Última revisión
02/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 306/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3/2007 de 02 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 306/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100327
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 3/2007
Parte apelante: Jose Augusto
Representante de la parte apelante: RAQUEL PALOU BERNABE
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y DEP. DE SALUT - GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte apelada: ADVOCAT/ADA DE LA GENERALITAT ANDREU OLIVA BASTE
S E N T E N C I A Nº 306/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15/09/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 681/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 14 de octubre de 2005 de la Consellera de Salut por la que se confirma en alzada la REsolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut de 11 de Abril de 2005 por la que se imponen al recurrente tres sanciones de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de abril de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, que se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativa número 1 de los de Barcelona, en fecha 15 de septiembre de 2006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo y en consecuencia, confirmó las sanciones disciplinarias impuestas al recurrente.
En el recurso de apelación se reconocen los hechos, pero se razona la infracción del principio de proporcionalidad lo que justificaría la imposición de sanciones leves en lugar de muy graves y grave.
En el escrito de oposición del ICS se solicita la confirmación de las sanciones debido a la gravedad de las conductas imputadas, que han quedado debidamente probadas en el proceso en primera instancia.
La sentencia resuelve la inexistencia de caducidad en el ejercicio de la potestad sancionadora, con remisión a la legislación y jurisprudencia aplicable. Se expresan las infracciones cometidas por el apelante y se valora la prueba practicada para llegar a la conclusión de el recurrente es autor de las mismas y las sanciones impuestas se ajustan al principio de proporcionalidad.
De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación en relación con la sentencia objeto del mismo, legislación aplicable y prueba practicada en primera instancia, por unanimidad se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la pretensión del Suplica del recurso de apelación por las siguientes razones.
El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.
Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.
El recurso de apelación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas, no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa, al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquellos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción "ex officio" del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte.
Aplicando lo expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado.
Ello significa, entre otras cosas, que en el recurso de apelación se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento, pero no en un aspecto general, sino de forma pormenorizada, con el fin de que el Tribunal de segunda instancia pueda valorarlos y compararlos con lo que se ha resuelto en la sentencia objeto de impugnación, de forma que deba haber una justa relación y congruencia entre esa impugnación detallada de la sentencia objeto de recurso de apelación y la que se dicte en segunda instancia.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de señala cual es el fin del recurso de apelación: "como reiteradamente se ha expresado por esta Sala, "depurar un resultado procesal anterior, si ello fuera procedente". Dicha función depuradora, alcanza en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1996 , "Según reiteradamente ha declarado este Alto Tribunal en numerosas sentencias (entre otras, las de 25 de febrero, 11 y 16 de abril y las que se citan) en las que se sienta doctrina interpretativa del artículo 100.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en primera instancia".
Aparte de ello, no es necesario volver a reproducir los hechos imputados, conocidos por las partes litigantes, pero este Tribunal después de valorar, como se ha indicado anteriormente, los argumentos jurídicos de los contendientes y el mismo proceso seguido en primera instancia, destacamos la autoría del recurrente en los hechos imputados, y no precisamente por negligencia, sino que fueron cometidos de forma libre, voluntario y consciente de la trascendencia de sus actos.
Por ello, no encontramos posibilidad alguna de estimar el recurso, ni siquiera en parte, por cuanto ha quedado debidamente probado que el recurrente realizó las conductas imputadas que constituyen infracciones disciplinarias y lo hizo de forma consciente y voluntaria.
No se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones, en atención a la gravedad y trascendencia externa de las mismas. Dicho principio ha sido respetado tanto por la Administración Pública sancionadora como en la sentencia impugnada.
Por ello es procedente imponer las costas a la parte recurrente por aplicación imperativa de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de abril de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
