo fraude de derechos antidumping) nos dice la recurrente que la proveedora camboyana no se halla en plenitud de su capacidad productiva, y que una vez la alcance la rentabilidad en forma de costes inferiores será un hecho. Afirmación ésta puramente hipotética y especulativa, que no se apoya en un solo informe o prueba consistente obrante en autos (a ella no se alude desde luego en demanda, en modo alguno), por lo que no merece mayor consideración, donde, además, el informe de la OLAF ya refuta con claridad la única explicación ofrecida por el operador camboyano investigado (un menor coste de la mano de obra camboyana, cuando su peso en el total precio franco fábrica es insignificante, en relación con la importancia que trata de darse al factor).

-por último, y a cuenta de ser único el mercado de destino de los productos que vende 'Cambotruck', de nuevo la demanda se mueve en un terreno puramente hipotético, y falto de prueba, ante la evidente de que el único mercado de destino se explica en razón de la burla de los derechos antidumping, pues sólo los precios del mercado comunitario pueden justificar la decisión de articular el artificio de la producción camboyana, cuyas transpaletas no son competitivas en ningún otro mercado que no sea el comunitario, al que se accede (a él y a sus golosos precios) a base de eludir derechos antidumping y acogerse en fraude de ley al régimen preferencial camboyano.

A cuenta de esto último, sostiene la actora la pretendida incongruencia en la recurrida de reconocer a la vez el cumplimiento de los requisitos del régimen preferencial camboyano y endosar o imputar el régimen no preferencial chino. Obviando que precisamente en la lógica del fraude a la ley se halla la creación de una apariencia formal de cumplimiento de los requisitos de la norma usada para instrumentar el abuso (régimen preferencial), sin obedecer la misma a sustancia económica alguna. Que es justamente cuanto concluye la OLAF, y en lo que se apoya la autoridad aduanera española para liquidar los derechos antidumping burlados.

Cuanto llevamos hasta aquí razonado basta enteramente a la desestimación del recurso, sin que sea preciso (por carecer de sentido lógico, donde el fraude y la ausencia de cualquier justificación económica al montaje camboyano se han tenido por correctamente apreciados) acometer las restantes denuncias a cuenta de una indebida consideración de porcentaje de valor añadido o reglas de lista. En todo caso, de nuevo, el informe de la OLAF justifica más que cumplidamente sus cálculos (no refutados de adverso), llegando incluso a cuestionar (por sobredimensionado) el valor atribuido al chasis por 'Cambotruck', que ésta defiende (injustificadamente) estable o constante pese a las fluctuaciones constatadas en el valor de la materia prima. Siendo así que ni se justifica en debido modo (no conocemos prueba alguna al respecto por la actora, habiendo en esto de hacerse notar que,si de valorar el alcance y significado del proceso de producción, y analizar con seriedad, rigor, y exhaustividad sus características técnicas, en Camboya, se trataba, de nuevo, el dictamen del letrado belga se revela insuficiente, pues aquel análisis demanda conocimientos técnicos especializados, y, con ellos, una prueba de clara naturaleza pericial -de suyo inasequible al abogado- que no se ha practicado ante esta Sala) que aportar el chasis y ensamblar las piezas sustancialmente chinas suponga en sí, necesariamente, transformación del producto referida a sus cualidades materiales específicas bastante en orden a conferir el origen deseado, ni puede defenderse, con carácter absoluto e indiscriminado, que acudir al criterio del valor añadido (insistimos, aquí ya irrelevante, dado el fraude apreciado) sobre el precio franco fábrica, conforme a las reglas de lista, resulte contrario al CAU, lo que el mismo TJUE tiene declarado.

El recurso, en suma, por cuanto hasta aquí llevamos dicho, merece entera y cabal desestimación.

DECIMOTERCERO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no estimamos de recibo especial pronunciamiento en materia de costas, vista la complejidad de la controversia suscitada y ventilada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de 'EXPERT AUTOMATISMOS, S.L.' contra resolución del TEAR, de fecha 22 de octubre de 2020.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas de la presente instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

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