Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
29/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 306/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 299/2004 de 29 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 306/2006

Núm. Cendoj: 15030330012006100155

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:246

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de la Directora General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales por la que se decide no autorizar a la recurrente una convocatoria extraordinaria para finalizar los estudios correspondientes al título de profesor de las enseñanzas que regula el Decreto 2618/1966. Se determina que no existe limitación del derecho a la enseñanza de la recurrente ya que se le han concedido las convocatorias extraordinarias que la normativa de aplicación prevé, las que no han sido aprovechadas por ella, y tras ello se le permite la incorporación al nuevo sistema educativo, aunque ello pueda suponer el retraso de varios años para obtener el título de estudios de grado medio en la carrera de música, lo cual es consecuencia de la ausencia de aprovechamiento de las cuatro convocatorias extraordinarias en el tiempo en que se ha previsto su celebración.

Encabezamiento

T.S.J. GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00306/2006

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2004

RECURRENTE: Eugenia

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN

UNIVERSITARIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

LA CORUÑA, veintinueve de Marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000299 /2004, pende de resolución

ante esta Sala, interpuesto por Eugenia , representada por el procurador D. CARLOS GONZÁLEZ GUERRA y dirigida por el letrado D. PABLO MARTÍNEZ DE ARRIBA, contra RESOLUCIÓN CONSELLERIA EDUCACIÓN Y O.U. 25/02/2004 DESESTIMATORIA RECURSO DE ALZADA, SOBRE CONCESIÓN CONVOCATORIA DE GRACIA EN PRUEBAS EXTRAORDINARIAS FINALIZACIÓN DE PLANES DE ESTUDIOS DE MÚSICA. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: La actora nacida el 24 de enero de 1968, es licenciada en Veterinaria por la Universidad de Lugo y alumna de octavo curso de piano en el conservatorio de Sarria-Lugo, de acuerdo con el plan de estudios de 1966. -La actora ha venido cursando los estudios de la carrera de música en los conservatorios de Orense, Monforte de Lemos y Sarria desde el curso 1975-1976 hasta la fecha, además cursó estudios de Guitarra y de Canto, sin llegar a superar tales asignaturas por o haberse presentado a sus exámenes, y últimamente en los cursos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 ha venido cursando los estudios de octavo curso de piano en el conservatorio de Sarria, simultaneando tal actividad con los estudios de graduado escolar, bachiller y licenciatura universitaria en Veterinaria y al objeto de completar su carrera musical y obtener la habilitación definitiva para impartir tal docencia, se matriculó en el conservatorio de Música de Sarria en los cursos 200-2001, 2001-2002 y 2002-2003 para superar el octavo curso de piano y personada en el mes de junio de 2003 para realizar el examen nos e le permitió examinarse por el Tribunal al argumentársele que se consideraba que no reunía los requisitos necesarios para presentarse al no llevar memorizadas las piezas objeto de examen, considerándosela no presentada, se presentó en septiembre de 2003, siendo suspendida pro el Tribunal, la actor presentó solicitud de convocatoria adicional, siéndole denegada.- Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por la resolución objeto del presente recurso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, con costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo INDETERMINADA.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Eugenia impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 25 de febrero de 2004 del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de 12 de diciembre de 2003 de la Directora General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales por la que se decide no autorizar a la recurrente una convocatoria extraordinaria para finalizar los estudios correspondientes al título de profesor de las enseñanzas que regula el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

SEGUNDO.- Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2003 la recurrente solicitó a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales de la Xunta de Galicia que le fuese concedida una convocatoria de gracia de la asignatura de 8º de piano correspondiente al plan de 1966 de los estudios de música que desarrollaba en el conservatorio de música de Sarria (Lugo), exponiendo que era la única asignatura que le faltaba para obtener el título de grado medio en dichas enseñanzas, ante la dificultad que le suponía la incorporación a los estudios del plan LOGSE, y, por tanto, de lograr la habilitación definitiva para seguir impartiendo clases de música en el segundo ciclo de ESO.

La Administración deniega dicha solicitud en base al artículo 3 del Real Decreto 409/2002 , que fija un máximo de dos convocatorias anuales, en los dos años académicos siguientes a la fecha de extinción de las enseñanzas conforme a los antiguos planes de estudios, habiéndose rebasado por la actora la de septiembre de 2003 que como última oportunidad recoge la Orden autonómica de 10 de julio de 2002 para quien se halla en el caso de la demandante.

La recurrente expone que no se presentó a examen de 8º de piano en el conservatorio de Sarria en los cursos 2000-2001 y 2001-2002, siendo anulada la convocatoria inicial, y cuando en junio de 2003 acudió a la convocatoria extraordinaria no se le permitió por el tribunal examinarse en base al argumento de que no reunía los requisitos necesarios para presentarse al no llevar memorizadas las piezas objeto de examen, por lo que se le consideró no presentada, mientras que, presentada en la convocatoria de septiembre, fue suspendida por el tribunal, por lo que Se le dijo que había agotado las convocatorias establecidas para finalización de sus estudios de su carrera musical. Argumenta la demandante que, a pesar de encontrarse en la primera de las dos situaciones mencionadas en el artículo 4.1 de la Orden de 10 de julio de 2003 ("Haber iniciado la especialidad correspondiente en el grado medio del plan de estudios de 1966 sin haberla concluido en el año académico 2000-2001, y no haberse incorporado al plan de estudios de la nueva ordenación del sistema educativo") y haber cumplido las condiciones y plazo de matrícula fijados en el artículo 5 de la misma, el tribunal no le permitió examinarse en junio de 2003 , trayendo a colación, para apoyar su petición de otorgamiento de nueva convocatoria, el artículo 12.4 de la normativa de gestión académica aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Vigo de 13 de septiembre de 1999, que regula la procedencia de la concesión de la séptima convocatoria o de gracia para aquellos alumnos que hubieran agotado las convocatorias previas de rigor, en cuyo caso la no comparecencia a examen no consume convocatoria, dado su carácter excepcional, así como el artículo 2 de la normativa de permanencia de la Universidad de Vigo, aprobada por su Junta de Gobierno el 9 de noviembre de 2000, que también señala una convocatoria de gracia, y normas de otras Comunidades Autónomas, como Andalucía y Castilla y León.

TERCERO.- Comenzando por dar respuesta a la cita que por la recurrente se hace de la normativa universitaria y la de otras Comunidades Autónomas, conviene aclarar que en el caso presente no es necesario acudir a una integración analógica de la normativa de aplicación al caso planteado puesto que en Galicia existe normativa específica que lo contempla y regula, a la que se ha atenido la Administración en las resoluciones impugnadas, y además no existe identidad de razón con la regulación de las disposiciones universitarias y de otras Comunidades Autónomas, que se citan por la actora, por lo que no se presenta ninguno de los presupuestos que se contienen en el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica de aquellas normas. A ello ha de agregarse que el principio de competencia impide que se aplique en una Comunidad Autónoma la normativa dictada por otra, pues ello significaría la ausencia de respeto de las facultades de la primera para el ejercicio de la competencia plena respecto a una materia, como sucede en Galicia con la enseñanza (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Galicia ).

Tampoco existe limitación del derecho a la enseñanza de la recurrente ya que se le han concedido las convocatorias extraordinarias que la normativa de aplicación prevé, las que no han sido aprovechadas por ella, y tras ello se le permite la incorporación al nuevo sistema educativo, aunque ello pueda suponer el retraso de varios años para obtener el título de estudios de grado medio en la carrera de música, lo cual es consecuencia de la ausencia de aprovechamiento de las cuatro convocatorias extraordinarias en el tiempo en que se ha previsto su celebración. Nada se ha demostrado en cuanto a convocatorias anuladas de esas cuatro extraordinarias, y tampoco ha conseguido probar la actora la veracidad de su alegación de que no se le permitió presentarse a la tercera convocatoria en base al argumento de que no reunía los requisitos necesarios para presentarse al no llevar memorizadas las piezas objeto de examen. En todo caso, si ello fuera cierto, nada le hubiera impedido haber impugnado en tiempo esa decisión, siendo ahora momento inidóneo y extemporáneo para hacerlo.

Se alega asimismo que la concesión de la convocatoria instada no causa trastorno alguno a la Administración ni a terceros, pero lo decisivo es que sí lo produce al interés general (cuya gestión se encomienda a la Administración: artículo 103.1 Constitución española) en la exigencia de que los títulos se expidan a favor de quienes demuestren el debido mérito y capacidad en el tiempo y con las exigencias contenidas en la normativa previamente promulgada, así como a terceros que pueden resultar discriminados al no haber sido beneficiarios de esa concesión extraordinaria.

La función de esta jurisdicción contencioso-administrativa es, entre otras, el control de la legalidad de la actuación administrativa (artículo 106.1 Constitución española), de modo que una vez justificado que el acto impugnado se ha adecuado a lo que la normativa de aplicación establece, no cabe declarar su invalidez si, además, se ha sometido la Administración a los fines de interés general que justifican aquella actuación.

Un repaso a la normativa de aplicación permitirá comprobar que los actos administrativos impugnados se adecuan a la legalidad aplicable, por lo que el enjuiciamiento ha de superar sin problemas la presente fiscalización.

El Real Decreto 1112/1999, de 25 de junio , que modifica y completa el Real decreto 986/1991, de 14 de junio , por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establece que la posibilidad de continuar estudios de grado medio conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre , será efectiva hasta el final del año académico 2000-2001.

Por otra parte, el artículo 33 del mencionado Real Decreto 986/1991 , determina que en los dos años siguientes a las fechas de extinción del plan de estudios anterior, se convocarán pruebas extraordinarias para la obtención del diploma elemental y los títulos de profesor y profesor superior de las diferentes especialidades de música, en las condiciones que oportunamente se establezcan, para el alumnado afectado por la extinción de los planes de estudios regulados por el Decreto 2618/1966.

Como consecuencia, el Real Decreto 409/2002, de 3 de mayo , por el que se establecen las pruebas extraordinarias para la obtención de los diplomas de la Escuela Superior de Canto y por el que se regulan dichas pruebas extraordinarias para la obtención de los títulos de las Enseñanzas de Música, Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Diplomas de la Escuela Superior de Canto y certificados de finalización de estudios de Danza correspondientes a los planes de estudios anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su artículo 3.1 que "Las pruebas extraordinarias que se regulan en la presente norma se realizarán en un máximo de dos convocatorias anuales, en los dos años académicos siguientes a la fecha de extinción de las enseñanzas conforme a los antiguos planes de estudios", otorgando, en su disposición final segunda, competencias a las Comunidades Autónomas para dictar las instrucciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en dicho Real Decreto.

En base a lo anterior, el artículo 2.1 de la Orden de 10 de julio de 2002 por la que se regulan las pruebas extraordinarias establecidas por el Real Decreto 409/2002, de 3 de mayo , para la obtención de los títulos de las enseñanzas de música y de los certificados de finalización de estudios de danza correspondientes a los planes de estudios anteriores a la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre , estableció, en lo que ahora interesa, que "Las pruebas extraordinarias para la obtención del título de profesor de música se celebrarán en las siguientes convocatorias: septiembre de 2002, diciembre de 2002, junio de 2003 y septiembre de 2003".

Después de dichas convocatorias no cabe ninguna otra, y por ello en la Disposición adicional 1ª de la mencionada Orden de 10 de julio de 2002 se establece que "El alumnado que, después de participar en la cuarta convocatoria de las pruebas extraordinarias regladas por la presente orden, no las supere, y desee incorporarse a los estudios reglamentados por la Ley orgánica 1/1990, deberá realizar la correspondiente prueba de acceso", con lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 706/2002, de 19 de julio , se abre paso a la posibilidad de incorporación de la actora al nuevo sistema educativo, una vez superada la mencionada prueba de acceso, con las equivalencias que le sean de aplicación.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Eugenia contra la resolución de 25 de febrero de 2004 del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de 12 de diciembre de 2003 de la Directora General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales por la que se decide no autorizar a la recurrente una convocatoria extraordinaria para finalizar los estudios correspondientes al título de profesor de las enseñanzas que regula el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre ; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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