Última revisión
23/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 306/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 896/2003 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Nº de sentencia: 306/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100345
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2896
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 896/2003
Partes: Victor Manuel C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 306
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
Dª ANA Mª APARICIO MATEO
Dª PILAR GALINDO MORELL
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil siete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 896/2003, interpuesto por Victor Manuel , representado por el Procurador JORDI FONTQUERNI BAS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador JORDI FONTQUERNI BAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 24 de octubre de 2.002, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra acuerdo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Admón. Sants- Les Corts, por el concepto de derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 40.995,66 €.
SEGUNDO.- El tema decidendi del recurso que nos ocupa, no es otro que el relativo a la derivación de responsabilidad subsidiaria del recurrente, en su condición de administrador societario de la mercantil INOZAR SA, por las deudas contraídas por esta última por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 a 1995, declaración de responsabilidad subsidiaria proclamada por la Administración al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1. de la Ley General Tributaria 230/1963 , y cuya nulidad se postula en la demanda articulada en la presente litis.
TERCERO.- La Sala coincide con los fundamentos de la resolución impugnada del TEARC que se refieren a los requisitos exigidos legalmente para la derivación de responsabilidad efectuada al amparo del párrafo primero del citado artículo 40.1 de la anterior Ley General Tributaria , que establece que "Serán responsables subsidiaria mente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones".
En efecto, el régimen sancionador establecido en la Ley General Tributaria dispone, por contraste con el Derecho Penal, que las personas jurídicas sean calificadas como sujetos infractores y por consiguiente, aunque no puede haber infracción sin un elemento subjetivo mínimo (dolo o negligencia) y las personas jurídicas obran y su voluntad se conforma a través de personas físicas en las cuáles se debe residenciar dicho elemento anímico, el Derecho vigente no considera como tales a las personas naturales que hayan realizado las acciones u omisiones tipificadas en cuanto órganos de las personas jurídicas. Ahora bien, al hecho de ser administrador de una determinada persona jurídica en el momento de la realización de una infracción, y concurriendo determinadas circunstancias, le liga la norma legal determinadas consecuencias jurídicas. Efectivamente, la LGT le declara "responsable" de la infracción cometida y, como tal, habrá de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar al infractor, como si de un fiador se tratara. La justificación de este efecto radica en el incumplimiento por los administradores de una obligación de vigilancia que hubiera impedido la comisión de la infracción y ello no origina una responsabilidad sancionadora en sentido técnico, sino un ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda. Pero este incumplimiento de una obligación "in eligendo" o "in vigilando" no puede significar sin más una situación de responsabilidad objetiva de todos los administradores o de los miembros del consejo de administración u órgano de gobierno de cualquier entidad con personalidad jurídica: se necesita que el incumplimiento sea imputable y, además, una actitud dolosa o culposa en los administradores. Por ello, el artículo 40.1, primer párrafo de la LGT , establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores por la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracciones tributarias graves, cuando no realizaran los actos que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones. Es necesario, por tanto, que puedan o deban conocer, en el caso de que los actos fueran de su incumbencia, que su incumplimiento origina una infracción tributaria, por lo que deberá probarse precisamente que la omisión sea imputable al presunto responsable por ser de su competencia y que éste obró, cuando menos, con una diligencia inferior de la que es exigible a cualquier administrador. Alternativamente, deberá quedar suficientemente demostrado que el presunto responsable conoció o debió conocer por razón de su cargo el incumplimiento por las personas que de él dependían, sin que pueda admitirse sin más que una persona, por ejemplo, por ser administrador, deba conocer para cualquier tipo de sociedad y sea cual sea el volumen de operaciones, la actividad y los ámbitos geográficos donde se desenvuelven, todas las operaciones sociales. Por último, en lo que se refiere a la adopción de acuerdos que hicieran posible tales infracciones, ha de quedar claro que el responsable participó en la toma de decisiones y que no salvó su voto, lo cual exige indagar en las normas legales, estatutarias o fundacionales de la pertinente persona jurídica, y que debía saber, igualmente con la diligencia que resulta exigible a cualquier administrador, las consecuencias que pudieran derivarse.
Así pues, deben concurrir las circunstancias anteriores, no bastando con que el presunto responsable sea administrador de la sociedad o persona jurídica en el momento de la comisión de la infracción, lo que supondría un supuesto de responsabilidad objetiva que el ordenamiento jurídico no acoge. Además, como corolario lógico de lo anterior, debe probarlo suficientemente la Administración, pues a ella también se le impone la carga de la prueba de lo que a su derecho conviene, y todo ello debe estar presente en la motivación del acto de declaración de responsabilidad, motivación que no es otra cosa que la exteriorización de las causas del acto concreto y que deviene siempre obligatoria en los actos y resoluciones que limiten derechos o intereses legítimos y alcanza su fundamento en los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y tutela judicial efectiva, pues sólo así se procederá adecuadamente a la revisión de los actos administrativos.
Resumiendo lo expuesto anteriormente, para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria a que se refiere en primer párrafo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria deben concurrir dos requisitos objetivos, la existencia de una infracción tributaria y la condición de administrador de la sociedad, junto a un requisito subjetivo al señalar qué conductas reprochables deberán acreditarse de los administradores para que la Administración Tributaria pueda declararlos responsables subsidiarios, supuestos que indican determinadas conductas dolosas o culpables incluso a título de simple negligencia y que son: 1°) no realizar los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias (tales actos vendrán impuestos por los estatutos sociales, por la ley o por los acuerdos de otros órganos de la sociedad y su cumplimiento deberá reputarse necesario para el cumplimiento correcto de las obligaciones tributarias de la entidad; 2°) consentir en el incumplimiento de las obligaciones por las personas que de ellos dependen (se trata de la dejación por parte de quien corresponde velar por el correcto quehacer de la sociedad en el ámbito tributario); y 3°) adoptar acuerdos que hicieran posible la comisión de la infracción.
CUARTO.- En el presente caso, resulta incontrovertido que la sociedad INOZAR SA fue constituye el 16 de septiembre de 1988, nombrándose al recurrente como administrador único de la sociedad en el mismo acto de constitución, quien mantuvo el cargo durante toda la vida de la entidad, la cual entró en fase de liquidación el 31 de julio de 1997, momento en que se nombró a un liquidador.
Habida cuenta que la deuda reclamada, corresponde al Impuesto sobre Sociedades 1991 a 1995, apreciándose infracción tributaria grave, deuda generada en esencia, por la circunstancia de que la sociedad obtuvo durante los referidos ejercicios una serie de rendimientos financieros que no fueron declarados, cabe concluir con la Administración que resulta imputable al recurrente en su condición de administrador, cuanto menos a título de simple negligencia, y durante los referidos ejercicios, la no realización de los actos necesarios que eran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En efecto, debe darse cuenta de una serie de rendimientos no declarados en el impuesto de sociedades, circunstancia ésta suficiente para estimar incluido el supuesto entre los que sí dan lugar a la responsabilidad subsidiaria del reclamante administrador de la mercantil, pues dada su posición en la entidad debe presumirse que conocía dicho incumplimiento de las obligaciones tributarias sin que resulte acreditado que su actitud pasiva ante tal situación se deba a desconocimiento real de la situación o que conociendo la misma hiciera todo lo posible para evitarla o mostrara su oposición expresa.
Por lo tanto, debe de entrada rechazase el alegato del recurrente mantenido en su demanda relativo a la no concurrencia de los presupuestos para decretar su responsabilidad subsidiaria.
Procede asimismo rechazar el argumento del recurrente relativo que no se agotaron todos los bienes del deudor principal, lo que impediría en su opinión decretar la responsabilidad subsidiaria del administrador.
Entre los requisitos necesarios, a los efectos de abrir la vía de la declaración subsidiaria contra el administrador, ocupa una preeminencia especial la declaración de fallido del deudor principal, en cuyo seno aparece como un prius la comprobación de su insolvencia
Dicho lo anterior, entiende la recurrente que no se han agotado todos los bienes del deudor principal, no existiendo prueba en torno a la situación real contable de la sociedad, apuntando expresamente, que del expediente administrativo resulta que el liquidador nombrado, comunicó a la Administración el 17 de noviembre de 1998 la existencia de bienes de propiedad de la sociedad, suficientes para hacer pago de la deuda existente a favor de la Hacienda Pública, señalando entre los citados bienes, cuatro plazas de parking, ubicadas en la C/ Castell de Perelada 20-22 de Girona.
Con relación a ello, debe considerarse en todo caso que la declaración de fallida de la sociedad, responsable principal, se llevó a cabo después de un no despreciable número de intentos de realizar la deuda, a través de bienes de la propia sociedad, intentos que resultaron infructuosos.
De otra parte, difícil justificación jurídica posee la circunstancia de que ahora el administrador societario aduzca la cuestión de que existían bienes de la sociedad, susceptibles de servir para realizar el crédito de Hacienda, cuando en opinión de la Sala debería haber sido la sociedad en su momento la que no sólo adujese sino que además acreditase, la existencia de dichos bienes, así como su propio valor.
Y en este sentido, como se encarga de remarcar la contestación a la demanda si bien es cierto que el liquidador informó a la AEAT de la existencia de las plazas aparcamiento, no se acreditó que los bienes señalados fueres de propiedad de la sociedad, apuntando el liquidador que se encontraba en trámites de localización de los títulos relativos a dichas fincas, y que incluso con posterioridad la Administración dirigió oficio al liquidador de la mercantil para que en el plazo de 5 días aportase los títulos de propiedad, sin que conste cumplimentado tal requerimiento, por lo que el argumento de la recurrente debe decaer.
Finalmente, debe rechazarse el genérico alegato de que se ha producido una indefensión en el administrador recurrente, en la medida que afirma, únicamente tuvo derecho a hacer valer su defensa cuando la Administración adoptó los acuerdos de derivación de responsabilidad contra el mismo, pero no desde el inicio del expediente administrativo instruido contra el deudor principal.
En efecto, no se llega a comprender la virtualidad del argumento, desde el momento que precisamente con anterioridad a la declaración de responsabilidad subsidiaria, la responsabilidad recae exclusivamente sobre el deudor principal, en este caso la mercantil, lo que hace innecesario un trámite de notificación al administrador de la mercantil, autónomo y distinto de las correspondientes notificaciones que se fuesen practicando a la sociedad, que como ha quedado expresado era la deudora principal, y ello al margen de la dificultad en que prospere el alegato de indefensión, entendido como ausencia de conocimiento de las circunstancias que se estaban produciendo con relación a la sociedad, dada la posición de administrador del propio recurrente.
QUINTO.- Invoca el recurrente la prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda por vía de responsabilidad subsidiaria del administrador, entendiendo que ha transcurrido el plazo legal de cuatro años para ejercitar las correspondientes acciones, sobre la base de que la deuda reclamada correspondía a los ejercicios 1991 a 1995.
En relación a dicha cuestión, debe significarse que si el derecho de la Administración para fijar la deuda tributaria objeto de derivación mediante la correspondiente liquidación se encontrase prescrita, también se encontraría prescrita la derivación de responsabilidad.
A este respecto, en nuestra Sentencia 930/2005 , respecto de la alegación de prescripción de la responsabilidad subsidiaria de los administradores por el transcurso de cinco años contados desde el fin del período voluntario de pago del tributo hasta la fecha de notificación del acuerdo de incoación del expediente de responsabilidad subsidiaria, hemos expresado que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad.
La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 LGT , pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.
Existen pues, dos períodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT .
Pues bien, en el caso de autos, aplicando la distinción entre los dos períodos , debe proclamarse ya que cuando se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, (4 de octubre de 2000) no se encontraban prescritas las deudas para la deudora principal, toda vez que de la documentación obrante en autos, básicamente del expediente administrativo instruido por la Administración, resulta que la deuda fue liquidada por la Administración, mediante actas firmadas de conformidad el 26 de junio de 1997, momento éste en el que no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años de las correspondientes deudas tributarias.
A partir de aquí, el 10 de mayo de 2000 fue declarada la situación de fallida de la sociedad, y finalmente el 4 de octubre de 2000, como ha quedado expresado, el acuerdo por el cual se decreta la responsabilidad subsidiaria del recurrente por la referida deuda tributaria, de todo lo cual se deduce la inexistencia de la prescripción denunciada en la demanda.
SEXTO.- Por último, se invoca por la actora que la deuda tributaria que se le exige no puede comprender el concepto de intereses de demora y sanciones, aduciendo con relación a éstas últimas que en virtud del art. 37.3 LGT aplicable al caso, "la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones".
Nuevamente debe rechazarse el alegato, toda vez que con relación a los intereses de demora, parece obviar la parte recurrente que forman parte de la deuda tributaria como crédito accesorio al importe principal de la misma, y que además se devengan ope legis.
Sobre el particular de las sanciones, es menester significar que la interpretación propuesta por la actora no tiene en cuenta que la apuntada redacción del art. 37.3 LGT procede de la reforma operada por la Ley 25/1995, de 20 de febrero, y la redacción del art. 40.1 LGT aplicable al caso tuvo su origen en la modificación llevada a cabo por la Ley 10/1985, de 25 de abril , que no resultó alterada por la ley 25/95, de 20 de julio, constituyendo en definitiva el primer precepto citado una norma general de aplicación a los responsables subsidiarios frente al carácter específico que tiene la responsabilidad subsidiaria recogida en el segundo precepto señalado, justificada por la intervención activa u omisión de los Administradores responsables en la comisión por las personas jurídicas que administran, de las infracciones tributarias que determina la responsabilidad subsidiaria de aquéllos o, lo que es lo mismo, por su participación en la comisión de tales infracciones tributarias, por lo que necesariamente deviene improsperable el presente motivo de impugnación.
SÉPTIMO.- En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

