Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 30597/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1871/2005 de 14 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 30597/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009100163


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30597/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº: 1871/05 SECCION 4ª

S E N T E N C I A NUM. 30.597/09

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

MAGISTRADOS :

D. JUAN FCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. FCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid a catorce de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1871/05 , interpuesto por PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS S.A., representado por el procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, contra TEAC, interpuesto por el concepto de ITP, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y codemandada la COMUNIDAD DE MADRID, representadas y defendidas por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

La Letrada de la CAM se opone en similares términos a las pretensiones actoras en autos, una vez que fue debidamente emplazada al efecto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado prueba, vista ni conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de Julio de 2009 , teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Promociones y Conciertos Inmobiliarios se interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 13 de octubre de 2005 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de junio de 2004, por la que se estimó parcialmente la reclamación efectuada contra las liquidaciones giradas por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid en concepto de ITPAJD por importes respectivos de 849.017,68 ? y 147.422,36 ?.

Alega en el presente recurso que la fecha del devengo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Operaciones Societarias, lo constituye la escritura pública, pero que despliega sus efectos cuando la condición suspensiva se ha cumplido, y que la condición debe considerarse cumplida bien el día en que la Comisión Nacional del Mercado de Valores verifica o registra el folleto informativo de la ampliación de capital, o bien el día en que por cualquier otra causa la limitación desaparece, por lo que la fecha de devengo y la que ha de tomarse para el cálculo de intereses es la de la fecha de 13 de abril de 1999 por la que se elevan a público los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de marzo de 1999, modificando los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de Accionistas anterior, y por la que se suprime la mencionada condición suspensiva.

Alega igualmente que la compensación de créditos tiene la misma naturaleza que las aportaciones no dinerarias, por lo que es de aplicación la exención prevista en el art. 45.I,B)10 del Texto Refundido del Impuesto de 1993 .

El Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid interesan la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- A los efectos de resolver el presente recurso se han de tener en cuenta los siguientes hecho:

Con fecha 28 de enero de 1999 se elevaron a público los acuerdos por los que se procedía a ampliar capital de la manera establecida en dicha escritura pública, dicha ampliación se suscribía mediante compensación del crédito que la mercantil Skandinaviska Esnkilda Banken AB ostentaba frente a la entidad emisora, y se especificaba que se sometía la eficacia de la ampliación de capital a la condición suspensiva de que por la Comisión Nacional del Mercado de Valores se realizara la verificación y el registro del folleto informativo de la ampliación. Por último, se procedía a reducir el valor nominal de las acciones sin variar las cifras del capital social.

Por escritura de fecha 13 de abril de 1999 se suprime la mención que se hacía a la condición suspensiva de por la Comisión Nacional del Mercado de Valores se verificase y se aprobase el folleto de las ampliaciones de capital.

La primera cuestión es determinar si nos encontramos ante una verdadera condición suspensiva en relación a la escritura de fecha 28 de enero de 1999 por la que se especificaba que se sometía la eficacia de la ampliación de capital a la condición suspensiva de que por la Comisión Nacional del Mercado de Valores se realizara la verificación y el registro del folleto informativo de la ampliación de capital acordada.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se regula el ITPAJD "En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil (LEG 188927 ). Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 57 ." Dicho artículo hay que ponerlo en relación con el art. 49 del mismo texto legal según el cual 1 . El impuesto se devengará:

a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.

b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.

2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

El art. 1114 CC (LEG 188927 ) plantea la distinción entre condición suspensiva y resolutoria, distinción que se basa no en la estructura del evento puesto como condición, sino en los efectos que ésta produce en la relación condicional. En la condición suspensiva las partes subordinan la eficacia del negocio a la realización del evento. En la condición resolutoria el negocio produce inmediatamente sus efectos, como si fuera puro, pero, si se produce el evento, se cancelarán sus efectos. La condición suspensiva constituye una concausa de la eficacia y opera desde el interior del negocio, mientras la condición resolutoria es estructuralmente autónoma y opera desde el exterior del negocio, en un momento en que éste ha desplegado sus efectos. Es cuestión de hecho y no de derecho el determinar si las partes han querido una condición suspensiva o resolutoria; en ciertos casos puede resultar difícil establecerlo porque el mismo resultado puede conseguirse suspendiendo los efectos del negocio hasta que un hecho incierto se realice, que resolviéndolos sin este hecho no llega a realizarse; y con frecuencia de la voluntad manifestada por las partes no puede desprenderse qué clase de condición han querido, lo cual tiene importancia para el período de pendencia. Para resolver las dudas la doctrina recurre a las normas sobre interpretación de la declaración, ya que la ley no establece, como regla general, ninguna presunción a favor de una y otra clase de condición, no siendo decisivo que el deudor haya realizado o no la prestación, porque es posible que a pesar de ser la condición suspensiva el deudor haya pagado (art. 1121.II ) o que, siendo resolutoria, incumpla la obligación.

En relación a las condiciones suspensivas el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 15 de junio de 2004, dictada en el recurso nº 328/2000 , y haciendo referencia a otra sentencia de fecha 6 de mayo de 1991 establecía que "conforme al art. 1113 y siguientes del Código Civil impone un aplazamiento del negocio convenido; en tanto no se cumpla la misma, aquél queda técnica y objetivamente sujeto a un evento futuro, más o menos incierto, del que depende el nacimiento o la resolución de la relación jurídica que abarca derechos y obligaciones para los sometidos a su ámbito, presentando, a su vez, un aspecto subjetivo, consistente en la voluntaria subordinación pactada, de la eficacia del contrato al acontecimiento esperado".

TERCERO.- Mantiene la Administración que la eficacia de la ampliación de capital no dependía de la verificación la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por lo que la salvedad introducida en el documento notarial no puede considerarse una condición suspensiva que reste eficacia a la operación societaria celebrada, debiendo situarse el devengo del impuesto el día 28 de enero de 1999 y no el 13 de abril siguiente, dado que no puede oponerse frente a terceros, como lo sería la Administración Tributaria, un pacto atinente al libre albedrío de los accionistas cuando la Ley del Mercado de Valores confiere plena eficacia jurídica a la ampliación de capital desde la misma fecha en que se haya documentado en escritura pública.

Al respecto es de tener en cuenta lo estipulado en los artículos 26 y 28 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores .

Artículo 26 . [Requisitos de la emisiones de valores]

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las emisiones de valores estarán sujetas al cumplimiento previo de los requisitos siguientes:

a) Comunicación, con el contenido y formalidades que se establezcan reglamentariamente, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de la cual ésta hará público el proyecto de emisión.

b) Aportación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y registro previo por la misma, en los términos previstos en el artículo 92 , de los documentos que acrediten el acuerdo de emisión, las características de los valores emitidos y los derechos y obligaciones de sus tenedores.

c) Existencia y registro de una auditoría de cuentas de los estados financieros del emisor realizada por un profesional inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en los términos previstos en los artículos 27 y 92 .

d) Presentación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y registro previo por la misma de un folleto informativo sobre la emisión proyectada, en los términos previstos en los artículos 28 y 92 .

e) Transcurso de los plazos mínimos que se establezcan reglamentariamente entre el momento de la comunicación previa de la emisión o del registro del folleto y el de la realización de la misma.

El Gobierno podrá establecer los casos en que la modificación de las características de los valores ya emitidos quedará sujeta al cumplimiento previo de todos o algunos de los requisitos anteriores.

Artículo 28 . [Contenido del folleto]

El folleto informativo contendrá la información necesaria para que los inversores puedan formular un juicio fundado sobre la inversión que se les propone.

El folleto informativo deberá reproducir literalmente las conclusiones de las auditorías de cuentas previstas en el artículo 27 y los términos de los documentos que acrediten las características de los valores afectados y los derechos y obligaciones de sus tenedores, así como, en los términos previstos en el artículo 29 , el procedimiento de colocación de los valores. Dicho folleto deberá ser suscrito por persona con poder para obligar a la entidad emisora de los valores, y ésta no podrá oponer, frente al inversor de buena fe, hecho o derechos derivados de las auditorías de cuentas y de los citados documentos o relativos al procedimiento de colocación que no consten en el expresado folleto.

El resto del contenido del folleto informativo se determinará reglamentariamente y podrá ser distinto en función de las características de la entidad emisora, de las cuantías de la emisión afectada o de otras características de los correspondientes valores.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará que el folleto informativo cumple los requisitos establecidos, procediendo en caso afirmativo a incorporarlo al correspondiente registro oficial previsto en el artículo 92 y, en otro caso, a requerir dicho cumplimiento.

Toda entidad emisora de valores estará obligada a publicar el correspondiente folleto informativo y a hacer entrega de él gratuitamente a sus suscriptores. Dicha entidad deberá, además, facilitar el acceso del público al folleto informativo en su domicilio social, así como mediante cualquier otro procedimiento que reglamentariamente se determine.

Sin embargo, en el presente caso no es objeto de discusión si es necesaria o no la verificación por parte de la Comisión Nacional de Valores para que surta efectos la ampliación de capital acordada por la mercantil recurrente, sino la posibilidad de demorar la eficacia de la misma al momento de aprobación del folleto informativo. Es la propia ley del impuesto la que en su art. 2.2 establece la posibilidad de someter los actos y contratos a las condiciones que estipulen las partes, siendo, al respecto, los únicos límites los impuestos en el art. 1255 y 1116 del Código Civil .

CUARTO.- La cuestión a dilucidar es si suprimida la condición suspensiva por escritura de 13 de abril de 1999 la fecha de devengo del impuesto y la del cálculo de los intereses debe ser la de 13 de abril de 1999 o la de 28 de enero de 1999, fecha en la que se eleva a escritura pública el acuerdo de ampliación de capital.

En el acuerdo 6.5 de la certificación de los acuerdos adoptados con fecha 17 de diciembre de 1998, recogido en la escritura de 28 de enero de 1999 se establecía "Someter los acuerdos de los aumentos de capital de los puntos primero y segundo de esta Junta y la correspondiente modificación del artículo estatutario relativo al capital social a la condición suspensiva de que por la Comisión Nacional de Valores se realice la verificación y el registro del folleto informativo de dichas ampliaciones de capital".

Por su parte, en la escritura de 13 de abril de 1999 se establecía que quedaban modificados los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad, adoptados el día 17 de diciembre de 1998, en la forma que resulta en los puntos o acuerdos Primero, 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 de la certificación protocolizada, estableciendo el acuerdo 1.3 "Dejar sin efecto el párrafo 6.5 del acuerdo sexto de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de 17 de diciembre de 1998, que en lo sucesivo se tendrá por no adoptado".

Pues bien, la ley del impuesto da dos alternativas en tal sentido, la primera, establecida en el art. 2.2 por la que en los actos o contratos en que medie alguna condición, si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, y la segunda, establecida en el art. 49 del mismo texto legal según el cual 1 . El impuesto se devengará:...b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.

En el presente caso, habiendo quedado sujeta la ampliación de capital a la condición suspensiva de que por la Comisión Nacional de Valores se realice la verificación y el registro del folleto informativo de dichas ampliaciones de capital no procedería la liquidación del impuesto hasta que dicha verificación y el registro del folleto informativo por se realizase por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Ahora bien, dejada sin efecto la condición suspensiva como consecuencia de los acuerdos elevados a público con fecha 13 de abril de 1999, la liquidación del impuesto y el cálculo de los intereses deberá realizarse desde dicha fecha, ya que es entonces cuando deviene eficaz la ampliación de capital efectuada y, por tanto, cuando tiene lugar el devengo del impuesto. Otra interpretación dejaría al arbitrio de las partes la fecha de devengo del impuesto mediante el mecanismo de concertación de condiciones suspensivas que se dejarían sin efecto cuando las partes contratantes tuviesen por conveniente, impidiendo, incluso de esta manera, el derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria si hubiese transcurrido el plazo de prescripción.

QUINTO.- Se alega en segundo lugar que la compensación de créditos tiene la misma naturaleza que las aportaciones no dinerarias, por lo que es de aplicación la exención prevista en el art. 45.I,B)10 del Texto Refundido del Impuesto de 1993 .

El recurrente afirma en su escrito de demanda que la ampliación de capital mediante compensación de créditos es un supuesto de operación societaria regulada en el art. 108 de la Ley 43/1995 debida y previamente comunicada al Ministerio de Economía y Hacienda, y que no existe en el ordenamiento español una norma que diferencie entre aportaciones no dinerarias estrictas y no estrictas, y el hecho de que en la normativa mercantil se le conceda un apartado especial no supone que elimine su condición de no dineraria, criterio que viene ratificado por la propia Ley de Sociedades Anónimas en su artículo 39.3 , al referirse a las aportaciones consistentes en derechos de crédito, y artículo 151.2, sobre las modalidades de aumento de capital.

En el presente caso, se trata de una ampliación de capital que se realiza mediante compensación del crédito que la mercantil Skandinaviska Enskilda Banken AB ostentaba frente la Procisa por importe de 24.305.851,45 ?.

La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia, entre otras, de fecha 10 de julio de 2.008 resolviendo el recurso nº 1351/2004 donde se afirmó lo siguiente:

"Centrada así la cuestión litigiosa, debe señalarse que lo que pretende la parte actora es que la ampliación de capital se hizo con aportaciones no dinerarias mientras que tanto el TEAR como la defensa de la Administración General del Estado y la de la CAM entienden que la ampliación consistió en una compensación de créditos, lo cual determinaría la exención o no, sin que se discuta por las partes la concurrencia de los demás factores determinantes de la exención.

Esta Sala ha resuelto una cuestión con elementos similares a los planteados en este recurso en el recurso 719/03 en el cual se estimó el recurso al entender que era procedente la exención invocada. Sin embargo, la diferencia con este recurso radica en que en el citado recurso la aportación de la sociedad en la ampliación de capital fue un derecho de crédito que tenía dicha sociedad contra un tercero, susceptible de ser evaluado, mientras que en el caso que nos ocupa el socio que suscribe la ampliación de capital tenía directamente un crédito frente a la sociedad procedente de un préstamo que le había efectuado con anterioridad.

El artículo 45.1.B.10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece la exención respecto de las operaciones societarias afectadas por la Disposición Adicional 8ª de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y ésta remite, para adecuar los conceptos de la Ley 29/1991 a la Ley 43/1995, al artículo 108 de la misma Ley del Impuesto sobre Sociedades , de cuyos requisitos tan solo se discute, si nos encontramos o no ante una aportación no dineraria.

(...) Tal como señala el art. 25 LGT , aplicable en este supuesto, los actos o negocios que realicen las partes deben ser calificados conforme a lo efectivamente realizado con independencia de las denominaciones jurídicas realizadas por los interesados, sin que, de acuerdo con el art. 23. 3 LGT sea posible aplicar la analogía en materia tributaria.

Según ello, el art. 1.195 CC señala que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. El art. 1196 CC determina los requisitos de la compensación en el sentido de que cada uno de los obligados lo esté principalmente y deba ser a su vez acreedor principal del otro, y que las deudas consistan en cantidad de dinero, vencidas, líquidas y exigibles.

Todo ello concurre en el presente caso en el que el socio único ostentaba un crédito contra la sociedad actora a la cual debía pagar a su vez el importe de la aportación de 1.579.459,73 ? que correspondía a parte del importe total del derecho de crédito que contra la sociedad ostentaba el socio único en virtud del préstamo que le había concedido.

Para analizar si la compensación créditos puede encuadrarse dentro del concepto de aportación dineraria o no dineraria no podemos acudir a la legislación tributaria, por lo que ha de acudirse a las normas mercantiles y en ellas tampoco se aclara la cuestión, aunque en el RDL 1564/1989 que aprobó el texto de la Ley de Sociedades Anónimas se contemplan con regulación propia el aumento de capital con aportaciones dinerarias (artículo 154 ), con aportaciones no dinerarias (artículo 155 ) y por compensación de créditos (artículo 155 ).

Cabe reproducir para mayor claridad los citados preceptos:

Artículo 155 . Aumento con aportaciones no dinerarias

1. Cuando para el aumento hayan de realizarse aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los accionistas, en la forma prevista en la letra c) apartado 1 art. 144 , un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de las acciones que hayan de entregarse y las garantías adoptadas según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.

2. Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias como consecuencia de un aumento del capital suscrito deberán ser totalmente liberadas en el plazo máximo de cinco años a partir del acuerdo de aumento.

Artículo 156 . Aumento por compensación de créditos

1. Sólo podrá realizarse un aumento del capital por compensación de créditos cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que al menos un veinticinco por ciento de los créditos a compensar sean líquidos, vencidos y exigibles, y que el vencimiento de los restantes no sea superior a cinco años.

b) Que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los accionistas, en la forma establecida en la letra c) apartado 1 art. 144 , una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos en cuestión. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor a petición de los administradores.

2. Cuando se aumente el capital por conversión de obligaciones en acciones, se aplicará lo establecido en el acuerdo de emisión de las obligaciones.

No consta en la escritura de aumento de capital que existiese ningún informe de los administradores o auditores de la sociedad a los efectos prevenidos en los artículos citados. Pero lo que sí está claro es que la suscripción de la ampliación no se hizo mediante aportación de bienes que pudiesen ser evaluados sino compensando un crédito cierto, en cantidad perfectamente determinada, que el socio ostentaba frente a la sociedad al suscribirse la ampliación por dicho socio que era socio único de la misma.

Por ello, a la vista de que en la legislación mercantil se dispone una regulación distinta para los tres tipos de ampliación de capital, debe concluirse que la ampliación por compensación de créditos es una operación mercantil distinta de la ampliación con aportaciones dinerarias y no dinerarias, sin que sea posible ni admisible el forzar la interpretación normativa para encajar dicha ampliación en una de estas dos categorías.

La aportación de un crédito en dinero, en principio, será una aportación que no está sometida a las reglas de valoración de las aportaciones no dinerarias en sentido amplio, puesto que su valor está ya predeterminado. De la lectura de los arts. 155 y 156 se desprende que para el propio legislador las aportaciones no dinerarias no son equivalentes y no son lo mismo que las compensaciones de créditos; por lo que la interpretación que hace la entidad recurrente de entender su aportación fue no dineraria y no una compensación de créditos no se sostiene.

En relación a las aportaciones de créditos, se establece para el aportante la responsabilidad de la legitimación del crédito y de la solvencia del deudor; y en el caso enjuiciado esta responsabilidad carece de sentido, puesto que es al propio deudor al que se le cede, y compensa el crédito que se tiene en su contra a cambio del que ha resultado a la inversa a raíz de la suscripción de las nuevas acciones. Por lo que en este caso no hay nada que valorar, puesto que se trata de un crédito en dinero, de valor cierto, no necesitado de concreción y determinado en todos sus aspectos hasta el punto de ser compensable.

En definitiva, la cesión crediticia equivale a una aportación dineraria, o, en todo caso, no se trata de una aportación no dineraria, puesto que no está sometida al régimen que la Ley de Sociedades Anónimas establece para éstas, puesto que es un crédito en dinero no necesitado de valoración técnica, y se extingue por la compensación.

De ahí que si estamos en presencia de un tipo de operación societaria distinta de la aportación no dineraria y la exención del artículo 45.1.B.10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tan solo alcanza a las ampliaciones de capital con aportaciones no dinerarias (no a las demás especies de ampliación de capital) por lo que resulta evidente que el caso que nos ocupa no se encuentra incluido dentro del supuesto de la exención, el cual no cabe ampliarse a otros supuestos distintos de los estrictamente contemplados en la norma reguladora de la exención.

Cabe así la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la resolución dictada en todos sus extremos."

La aplicación al caso de autos de los argumentos jurídicos antes expuestos conlleva la desestimación de este recurso por la similitud en las situaciones de hecho enjuiciadas en ambos casos.

SEXTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA MERCANTIL PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2005, LA CUAL PROCEDEMOS A REVOCAR UNICAMENTE EN LO CONCERNIENTE A LA FIJACIÓN DE LA FECHA DE DEVENGO DEL IMPUESTO Y CÁLCULO DE INTERESES DE DEMORA QUE QUEDA FIJADA EN EL 13 DE ABRIL DE 1999. SIN COSTAS.

Así por nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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