Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 306/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1605/2011 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 306/2013
Núm. Cendoj: 33044330012013100335
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00306/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 1.605/11
RECURRENTE: PARROQUIA RURAL DE LA FOCELLA (TEVERGA)
PROCURADOR: Dª Pilar Oria Rodríguez
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE LENA
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE TEVERGA
SENTENCIA nº 306/13
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a diecinueve de marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.605/11, interpuesto por la PARROQUIA RURAL DE LA FOCELLA (TEVERGA), representado por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Álvaro Gómez Collado, contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor, y por Decreto de 17 de septiembre de 2012 se acordó la caducidad del derecho del Ayuntamiento de Lena y del Ayuntamiento de Teverga a contestar a la demanda.
CUARTO.-Por Auto de 3 de octubre de 2012, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Decreto 40/2011, de 11 de mayo, por el que se aprueba el I Plan Rector de Uso y Gestión y el I Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de Las Ubiñas-La Mesa, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias
Se interesa en el suplico de la demanda formulada que se dicte sentencia anulando los Planes impugnados y, con carácter subsidiario, se proceda al reconocimiento de una indemnización por vía expropiatoria de la propiedad y de los derechos e intereses legítimos a ella vinculados.
Por su parte, el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad autónoma y el Ayuntamiento de Quirós personado en calidad de parte codemandada, solicitan que se desestime el recurso formulado de contrario, tras alegar las razones que tuvieron por conveniente al considerar ajustada a derecho la disposición general impugnada.
SEGUNDO.- La entidad recurrente en su demanda denuncia irregularidades en la tramitación de la disposición susceptibles de su declaración de nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Principado de Asturias 5/2006, de 30 de mayo, del Parque Natural de Las Ubiñas-La Mesa, en particular su artículo 16 , cuyos plazos y orden cronológico no han sido respetados, pues se aprueba la propuesta definitiva del PRUG y el PDS antes de conocer el informe de la Junta, que carece así de cualquier tipo de relevancia; y también el artículo 5 f), cuyo incumplimiento deriva de la inexistencia de un Reglamento de funcionamiento de la Junta del Parque.
Cierto es que en la Ley del Principado de Asturias 5/2006, de 30 de mayo, del Parque Natural de Las Ubiñas-La Mesa, en su artículo 16 se establece que ' El Plan Rector de Uso y Gestión y el Plan de Desarrollo Sostenible serán elaborados simultáneamente por la Consejería competente en la gestión de los espacios naturales protegidos y tramitados según el procedimiento siguiente:
a) Aprobación inicial por la Comisión Rectora.
b) Información pública, por plazo de treinta días hábiles, para que puedan formular alegaciones cuantas entidades y particulares lo deseen. A tal efecto, ambos planes estarán expuestos en la Consejería competente en la gestión de espacios naturales protegidos, en el Servicio de Atención Ciudadana del Principado de Asturias y en los Ayuntamientos afectados.
c) Informe de la Junta en el que, tras la valoración de las observaciones y sugerencias recibidas, se recojan todas las aportaciones que explícitamente quiera hacer constar la Junta en la propuesta final del Informe.
d) Formulación por la Comisión Rectora de las propuestas definitivas que se elevarán, por conducto del Consejero competente en la gestión de espacios naturales protegidos, al Consejo de Gobierno para su aprobación, en su caso, por decreto'.
Del tenor de dicho precepto se desprende que el informe de la Junta del Parque no tiene carácter preceptivo, al quedar supeditada a la voluntad de dicho órgano la realización de aportaciones a la propuesta definitiva de ambos planes, y del examen del acta de la reunión de la Junta del Parque de fecha 3 de febrero de 2009, se colige que las distintas sugerencias realizadas por los miembros de la Junta no dieron pie a un informe con aportaciones concretas al proyecto de los planes, cuya propuesta definitiva se formuló por la Comisión Rectora en la misma fecha, si bien en un momento anterior, con un desfase horario que como apunta el Letrado del Principado constituiría como mucho una irregularidad administrativa, sin tener ningún tipo de efecto sobre el contenido sustantivo del Decreto aprobado, de forma que no puede mantenerse que aquella cuente con la eficacia anulatoria que la recurrente pretende, ya que la propia Ley no contempla tal sanción para los planes aprobados, en cualquier caso, después de cumplido el esencial trámite de información pública, que generó alegaciones que en conjunto superan las 600 páginas en el expediente, e iría contra el mandato constitucional de protección medioambiental.
Tampoco se aprecia la otra irregularidad denunciada, pues una vez aprobado el Decreto 10/2007, de 31 de enero, por el que se fija el número total de representantes de la Junta y de la Comisión Rectora del Parque Natural de Las Ubiñas-La Mesa, y su forma de designación, ningún impedimento hay para que la referida Junta del Parque pueda funcionar como órgano colegiado conforme a lo establecido con carácter básico por los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992 de RJAP y del PAC.
TERCERO.- También se alega como motivo del recurso la vulneración del derecho de propiedad y del artículo 33 de la Constitución Española , al no haberse contemplado una indemnización económica por dejar vacío de contenido el derecho de propiedad de los propietarios y vecinos de la Parroquia Rural demandante, pues la mayor parte de su territorio dentro del Parque se ha visto calificado como de Uso Restringido Especial, lo que supone que los vecinos de la misma estén sufriendo múltiples limitaciones en sus actividades diarias que traen como resultado la mayor dificultad, e incluso imposibilidad en algunos casos, para desempeñar sus labores agrícolas y ganaderas, con un régimen de usos tan restrictivo e incompatible con el derecho de propiedad privada preexistente que conllevó en la práctica una expropiación encubierta de la propiedad, sin compensación alguna.
Al respecto es preciso señalar que el artículo 37 de la Ley asturiana 5/1991, de 5 de abril, de protección de los Espacios Naturales, dispone que ' La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los bienes y de derechos afectados (...)', y su artículo 40 que ' Las normas que declaren los espacios naturales protegidos determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que garanticen el cumplimiento de los fines perseguidos con su declaración'.
Por su parte, la Ley 5/2006, del Principado de Asturias, de 30 de mayo, del Parque Natural de Las Ubiñas-La Mesa, en su artículo 15 establece que ' Con el fin de contribuir al mantenimiento del Parque y mejorar la calidad de vida de las poblaciones afectadas, con idéntica vigencia que la establecida para el Plan Rector de Uso y Gestión y con carácter complementario al mismo, se elaborará y aprobará un Plan de Desarrollo Sostenible que contendrá las líneas maestras para las actuaciones, infraestructuras e inversiones públicas encaminadas al desarrollo socioeconómico del Parque, debiendo cubrir, al menos, los aspectos siguientes:
a) Las actuaciones a desarrollar en materia de equipamientos, servicios e infraestructuras necesarios para la población local y de quienes visiten el Parque.
b) Las actuaciones en materia de promoción y publicidad de las cualidades y valores naturales y culturales del ámbito del Parque.
c) Las líneas de actuación encaminadas a promover el desarrollo de actividades económicas compatibles con los objetivos del Parque, incluyendo, en su caso, las medidas de ayuda económica y financiación que se consideren necesarias o convenientes'.
Estos preceptos constituyen la normativa vigente y de pertinente aplicación, de modo que el Decreto ahora impugnado ha de atenerse a su contenido, siendo la habilitación de créditos futuros una previsión de índole económica en los términos establecidos legalmente, de manera que la propia Ley 5/2006 también dispone en su artículo 19 que ' 1. La aprobación por el Consejo de Gobierno de los Planes Rectores de Uso y Gestión y de los Planes de Desarrollo Sostenible implicará la declaración de utilidad pública de los bienes y derechos afectados, en los términos previstos en el Capítulo V del Título III de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales.
2. Cualquier limitación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos que resulten afectados por la ejecución de los Planes Rectores de Uso y Gestión, de los Planes de Desarrollo Sostenible o de los Programas Anuales de Gestión será en su caso indemnizable, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa'.
Por ello, el motivo de impugnación debería reconducirse a demostrar en este pleito que la recurrente en efecto ha sufrido una limitación singular de un derecho o interés patrimonial legítimo, para en su caso solicitar su indemnización de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, pero no a solicitar que procede restablecer la legalidad de los planes impugnados con el reconocimiento del derecho del propietario a las correspondientes indemnizaciones, las cuales en su caso habrán de ser fijadas en ejecución de sentencia, cuando ni se identifican los bienes o derechos afectados por el supuesto daño o menoscabo derivado de las limitaciones que se establecen por razones medioambientales, ni se señalan las bases para determinar su cuantía, haciéndose una petición de manera genérica y con carácter subsidiario que ni siquiera ha sido planteada por el procedimiento correspondiente en vía administrativa, lo que haría de por sí inadmisible la pretensión indemnizatoria deducida, máxime cuando la actora en cuanto entidad local sólo estaría legitimada para plantear la misma respecto a bienes de su exclusiva titularidad, pero no plantear dicha reclamación respecto de bienes propios de cada uno de los vecinos integrantes de la Parroquia.
CUARTO.- En cualquier caso, no puede predicarse que con la aprobación de los planes impugnados se haya expropiado sin base para ello, siendo otra cuestión que en la ejecución de los mismos se produzcan reales limitaciones o supresión de derechos que hayan de ser indemnizados, siempre partiendo de la base de que del articulado del Decreto objeto de recurso no puede extraerse la conclusión de que exista una privación de propiedad alguna de los terrenos incluidos en el Parque Natural, o de cualquier otro derecho que deba ser indemnizable, por lo que no existe medida ablatoria del derecho de propiedad. El Decreto realiza, eso sí, una configuración de los derechos existentes sobre dichos terrenos que no supone en sí misma privación de propiedad alguna, ni de bienes y derechos patrimoniales, sino sólo el establecimiento de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger. No cabe duda, por otra parte, que si las exigencias que impone la protección de los espacios naturales llevara al poder público a estimar necesaria la expropiación, ésta se vería obviamente sujeta a la legislación vigente en materia de expropiación; y lo mismo ha de decirse en relación con cualquier otra limitación singular de un derecho patrimonial susceptible de provocar daños que aunque legítimos deban ser objeto de resarcimiento.
Aunque el límite entre la privación de un derecho patrimonial y su simple incidencia o delimitación legal amparándose en la función social a la que debe sujetarse ( art. 33.2 CE ) no es siempre fácil de determinar, se ha de partir de la doctrina general sobre el contenido esencial de los derechos constitucionales, habiéndose señalado respecto del derecho de propiedad que 'la fijación de su contenido esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo' ( STC 37/1987 ). Partiendo de este dato y de las previsiones de otros preceptos constitucionales (arts. 128.1, 40, 45 y 130, entre otros), los poderes públicos deben 'delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes'. Esto no supone, claro está, una absoluta libertad del poder público que llegue 'a anular la utilidad meramente individual del derecho', o, lo que es lo mismo, el límite se encontrará, a efectos de la aplicación del art. 33.3 CE , en el contenido esencial, en no sobrepasar las barreras más allá de las cuales el derecho dominical y las facultades de disponibilidad que supone resulte reconocible en cada momento histórico y en la posibilidad efectiva de realizar el derecho. De ahí, que las limitaciones del derecho de propiedad que introduce el Decreto impugnado no vulneren el contenido esencial de los derechos afectados, al tratarse de medidas tendentes a proteger el espacio natural, según la distinta calificación del terreno y en cumplimiento del mandato que impone el art. 45 CE .
QUINTO.- De acuerdo con lo anteriormente razonado, procede la íntegra desestimación del recurso, al no ser posible una declaración de inadmisibilidad parcial del mismo; sin que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción aplicable en el momento de interponer el recurso, proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en este procedimiento, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Pilar Oria Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la PARROQUIA RURAL DE LA FOCELLA (Teverga), contra el Decreto 40/2011, de 11 de mayo, por el que se aprueba el I Plan Rector de Uso y Gestión y el I Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de Las Ubiñas-La Mesa, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, que se declara válido y con todos sus efectos por ser conforme a derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACION, en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
