Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 30587/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1703/2005 de 14 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 30587/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009100178


Encabezamiento

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30587/2009

RECURSO Nº 1703/2005

SENTENCIA Nº 30.587/09

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PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

(PAO 2009)

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

D. José Ramón Jiménez Cabezón

En la Villa de Madrid a catorce de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1703/2005 interpuesto por la entidad «Bedami Inmobiliaria S.L.» representada por el Procurador Don Antonio García Martínez y asistido por la Letrada Doña Bibiana Juste Ortega contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de abril de 2005, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por el que se desestima el recurso de reposición contra liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e importe de 9,084,94 euros (1.511.607 pesetas). Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Antonio García Martínez en nombre y representación de la entidad «Bedami Inmobiliaria S.L.» formalizó su demanda el día 25 de junio de 2007, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que la que estimando íntegramente el presente Recurso Contencioso Administrativo se revoque la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional anteriormente mencionada acordando, en su lugar, estimar el Recurso de Reposición presentado frente a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2002, sustituyéndola por otra más ajustada a derecho en virtud de la cual se anule y deje sin efecto la liquidación practicada por la Administración, y declarándose válida la realizada por la parte recurrente

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 19 de julio de 2.007 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Conferido traslado para contestación a la demanda por El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid se presentó escrito el día 18 de octubre de 2.008 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.- Por auto de 24 de octubre de 2.007 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba

QUINTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de julio de 2009 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador Don Antonio García Martínez en nombre y representación de la entidad «Bedami Inmobiliaria S.L.» interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de abril de 2005, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por el que se desestima el recurso de reposición contra liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e importe de 9,084,94 euros (1.511.607 pesetas).

SEGUNDO.- El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimo la reclamación económico-administrativa al entender que entendió que en relación con la cuestión planteada respecto de si procede o no la liquidación practicada por la Administración por el concepto de Transmisiones Patrimoniales, debe tenerse en cuenta que en relación con la renuncia a la exención del IVA prevista en el artículo . 2 0.Uno. 22 de la Ley del IVA , el citado Art. 20. Dos establece que podrá ser objeto de renuncia, en la forma y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones; y el Art. 8.1 del Reglamento de dicho Impuesto, en su párrafo primero dispone que la renuncia deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes, y en su párrafo segundo establece que: "La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles". En el presente caso, si bien se dejó constancia en la escritura de la sujeción de la compraventa a dicho impuesto, debiendo tenerse por cumplido el requisito establecido en el artículo. 8.1, párrafo primero , de comunicación fehaciente al adquirente de la renuncia a la exención de dicho Impuesto, no se cumplió el requisito previsto en el párrafo segundo, ni la reclamante ha acreditado suficientemente que tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por dicha adquisición, debiendo señalarse que ni consta en el expediente ni la reclamante ha aportado pruebas de la alegada devolución del IVA del ejercicio 2001, previa comprobación inspectora, por la Delegación de Hacienda de Madrid. En consecuencia, procede rechazar la alegación formulada, toda vez que el articulo 114 de la Ley General Tributaria establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, -quién -haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

TERCERO.- Respecto de la comunicación fehaciente al adquirente de la renuncia a la exención de dicho Impuesto, la mera declaración de sujeción al IVA basta para la renuncia a la exención y la no obligación de pago del Impuesto reclamado en la liquidación, En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 señala: "En este caso en la escritura pública de compraventa de fecha 11 de mayo de 2.000 mediante la cual la parte demandante adquiría determinados bienes inmuebles, se hizo constar en su cláusula quinta lo siguiente: "La presente compraventa está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, I.V.A., por lo que la parte vendedora ha repercutido legalmente en la parte compradora su importe, al tipo del 7%... cantidad que la parte vendedora ha recibido y queda obligada a declararlo reglamentariamente en Hacienda. En consecuencia esta compraventa no está sujeta al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, estándolo tan sólo al de Actos Jurídicos Documentados por el presente documento." La tesis interpretativa sostenida por el demandante no puede tener favorable acogida. Pretender afirmar válidamente que tan solo en los supuestos en que la escritura pública incorpora el vocablo "renuncia" es procedente la aplicación del tipo de gravamen del 1,5%, supone desconocer, como acertadamente afirmó el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, el sentido de la norma que regula la renuncia a la exención del IVA (artículo 20.Dos de la Ley 37/1.992 ). Y la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.006 del Tribunal Supremo antes mencionada aclara absolutamente la razón de ser de la renuncia a la exención, a saber, que más allá de las exigencias formales del artículo 8.1 del Reglamento del IVA , debe estarse a la finalidad de la norma: "evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, ya que éstas por las operaciones inmobiliarias no otorgan el derecho de deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes, quedando dichas cuotas definitivamente a cargo del transmitente, como si fuera consumidos final de los bienes, debiendo el adquirente soportar, además, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por todo ello, la opción por la renuncia de la exención tiende a evitar las anteriores distorsiones que se producen, en la cadena de deducciones, en tanto el bien inmuebles se mantiene dentro del proceso de distribución empresarial, suponiendo para el adquirente una disminución de costes empresariales, ya que las cuotas del Impuesto soportadas pueden ser objeto de recuperación." Añadiendo, a modo de resumen, que "En conclusión, lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura del término "renuncia" sino del dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término "renuncia" en la escritura o a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente renuncia explícita o implícitamente a la exención, que propicia una opción a favor de la mecánica del tributo y no la exoneración del gravamen." Por tanto nada puede objetarse a la comunicación fehaciente al adquirente a la exención de dicho Impuesto, dado que la escritura incluyó una cláusula que señalaba que "La presente compraventa está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V .A), habiendo repercutido la parte vendedora a la compradora y, percibido de ésta, antes de ahora, dicho Impuesto, ascendente a TRES MILLONES QUINIENTAS VEINTE MIL (3.520.000.-PTS) (21.155,63.-? EUROS), obligándose a ingresarlo reglamentariamente en Hacienda. En consecuencia, esta compraventa no está sujeta al concepto de Transmisiones Patrimoniales, estando solo al de Actos Jurídicos Documentados." Que es suficiente a tales efectos. Tampoco puede objetarse la condición de empresarios de compradora y vendedora pues tanto la compradora la entidad «Bedami Inmobiliaria S.L.» como la vendedora «Negocios Inmobiliarios Esan Sociedad Limitada» son sociedades mercantiles que por tanto tienen la consideración legal de empresarios. La resolución del Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid que resolvía el recurso de reposición hacía referencia única y exclusivamente a la renuncia expresa, sin embargo el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid afirma que ni la reclamante ha acreditado suficientemente que tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por dicha adquisición, debiendo señalarse que ni consta en el expediente ni la reclamante ha aportado pruebas de la alegada devolución del IVA del ejercicio 2001. Sin embargo estos datos están suficientemente acreditados con las autoliquidaciones presentadas ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (documentos nº 1 de la demanda) y el informe de la Inspección de Tributos, referida a la devolución del IVA favorable a la devolución en el que se señala que la devolución solicitada La devolución solicitada se debe, principalmente, a que el obligado tributario ha adquirido el día 20-02-01 un local industrial por valor 22.000.000 pesetas (132.222,66 Euros) más 3.520.000 pesetas (21.155, Eros) en concepto de IVA. Además, el obligado tributario ha llevado a cabo en dicho local obras de reforma y acondicionamiento. Se ha aportado contrato de arrendamiento de fecha 01-01-02 por el que se alquila el local anterior a la empresa Casa Gomo, S.L ¡comenzando la repercusión efectiva del impuesto en esta fecha. Pese a la impugnación efectuada por el Abogado del Estado el Tribunal entiende que no existen dudas de manipulación de la copia aportada por lo que procede a su valoración conforme al criterio de la libre valoración entendiendo la concurrencia la totalidad de los requisitos exigibles procediendo por tanto la estimación del recurso contencioso-administrativo

CUARTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez en nombre y representación de la entidad «Bedami Inmobiliaria S.L.» y en su virtud ANULAMOS la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de abril de 2005, que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por el que se desestima el recurso de reposición contra liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e importe de 9,084,94 euros (1.511.607 pesetas) declarando no haber lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Jiménez Cabezón

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe..

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