Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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28/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 30552/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 52/2002 de 28 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 30552/2008

Núm. Cendoj: 28079330042008100835


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30552/2007

Proc. Sra. Pérez González.

Proc. Sr. Juanas Blanco.

A.de la CCAA de Madrid: Sra. Blanco Toribio.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA EN APOYO A LA SECCCIÓN CUARTA.

PONENTE SR. Casiano Rojas Pozo.

RECURSO Nº 52/2002.

S E N T E N C I A Nº 30.552

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy.

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

D. Casiano Rojas Pozo

En Madrid a 28 de febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos del presente recurso nº 52/2002, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Dª Pilar Pérez González, en nombre y representación de la mercantil SIENA SA. frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el de 18 de junio de 2001 que determinó el justiprecio de la finca s/n 17 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN "SISTEMA GENERAL PABLO NERUDA" y contra el acuerdo adoptado el 24 de octubre de 2002 por el Gerente Municipal de Urbanismo de Madrid por el que se resolvió, estimando parcialmente, el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 4 de junio de 2002 por el que se fijaba el devengo de los intereses en el expediente expropiatorio mencionado. Comparece en los autos el procurador Sr. Juanas Blanco en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid. Ha sido Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Casiano Rojas Pozo.

La cuantía del presente recurso es de 1.084.937,65 € para los autos nº 52/02 y de 115.034,54 € para el acumulado 2371/02.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la procuradora recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 17 de enero de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 29 de enero de 2002 su admisión y la reclamación del expediente administrativo. Por escrito de fecha 5 de diciembre de ese mismo año la mencionada procuradora interpone recurso contra el Acuerdo adoptado el 24 de octubre de 2002 por el Gerente Municipal de Urbanismo de Madrid por el que se resolvió, estimando parcialmente, el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo órgano de fecha 4 de junio de 2002 por el que se fijaba el devengo de intereses en el expediente de expropiación que nos ocupa, y que se siguieron con el nº de autos 2371/2002, posteriormente acumulados a los nº 52/2002 por auto de fecha 28 de marzo de 2003 .

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda en los autos nº 52/2002 mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2002 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, fijando un justiprecio de 257.736.096 € más 61.270.499 pts de indemnización por vía de hecho, a parte del premio de afección, con los intereses de demora correspondientes. Por escrito de fecha 26 de mayo de 2003 presenta demanda en los autos ya acumulados nº 2371/2002 en los que suplica se fije como fecha de cómputo de intereses de demora el día 18 de noviembre de 1994, fecha en la que, al menos, consta la ocupación efectiva de la finca.

TERCERO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó la demanda mediante escrito de fecha de entrada el 31 de enero de 2003 para los autos nº 52702, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la recurrente. Por escrito de fecha 27 de junio de 2003 solicita también la desestimación con costas del recurso que se seguía con el nº 2371/02. Por escrito de fecha 31 de julio de 2003 presentó su contestación el Sr. Juanas Blanco, en la representación que ostenta, solicitando que se desestime la demanda con declaración de ser ajustados a derecho los acuerdos recurridos.

CUARTO.- Por auto de fecha 2 de septiembre de 2003 se acuerda el recibimiento a prueba, practicándose la admitida en respectivos ramos separados con el resultado que obra en autos. Por la actora se propuso prueba pericial, y documental, que una vez admitida fue practicada con el resultado que consta en autos.

QUINTO.- Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2004 se conceden a la parte actora plazo para presentar conclusiones escritas, lo que hace en fecha 30 de noviembre. Con fecha 23 de diciembre de 2004 presenta su escrito la defensa de la Comunidad de Madrid. Con fecha 28 de diciembre lo hace la Gerencia Municipal de Urbanismo.

SEXTO.- Por providencia de fecha 24 de enero de 2005 se acuerda la suspensión del trámite del presente recurso al haberse suscitado en otros procedimientos análogos la inconstitucionalidad de los arts. 102 y 103 de la Ley 9/95 .

SEPTIMO.- Se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 28 de febrero de 2008 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en esta ocasión, en los autos nº 52/02, la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa mencionada en el encabezamiento que, aplicando el método residual, valora la finca en litigio en 103.597 pts/m2 de valor unitario, partiendo como datos urbanísticos el que estamos ante un suelo urbano, con urbanización consolidada, cuyo uso principal es el residencial, con un aprovechamiento de 3 m2/m2 y un coeficiente corrector (derivado de las cesiones urbanísticas y aprovechamiento materializado) de 0,6. En los autos acumulados nº 2371/02 el conflicto se concreta en determinar el dies a quo en el que deben computarse los intereses de demora, considerando la actora que debe serlo desde la efectiva ocupación de la finca, que lo fue, al menos, el 18 de noviembre de 1994.

Para la actora, el Acuerdo del jurado que fija el justiprecio es disconforme a derecho por los siguientes motivos:

El valor en venta, de 220.000 pts/m2, es bajo y lo determina sin hacer un verdadero estudio de mercado, mientras que el suyo, de 251.360 pts, está basado en una prospección y un estudio de mercado de la zona de inmediata influencia.

En el valor de construcción el Jurado comete un error aritmético y también un error en la apreciación del coeficiente, de tal modo que si no los hubiera cometido su valoración sería de 83.700 pts/m2, muy próxima a las 82. 320 pts/m2 que señaló en su hoja de aprecio.

Aplica el Jurado indebidamente costes de urbanización ya que nos encontramos con un suelo urbano consolidado.

No aprecia la aplicación de los coeficientes correctores definidos en la norma 10 del RD 1020/93 por tener la finca expropiada fachada a dos calles

No establece pronunciamiento alguno sobre la indemnización solicitada por vía de hecho.

La defensa de la Comunidad de Madrid se limita a mencionar los consabidos principios de presunción de acierto en las valoraciones del Jurado y de motivación suficiente en el Acuerdo.

La defensa del Ayuntamiento se opone al justiprecio solicitado por la actora considerando que no se acredita que el Jurado haya incurrido en error alguno, que no procede indemnización por vía de hecho ya que a la actora se le valora el bien a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio con lo que no se le causa perjuicio alguno y respecto a la cuestión del dies a quo en el cómputo de los intereses de demora, considera que es el día en que se produce la reclamación ante la Administración, en base a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo que menciona. Plantea también la inadmisibilidad de los dos recursos acumulados al haber adquirido firmeza las resoluciones impugnadas, por haberse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido los recurso de reposición en fase administrativa.

SEGUNDO.- Comenzando por el estudio de la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa del Ayuntamiento, debe rechazarse inmediatamente la cuestión respecto del recurso interpuesto contra la resolución del Jurado al resultar que el 19 de agosto de 2001 fue domingo, de tal forma que el día 20 de agosto fue el siguiente día hábil y, por tanto, el recurso se interpuso dentro del plazo. Y en cuanto al interpuesto contra la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo de 4 de junio de 2002, al entrar en el fondo del asunto, se convalida su presentación extemporánea, tal y como reconoce la jurisprudencia de la que es buena muestra la señalada por la actora en su escrito de conclusiones.

TERCERO.- Entrando en el fondo del conflicto, la Sala, teniendo en cuenta que últimamente estamos defendiendo que las resoluciones del Jurado, por su composición a la fecha de adopción del Acuerdo impugnado, carece de presunción de acierto y el principio de vinculación a la propia hoja de aprecio, considera que su resolución pasa por adoptar las siguientes bases:

El valor en venta a tomar como punto de partida debe ser el fijado por el perito judicial de 244.250 pts/m2, dada su imparcialidad y suficiente motivación con el estudio de mercado que acompañó a su informe.

El valor de la construcción debe ser el fijado por la Administración en el Proyecto de Expropiación, al no constar prueba alguna de que sean elevados y tratarse de una cantidad (87.824 pts/m2) equidistante entre la tomada en consideración por la actora en su hoja de aprecio y la valoración realizada por el Jurado.

No es posible deducir gasto de urbanización alguno, al tratarse de un suelo urbano consolidado, tal y como determina jurisprudencia pacífica, cuya reseña no es necesaria por abundante y conocida, y por no haber sido deducidos por la Administración en su hoja de aprecio, con lo que la decisión del Jurado carece de sustento alguno.

No podemos aceptar el aprovechamiento bajo rasante tomado en consideración por el perito judicial por no haberlo solicitado la actora en su hoja de aprecio, entrando en juego el principio anteriormente mencionado de vinculación a ella.

Tampoco puede aceptarse la aplicación del coeficiente corrector solicitado por la propiedad al no haber sido considerado por el perito judicial y carecer, por tanto, de prueba alguna en que sustentarse.

Es abrumadora la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que fija la indemnización por vía de hecho, dato éste incuestionado, en el 25% del valor del justiprecio.

Es igualmente jurisprudencia reiterada la que establece que en supuestos de vía de hecho el abono de los intereses de demora deben abonarse desde la ocupación de la finca, habiendo quedado acreditado, por acta notarial, que el 19 de noviembre de 1994 ya lo estaba.

CUARTO.- Conforme a las anteriores bases se obtiene un valor unitario de 155.984 pts/m2 (Vv: 244.250 pts/m2; Vc: 87.810 pts/m2; Bp:69.782 pts/m2; Vr:86.658 pts/m2; 1,80 de aprovechamiento) que aplicado a la superficie de 1.273,14 m2 resulta un justiprecio de 198.589.469 pts (1.193.546,75 €), a lo que habrá que añadir el 5% de premio de afección. A la cantidad resultante se le aplicará el porcentaje del 25% como indemnización por vía de hecho y sobre todas ellas los intereses moratorios desde el 19 de noviembre de 1994.

QUINTO.- No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición hiciera perder al recurso su finalidad legítima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Pérez González, en nombre y representación de la mercantil SIENA SA. frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el de 18 de junio de 2001 que determinó el justiprecio de la finca s/n 17 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN "SISTEMA GENERAL PABLO NERUDA" y contra el acuerdo adoptado el 24 de octubre de 2002 por el Gerente Municipal de Urbanismo de Madrid por el que se resolvió, estimando parcialmente, el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 4 de junio de 2002 por el que se fijaba el devengo de los intereses en el expediente expropiatorio mencionado, cuya disconformidad a derecho expresamente declaramos en ambos casos, fijando como justiprecio las cantidades establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar en el plazo de diez días ante esta misma Sala desde su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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