Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 306/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2153/2011 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 306/2013

Núm. Cendoj: 48020330012013100298


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2153/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 306/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En Bilbao, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2153/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: RESOLUCION 108/2011 DE 10 DE OCTUBRE DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA SOBRE EJECUCION COMPLEMENTARIA DE LA DECISION DE LA COMISION C (2001) 1765 FINAL DE 11 DE JULIO RELATIVA AL REGIMEN DE AYUDAS ESTATALES EJECUTADO POR ESPAÑA EN FAVOR DE LAS EMPRESAS DE VIZCAYA EN FORMA DE CREDITO FISCAL DEL 45% DE LAS INVERSIONES EN RELACION CON INYECTAMETAL S.A. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: INYECTAMETAL S.A., representada por Dª ICIAR OTALORA ARIÑO y dirigida por el Letrado D. IGOR REDONDO GARMENDIA.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por Dª MONICA DURANGO GARCIA y dirigida por el Letrado D. JORGE ALCITURRI IMAZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13-12-11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ICIAR OTALORA ARIÑO actuando en nombre y representación de INYECTAMETAL S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 108/2.011 de 10 de Octubre, de la Dirección General de Hacienda de la Diputación Foral de Bizkaia, sobre ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea C (2.001) 1765 Final, de 11 de Julio de 2.001, por la que se ordenaba recuperar las cantidades obtenidas a cuenta de la aplicación del crédito fiscal del 45% de las inversiones establecido por la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 7/1996, de 26 de Diciembre, de presupuestos generales para 1.997; quedando registrado dicho recurso con el número 2153/2011.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda , se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO.-Por Decreto de 16-04-12 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.665.289,93 euros.

QUINTO.- El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo solicitado las partes.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones , las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 13-05-13 se señaló el pasado día 16-05-13 para la votación y fallo del presente recurso» .

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .


Fundamentos

PRIMERO.-Es materia del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la Resolución 108/2.011 de 10 de Octubre, de la Dirección General de Hacienda de la Diputación Foral de Bizkaia, sobre ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea C (2.001) 1765 Final, de 11 de Julio de 2.001, por la que se ordenaba recuperar las cantidades obtenidas a cuenta de la aplicación del crédito fiscal del 45% de las inversiones establecido por la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 7/1996, de 26 de Diciembre, de presupuestos generales para 1.997.

Tal ejecución complementaria afecta a sumas no exigidas por Resolución 113/2.007, de 9 de Octubre por los ejercicios de 1.998 a 2.001, y alcanza a principal de 1.769.284,06Euros, más intereses de demora de 896.005,32 Euros.

Expone la Resolución de 2.011 ahora impugnada, que tal suma no fue incluida en la recuperación originaria, ' de acuerdo con la autorización recibida de la Comisión Europea',por ser compatible la ayuda disfrutada con la resultante de las Directrices Regionales vigentes. Cuestionada esa compatibilidad por la Comisión Europea, que ha demandado al Reino de España ante el TJUE por incompleto cumplimiento de Decisión de 2.001 en asunto C-184/11, y, pese a no compartir la DFB los argumentos de dicha institución y haberse opuesto a los mismos en coordinación con la Abogacía del Estado ante el citado tribunal, se ha optado por una recuperación cautelar de las mismas para evitar la gravosa imposición de sanciones pecuniarias que se incrementan diariamente. De esta suerte, tales sumas serían restituidas con intereses legales en caso del que el TJUE desestimase el referido litigio.

El recurso jurisdiccional de 'Inyectametal, S.A', se refiere primeramente a la regulación de aquella deducción por inversiones; a las inversiones acometidas por la Empresa a lo largo de dichos cuatro ejercicios por total de 17.517.954,62 Euros, con los incentivos aplicados y pendientes de aplicar a esa fecha; a la vez que examina el incentivo fiscal previsto por el Titulo X de la Norma Foral 12/1.984, alternativo al crédito del 45%, y que no pudo aplicar en dichos ejercicios en cuantía global de 775.149,37 Euros, por incompatibilidad entre ambos. Examina luego la Decisión comunitaria de que trae origen la resolución y la primera y segunda regularización y ejecución de la misma en los años 2.007 y 2.011, así como el ingreso que se ha hecho de las cantidades exigidas.

En base a tales antecedentes deduce diversos motivos de impugnación que resumimos seguidamente de este modo.

-Se sostiene la nulidad de pleno derecho de la resolución por revisarse mediante ella la nº 113/2.007 prescindiendo de los procedimientos legalmente previstos, ya que donde se consideró primero que no había lugar a exigir cantidad alguna, por ser errónea esa conclusión, se considera ahora, pasados más de cuatro años, que debe ingresarse un total de 2.665.289,37 Euros completamente al margen de los procedimientos previstos por la LRJ-PAC en sus arts. 102 y 103 , y en la Norma Foral General Tributaria, por tratarse, se diga lo que se diga, de ingresos de carácter tributario, con examen de los artículos 220 a 228 de la misma.

-Se proclama igualmente la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por haberse adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y con infracción del artículo 14.3 del Reglamento 659/1.999, del Consejo , de 22 de Marzo, al dejarse sin efecto el incentivo concedido sin tenerse en cuenta los procedimientos del derecho nacional, dictándose de plano, y citándose sentencias del TJCE respecto del principio de equivalencia, y las tesis del Consejo de Estado. Añade la parte accionante que los procedimientos del derecho interno de España son compatibles con el artículo 14.3 invocado, y que deberían seguirse los de naturaleza tributaria. (Revisión de actos nulos de pleno derecho, o, en su caso, el general de la LRJ-PAC ).

-En el apartado tercero de sus Fundamentos se aduce la extinción por prescripción y caducidad de la acción para exigir el pago de la deuda, al no desplazar el artículo 15 del Reglamento comunitario a los plazos del derecho interno, y, además, por haber transcurrido en todo caso el plazo de 10 años.

-El Fundamento Cuarto se refiere a la infracción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y de los actos propios.

-Subsidiariamente, debe reducirse el importe a reintegrar en la cuantía del incentivo fiscal interno al que tuvo que renunciar el sujeto pasivo para poder aplicarse el crédito fiscal del 45%.

-Falta de obligación de soportar intereses de demora impuestos por el artículo 14.1 del Reglamento 659/1999, de 22 de marzo , por haber sido la Administración foral la que ha actuado con dilación y solo bajo el apercibimiento de sanciones, sin que le corresponda al sujeto pasivo asumir las consecuencias de las tácticas seguidas por dicha institución que la han retrasado más de 10 años. Se citan sentencias del TS sobre la inexigibilidad en supuestos de mora debitoris.

La oposición de la Diputación Foral demandada, se ciñe a indicar que la Resolución nº 113/2.007, de 9 de Octubre, consideró que no había nada que reintegrar, puesto que contaba la recurrente con una ayuda regional de 5.955.075,85 Euros, y a trascribir después numerosos párrafos del contenido del proceso en curso ante el TJUE como asunto C-184/11, ilustrativos sobre las posiciones correlativas de la Comisión; del reino de España; réplica de la Comisión, y dúplica del Reino de España. Concluye que la cuestión debatida y pendiente ante el Tribunal de la Unión, (elevada a su Gran Sala), cae fuera del control de la jurisdicción interna, destacando la ausencia de precedentes de dicho tribunal europeo sobre la cuestión del fraccionamiento de dichas ayudas y la incertidumbre en torno a su resultado, como piedras de toque de un elevado riesgo de tener que hacer finalmente frente a elevadas sanciones pecuniarias para el caso de estimación en dicha instancia comunitaria, por lo que la nueva orden toma como referencia el deber de cumplimiento declarado por la STJCE de 14 de Diciembre de 2.006 , -de la que extractan asimismo partes-, con el correlato de que la obligación principal de las autoridades competentes es recuperar todas las cantidades que resulten precisas para ejecutarla, a lo que así se procede, en función de los criterios expuestos por la Comisión en dicho litigio, para paliar en lo posible el pago de sumas de 25.817,40 Euros diariosa partir de la fecha de dicha sentencia de 2.006, con otra petición adicional al Tribunal de pago a la Comisión de multa coercitiva de 236.044 Eurospor día de retraso desde el día en que se dicte sentencia.

SEGUNDO.Para abordar las cuestiones a debate, resulta de examen preferente, como específicamente referido a las particulares circunstancias que dan ocasión a la nueva Resolución nº 108/2.011, de 10 de Octubre, y determinante de la supervivencia de la acción recuperatoria emprendida, la referida a la invalidez de la misma por no haberse seguido procedimiento revisor alguno con respecto a la originaria resolución de 2.007, que eximió a la sociedad mercantil actora de toda obligación de reintegro en razón de la compatibilidad de los beneficios aplicados con el límite que le correspondía como ayuda regional.

No le pasa desapercibido a esta Sala que, desde una percepción inmediata de este tema litigioso, la Administración demandada ha procedido de forma manifiesta en contra de sus propios actos iniciales, en quiebra de la más elemental seguridad jurídica y de las garantías de legalidad de la ayuda disfrutada ofrecidas por aquella Resolución nº 113/2.007, de 9 de Octubre, que dejaba zanjada la eventual recuperación de ayudas sin la menor reserva ni margen para la duda, y con alusiones a autorizaciones de la Comisión Europea y otros argumentos que debieron generar en la mercantil actora la total confianza de que su posición no se vería perturbada por la efectividad de la Decisión C 1765 Final de 11 de Julio, ni entonces ni más tarde.

Desde la lógica del derecho interno se hace bien patente que la nueva Resolución de 2.011 que se vuelve de manera decisiva y gravemente lesiva contra aquel pronunciamiento, no podría obtener pronunciamiento confirmatorio en vía jurisdiccional, e incurriría en grave infracción de los artículos 102 ó 103 LRJ-PAC invocados.

El matiz doble y convergente que debe introducirse a esa conclusión inmediata es que, la Administración demandada, como más adelante se va a desarrollar, no actúa en la materia en el ejercicio pleno de competencias surgidas del derecho interno, sino que tan solo instrumenta el cumplimiento de aquella Decisión, con lo que el hilo conductor autónomo y suficiente es la existencia de una Decisión de la Comisión, firme y ejecutiva, de la que no se objeta siquiera que excluya o exima de la recuperación a las ayudas otorgadas por causa de una hipotética compatibilidad. En este sentido, no obstante, respecto de la compatibilidad con otras ayudas, la Sentencia del TJUE de 28 de Julio de 2.011 en asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS/09 P a Convenio Colectivo de Empresa de SALCAIUTINSA/09 P desestimatoria del recurso de casación contra sentencia del TPICE de 9 de setiembre de 2.009 desestimatoria de los recursos de anulación contra la Decisión, (párrafos 99 a 103, con subrayados nuestros), señala que;

'....en una decisión relativa a un régimen de ayudas, la Comisión no está obligada a efectuar un análisis de la ayuda concedida en cada caso individual con arreglo a dicho régimen. Únicamente en la fase de recuperación de las ayudas será preciso verificar la situación individual de cada empresa afectada (véanse la sentencia de 7 de marzo de 2002 [ TJCE 2002, 90], Italia/Comisión, C-310/99 , Rec. p. I-2289, apartados 89 y 91, y la sentencia Comitato «Venezia vuole vivere»/Comisión, antes citada, apartado 63).

(....) De ello se deduce, por una parte, que la consecuencia de las declaraciones de incompatibilidad con el mercado común, (...) relativas a los regímenes fiscales controvertidos como tales, debe ser la supresión de los mismos y el inicio del proceso de recuperación de la totalidad de las ayudas otorgadas en aplicación de dichos regímenes, sin que en esta fase sea preciso establecer una distinción en relación con esta obligación, según que los importes que deben recuperarse sobrepasen o no los límites máximos establecidos para las ayudas de finalidad regional.

Por otra parte, únicamente en una etapa posterior, al proceder a la recuperación efectiva de las ayudas individuales otorgadas en aplicación de los regímenes fiscales controvertidos, podrían pedir las autoridades españolas a la Comisión que, basándose en un régimen de ayudas de finalidad regional, excluyera en su caso de la obligación de recuperación alguna ayuda individual específica (véase en este sentido la sentencia Comitato «Venezia vuole vivere»/Comisión [TJCE 2011, 170] antes citada, apartados 64 y 115). El Tribunal de Primera Instancia recordó por lo demás esta consideración en la segunda frase del apartado 379 de la sentencia recurrida (TJCE 2009, 256,) citando un pasaje de la motivación de las Decisiones impugnadas en el que éstas mencionaban expresamente «la posibilidad de que ayudas individuales puedan ser consideradas, total o parcialmente, como compatibles con el mercado común en función de sus méritos propios, ya sea en el marco de una decisión posterior de la Comisión o en aplicación de los reglamentos de exención ».

Pues bien, en el presente asunto, las recurrentes se limitan a alegar que la obligación de recuperación es desproporcionada, porque se aplica a latotalidad de las ayudas otorgadas en aplicación de los regímenes fiscales controvertidos, en vez de afectar únicamente a las ayudas que sobrepasen los límites máximos establecidos para las ayudas de finalidad regional. Formulan además esta alegación, como ha señalado la Comisión y como se indica en el apartado 14 de la presente sentencia y en el apartado 379 de la sentencia recurrida (TJCE 2009, 256,) sin haber aportado en la fase administrativa información que permitiera acreditar que las ayudas otorgadas en aplicación de los regímenes fiscales controvertidos eran compatibles con el mercado común en ciertos casos individuales, en particular por haber sido otorgadas respetando los límites máximos regionales aplicables en el País Vasco y por cumplir todos los requisitos exigidos para acogerse a la excepción establecida en el artículo 87 CE apartado 3, letra c)'.

Aun así, las razones de riesgo procesal en el ámbito comunitario que la Resolución impugnada brinda, podrían tildarse de insuficientes para gravar el patrimonio de la sociedad beneficiaria de la ayuda que había obtenido aquel trato eximente en la fase de recuperación efectiva producida en el año 2.007, pues como la parte recurrente observa, es plenamente ajena a las estrategias procesales que la Administración foral haya desarrollado a lo largo del tiempo con agotamiento infructuoso de recursos y con dilaciones en la práctica de las medidas de recuperación de diez años efectivos, que a dicha parte no pueden serle en modo alguno achacadas.

Sin embargo, la naturaleza cautelar y reversible de la medida ahora acordada, a desdén de la eventual responsabilidad en que la Administración o sus gestores hayan podido incurrir frente a la beneficiaria de la ayuda en el ámbito interno, por causa de esa exigencia de reintegro imprevisible y opuesta a toda pauta de certeza jurídica y económica, (y responsabilidad que no es ni puede ser materia de este proceso y que ofrecerá perspectivas diversas en función del resultado último del conflicto en el ámbito jurisdiccional de la UE), impone que la subsistencia o decaimiento de la misma se examine desde esa peculiar directriz cautelar, pues la emergencia del grave perjuicio para los intereses generales que se derivaría de la imposición de sanciones pecuniarias de las cuantías que la contestación a la demanda indica, y con indicadores diarios y sentido coercitivo de la ejecución plena de la Decisión, no queda suficientemente contrarrestado por la parte actora que, al margen de eludir certeramente su responsabilidad en la causación de ese retraso, no llega a descartar el alcance y contenido de la Decisión en tal aspecto ni la obtención de los actos de aplicación favorables que serían constitutivos de las ayudas contrarias al mercado común, de manera que, siendo reparable el perjuicio económico que se le ocasione a relativamente corto plazo, una vez que el litigo comunitario se decida, el mantenimiento de la situación previa a la del dictado de la Resolución cautelar causaría daños al erario público de mucha mayor y difícilmente mensurable entidad para el caso de prosperar las tesis de las instituciones comunitarias, que, por demás, están dotadas de las presunciones de legitimidad y ejecutividad.

En consecuencia, el motivo opuesto no debe prosperar muy al margen de que no se puedan poner en duda las razones que en el plano de las relaciones internas abrigue la sociedad recurrente para sostener que la nueva resolución que contradictoriamente le impone el reintegro de las sumas disfrutadas, ha vulnerado el principio de confianza legítima surgido de las actuaciones precedentes, pues prevalece el cumplimiento ejecutivo de una Decisión, que ha sido además plenamente reafirmada en su fundamentos por la jurisdicción de los Tribunales de la U.E, cuando los elementos alegatorios que se ponen a disposición esta Sala, no permiten cuestionar la plena exigibilidad del reintegro que se le requiere.

TERCERO.-En tono a la afirmada nulidad por omisión del procedimiento establecido es premisa primera que asume esta Sala que los actos de recuperación de ayudas discutidos se enclavan en el ámbito de la ejecución de una decisión comunitaria ya indiscutiblemente firme al haber incluso recaído la STJUE desestimatoria de la casación nº 471/09 P en fecha de 28 de Julio de 2.011. (Obra copia a los folios 42 a 72 del expediente).

Las argumentaciones que seguidamente se van a exponer, que responden a criterios generales de esta Sala empleados en otros muchos asuntos de naturaleza similar, han de venir igualmente presididos en su apreciación por la razón de especial urgencia que la recuperación acordada presupone ya en este caso.

El TJCE ha sostenido en varias ocasiones que el objetivo de la recuperación consiste en restablecer la situación que existía en el mercado antes de la concesión de la ayuda, subrayando que la recuperación no constituye una sanción, sino la consecuencia lógica de la ilegalidad de la ayuda (Asunto C-75/97 Bélgica contra Comisión y C-183/91 Comisión contra Grecia).

Las normas básicas sobre las recuperaciones de ayudas ilegales constan en el Reglamento (CE) 659/1999, Reglamento de procedimiento; y en el Reglamento (CE) 794/2004, Reglamento de aplicación.

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento de procedimiento establece la obligación de la Comisión de ordenar la recuperación de la ayuda ilegal e incompatible a menos que ello sea contrario a un principio general del Derecho comunitario. Dicho artículo dispone también que el Estado miembro afectado adopte todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda ilegal que se considere incompatible. El apartado 2, señala que se debe recuperar la ayuda, incluidos los intereses desde la fecha en la que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación efectiva; el Reglamento de aplicación regula los métodos que deberán utilizarse para el cálculo de los intereses de recuperación. Finalmente, el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de procedimiento establece que esa 'recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión'.

En el artículo 15 se regula el plazo de prescripción, sometiendo a un plazo de 10 años las competencias de la Comisión en relación con la recuperación de las ayudas; plazo a contar desde la fecha de concesión de la ayuda ilegal al beneficiario.

Tras esa general descripción del ámbito en el que se producen los actos impugnados, comenzamos a dar respuesta a los motivos y cuestiones precisas que plantea la mercantil recurrente remitiéndonos a las consideraciones generales que al respecto hemos venido expresando en numerosas sentencias, al recordar que, 'Las normas básicas sobre las recuperaciones de ayudas ilegales constan en el Reglamento (CE) 659/1999, Reglamento de procedimiento; y en el Reglamento (CE) 794/2004, Reglamento de aplicación.

(...) En cuanto a la forma de proceder para la recuperación, el Derecho comunitario no cierra la opción por el procedimiento que debe aplicar el Estado miembro para ejecutar una decisión de recuperación, y sólo le exige el empleo del que permita la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión; es decir, se deja en manos de las autoridades nacionales la selección del procedimiento con la única condición de que garantice la ejecución inmediata, lo que descarta los procedimientos que puedan hacer imposible o excesivamente difícil la recuperación.

No cabe duda de que, entre todos los instrumentos de recuperación tipificados en el derecho nacional (cuya entrada en escena el Reglamento y la Decisión no descartan, pero tampoco requieren), uno de ellos podría ser el que determina la naturaleza de la medida que constituye la base de la concesión de la ayuda, de ser efectivo y producir un resultado concreto en términos de recuperación; pero ni los Reglamentos comunitarios ni la jurisprudencia que los aplica descartan procedimientos distintos (y hasta atípicos), cuando son ellos los que garantizan la recuperación inmediata y efectiva.

Baste considerar que la expresión que se maneja es, textualmente, 'con arreglo a los procedimientos de Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva'. (folio 183 del expediente). La utilización de cada eventual procedimiento nacional queda, por tanto, estrechamente vinculada a la efectividad e inmediatez de su resultado, y ello, por la fuerza y primacía del derecho comunitario.

(...) la Diputación Foral ha acudido, con plena coherencia y acomodación a las exigencias del Derecho comunitario, a un procedimiento interno de garantías básicas y con grandes rasgos de coincidencia y asimilación con la exigencia que se le formula, como es el dispuesto por la Norma Foral General Presupuestaria del Territorio Histórico (...), y mediante su motivada resolución exige un ingreso público que la normativa tributaria contraria al mercado común impidió en su momento recaudar; la liquidación y su carta de pago se notifican a los interesados con ofrecimiento de recurso, descartando cualquier atisbo de menoscabo en la defensa de los intereses de las sociedades afectadas, permitiendo por el contrario la recuperación de la ayuda de forma inmediata y efectiva como obliga el Reglamento comunitario, de tal forma que, de considerar esta Sala que la orden de recuperación impugnada debió estar precedida de un procedimiento específico, anulando la ejecución de la Decisión comunitaria y ordenando la retroacción de actuaciones, solo tendría como efecto una demora en la ejecución, y hasta su plena frustración, manifiestamente proscrita por el artículo 14.3 del Reglamento/CEE 659/1999 .'.- De nuestra Sentencia de 30 de Diciembre de 2.011 en RCA nº 814/2.010 -.

La parte actora defiende que la recuperación de la ayudas, su régimen, y su procedimiento, son materias que precisan de su recepción y configuración legal por el Estado miembro, pero acabamos de reiterar cómo, muy al contrario, es la normativa comunitaria primaria, -un Reglamento de Procedimiento, y no una Directiva,como se dice-, la que establece los medios y la forma de proceder para obtenerla, con la aparente salvedad, -que no lo es, en tanto simple habilitación, condicional y revocable, desde el Reglamento de la UE-, de que el Derecho comunitario no cierre del todo la opción por el procedimiento que debe aplicar el Estado miembro para ejecutar una decisión de recuperación, y sólo le exija el empleo del que permita la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Es decir, se deja en manos de las autoridades nacionales la selección del procedimiento con la única y esencial condición de que garantice la ejecución inmediata, lo que descarta los procedimientos que puedan dificultar o meramente dilaten en el tiempo la recuperación.

Carece de base, por ello, entender que la recuperación de ayudas de Estado es una materia de Derecho interno, del que debería brotar el título ejecutivo , y si ante esa simple remisión a efectos de selección de la vía procedimental, no cabe duda de que, entre todos los instrumentos de recuperación tipificados en el derecho nacional, uno de ellos podría ser, al menos teóricamente, el que determina la naturaleza de la medida que constituye la base de la concesión de la ayuda, solo será válido de ser efectivo y producir un resultado concreto en términos de recuperación; pero ni los Reglamentos comunitarios ni la jurisprudencia que los aplica descartan procedimientos distintos (y hasta atípicos), cuando son ellos los que garantizan la recuperación inmediata y efectiva.

Baste considerar que la expresión que se maneja es, como reiteramos, 'con arreglo a los procedimientos de Derecho nacional, siempre queéstos permitan la ejecución inmediata y efectiva'. La utilización del procedimiento nacional queda, por tanto, condicionada a la efectividad e inmediatez de su resultado, y ello, por la fuerza y primacía del derecho comunitario.

Desde esta palmaria constatación carecen de viabilidad las consideraciones procedimentales que la parte recurrente suscita en el presente caso desde una lógica y selección de fuentes y opciones de procedimiento, (según opiniones y criterios varios muy discrecionales y libres sustentados en la autoridad de diversas instituciones del Estado miembro), ajenas a las verdaderas coordenadas en que esa determinación comunitaria a favor del restablecimiento de la competencia se plasma.

En este caso, la Diputación Foral ha acudido, con plena coherencia y acomodación a las exigencias del derecho comunitario, a un procedimiento esquemático y atípico de garantías básicas, (motivación, determinación de la cuantía, y recursos), que equivalente y asimilable a los que las Administraciones internas siguen en vía ejecutiva con la que guarda parangón indudable, y que mediante su motivada resolución exige un ingreso público que la normativa tributaria ilegal impidió en su momento recaudar; la liquidación y su carta de pago se notifican a los interesados con ofrecimiento de recursos, descartando cualquier atisbo de menoscabo en la defensa de los intereses de las sociedades afectadas, permitiendo por el contrario la recuperación de la ayuda de forma inmediata y efectiva como obliga el Reglamento comunitario, de tal forma que, de considerar esta Sala que la orden de recuperación impugnada debió estar precedida de un procedimiento específico, anulando la ejecución de la Decisión comunitaria y ordenando la retroacción de actuaciones, solo tendría como efecto una demora en la ejecución, manifiestamente proscrita por el artículo 14.3 del Reglamento/CEE 659/1999 .

La sociedad mercantil recurrente presupone, en cambio, que resultaba imprescindible hacer aplicación y empleo de alguno de los procedimientos característicos del ámbito tributario, pero no se está en modo alguno ante una exigencia que el Tribunal interno pueda imponerle a la Administración que ejecuta la recuperación de las ayudas, y menos todavía si ni siquiera se razona ni pondera por la parte que los propugna sobre la medida en que la frondosidad y normal extensión temporal de esos procedimientos puede contradecir las previsiones normativas comunitarias de eficacia que acaban de exponerse.

Lo que parecería derivarse de la perspectiva actora es que las decisiones comunitarias ejecutivas constituyen simples recomendaciones o directrices, para que las ayudas se revisen en el marco de los propios procedimientos por los órganos competentes del Estado miembro, como si las disposiciones internas en que se basan y las posteriores concesiones o reconocimientos hechos en su aplicación hubiesen incurrido en una infracción que les privase de validez, pero ese enfoque no tiene base de sustentación. Más allá de que las Administraciones concernidas decidiesen per seacometer tales dilatados procedimientos, (y no por contradicción con el derecho interno, sino con el Derecho comunitario), el título del que surge el crédito contra los beneficiarios privados no es el derivado de la ejecución de una hipotética declaración de invalidez ex tuncde la Norma Foral 7/1.996, o de lesividad del acto de otorgamiento de la ayuda fiscal, ni tampoco el resultado de unas actuaciones comprobadoras o inspectoras, sino el de un imperativo comunitario de eficacia directa para el reintegro de ayudas económicas selectivas que no tiene parangón en derecho interno y que no requiere, como condictio sine qua non, ser recepcionado y adaptado a sus procedimientos y figuras procedimentales arquetípicas y estandarizadas, más allá del eventual empleo instrumental de alguna de éstas, siempre orientada y condicionada por el imperativo de una inmediata y efectiva reintegración que restablezca las condiciones de competencia en el mercado.

Tomando como referencia las palabras de la STJCE de 20 de Setiembre de 2.007 , (TJCE 238/2007), 'los artículos 2 a 4 de cada una de dichas Decisiones controvertidas tienen el siguiente tenor:

«Artículo 2 España suprimirá el régimen de ayudascontemplado en el artículo 1 siempre que el mismo siga vigente.

Artículo 3 1. España adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas contempladas en el artículo 1, que han sido puestas a su disposición ilegalmente. En cuanto a las ayudas pendientes de pago, España deberá cancelar todos los pagos.

2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.

Artículo 4 España informará a la Comisión, en un plazo de dos mesesa partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma».

Carece de fundamento, por tanto, no solo que las actuaciones administrativas o jurisdiccionales de las distintas instituciones del UE que han ejercido potestades en esta materia equivalgan a la necesidad de privar de eficacia retroactiva interna o de anular ex tuncun precepto legal o reglamentario que constituya ese 'régimen'de las ayudas, sino también que frente a la imperatividad de la medida de recuperación ejecutiva e inmediata de las ayudas, puedan oponerse excepciones relativas a la firmeza o consolidación de los actos aplicativos internos.

Hay que insistir en que esos son precisamente los complicados trámites revisores de derecho interno los que la reglamentación de la UE excluye de manera primordial, mientras que la orden de recuperación adoptada por la autoridad comunitaria es independiente y autónoma de todas esas vicisitudes de derecho interno sobre cadenas de normatividad y validez formal, y se atiene exclusivamente al efecto ejecutivo primario de restablecer las condiciones del mercado por medio de la reintegración a las arcas públicas de la ayuda de funcionamiento ilegal.

La STJCE comentada zanja la cuestión al respecto señalando que, 'El Reino de España no invoca la imposibilidad absoluta de ejecutar estas disposiciones.

Se limita a alegar que el procedimiento escogido para recuperar las ayudas ya otorgadas es el adecuado para ejecutar correctamente las Decisiones controvertidas.

Ahora bien, no ha presentado ningún documento que acredite, en particular, la identidad de los beneficiarios de las ayudas, la cuantía de las ayudas otorgadas y los procedimientos efectivamente incoados con el fin de recuperar dichas ayudas.

Por consiguiente, no demuestra haber aplicado, en el plazo señalado en el artículo 4 de cada una de las Decisiones controvertidas, medidas que permitan, en el sentido del artículo 14, apartado 3, del Reglamento núm. 659/1999 , la ejecución inmediata y efectivade las Decisiones controvertidas por lo que se refiere a las ayudas ya otorgadas.

En consecuencia, están fundadas las imputaciones de la Comisión relativas al artículo 3, apartados 1, primera frase, y 2, de cada una de las Decisiones controvertidas'.

En suma, no se predica por la Decisión ni por el TJUE ni la nulidad de pleno derecho de los actos de reconocimiento singular, ni de las Ordenes Forales o Acuerdos de aplicación, ni tampoco la lesividad para la Administración foral del otorgamiento de la exención, por lo que las figuras previstas por los artículos 102 y 103 LRJ-PAC , están plenamente fuera de contexto, y todo lo que ocurre es que, por razón de primacía del Derecho comunitario de la competencia, los efectos económicos derivados de aquellas concesiones de ayudas tributarias han de ser revertidos obligatoriamente por parte del Estado miembro bajo el impulso y la dirección coercitiva de las instituciones comunitarias. Sean los que sean los modos en que las exigencias de celeridad y eficacia se traduzcan en el ámbito interno, en modo alguno se trata, -se insiste-, de declarar la nulidad de régimen o medida concreta alguna, pues la Decisión y la orden de recuperación, que no cuestionan ni se detienen en la validez en el Derecho interno, ni conllevan tal invalidez radical.

Observando la referida Sentencia de 20 de setiembre de 2.007 , y la contradicción en que incurriría la Administración foral demandada en la medida en que defendió en ese proceso comunitario que la vía procedimental idónea era la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, hay que tener en cuenta que, precisamente por ello, por invocarse en ese ámbito el emprendimiento de procedimientos inefectivos, el TJCE rechazó en dicha Sentencia la virtualidad de la recuperación que se decía emprendida por las Diputaciones forales y estimó el recurso formulado por la Comisión, y, sin siquiera terciar en la cuestión interna que muy nominalmente se debatía entre partes, (revisión vs. lesividad), dio por cierto que esa invocación no satisfacía al artículo 14 del Reglamento 659/1.999 .

Justamente por lo que acaba de decirse, la Administración foral obligada no puede seguir ya empleando regímenes revisores y reglas procedimentales como las indicadas, y el que no lo haga no es exponente de la menor contradicción consigo misma, sino de ineludible aquietamiento a la decisión judicial comunitaria, lo que, como colofón de todo este fundamento, lleva al rechazo de las tesis actoras tanto en lo que se refiere a la necesidad de que se utilice un procedimiento de revisión en materia tributaria por razón del cauce instrumental tributario por el que la ayuda se materializó, que es diferenciación y matiz que el derecho comunitario no contempla, ni cabe en sus previsiones de recuperación, abstractas y finalistas.

En asuntos precedentes hemos añadido a los anterior, en relación con el procedimiento administrativo común, que, 'Puede pensarse que introducir una previa audiencia de las sociedades y entidades beneficiarias de la ayuda instrumentadas como reducciones porcentuales de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades al modo que establece el artículo 84 LRJ-PAC , no hubiese comportado, inicialmente, -cuando la Decisión se dictó en el año 2.001-, un grave contratiempo a la hora de calibrar la presteza y efectividad del procedimiento interno emprendido. Sin embargo, no puede dejarse de lado que, para el momento en que la Resolución ahora enjuiciada se dictó, el TJCE había emitido ya sentencias por incumplimiento del Reino de España y rechazado las fórmulas procedimentales que sus autoridades forales y estatales habían ofrecido, imponiendo la inmediatez de la recuperación y el restablecimiento de las condiciones de igualdad de los competidores en el mercado único.

De otra parte, y en esa lógica abreviatoria de trámites, debe tenerse presente que, como ya hemos anticipado, se articula en suma un procedimiento de marcado carácter ejecutivo, mientras que cuantas alusiones puedan hacerse al trámite general de audiencia de nuestro derecho procedimental común o especial, están concebidas para procedimientos de valor y alcance declarativo y, aunque esa es la lógica en que se inscriben las tesis de la parte recurrente, no es la que esta sentencia asume, conforme a cuanto se ha razonado en anteriores fundamentos.

Por último, como en ocasiones anteriores ha resuelto esta misma Sala en esta materia, la material y efectiva indefensión padecida, -que formalmente ya decimos que no es necesariamente apreciable en este caso-, derivará del contenido mismo de la motivación que la Resolución incorpore, y de la apreciación que pueda hacerse 'ex post facto' de que el destinatario requerido de reintegro ha adolecido o no de insuficiencia de datos y criterios de cuantificación que le hayan impedido rebatir la procedencia y exactitud de las sumas que se le exigen, pues, como antes mismo se ha indicado, solo en ese fundamento concreto de una pluspetición podría reposar el éxito de la pretensión ante el Tribunal interno, y no, en cambio, en la aspiración genérica de que se anulen o retrotraigan actuaciones que, de acuerdo con la doctrina del TJCE, no llevarían, ni provisionalmente, a la restitutio in integrum de las sumas recuperadas.'

-En lo concerniente a la extinción de la deuda se desarrollan igualmente referencias a la prescripción y caducidad, que es materia en que numerosas sentencias de esta Sala se han decantado en sentido contrario a las tesis de la parte actora.

En este caso se plantea en efecto que bien nos atengamos el criterio de la naturaleza tributaria de la cantidad reclamada, -en cuyo caso, los artículos 67 y 70 de la NFGT fijarían plazo de cuatro y seis años, respectivamente, para dichas figuras-, o bien se tome el criterio de ingresos de naturaleza no tributaria conforme a la resolución recurrida, -en que sería de cuatro años, de acuerdo con el artículo 23.1 de la N.F 5/2.006, de 29 de Diciembre, general Presupuestaria, que ha sido aplicada-, tal extinción se habría dado, pues la DFB pudo liquidar las sumas ahora exigidas de reintegro a contar de, 11 de Julio de 2.001 en que recayó la Decisión europea y dejó transcurrir dicho plazo de cuatro años sin realizar ninguna actuación tendente a la liquidación de tales cantidades.

Se reafirma no obstante esta Sala, en línea con lo considerado en anteriores fundamentos, que no se está frente a las devoluciones de tributos en derecho interno a la que se referirían las SSTJCE de 1.996 y 1.998 invocadas y trascritas, (folio 143 de los autos), en que resulte plausible la aplicación del derecho nacional y los períodos de prescripción por este establecidos, sino ante materia de estricta regulación comunitaria.

En esa lógica, lo único que cabe concluir, es que el cómputo del plazo de 10 años del artículo 15 del Reglamento CEE 659/1.999 , del Consejo, de 22 de Marzo, toma textualmente, en el artículo 15.2 como dies a quo,el determinado por la concesión al beneficiario en base a un régimen de ayudas, y destaca que no solo la acción emprendida por la Comisión, sino también la emprendida por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal, interrumpen dicho plazo, con lo que constando ya las actuaciones y Decisión de 2.001, y asimismo las actuaciones de la Dirección de Hacienda de Octubre de 2.007, se hace inviable dar por prescrito cualesquiera de los ejercicios comprendidos entre 1.998 y 2.00, una vez que la parte recurrente no llega siquiera a analizar el punto de controversia desde esta perspectiva y enfoque.

CUARTO.-En lo que afecta a la reducción de la suma a reintegrar en la cuantía del incentivo fiscal interno al que la sociedad hubo de renunciar para la aplicación del crédito fiscal, hemos igualmente abordado en sentencias precedentes cual es la directriz que las actuaciones administrativos de reintegro imponen al respecto, ya que integra el contenido de la orden de recuperación conforme el apartado 54 de la Comunicación de la Comisión de 2.007 publicada en el DOUE de 15 de Noviembre de 2.007, la determinación de 'la cantidad que debe recuperarse'del beneficiario de la ayuda contraria al mercado común, lo que ha conducido, también en este caso, a que la llamada ejecución complementariacontenga un anexo de cálculo detallado de las liquidaciones resultantes que consta a los folios 212 a 236 del expediente, y práctica liquidatoria esa que, de forma indiscutida y carente de toda inspiración sancionadora, conlleva un recalculo a posterioride cuál hubiese sido el resultado de cada ejercicio de no haber mediado la aplicación de las ayudas anticomunitarias, de manera que, a la vez que se suprime la incidencia de tales conceptos contrarios al mercado común, se incorporan las eventuales aplicaciones de otras normativas internas que hubiesen quedado originariamente desplazadas por la irrupción prevalente del concepto suprimido, ya sean reducciones de base imponible, créditos fiscales a la inversión en activos, por creación de empleo, etc...

En este caso se verifica que en varios de los ejercicios recalculados la operación consiste exclusivamente en suprimir el renglón de 'crédito fiscal del 45% de las inversiones'en sumas de 382.837,07 Euros para 1.998; de 171.937,02, respecto de 1.999; y de 572.122,51 Euros para 2.000; con la salvedad del ejercicio de 2.001, en que se incorpora como sustraendo a dicha ayuda a título de 'deducciones sin límite de cuota'una cifra de 90.185,16 Euros. (Folio 225).

La representación de la Administración foral pone de manifiesto en su escrito de Conclusiones Sucintas que si los beneficios fiscales de la Norma Foral 12/1.984, de 27 de Diciembre, sobre regímenes especiales, no se han incluido en esa regularización, es porque la actora no los solicitó, optando por el crédito fiscal del 45%.

Sin embargo, la afirmación contraria del escrito de demanda de que la sociedad actora tenía concedido y podía aplicar dicho régimen en los ejercicios a los que la recuperación afecta, cuenta con todo el respaldo acreditativo de los documentos nº 10 y 11 de los adjuntos a su escrito principal de demanda, en que consta tanto la publicación en el B.O.B nº 268, de 21 de Noviembre de 1.987, de la Orden Foral 2.644/87, de 10 de noviembre, de concesión de los beneficios tributarios de dicha Norma Foral (folio 343), como copia de la Orden Foral 625/1.997, de 11 de marzo, mediante la que se concedía la prórroga de los mismos por otro periodo de cinco años, ejercicios 1.997 a 2.001. (Folios 347 a 349).

En consecuencia, este planteamiento se tiene por digno de prosperidad, en la medida en que no se desvirtúa con tan poco explicitas alusiones a la falta de solicitud, el hecho patente de que, de no haberse aplicado en los ejercicios impositivos de 1.998 a 2.001 el ya suprimido crédito fiscal, la sociedad actora contaba con el reconocimiento de ese otro régimen alternativo de beneficios especiales plenamente vigente, reconocido y actualizado, no obstando a ello más que la mera incompatibilidad normativa con las previsiones de la N.F. 7/1.996, de 26 de Diciembre, y por más que se trate de un régimen de especial concesión y no de aplicación normativa general a todos los sujetos pasivos, no por ello la Administración que procede a la recuperación efectiva de las ayudas ilegales puede ni debe obviarlo, procediendo en su caso, a la instrucción, audiencia y comprobaciones previas que le hubiesen resultado precisas en orden a esa integra restitución al estado y situación cualitativa y cuantitativa que las obligaciones tributarias de tales ejercicios hubiesen deparado en el mismo. Ahora bien, a las alturas de la controversia procesal, ésta ha de quedar necesariamente decantada en los términos no rebatidos en cuanto a procedencia y detalle aritmético que la parte recurrente proclama en el seno del mismo, sin merecer objeción fundada de contrario.

QUINTO.-En lo relativo a los intereses de demora, -con abstracción de que el anterior pronunciamiento ha de influir ya de manera significativa en el importe de los mismos-, la aspiración actora es que no le sean exigidos en cuantía alguna, pues sin desconocer la exigencia del artículo 14.1 del Reglamento 659/1.999, de 22 de Marzo , de que la ayuda recuperable los devenga, 'desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición de la beneficiaria hasta la fecha de su recuperación',opone su necesaria conexión con la imprescindible ausencia de dilación en el procedimiento recuperatorio, y, en este caso, a pesar de que ya en 2.001 el Reino de España (y la Diputación Foral) tenían la inexcusable obligación de ejecutar la Decisión de 11 de Julio de aquel año, han transcurrido más de 10 años sin acatarla, provocando con su beligerancia la imposición de sanciones por parte de la Unión Europea, invocando en este sentido el artículo 26 de la NFGT respecto a que no resultan exigibles cuando es la Administración la que incumple los plazos, como manifestación del principio que excluye soportar daños derivados del anormal funcionamiento de la Administración - art. 35 LRJ-PAC -, y con cita de la STS de 3 de Noviembre de 2.009 .

Ahora bien, pese a la seriedad indudable de esa argumentación, ya hemos dejado antes asentada la idea relevante de que, precisamente porque la recuperación es una exigencia insoslayable basada en el derecho comunitario de la libre competencia que las instituciones internas han de hacer efectiva según el paradigma normativo comunitario y el contenido de las Decisiones y, en su caso, sentencias dictadas en aquel ámbito europeo, no es tal el plano en el que pueden oponerse las deficiencias en que tales administraciones y poderes internos hayan incurrido a la hora de hacer efectiva esa recuperación, y el perjuicio o lesión patrimonial que el mismo destinatario de las ayudas haya experimentado por ello, pues de ser así, la recuperación y su alcance quedarían incluso al arbitrio del Estado miembro o de sus Administraciones y agentes, haciendo ilusorio el cumplimiento de la Decisión que se ejecuta.

De este modo, al margen de que las disposiciones internas puedan llegar a incorporar el principio inverso de no indemnizabilidad con intereses de demora de aquellas devoluciones, ingresos o restituciones que obedezcan a la mora o negligencia de la propia Administración deudora, no es ese el marco objetivo de exigencia de los mismos en que ahora nos situamos, cuando es la propia Decisión que se trata de hacer cumplir la que en su artículo 3.2 impone esa objetiva carga de que la ayuda recuperable devengue intereses, -folio 93 del expediente-, haciéndose de esta manera plenamente inviable por el cauce de la recuperación, alcanzar el equilibrio económico de la reparación al que la parte recurrente aspira.

SEXTO.-Por consecuencia el recurso ha de ser desestimado en lo principal y parcialmente acogido en cuanto a su pedimentos subsidiarios, -folio 156 de los autos-, procediendo la deducción, y en su caso devolución, de la suma total de 775.149,37 Euros, con sus intereses legales desde la fecha del ingreso, sin proceder por ello una preceptiva imposición de costas. - Artículo 139.1 LJCA -.

Respecto al régimen de recursos, se atiene esta Sala a lo que el Tribunal Supremo, -Auto de 24 de Enero de 2.013 , (ROJ. 1.492), ha dispuesto sobre esta misma materia, al decir que; 'Además como es lógico, y detallado para los distintos periodos, tal y como consta en el expediente administrativo (Resolución de la Dirección General de Hacienda 1952/2007, de 19 de octubre -folios 43 a 60-, ni la cuota tributaria o débito principal correspondiente a cada uno de los ejercicios objeto de regularización, ni los intereses de cada uno de dichos ejercicios, de manera individualizada, superan la cantidad de 600.000 euros.

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria o débito principal ni los intereses de cada uno de los ejercicios objeto de liquidación, el límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación, el recurso ha de ser inadmitidode conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional '.

Y se constata que la situación del presente proceso es coincidente con la que dicho Auto examina y califica.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la sala emite el siguiente

Fallo

QUE DESESTIMANDO EN LO PRINCIPAL EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA ICIAR OTALORA ARIÑO EN REPRESENTACIÓN DE 'INYECTAMETAL, S.A', CONTRA RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE HACIENDA DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA NÚMERO 108/2.011, DE 10 DE OCTUBRE, SOBRE EJECUCIÓN COMPLEMENTARIA DE LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN C (2001) 1765 FINAL, DE 11 DE JULIO, ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL MISMO EN CUANTO A LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE QUE SEA DEDUCIDA Y, EN SU CASO, DEVUELTA DE LA SUMA GLOBAL DE PRINCIPAL DE 1.769.284,06EUROS, LA CANTIDAD LÍQUIDA DE 775.149,37 EUROS, CON REFLEJO IGUALMENTE EN EL 'QUANTUM' DE LOS INTERESES DE DEMORA LIQUIDADOS, CON DERECHO AL REINTEGRO DE LAS SUMAS QUE DE ELLO DERIVEN, SUJETAS A INTERESES DE DEMORA DESDE LA FECHA DEL INGRESO, Y SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 21 de mayo de 2013.


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