Última revisión
26/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 30569/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1022/2007 de 26 de Febrero de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS
Nº de sentencia: 30569/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008100052
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 30569/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA
RECURSO DE APELACION NUM. 1022/07
SENTENCIA NUM. 30.569
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN FCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
SANDRA GONZALEZ DE LARA MINGO
MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
MARCIAL VIÑOL Y PALOP
JESUS TORRES MARTINEZ
En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 1022/07, interpuesto por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACION DEL PAU II-3 LAS TABLAS, contra el AUTO de 31 de julio de 2006 por el se deniega la autorización de entrada en el domicilio sito en la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación del PAU/PP II-3 "Las Tablas".
Antecedentes
PRIMERO.- El día 31 de julio de 2006se dictó AUTO por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de MADRID, recaído en el procedimiento de entrada en domicilio 5/2006, por la que se por el se deniega la autorización de entrada en el domicilio sito en la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación del PAU/PP II-3 "Las Tablas".
SEGUNDO.- Por escrito fecha 11 de septiembre de 2006 la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACION DEL PAU II-3 LAS TABLAS interpuso recurso de apelación contra el citado AUTO formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que revocara dicho auto y declarando en su lugar que procede otorgar la autorización solicitada.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran formalizar su oposición sin que transcurrido el plazo procedieran a formalizarlo.
CUARTO.- En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 1022/07.
Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ, señalándose el día 26 de febrero de 2008 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta apelación el AUTO de fecha 31 de julio de 2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de los de Madrid , recaída en el procedimiento de entrada en domicilio 5/2006, siendo su fallo del siguiente tenor literal: "Denegar la autorización interesada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la Junta de Compensación del PAU/PP II-3 "Las Tablas" para la entrada en el lugar especificado en el escrito de solicitud".
Con fecha 17 de febrero de 2005 la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACION DEL PAU/PP II-3 "LAS TABLAS" con fundamento en el art.8.6 de la Ley de esta Jurisdicción formula "solicitud de autorización de entrada en domicilio sito en la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación del PAU/PP II-3 "LAS TABLAS", carretera de Burgos Km. NUM001 , ocupada de forma ilegal por Doña Ángeles , para proceder a la ejecución forzosa de la aprobación definitiva en vía administrativa del Proyecto de Compensación del PAU/PP II-3 "LAS TABLAS". El tribunal "ad quo" desestima la autorización solicitada por cuanto la autorización de entrada es solicitada por una Junta de Compensación que carece de legitimación para ello
SEGUNDO.- La apelación se basa, en síntesis, en alegar que concurren los presupuestos legales para la autorización de entrada en domicilio sin que pueda afirmarse que carezca de legitimación para autorización de la entrada por cuanto tiene legalmente la condición de beneficiaria de la expropiación de la fincas correspondientes a los propietarios de la unidad de ejecución que no se integren en ellas (art. 127.1 de la Ley del Suelo de 1976 y 168.2 del Reglamento de Gestión Urbanística) siendo directamente responsable frente a la Administración competente de la urbanización completa del polígono o ubicad de actuación (art. 130.1 y 182 del Reglamento de Gestión Urbanística ).
TERCERO.- Del análisis de los antecedentes cabe señalar: 1) Que el Proyecto de Compensación fue definitivamente aprobado por acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 28 de julio de 2000 y el proyecto de expropiación de los bienes y derechos de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación fue definitivamente aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 29 de diciembre de 1999. 2) Que la ocupante ha recibido la cantidad de 1.267.874 euros en concepto de justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación tras la estimación parcial el 19 de marzo de 2001 del recurso de reposición. 3) Que Doña Ángeles tiene a su disposición el importe de la indemnización principal fijada en la hoja de aprecio (9661.883 euros) mediante la correspondiente consignación de la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda, por el hecho de no haber comparecido al acto de la firma del acta de pago y ocupación, y le ha sido abonada la cantidad de 316.179 euros mediante talón conformado. 3) Que si bien ha sido impugnado el acuerdo del Jurado Territorial de expropiación Forzosa de Madrid que fijo el Justiprecio dando lugar al recurso contencioso administrativo 663/01 que pende ante este mismo Tribunal, la discrepancia solo versa sobre la cuantía a satisfacer en concepto de justiprecio pero no sobre el contenido y alcance del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de expropiación. 4) Que el Sr. Gerente Municipal de Urbanismo en fecha 5 de diciembre de 2003 acordó ordenar a Doña Ángeles que el 20 de enero de 2004 procediera al desalojo de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación del ámbito del PAU II-3 "Las Tablas". Que en dicho acuerdo se disponía "asimismo, en uso de las facultades que tengo conferidas, vengo en disponer la obligación que recae sobre la Junta de Compensación del Pau II-3 "Las Tablas" para que comparezca en la finca indicada, ocupada por Dª Ángeles , con los medios humanos y materiales necesarios para la ejecución del desalojo de la misma, el próximo día 20 de enero de 2004, comunicando de forma fehaciente a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid el cumplimiento efectivo de esta resolución". Que personada en dicha finca no se pudo ocupar la finca ante la negativa de la propietaria. 5) Que por Decreto del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 31 de mayo de 2004 se acuerda "autorizar a la Junta de Compensación del PAU II- 3 "Las Tablas" para que inste en la vía jurisdiccional la preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y desalojo de la finca ocupada por Dª Ángeles a favor de la Junta de Compensación que permita la efectiva ocupación e inmediata demolición de las edificaciones e instalaciones existentes, incompatibles con el planeamiento y así pode liberar la parcela resultante del proyecto de compensación".
CUARTO.- El Tribunal Constitucional en sentencia de 13 Septiembre de 2004 se ha pronunciado en los siguiente términos en relación a las autorizaciones sobre entrada en domicilio; «En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública (art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto». Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, F. 8; 136/2000, de 29 de mayo, F. 3 ), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (SSTC 76/1992, de 14 de mayo, F. 3.a; 50/1995, de 23 de febrero, F. 5; 171/1997, de 14 de octubre, F. 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FF. 3 y 4 ). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración (STC 50/1995, de 23 de febrero, F. 7 ). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, F. 7; 69/1999, de 26 de abril, F. 4 ). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, F. 4 , los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. En el mismo sentido del Auto del Tribunal Constitucional de fecha 14 Oct. 2002 establecía que "De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional --emanada en relación con supuestos de aplicación del art. 87.2 LOPJ, pero aplicable también al art. 8.5 LJCA , por ser idéntica la razón de ser de la intervención judicial-- la intervención del Juzgado tiene por objeto garantizar la inviolabilidad del domicilio y se limita a autorizar a la Administración a que entre en él, debiendo asegurarse de que tal entrada resulta efectivamente requerida para la ejecución de un acto que, "prima facie", aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias; al mismo tiempo ha de garantizar que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquéllas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa (SSTC 144/1987, de 23 de septiembre, F. 2; 76/1992, de 14 de mayo, F. 2 ). Por tanto la actuación judicial, que exige un análisis motivado de las circunstancias mencionadas, no es meramente automática (STC 50/1995, de 23 de febrero, F. 5 ), pues no están ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, pudiendo el Juez, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, no autorizar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado (AATC 129/1990, de 26 de marzo, F. 5; 108/1997, de 21 de abril, F. 2). Sin embargo el ejercicio de esa atribución no otorga al Juzgado el control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecución para la que se autoriza la entrada en un domicilio (ATC 108/1997, de 21 de abril, F. 2; y SSTC 144/1987, de 23 de septiembre, F. 2; 50/1995, de 23 de febrero, F. 5; 171/1997, de 14 de octubre, F. 2 ), que corresponderá al órgano del orden Contencioso-Administrativo que determinen las reglas de competencia establecidas en los arts. 8 y siguientes LJCA . Así podrá ser el mismo órgano que conozca de la solicitud de entrada o bien otro distinto, pero, dado que estos Tribunales no pueden actuar de oficio, sino a instancia de parte, su enjuiciamiento queda condicionado a que se sometan a su conocimiento, por la vía procesal legalmente determinada, el control de la legalidad del acto administrativo y, en su caso, la decisión acerca de la ejecutividad o suspensión del mismo durante la tramitación del proceso.
QUINTO- Como conclusión de la doctrina anteriormente señalada, por un lado, no corresponde al Juzgado el control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecución para la que se autoriza la entrada en un domicilio, y por otro lado, únicamente corresponde a Juez el deber de comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto.
SEXTO.- Sentado lo anteriormente expuesto la cuestión que se ventila en este pleito "thema decidendi" se circunscribe a determinar si las Juntas de Compensación están legitimadas para solicitar las autorizaciones de entrada en domicilio con el fin de posibilitar la ejecución del planeamiento. Las Juntas de Compensación son organismos de naturaleza bifronte que merecen las consideraciones de entes de naturaleza administrativa cuando actúan en lugar de la Administración Pública realizando por encargo de ésta funciones que en el proceso de ejecución del planeamiento corresponden a la Administración. Sólo en estos casos se benefician de los privilegios de la Administración y sólo en estos casos sus actos tienen el carácter de auténticos actos administrativos, de ahí que sean recurribles en alzada ante la Administración actuante. La Administración delega en estas entidades funciones públicas y ciertos poderes de decisión, como la aprobación y contratación del proyecto de urbanización, pero siempre tiene la titularidad última de la función, reservándose la tutela de su ejercicio y la posibilidad de corregir la actuación de la Junta por vía de recurso. Las obras de urbanización han de ajustarse al proyecto de urbanización aprobado y sólo entonces podrán ser recibidas por el Ayuntamiento. Se trata de auténticas obras públicas que la Junta efectúa por delegación y que el Ayuntamiento puede controlar e inspeccionar. La Junta responde directamente frente al Ayuntamiento de la urbanización completa de la Unidad de ejecución. Los actos que dicta la Junta de Compensación en el ejercicio de funciones públicas delegadas (la ejecución de la obra urbanizadora lo es) son auténticos actos administrativos e igualmente lo son los actos que resuelven recursos de reposición contra acuerdos de la Junta. Al Ayuntamiento corresponde la inspección y control de la obra pública que es la urbanización de la Unidad. En consecuencia, si son actos administrativos están sometidos al régimen de ejecución forzosa de los mismos. Como agentes descentralizados de la Administración que las Juntas son, en cuanto a las funciones públicas que se les asignan, responden directamente frente a la Administración de la urbanización completa de la Unidad de Ejecución. En todo aquello que no se refiera al ejercicio de funciones públicas, las Juntas actúan como entidades privadas que se limitan a gestionar intereses privados de sus miembros.
SÉPTIMO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento la propia administración delegó en la Junta de Compensación, bajo cuya tutela actúa, la solicitud de autorización de entrada en domicilio que permitiera la efectiva ocupación e inmediata demolición de las edificaciones e instalaciones existentes, incompatibles con el planeamiento y así poder liberar la parcela resultante del proyecto de compensación. Sin embargo las Juntas de Compensación carecen de legitimación activa para la entrada y ocupación de una finca para su desalojo pues dicha actuación comporta una afección al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que requiere extremar las precauciones referentes a la competencia, el título y procedimiento en ausencia del consentimiento del titular siendo el Ayuntamiento, como organismo expropiante, la entidad facultada para instar la ejecución ocupando la Junta de Compensación la posición de beneficiaria. El ordenamiento jurídico administrativo parte del principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales (art. 95 de las Ley 30/1992). Para ello se requiere la previa existencia de un acto administrativo válidamente dictado como acto de cobertura de la ejecución La exigencia de título suficiente para toda actividad ejecutiva viene exigida en el art. 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, disponiendo el art. 96.3 que si fuera necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener su consentimiento o la autorización judicial. El art. 51 de la Ley de Expropiación Forzosa permite ocupar la finca por vía administrativa hecho efectivo o consignado el justo precio pero dicha actuación requiere el dictado de una resolución expresa que contenga de forma precisa el mandato ejecutorio, ordenando el desalojo, y dicho acto administrativo, que supone el ejercicio de autoridad, solo lo puede dictar la Administración expropiante que es la única que ostenta la potestad de ejecución de sus actos y el privilegio de la autotutela coactiva sin perjuicio de precisar autorización judicial cuando sea necesario entrar en domicilios. Por todo lo expuesto los motivos del recurso han de ser rechazados resultando conforme a derecho a la sentencia impugnada en apelación.
OCTAVO.- Procede imponer las costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2° de la Ley 29/1.998, de 13 Jul., Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 1022/07, interpuesto el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACION DEL PAU II-3 LAS TABLAS, contra el AUTO de 31 de julio de 2006 por el se deniega la autorización de entrada en el domicilio sito en la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación del PAU/PP II-3 "Las Tablas"; y todo ello con expresa condena en costas al apelante.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de apelación. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su unión y ejecución.
La presente resolución es firme.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

