Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 306/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8553/2002 de 14 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 306/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100614

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2222


Voces

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Hoja de aprecio

Tasación conjunta

Prueba pericial

Expediente expropiatorio

Interés legal del dinero

Nulidad de las resoluciones

Proyectos de urbanización

Intereses legales

Interés publico

Expropiante

Costes de urbanización

Informes periciales

Arquitecto técnico

Suelo urbanizable

Valor real

Representación procesal

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Clasificación del suelo

Factor de corrección

Perito judicial

Expropiación de terreno

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00306/2007

PONENTE: JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008481 /2002 y 8553/2002 (acumulado)

RECURRENTE: CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA, Sergio , Pedro Enrique , Gabriel , Valentín , Inés

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE OURENSE

CODEMANDADO: CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, catorce de Marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008481 /2002 y 8553/2002 (acumulado), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA, Sergio , Pedro Enrique , Gabriel , Valentín , Inés , representados por el procurador D./Dª JACOBO TOVAR ESPADA PEREZ , dirigidos por el letrado D./Dª LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y MIGUEL GARCIA IGLESIAS , contra ACUERDO DE 11/06/2002 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUMERO NUM000 EXPROPIADA POR LA CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL PARA LA OBRA DEL PARQUE EMPRESARIAL DE VILAMARIN, T.M. VILAMARIN.Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE OURENSE, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA, representada y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso número 8481/2002, al que se acumula el 8553/2002 interpuesto por el Letrado de la XUNTA, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense de fecha 11 de julio de 2002 dentro del correspondiente expediente expropiatorio por el procedimiento de tasación conjunta en el que se fijó el justiprecio a percibir por la expropiación de la finca nº NUM000 , sita en Tamallancos, Vilamarín.

SEGUNDO.- La propiedad recurrente en consideración a los hechos y fundamentos de derecho que desenvuelve en su escrito de demanda suplica la nulidad de la resolución impugnada; se declare como justiprecio en su lugar el de 34, 71 euros m2 a la superficie que indica más el precio de afección, e intereses legales que correspondan con imposición de costas a la Administración.

La Administración recurrente en base a los hechos y fundamentos de derecho que expone en su escrito de demanda suplica se anule la resolución recurrida y fije el justiprecio de conformidad con lo establecido en las hojas de aprecio individual emitidas por el IGVS y que figuran en el expediente administrativo.

El Abogado del Estado en base también a hechos y fundamentos de derecho que expone en su escrito de contestación a la demanda suplica se dicte sentencia desestimando el recurso entablado de contrario y confirmando el acuerdo impugnado.

La parte codemandada -Xunta de Galicia- se adhiere a la posición procesal del Abogado del Estado, con la salvedad de las alegaciones vertidas en su escrito de demanda.

TERCERO.- El JPE fija el justiprecio en 11,75 euros m2 frente a la las valoraciones efectuadas por la Administración de 560 ptas 3,37 euros m2 en este caso que ha fijado el IGVS en base a parámetros que cita en su resolución, la cual según demanda de la Administración recurrente, cuyo examen anteponemos al examen de la demanda de la propiedad recurrente, siguió el método residual para su determinación, -pues no existen ponencias catastrales-, en cuya aplicación parece haber discrepancia, pues la Administración estima aplicables la normas legales siguientes: Ley 6/98 y RD 1020/93 , destacando en ese punto que la norma a aplicar es la novena de ese RD 1020/93 que transcribe en su demanda, y en particular las contenidas en las normas 15 y 16 que igualmente transcriben, a cuya normativa ajustó sus hojas de aprecio, si bien el JPE lo que hace por el contrario es crear artificiosamente una fórmula para llegar a una conclusión establecida de ante mano y dar cobertura al precio indicado de 11,75 euros m2, valoración que carece de todo apoyo lógico, pudiéndosele aplicar en su integridad los términos de la sentencia del TSJ de Andalucía de fecha 5 de junio de 1998 que al respecto transcribe, añadiendo que no debe olvidarse la necesidad de crear un parque empresarial que obedece a motivos de interés público y no a un deseo arbitrario de la Administración expropiante que, de prosperar las valoraciones verificadas por el JPE puede llegar a ver frustrada su misión de crear suelo industrial.

CUARTO.- Como es sabido las resoluciones del JPE, que se toman por mayoría de votos, han de ser motivadas, razonándose los criterios de valoración seguidos de conformidad con lo dispuesto en la LEF, art. 35 . No obstante el TS viene dispensando de hecho esa exigencia legal al aceptar que basta con que la motivación sea mínima, escueta, concisa o sucinta (sentencias entre otras de 10 de marzo de 1983 o de 20 de diciembre de 1978 ), lo que unida, a la presunción de acierto que reconoce a sus decisiones, convierte la recurribilidad judicial de aquellos acuerdos del JPE en un derecho sin reconocimiento efectivo por tal motivo, esto es por adolecer de motivación, - en el presente recurso se dice que la valoración carece de todo apoyo lógico- pues el JPE justifica los valores numéricos que emplea, cuando señala que "teniendo en cuenta la situación de la finca y las características físicas y urbanísticas del terreno, los valores de mercado de las parcelas en parques empresariales similares, el coste de urbanización y demás condicionantes del mismo, efectúa la siguiente valoración....".

QUINTO.- A mayores señala que la finca objeto del presente expediente, destinada a monte bajo, es de escaso valor agropecuario y de nulo valor comercial, conclusión a la que, sin embargo, se oponen las especiales características físicas, morfológicas y territoriales de las mismas, que le confieren una clara vocación urbanística como evidencian incluso los informes de parte obrantes en el expediente administrativo, así como la restante prueba que se practica en el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- Así propuesta prueba pericial por la Administración recurrente a cargo de Arquitecto Superior, designado en legal forma y con citación contraria, dicha pericial se rindió por Paloma que emitió informe al objeto de tasar la finca de referencia en los términos que se recogen:

Antes de proceder a su valoración describe su situación urbanística: terrenos incluidos en el ámbito de este expediente se rigen por normas subsidiarias de planeamiento del Concello de Vilamarin aprobadas el 10 de febrero de 1993; Plan Parcial redactado y tramitado paralelamente, quedando supeditado a la aprobación de aquellas que data del 7 de julio de 1993, estando clasificadas las parcelas como SUELO URBANIZABLE con la calificación de USO INDUSTRIAL.

Para el cálculo del valor de repercusión el art. 16 del RD 1020/93 establece la expresión de que parte. En conclusión en el cálculo del valor unitario de ese tipo de suelo juega un papel importante las circunstancias urbanísticas del terreno de acuerdo con el planeamiento vigente; los valores de mercado del producto inmobiliario y la aplicación de la mécanica del método residual.

En el caso concreto Vv= 55,11 euros m2 obtenido de hacer la media de los valores de las tablas de precios de salida a concurso de las parcelas de Xestur, adjuntando tabla anexa; Vr; Vc= 19.96 euros m2. El coste de referencia se ha realizado teniendo en cuenta las certificaciones de obra existentes del proyecto de urbanización solictadas para la realización del presente informe a XESTUR..; fl= 1 y b=20% de beneficio estimado.

Estos valores atienden al siguiente desglose en el que se han tenido en cuenta los costes de obra recogidos en el proyecto de urbanización (según certificaciones facilitadas y los datos de gestión y desarrollo que se han estimado (folio 4 de su informe).

Con todo ello se llega a un valor de repercusión de 25,96 euros m2 y atendiendo a esos criterios de valoración expuestos propone como valor de las parcelas de autos el que consigna en el folio 5 de su informe

SEPTIMO.- La perito procesal se ratifica en su informe así rendido el 12 de septiembre de 2006 según acta de emisión de informe pericial, ratificación a la que COMPARECE la representación procesal de la parte recurrente "José Pardo Sas y Otros" constando únicamente solicitada aclaración al informe la efectuada por su Procurador Sr. González Guerra que fue declarada impertinente, con lo que no se desvirtúa de ese modo la presunción de legalidad y acierto de que goza la resolución del Jurado aquí impugnada, pues pese a considerar más acertada la técnica valorativa seguida por la perito procesal que por el JPE en la resolución impugnada, ya que apreciado ese informe según los cánones jurisprudenciales que advierten que la valoración de la prueba pericial ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios, y que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, aunque este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provistas de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de facultades de apreciación, y más singularmente, como subraya la Sentencia de 15 julio 1991 (RJ 19915385 ), que lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe y el que en este recurso se consideró conjuntamente con el emitido en vía administrativa, tanto por la verdadera clasificación del suelo de la finca, como por su singularidad, su valoración en cuanto ofrece la garantía de un explicativo, suficiente y convincente proceso de racionalidad, a parte de lógico y ajustado a la realidad evidencia que la valoración del JPE aquí impugnada es sustancialmente inferior a la que debió asignarse a la parcela expropiada, lo que hace perecer el recurso de la Administración recurrente.

OCTAVO.- Por la propiedad recurrente se propuso como prueba, además de la documental, dictamen de perito y con carácter subsidiario, para el caso de que el Letrado de la Xunta en su proposición efectúe petición sobre designación judicial de perito, pericial judicial a cargo de arquitecto técnico debidamente designado, la cual declarada pertinente ofreció como resultado las conclusiones valorativas siguientes por parte del perito procesal cuya designación correspondió a D. Jose Francisco , quien tras exponer las condiciones físicas (emplazamiento, superficie, naturaleza, situación, accesos), las condiciones urbanísticas (calificación, usos permitidos, altura, aprovechamiento...) incluido en el caso concreto de la finca afectada, de todo ello deduce que existe una similitud de circunstancias de cara a una valoración expropatorio entre los parques empresariales de Carballiño y Villamaría a fecha de resolución de 11 de abril de 2001, toda vez que a pesar de las lógicas diferencias entre las características físicas y urbanísticas de ambos parques , tanto por situaciones, de las que se acompaña como anexo 2 plano único a escala 1/5000 como urbanísticas, con un aprovechamiento tipo de 0,67 m2/m2 y de 0,667 m2/m2 respectivamente son muy similares,

En dicho informe se ratificó el perito procesal respecto del que no se solicitó aclaración alguna, el 27 de julio de 2006.

NOVENO.- Por su parte D. Benito , del Colegio de Arquitectos Técnicos de Galicia: Conforme al valor en venta y coste de construcción expresado en el informe de mayo de 2003, dados los usos posibilitados por el plan parcial de las muestras que ofrece, obtiene como valor en venta en el presente supuesto el de 554, 00 euros m2 y como valor de la construcción el de 314,00 euros m2 y fija por consiguiente, siguiendo el método residual desarrollado en aquel informe del que este es complementario, como valor de repercusión el de 81,71 euros m2.

No existiendo otros factores de corrección que modifique el Vr obtenido, el valor real del suelo se realiza aplicando la fórmula que maneja V real= 81,71 (Vr) por 0,667 (A. tipo) por 0,9 (cesión de aprovechamiento)= 49,05, valor del que deduce el coste de ejecución en los términos que calcula obrantes al folio 5 de su informe, esto es 11,57; por lo que el valor unitario que establece es el de valor real menos ese coste de ejecución: 49,05-11,57= 37,48 euros m2, ofreciendo a continuación un cuadro comparativo de parcelas afectadas por otras actuaciones públicas, ratificándose en dicho informe al deponer en calidad de TESTIGO el 4 de septiembre de 2006, tras contestar asimismo a las aclaraciones que le fueron formuladas por la defensa de la parte proponente.

DECIMO.- Teniendo en cuenta los informes periciales informantes el valor unitario del suelo afectado establecido por la perito judicial propuesta a instancia de la Administración recurrente evidencia ciertamente el error de tomar en la determinación del método residual, puesto que a la hora de determinar los valores en venta y el valor de la construcción, en vez de partir sobre euros/m2 construido lo fija en m2 de suelo según concluye la propiedad recurrente, si bien tal objeción decae si nos atenemos a los valores constructivos a que atiende la perito procesal según lo obrante al folio 4 de su informe, pero esa valoración así obtenida al igual que las restantes valoraciones que en sentencias, como las que se aportan a los presentes autos, se han podido reconocer en otros puntos como la expropiación de terrenos destinados al parque empresarial Seoane de Carballiño en su día, no obstante ser sensiblemente parecida a la que ofrece el perito procesal designado a instancia de la propiedad recurrente, no justifican la analogía pretendida que debe tener en cuenta no solo el régimen urbanístico, sino también la situación (Tamallancos no se ubica en Carballiño que incluso constituye geográficamente comarca distinta), la naturaleza, el tamaño de las citadas fincas en relación con la que se valora, tal como exige el art. 26. 1 de la ley 6/1998, de 13 de abril .

UNDECIMO.- En relación al dictamen del perito-testigo su eficacia valorativa quedó condicionada al la práctica de la pericial judicial prueba subsidiaria del caso de que el Letrado de la Xunta en su proposición efectúe petición sobre designación judicial de perito, operando tal condicionante al proponer dicho Letrado pericial judicial y reconociendo en consecuencia la propiedad recurrente con ese modo de proponer su propia pericial judicial que el dictamen de Perito-testigo propuesto en su colisión con la pericial a su vez propuesta por la Administración recurrente resultaría sin duda una prueba débil por la parcialidad que le caracteriza.

Es cierto que, al deponer el perito en calidad de testigo y ratificarse en ese informe, contesta a las aclaraciones que le formula la parte proponente de la prueba, pero como puede leerse en el propio informe, folio 2, este es emitido como complementario- pericial pues en el se manifiesta que conforme al informe por mi emitido el pasado 26 de mayo de 2003, refrendamos a continuación la tipología, usos permitidos según el Plan Parcial aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo en sesión de 30/7/1993, siendo este informe complementario de fecha 5 de abril de 2006, por lo que esa dimensión en el tiempo sin duda no se corresponde o al menos no se acredita que corresponde con la realidad física y jurídica a valorar, adoleciendo por otro lado las muestras que se ofrecen para obtener el Vv de la misma deficiencia que se le objetó a la pericial procesal propuesta a instancia de esa parte recurrente al quebrar el criterio de la analogía por lo afirmado en relación con esa pericial procesal; el Vc que toma como módulo es consecuencia de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, orden de cuyo ámbito excede el pretendido valor, pues dicho módulo lo es única y exclusivamente a efectos hipotecarios y aquellas aclaraciones efectuadas en escrito de fecha 4 de septiembre de 2006 directa o indirectamente han versado sobre esos parámetros que no son idóneos por lo que precedentemente se expone.

DUODECIMO.- No concurren las circunstancias habilitantes de especial pronunciamiento en costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo número 8481/2002 interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique , Gabriel , Valentín , Inés Y Sergio , al que se acumuló el 8553/2002, entablado por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA que también se DESESTIMA, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense de fecha 11 de junio de 2002 en el que se fijó el justiprecio a percibir por la expropiación de la finca nº NUM000 , sita en Tamallancos, Vilamarín; sin expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de Marzo de dos mil siete.

Sentencia Administrativo Nº 306/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8553/2002 de 14 de Marzo de 2007

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