Última revisión
29/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 306/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1182/2006 de 29 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 306/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008100298
Encabezamiento
Recurso número: 1182/2006
S E N T E N C I A N º 306
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
Magistrados
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA
En Valencia , a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1182/06 promovido por el Procurador D. JUAN ANTONIO
RODRÍGUEZ-MANZANEQUE ALBERCA en nombre y representación de Diego , contra
Resolución Confederación Hidrográfica del Júcar de 18-9-06, expediente. sancionador 2004 DO 0327 TTB, habiendo sido parte
en autos la Confederación Hidrográfica del Júcar, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día 21-02-08 del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA
Fundamentos
PRIMERO: La demandante esgrime como argumentos impugnatorios, el de los hechos probados de la Resolución recaída al entender que no pueden estimarse como tales al no ir respaldados con pruebas fehacientes dado que los actos son contradictorios, no son tales actos y van referidos a otros expedientes; el de que las parcelas relacionadas no son de su propiedad tachando de falsa la información catastral que figura en el expediente; asimismo la falsedad de la afirmación de haber alumbrado aguas en las tras parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono 4 al no haberse acreditado la existencia de tres alumbramientos de aguas en dichas parcelas lo que acredita la falta de identidad entre los hechos invocados producidos por la administración e impugnados por esta y la realidad; por último, argumenta que la Administración mezcla como hechos cometidos perforaciones y alumbramiento de aguas, y con ello el que habría que precisar en un momento ante que supuesto nos encontramos, es decir realización de tres perforaciones o alumbramiento de aguas en tres perforaciones, al ser hechos infractores distintos a los que no les es aplicable la misma sanción (Art. 116.3 . h.) o 116.3.b) del RDL 1/2001.
SEGUNDO: La demanda, por su parte, precisa que en la Resolución lo que sanciona es conforme al art 116.3.b) RDL 1/2001, comisión de una infracción administrativa menos grave , precepto que tipifica el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, por lo que se impone la multa de 15.000 euros y la prohibición absoluta de utilizar los pozos hasta que no se haya obtenido la pertinente autorización administrativa.
En segundo lugar argumenta el que el propio demandante en sus alegaciones al pliego de cargas reconocía la realidad del alumbramiento, el que constan en el expediente varias actas del Servicio de Guardería Pluvial en que se consta la realidad de los hechos por los que se sanciona , lo que entiende suficiente a efectos de la realidad de los hechos por los que se sanciona no habiendo aportado prueba en contra alguna para desvirtuar los hechos imputados y en cuanto a la titularidad se remite al escrito que consta en el expediente del Sr. Marcos.
Por último y en cuanto a disponer de autorización al haber solicitado la misma, destaca que dicha solicitud se efectúa una vez iniciado el procedimiento sancionador 1-7-05.
TERCERO: En primer lugar del examen del expediente, en el acuerdo impugnado, claramente se razona, PDº 8º, que el hecho origen del expediente es el tipificado en el (art 116.3 b) RD2 1/01 , alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión y, en Resolución, se acuerda imponer sanción------ como responsable del alumbramiento de aguas-----------, por lo que el hecho por el que sanciona resulta indiscutible.
En segundo lugar respecto a la alegada falta de pruebas, en el expediente constan, y son reflejo en la resolución sancionadora, las diferentes actas o diligencias de constancia de hechos levantadas por los miembros del Servicio de Guardería, desde el 1-6-04, hasta la última 1-7-05 , en todas se constata la infracción desde el inicio hasta el final uso del agua alumbrada, por lo que la falta de pruebas alegada debe desestimarse cuando en este punto el contenido del expediente es de sobra evidente el hecho infractor.
En tercer lugar, al igual que hace la demandada resulta expresivo en grado sumo lo alegado por el demandante al pliego de cargas: "el alumbramiento de las aguas tiene su origen en la solicitud que con carácter previo se interesó, que, al haber obtenido un resultado infructuoso, trasladó, dentro de los límites de su propiedad, a un nuevo lugar en el que según los datos pudiera desprenderse un resultado positivo---.
Por ello, interpreta el dicente que la autorización que se obtuvo en su día legitimaba al que suscribe para llevar a cabo la nueva prospección" , solicitando se tenga en cuenta la ausencia de mala fe o temeridad----. (f - 86 del expediente); en consecuencia no puede entenderse amparado por la primitiva autorización como el propio demandante viene a reconocer y, ello sin olvidar que la solicitud se fectúa el 16-11-05 (f-22 del expediente) ya iniciado el expediente sancionador.
En cuarto lugar en relación con el alegato de no ser titular de las parcelas consta el f-22 del expediente, escrito Don. Marcos dirigido a la C. H. J., aclarando que nada tiene que ver con dichos actos dado que vendió "esas tierras a D. Diego" facilitando incluso su NIF y domicilio solicitando se anulara el procedimiento sancionador incoado contra su persona, de fecha 12-7-04, por lo que, asimismo dicho motivo impugnatorio debe ser desestimado.
Por último y en cuanto a la cuantía de la sanción impuesta 15.000 euros, como infracción menos grave prevee en el art. 117 TRLA que estas podrán ser sancionados desde 6.010,13 hasta 30.050 ,61 euros por lo que al imponerse en la que es su grado medio debe entenderse conforme a derecho.
CUARTO: En consecuencia y por lo expuesto procede la desestimación de la demanda, ratificando la Resolución de la C.H.J. impugnada , sin que se estime precedente la expresa imposición de las costas conforme al Art. 139 L. J.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo 1182/06 interpuesto por el procurador Sra. Ferri Gosálvez , en nombre y representación de D. Diego, contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 18-9-06, en expediente sancionador 2004 DO 0327 TTB, cuantía 15.000 euros; no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia cuatro de abril de dos mil ocho .

