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Sentencia Administrativo Nº 30545/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1506/2005 de 13 de Julio de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO
Nº de sentencia: 30545/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009100143
Resumen
Voces
Actividades empresariales
Operaciones societarias
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Impuesto sobre el Valor Añadido
Liquidaciones tributarias
Sujeto pasivo de IVA
Constructor
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Transmisiones Patrimoniales Onerosas
Prestación de servicios
Impuesto sobre sociedades
Ánimo de lucro
Impuestos locales
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 30545/2009
Ltda. Sra. Guerrero Ankersmit
A. del E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)
APOYO A LA SECCION CUARTA
RECURSO Nº 1506 de 2005
PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín
S E N T E N C I A Nº 30.545
Presidente Ilmo. Sr.
Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados Ilmos. Sres.
María Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª Fátima de la Cruz Mera
D. Alberto Palomar Olmeda
En Madrid a trece de julio de dos mil nueve.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 1506/05 interpuesto por la Letrada Doña Rocío Guerrero Anskermit en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 4 de mayo de 2005 que estimó la reclamación económico-administrativa deducida por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 " contra liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de operaciones societarias girada por la Comunidad de Madrid, por importe de 20.740,92 ? y en base a la constitución de la Comunidad de propietarios reclamante. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía.
La cuantía del recurso es de 20.740,92 ?.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de conclusiones, con fecha 13 de julio de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso, como ha quedado reflejado, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 4 de mayo de 2005 que estimó la reclamación económico-administrativa deducida por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 " contra liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de operaciones societarias girada por la Comunidad de Madrid, por importe de 20.740,92 ? y en base a la constitución de la Comunidad de propietarios reclamante
La cuestión que se suscita es si la operación descrita en el acto impugnado (constitución de una comunidad de propietarios con la finalidad de construir un edificio que costará de 11 unidades que se distribuyen en locales, viviendas y trasteros, y en la adjudicación de cada comunero de la propiedad que le corresponda) está o no sujeta al tributo liquidado. La defensa de la Comunidad de Madrid, Administración gestora del impuesto mencionado, fundamenta su criterio favorable a la sujeción en que, por una parte, las Comunidades de Bienes de la clase expuesta están consideradas sujetos pasivos del IVA en el art.
SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada debe destacar la Sala que existen pronunciamientos del Tribunal Económico Central (22 de mayo de 2002 y 12 de mayo de 2004 ) y de esta misma Sala (sentencia de 9 de marzo de 2005 que resuelve el recurso interpuesto precisamente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central citada de 22 de mayo de 2002) que se han ocupado de ella en sentido similar al preconizado por el acto impugnado. En primer lugar dichas resoluciones y sentencia consideran que, a los efectos de ser sujetos pasivos del concepto operaciones societarias dentro del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ha de primar la existencia de actividad empresarial en sentido material estricto lo que incluye los caracteres de actividad organizativa independiente y propósito de intervenir en el mercado, circunstancias que niega a las Comunidades para la autopromoción de viviendas pues su organización es la del constructor que las integra y su finalidad la adjudicación de los inmuebles a sus propios socios, como se deriva de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1985 . En segundo lugar, el criterio administrativo expuesto entiende que la norma de configuración del sujeto pasivo del IVA, que opta por una consideración formal del concepto de actividad empresarial, introduciendo la ahora contemplada, ha de limitarse a sus propios efectos de tal manera que una Comunidad de Bienes de la clase que examinamos puede ser sujeto pasivo del IVA y no serlo de operaciones societarias dentro del capitulo respectivo de las transmisiones patrimoniales. Pues bien, este Tribunal se inclina, sin perjuicio de su no vinculación formal a aquéllas, por la tesis de las resoluciones expuestas, y el la sentencia referida. Ello es así porque la vinculación entre ambos impuestos lo es a efectos de las operaciones que se sujetan a uno u a otro, no a los conceptos que definen la condición de los sujetos. La actividad empresarial, mientras no se diga lo contrario, como lo dice la
TERCERO.- En efecto, tal y como se dice en la resolución recurrida, el artículo 22.4 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1993 establece que, a los efectos de este impuesto, se equiparan a las sociedades, quedando en consecuencia sometidas al gravamen de Operaciones Societarias, la comunidad de bienes, constituida por actos inter vivos, que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo mismo se viene a establecer en el articulo 60 del
Ahora bien, lo expuesto traslada el problema a la determinación de lo que se deba entender por "actividad empresarial". Dice el Diccionario de la Lengua Española que empresa es una "Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos." También se puede decir que la empresa es una organización del capital y del trabajo destinada a la producción o mediación de bienes o servicios para el mercado. Estas definiciones sugieren que la actividad empresarial se caracteriza por una sucesión o serie de actos, por una habitualidad, en definitiva, por una suerte de profesionalidad que se predica de esa actividad empresarial. Dice el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución que se impugna que no hay en el Texto Refundido ni en el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados un concepto propio, esto es, aplicable a este campo impositivo, de lo que deba entenderse como actividad empresarial, por lo que resulta necesario acudir al existente en las normas reguladoras de otros conceptos impositivos, como son el artículo 5.Dos de la
Debe, por tanto, compartirse nuevamente el ya conocido criterio del Tribunal Económico Administrativo Central, que cita el acto impugando, de que "la forma de organización y actuación de las citadas comunidades de bienes así como el análisis de la finalidad que las mismas persiguen no permiten afirmar, de manera concluyente, que realicen una actividad empresarial en sentido estricto, pues no disponen de modo general de una organización interna propia, ya que contratan, como en el supuesto aquí contemplado, con una entidad gestora profesional que se encargara de llevar a cabo, en nombre de todos y cada uno de los comuneros, todas las actividades precisas para posibilitar y facilitar la gestión del proyecto inmobiliario que constituye su objeto, de la misma manera que no buscan la finalidad de intervenir en el mercado, pues los destinatarios de sus operaciones no son terceras personas sino exclusivamente los propios comuneros, que reciben sus viviendas por adjudicación al disolverse la comunidad, careciendo de animo de lucro, al realizarse la adjudicación por el importe del coste de construcción sin obtención de beneficio alguno, todo lo cual debe llevar a la conclusión de que, por no realizar actividad empresarial en sentido propio, no deben quedar sujetas al gravamen de Operaciones Societarias las referidas comunidades de bienes de autopromoción."
La actividad empresarial tiene los caracteres que se han indicado, descritos por la doctrina científica y jurisprudencial, y que no pueden ser arbitrariamente interpretados, por lo que han de mantenerse como propios de las operaciones societarias, salvo que de manera expresa el legislador establezca otra cosa, tal y como o hace en el art.
CUARTO.- No se aprecian méritos para efectuar condena en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra el acto a que el mismo se contrae, acto que se confirma por ser conforme a derecho, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 30545/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1506/2005 de 13 de Julio de 2009"
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