Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 306/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 130/2010 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Nº de sentencia: 306/2014

Núm. Cendoj: 30030330022014100291

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:908

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00306/2014

RECURSO nº 130/10

SENTENCIA nº 306/14

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 306/14

En Murcia a dieciséis de abril de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 130/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 4.067,75 Euros y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:D.ª Nuria representada por la procuradora D.ª Noelia Barceló Pérez y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Barceló Pérez.

Parte demandada:La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DEMURCIA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnadoResolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de septiembre de 2009, que desestima la reclamación n º NUM000 , planteada por la recurrente contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD, practicada por el Servicio Tributario de Cartagena de la CARM, de la que resulta una deuda a ingresar de 4.067,75 Euros.

Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia en la que reconociendo las alegaciones formuladas se acuerde anular la resolución impugnada, anulando la liquidación practicada por la Administración y por tanto anulando la deuda reclamada a D.ª Nuria , por ser contraria a derecho, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento. Con carácter subsidiario, para el caso de que no se anule el acto administrativo objeto de impugnación, que se acuerde una reducción del 34% sobre la valoración del inmueble, tal y como se fundamenta en el hecho sexto. Todo ello con la expresa condena en costas a la Administración Publica demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 marzo 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.-Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.-Se acordó trámite de conclusiones, y evacuado y se señaló para la votación y fallo el día 4 de abril de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Los antecedentes son los siguientes:

La recurrente era titular junto con D. Juan Pablo , de un Bungalow-Vivienda de manera que el primero tenía la nuda propiedad y la recurrente el usufructo vitalicio y sucesivo, según escritura otorgada en San Javier el 30 diciembre 2002. Sobre la finca pesaba una carga hipotecaria.

Los antes mencionados otorgaron escritura de donación y subrogación, fechada el 23 septiembre 2005 en Lorca, de manera que D. Juan Pablo donaba pura y simplemente la nuda propiedad de la finca a la recurrente D.ª Nuria , consignándose que la valoración a efectos fiscales de la donación, deducido el importe del saldo pendiente de amortizar en 7.839,27 Euros. La donataria asumía la responsabilidad garantizada con la hipoteca que gravaba la finca que adquiría, subrogándose sin novación en la condición jurídica de deudora del préstamo, quedando advertida por el Sr. Notario que la subrogación del adquirente en la responsabilidad personal derivada del préstamo hipotecario solo produce efectos frente a la entidad acreedora si es aceptada expresa o tácitamente por ésta.

La recurrente presenta autoliquidación el 3 octubre 2005 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD.

La Administración tributaria inicia procedimiento de gestión tributaria-comprobación limitada-, liquidación provisional, con fecha 21 noviembre 2008, al comprobar la existencia de un hecho imponible no autoliquidado (compraventa de vivienda), que es el que daba origen a la propuesta de liquidación, con una base imponible propuesta de 48.299,59 Euros gravada al 7%, con una deuda a ingresar sin intereses de demora de 3.380,97 euros.

La parte actora alegó en dicho procedimiento que el único negocio realizado fue la donación, y que del valor de los bienes o derecho donados o adquiridos por otro negocio jurídico lucrativo e inter- vivos sólo se deducirá el importe de las deudas que estén garantizadas con derecho real que recaiga sobre los mismos bienes o derechos adquiridos, siempre que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada con liberación del primitivo deudor ( Art. 37 el Real Decreto1629/1991 (Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). En el caso el bien donado estaba gravado con un préstamo con garantía hipotecaria, y la donataria asumió fehacientemente la obligación de pago.

La Administración adopta acuerdo de liquidación provisional el 5 marzo 2009, formulando una liquidación confirmando la inicial y añadiendo los intereses de demora (686,78 Euros), resultando una deuda a ingresar de 4.067,75 Euros. El concepto era la compraventa de viviendas, hecho imponible no autoliquidado.

La liquidación fue impugnada mediante el recurso de reposición que fue desestimado por la resolución (no consta la fecha y el escrito de notificación por el Jefe de Sección está fechado el 5 mayo 2009). También se inició expediente sancionador, que no es objeto del presente recurso.

La Administración ha entendido que nos encontramos ante unaadjudicación en pago de asunción de deuda,caracterizada porquela transmisión que del bien se opera no lo es en solvencia del crédito sino en compensación de las deudas asumidas.Y desde el 1 de enero de 2000, las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas, están sujetas a tributación, en virtud de la modificación de la redacción del artículo 7.2. a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD , que dio entrada en el mismo para su liquidación como transmisiones patrimoniales, a efectos de liquidación y pago del impuesto.

SEGUNDO.-En demanda sostiene el recurrente que la Administración ha cometido un error pues la recurrente sí que autoliquidó el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, si bien considera que a pesar de darse una subrogación (tácita) en el préstamo no existió tal adjudicación en pago de deudas, y por tanto ni siquiera debía haber tributado por en el impuesto de Transmisiones Patrimoniales, sino tan solo en el Impuesto de Donaciones. Es decir,reconoce que hay una subrogación en el préstamo pero no que exista una adjudicación en pago de deudas.

Explica que D. Juan Pablo , mediante escritura de donación y subrogación (otorgada el 23 septiembre 2005), transmitió la nuda propiedad, de la que era titular, a favor de su madre, aquí recurrente, que además era la titular del usufructo vitalicio sobre la vivienda.

El 3 octubre 2005 presentó sendas liquidaciones por los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y por Sucesiones y Donaciones. En el de Donaciones (modelo 651) se presentó la autoliquidación, por el que se reclama ahora al considerar que no se liquidó por la subrogación del préstamo hipotecario. La autoliquidación del impuesto sobre Transmisiones (modelo 600) ha sido ignorada por la Administración sin que se haya aplicado a las obligaciones tributarias dimanantes del negocio jurídico realizado. Y es en este impuesto donde se tributa precisamente por lo que es la asunción de deuda o subrogación en el préstamo hipotecario. En la base imponible de dicho impuesto se consigna la cantidad de 80.080 Euros, que es la especial garantía hipotecaria del préstamo que grava el inmueble donado a favor de la recurrente. Sobre esta cantidad sobre la que se liquidó en modelo 600 por Transmisiones Patrimoniales, al tipo del 1% al ser transmisión de deuda efectuadaen un negocio jurídico gratuito de donación de las calificadas en el grupo II,como dispone el articulo 44 del Real Decreto1629/91 (Reglamento Impuesto sobre sucesiones y donaciones).

Con ello queda acreditado que la recurrente cumplió sus obligaciones, al tributar por la donación (impuesto sobre sucesiones y donaciones) y por la asunción de deuda o subrogación en el préstamo hipotecario, sin que la Administración haya aplicado el modelo 600 a las obligaciones tributarias de la recurrente. Y añade que la recurrente no estaba obligada a tributar por la asunción de deuda o subrogación de la deuda del préstamo hipotecario, por lo que no debía haber ingresado esos 800,80 Euros, pues en la escrituraD.ª Nuria no asumió ninguna deuda nueva que no tuviera anteriormente,porque al pago del préstamo hipotecario que gravaba la finca donada ya estaba obligadacomo fiadora solidariadesde el mismo día de la firma de la escritura de préstamo en fecha 30 diciembre 2002. Por tanto cuando el 23 septiembre 2005 se otorgó la escritura de donación no asumió ninguna deuda nueva, al estar obligada con carácter solidario desde el otorgamiento de la escritura de préstamo (como fiadora solidaria), y por tanto no existió una adjudicación en pago de deudas. Y la subrogación en el préstamo fue tacita, no expresa, porque la entidad financiera no se presentó al acto de la firma de la escritura de donación y subrogación. Ello se acredita con certificado de la oficina titular del préstamo hipotecario, donde se reconoce que la actora desde la concesión del préstamo era fiadora solidaria, respondiendo del pago de la deuda con todos sus bienes presentes y futuros y por tanto en la operación hipotecaria era titular a todos los efectos. En definitiva sostiene que en ladonación efectuada no existió adjudicación en pago de deudas, y no debió tributar por transmisiones patrimoniales.

También ha desconocido la Administración que en los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años... y elvalor del derecho de nuda propiedadse computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes, todo ello según el artículo 26 de la Ley 29/87 del Impuesto sobre Sucesiones , por lo que la liquidación tributaria reclamada está mal calculada.

Subsidiariamente habría que hacer una reducción de la valoración del inmueble realizada por la Administración en el porcentaje correspondiente, pues lo que se donó el 23 septiembre 2005 fue la nuda propiedad, teniendo la recurrente el usufructo vitalicio, y como cuando se hizo la escritura de donación tenía 56 años, el porcentaje sobre el que hay que hacer la reducción debe ser el 34 % sobre la valoración del inmueble, por aplicación del citado articulo 26 de la Ley 29/87 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

La Abogacía del Estado alega que en la escritura consta que la recurrente, en el caso donataria, asume la responsabilidad garantizada con hipoteca que grava la finca que adquiere, subrogándose sin novación en la condición jurídica de deudora del préstamo. Por tanto es una adjudicación en pago de asunción de deuda. Aparte de adjudicarse la propiedad de determinada finca por vía de donación, es donataria que asume la deuda, subrogándose en la posición de deudora. Por lo que hay una adjudicación en pago de asunción de deudas, a favor y a cargo de la donataria.

La Comunidad Autónoma, en parecidos términos explica que estamos ante una adjudicación en pago de asunción de deuda, desde la STS 17 mayo 1995 , según la cual 'en la adjudicación en pago de asunción de deudas' el adjudicatario resulta deudor de terceros por la cesión de deudas y bienes hecha por el adjudicante.

TERCERO.- Las cuestiones planteadas en el presente proceso son las siguientes:

1) Si existe como hecho imponible no autoliquidado una adjudicación en pago de asunción de deudas, a favor y a cargo de la donataria.

2) Si la Administración ha incurrido en error al no tener en cuenta la autoliquidación que por subrogación de deuda presentó la recurrente. La autoliquidación del impuesto sobre Transmisiones (modelo 600) ha sido ignorada por la Administración y si es en este impuestos donde se tributa lo que es la asunción de deuda o subrogación en el préstamo hipotecario.

En la base imponible de dicho impuesto se consigna la cantidad de 80.080 Euros, que es la especial garantía hipotecaria del préstamo que grava el inmueble donado a favor de la recurrente. Sobre esta cantidad sobre la que se liquidó en modelo 600 por Transmisiones Patrimoniales, al tipo del 1% al ser transmisión de deuda efectuada en un negocio jurídico gratuito de donación de las calificadas en el grupo II, como dispone el articulo 44 del Real Decreto1629/91 (Reglamento Impuesto sobre sucesiones y donaciones).

3) Si la recurrente estaba obligada a tributar por la subrogación dado que no asumió ninguna deuda nueva ya que era fiadora solidaria desde la concesión del préstamo en 2002.

4) Si se ha estimado que el valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes, todo ello según el artículo 26 de la Ley 29/87 del Impuesto sobre Sucesiones , por lo que la liquidación tributaria reclamada está mal calculada.

CUARTO.- Desde un punto de vista civil,la adjudicación en pago de asunción de deudas es un negocio traslativoen virtud del cual una persona transmite bienes o derechos a otra que,en contraprestación, asume el pago de la deuda que la primera tenía con un tercero. Se diferencia, por tanto, de la adjudicación en pago de deuda, en la que la transmisión de bienes o derechos se hace al acreedor para extinguir la deuda; y de laadjudicación para pago de deuda, en la que el bien o derecho se transmite a un tercero con el objeto de que éste lo venda y pague la deuda.Estas dos últimas tienen su tratamiento fiscal específico en el Art. 7.2.A del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en adelante TR de la ley sobre ITP y AJD), sin perjuicio, por supuesto, de su posible sujeción a IVA.

El tema ha sido abordado tanto por la jurisprudencia como por otros TTSSJJ, pudiendo resumirse toda la doctrina que ha generado el tema debatido de la siguiente manera.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, ha venido sosteniendo que existen efectivamente claras diferencias entre la dación en pago o 'datio pro soluto' y la ' datio pro solvendo' o pago por cesión de bienes. Así, la cesión de bienes para el pago de deudas supone, conforme al art. 1175 del Código Civil , que el deudor cede sus bienes a sus acreedores, con la particularidad de que esta cesión sólo libera al deudor de responsabilidad 'por el importe líquido de los bienes cedidos', lo que exige que el acreedor proceda a su venta, dé cuenta de la misma al cedente, y con su importe se liquide la deuda, mientras que en la dación en pago o datio pro soluto, el deudor entrega al acreedor un bien de su propiedad, transmitiéndole el dominio del mismo, a fin de que con él se haga pago de la deuda pendiente, con la particularidad de que en esta figura no procede la rendición de cuentas ( SSTS de 14 de octubre de 1998 , 3 de marzo de 1999 , 30 noviembre 2000 y 10 de mayo de 2007 , entre otras).

Esa misma doctrina, contenida entre otras en sentencias del Alto Tribunal, de 25 de enero de 1999 , 31 de mayo de 2002 y 5 de febrero de 2003 , añade que laasunción de deuda es, en sentido amplio, la transmisión pasiva de la relación obligatoria, es decir,la sustitución de la persona del deudor. Se trata de una figura que, aunque no está reconocida especialmente en nuestro derecho, ha sido admitida por la doctrina y jurisprudencia con base en las disposiciones referentes a la novación modificativa por cambio de la persona del deudor recogidas en los arts. 1203 , 1205 y concordantes del Código Civil , en relación con la regulación de la extinción de las obligaciones ( Art. 1156 CC ).

En ella se distingue entre la asunción de deudapropia e impropia. Laasunción de deuda propia es novatoria y extintivacuando se cumplen los siguientes requisitos: a) la aceptación del acreedor, mediante una declaración terminante, anuencia o ratificación expresa, patente, que nunca puede ser tácita o presuntiva sino que requiere manifestación categórica; b) la incompatibilidad entre la primitiva y la nueva obligación, que se deduce no sólo de la clara aceptación del acreedor sino también de la diversidad de personas y, en su caso, objetos y de la constatación de un nuevo sentido causal de la misma. En estas condiciones,por la asunción de deuda el deudor originario queda desvinculado de su obligación de pago.

Pero no hay que olvidar que esa misma jurisprudencia ha construido también la figura de laasunción de deuda impropia, cumulativa o de refuerzomediante la cual el nuevo deudor se introduce en la obligación para colocarse junto al deudor primitivo, en concepto de deudor solidario, sin producir efectos liberatorios. En tal casola incorporación de un deudor más que se compromete al pago no libera a los deudores primitivos, de manera que la aceptación del acreedor no produce efectos liberatorios y puede producirse en cualquier momento y forma»

El supuesto que abordamos ha seguido la siguiente evolución fiscal. En lo que se refiere a la ley ITP y AJD, antes de 1 de enero de 2000, la mayoría de la doctrina, con algunas excepciones, entendía que esta figura no quedaba sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales de dicho impuesto porque el Art. 7.2.A del TR sólo mencionaba las adjudicaciones en pago y para pago de deudas y porque había sido suprimida la mención expresa que hacía el Art. 55.1º del TR de 1967 en la ley de reforma del ITP ley 32/1980, de 21 de junio , (cfr. las RTEAC de 24 de mayo de 1989 y 22 de marzo de 1990). No obstante, quedaría sujeta a AJD y por supuesto a IVA de darse los requisitos para ello. Sin embargo, el reglamento del Impuesto de TP y AJD de 29 de mayo de 1995 resucita en su Art. 29 la tributación de esta figura al señalar que en las adjudicaciones expresas de bienes y derechos que se realicen en pago de la asunción por el adjudicatario de una deuda del adjudicante se exigirá el impuesto por el concepto de adjudicación en pago de deudas; pero este precepto es posteriormente anulado por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1998 por entrar a regular un nuevo hecho imponible que no se contemplaba en la ley.

Finalmente, la ley 55/1999 modifica el Art. 7.2.A ) del Texto Refundido para incluir expresamente como hecho imponible las adjudicaciones en pago y para pago de deudas,así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas, con efectos desde 1 de enero de 2000.

Recapitulando el Art. 7.2.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción introducida por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2000, preceptúa lo siguiente: 'Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas'.

Por consiguiente, y de acuerdo con las reglas generales, si el acto está sujeto y no exento de IVA o sujeto y exento con renuncia a la exención, al formalizarse la escritura queda sujeta a AJD, aparte del IVA; y en caso de no estar sujeto a IVA o sujeto y exento sin renuncia a la exención, tributaría por ITP.

La existencia de este hecho imponible es clara en supuestos de asunción de deudas en donaciones. Se trata pues de la donación de finca hipotecada con asunción por el donatario de la deuda. Por ejemplo, se dona un inmueble de valor 100 asumiendo el donatario frente al banco la hipoteca de 80 que grava la finca. Como se trata de un acto en parte gratuito y en parte oneroso, debería tributar como donación por el valor neto y como transmisión onerosa (al 7%) por el importe de la deuda hipotecaria.

Hay que recordar que en el Impuesto sobre Donaciones, la determinación de la base imponible se realiza deduciendo del valor de los bienes donados, las deudas garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los bienes, siempre que el adquirente asuma la obligación de pagar la deuda (Art. 17 de la LISD). La DGT ha mantenido este criterio en consultas de 23 de enero y 18 de mayo de 2007. No obstante aquí no se plantea cuestión alguna referente a la liquidación por donaciones, ajena al nuevo hecho imponible de adjudicación en pago por asunción de deudas.

Conviene añadir que respecto a la tributación por el ITP y AJD, establece el artículo 4 del Texto Refundido del ITP y AJD , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.

QUINTO.- Esta Sala ha dictado la sentencia nº 888/13, de 28 de noviembre (Recurso nº 318/09 ) en la que se dice lo siguiente. 'Insiste la parte recurrente en la improcedencia de liquidar por la adjudicación en pago de asunción de deudas, por entender que en el usufructo en ningún caso se produce la transmisión de ningún bien. Sin embargo, de la redacción del Art. 7.1.A) del Texto Refundido del Impuesto tras la redacción del mismo por Ley 55/99, consideramos que la liquidación provisional girada a la parte actora es conforme a Derecho. Nuestro ordenamiento jurídico ha distinguido tres negocios jurídicos diferentes: la adjudicación de uno o más bienes (al acreedor) en pago de deudas, la adjudicación (a un tercero) para pago de deudas, y, por último, la adjudicación (a un tercero) para que asuma la deuda y se erija en deudor frente al acreedor con consentimiento expreso de éste, sin que haya novación. Es cierto que en el texto refundido de 1967 las tres figuras jurídicas que hemos mencionado constituyen hechos imponibles, pero la tercera, la asunción de deudas, desapareció como hecho imponible en el texto aprobado por el RDLeg. 3050/1980 de 30 de diciembre. En la Ley del Impuesto, Texto Refundido aprobado por RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre, al establecer en el Art. 7 los distintos hechos imponibles en su apartado 2 letra A), recogía solamente las adjudicaciones en pago y para pago de deuda. Pero la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , ha vuelto a introducir el hecho imponible de las adjudicaciones en pago de asunción de deuda. Como señala el Abogado del Estado, la parte actora no discute la existencia de esta figura jurídica, y es cierto que la estipulación tercera de la escritura de donación encaja en la adjudicación en pago de asunción de deudas, pues se dona a los padres una vivienda y un local comercial, y estos asumen un tanto por ciento de la deuda que la donante tenía contraída con los entidades bancarias antes mencionadas.

El recurrente entiende que no cabe efectuar la liquidación porque no ha habido transmisión, pero si atendemos a la redacción del Art. 7 del RDLeg. 1/1993, observamos que no lleva razón, pues el citado artículo al hablar del hecho imponible establece expresamente:

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

Como vemos, pues, en el citado precepto no solo constituye hecho imponible del impuesto la transmisión de bienes y derechos, sino también la constitución de derechos reales, como es el usufructo. Y en la letra A) del apartado 2 del art. 7 se recoge expresamente que se consideran transmisión patrimonial las adjudicaciones en pago de asunción de deuda. Y esta figura jurídica, de la que hablaba expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1998 , tiene plena legalidad tras la modificación operada en el Texto Refundido por Ley 55/1999. Es evidente que en este caso, como consta en la estipulación tercera que hemos transcrito en el fundamento anterior, los donatarios asumieron el 18% de la deuda que hasta ese momento pesaba únicamente sobre su hija, al adjudicarles un derecho real de usufructo vitalicio por vía de donación'

La cuestión allí planteada es prácticamente igual a la que es objeto de nuestra consideración, si bien varía en que lo que se transmitió allí fue el usufructo y aquí la nuda propiedad, que elimina cualquier duda en orden a si existe o no transmisión.

SEXTO.- Ciertamente que en la escritura consta que la recurrente era fiadora, y que establecía junto con su hijo una especial garantía hipotecaria por importe de 80.080 Euros sobre la finca. Pero el prestatario era D. Juan Pablo , constando que la fiadora o garante se obligaba solidariamente en las condiciones insertas en la escritura, y entre sí, al cumplimiento de la totalidad de las obligaciones dimanantes de la escritura otorgada el 30 de diciembre de 2002 de concesión de préstamo con garantía hipotecaria, con destino a inversión en vivienda habitual. No obstante en la escritura de donación y subrogación -que contiene el hecho imponible objeto del presente proceso- otorgada el 23 septiembre 2005, la donataria (aquí recurrente)se subroga sin novación en la condición jurídica de deudora del préstamo, por consiguiente varía su condición de fiadora pasando a ser la prestataria, lo que no cabe discutir, por lo que debe rechazarse la argumentación de que no asumió ninguna deuda nueva. Lo que asumió fue la totalidad de la deuda pero no como fiadora, que lo era y dejó de serlo, sino como prestataria que es lo de determinante en el hecho imponible. La condición de deudora es lo que se ha modificado, pues el primer prestatario dejó de serlo con el otorgamiento de la escritura mencionada, y por tanto dejó de ser deudor, eso si, cuando existiese la aceptación de la entidad financiera.

Parece argumentarse que no queda acreditada la existencia de la adjudicación de bienes en pago de asunción de deudas dado que no se ha acreditado el consentimiento expreso del acreedor, por lo que no hay una verdadera transmisión de los bienes en compensación de las deudas asumidas por la reclamante, como se viene a decir en el escrito dirigido al TEARM fechado el 15 abril 2009, planteando la reclamación económico administrativo. Pero este argumento no se puede reputar válido para eludir la tributación de tal negocio jurídico, pero la posibilidad de diferenciar los efectos de un mismo acto en los ordenamientos civil y fiscal fue expresamente reconocida por le doctrina constitucional en la STC 45/1989, de 20 de febrero , ratificada entre otras, por la sentencia 146/1994, de 12 de mayo , de lo que se deriva que la no existencia del consentimiento de una entidad bancaria tendrá efectos entre las partes que firmaron originariamente el crédito, más no tiene porque afectar a la relación tributaria.

También es cierto que la parte actora presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero el hecho imponible consignado en la autoliquidación, contenidos en la escritura notarial era ladonación y subrogación, con una base imponible de 80.080 Euros (correspondiente a la garantía hipotecaria), y una deuda a ingresar de 800,80 Euros, aplicando el tipo impositivo del 1% (folio 51). Mientras que el hecho imponible no autoliquidado, y objeto de liquidación según la Administración, era la compraventa de viviendas con una base imponible de 48.299,59 Euros correspondiente a la parte pendiente de pago del préstamo, aplicando el 7% de tipo impositivo, con una deuda a ingresar, incluidos los intereses de demora, de 4.067,75. Son claramente supuestos distintos, sin que aquí podamos entrar a considerar la corrección de la autoliquidación por el Impuestos sobre Transmisiones presentada por la recurrente, por no ser objeto ni de la reclamación económico administrativa ni del presente proceso. Debe rechazarse los demás argumentos, particularmente sobre el valor del derecho de nuda propiedad deba computarse por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes, todo ello según el artículo 26 de la Ley 29/87 del Impuesto sobre Sucesiones , porque esta norma es aplicable al Impuesto sobre Donaciones, pero no rige en el Transmisiones Patrimoniales.

SÉPTIMO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 130/10 interpuesto por D.ª Nuria contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de septiembre de 2009, que desestima la reclamación n º NUM000 , planteada por la recurrente contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD, practicada por el Servicio Tributario de Cartagena de la CARM, de la que resulta una deuda a ingresar de 4.067,75 Euros. Actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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