Última revisión
13/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 306/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 135/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 306/2015
Núm. Cendoj: 08019450022015100125
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:984
Núm. Roj: SJCA 984:2015
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 135/2015 D
Part actora: Blas
Part demandada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENT DE INTERIOR
En Barcelona, a 16 de octubre de 2015
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 135/2015 D en el que han sido partes, como demandante D. Blas (representado por y asistido por el Letrado D. Albert Requena Mora), y como demandado el DEPARTAMENT D'INTERIOR (representado y asistido por la Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso la Resolución del Director General de la Policía, 17 de febrero de 2015, con la que se puso fin al procedimiento disciplinario 83/14 IR incoado al recurrente, y por la que se impuso a éste una sanción de 16 días de suspensión de funciones, con la correspondiente pérdida de retribuciones, por la comisión de una sanción grave tipificada en el artículo 69 apartado p) de la Llei 10/94, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat, Mossos d'Esquadra.
El hecho por el que el actor ha sido sancionado es el de llevar el arma cargada, sin el seguro, y disparar un tiro dentro de un vehículo policial en el que, además del actor, viajaban cuatro agentes y un cabo, produciendo daños en la puerta lateral del furgón policial (el proyectil perforó la puerta y salió al exterior).
SEGUNDO. Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que, a su juicio, no existe prueba alguna que él apretara el gatillo de la escopeta; que existen otros factores que indican que el arma se disparó sola (a su juicio el hecho de que la detonación no produjo a penas ruido); que se vulnera el principio de tipicidad ya que no apretó el gatillo, y que no se ha vulnerado ninguna norma de seguridad; por último alega falta de proporcionalidad, en aplicación de la STSJC 793/2002 en la que se analizaba un supuesto similar y en que la Administración consideró que se trataba de una falta de leve.
Por su parte, la Abogado de la Generalitat se opuso a la demanda rebatiendo todas las alegaciones anteriores.
TERCERO. Como es de ver en el análisis del expediente administrativo, la sanción se impuso tras tomar declaración al cabo y a los agentes que acompañaban al actor en el momento en que se produjo es disparo, la del propio recurrente, así como teniendo en cuenta las consideraciones que se contienen en el informe de balística que se solicitó para comprobar el funcionamiento de la escopeta.
Pues bien, en ese informe -obrante en los folios 71 a 102 del expediente- se llega a la conclusión de que la bala que impactó en la puerta lateral del vehículo policial se disparó por el mismo arma que llevaba el actor -tras la comparación del casquillo de la bala disparada así como de los casquillos de otras balas que se dispararon en la prueba con el mismo arma-, y, además, se comprobó que el arma funcionaba correctamente.
Los autores de ese informe -agentes TIP NUM000 y NUM001 - comparecieron en el juicio a petición de la demandada, y, además de ratificar el informe de balística realizado, explicaron de forma clara e indubitada que el arma no pudo dispararse sin haber accionado el gatillo. Así, relataron que tras dejar caer el arma al suelo ésta no se disparaba, y que únicamente se producía un disparo fortuito si se daban dos circunstancias: que el arma recibiera un fuerte impacto contra un cuerpo rígido (en las pruebas realizadas el impacto era contra un muro), y que la corredera estuviera parcialmente introducida, esto es, ni abierta ni cerrada. Para conseguir ese disparo sin accionar el gatillo, en la prueba realizada los agentes golpearon con tanta fuerza el arma contra el muro que, según explicó el TIP NUM000 , les producía dolor en los brazos.
También afirmaron que la bala que se disparó en el interior del vehículo policial perforó la chapa interna de la puerta así como el recubrimiento de fibra de la misma, y tras ese impacto, la bala se rompió y uno de los fragmentos atravesó la chapa externa de la puerta, mientras que los otros se quedaron entre ambas chapas, manifestando que por el resultado del impacto se corresponde con un disparo normal de una bala disparada por esa escopeta y con ese tipo de munición.
En el informe se hizo constar -y el agente NUM000 , a respuesta de una pregunta de esta juzgadora así lo confirmó- que la fuerza que hay que hacer sobre el gatillo para que esa escopeta se dispare es de más de 2.000 gr (en el cuadro del folio 83 del expediente constan los resultados obtenidos con el mismo arma que portaba el actor, así como con otras tres escopetas del mismo modelo, obteniéndose una media de 2.375 gr con la escopeta que llevaba el actor y de 2473; 2494 y 2590 gr en las tres restantes).
Esos datos objetivos no quedan desvirtuados por las declaraciones del actor y de otros efectivos que formaban parte del mismo escamot (el TROPIC-321 que realizaba funciones de control de ocio nocturno en la población de Salou, según consta en el folio 7 del expediente).
Así, el recurrente en su declaración en el acto del juicio manifestó que su función era realizar un control en la carretera y que antes de llegar al punto de control, el vehículo se aparcó en una 'zona fría', esto es, sin peligro para la población y alejada del punto del control, y que él descendió del vehículo y de cara al mar procedió a cargar el arma y que puso el seguro, sin que recordara si durante esa operación el resto del equipo estaba dentro del vehículo.
Por su parte, el cabo con TIP NUM002 afirmó que es amigo del actor y que lleva trabajando con él unos tres años. Declaró que no vio si el actor ponía el seguro en su arma pero que se suele dejar a criterio del escopetero colocar o no el seguro. Por último afirmó que el recurrente manipuló el arma dentro del vehículo policial (y no en el exterior, como había manifestado aquél).
El agente con TIP NUM003 también reconoció ser amigo del actor y llevar trabajando con éste unos tres años, sin recordar si el arma venía cargada desde comisaría o si se cargó in situ. También ofreció el dato de que el 'punto frío' estaba en el Paseo Colom de Salou, si bien no recordaba en qué punto debían realizar el control de carretera.
El agente con TIP NUM004 dijo que llevaba trabajando con el recurrente aproximadamente tres años y que se puede considerar que son amigos. No recordaba si el arma se cargó fuera o dentro del vehículo aunque a renglón seguido dijo que creía que nadie bajó del vehículo -de lo que se infiere que el arma se manipuló dentro de la furgoneta- y que, tras oírse, un ruido Blas (el actor) dijo que se había disparado el arma, aunque según el declarante el ruido no parecía el de un disparo.
Aparte de que todos los testigos propuestos por la parte actora -de los TIP NUM002 , NUM003 y NUM004 - reconocieron ser amigos del actor, no hay coincidencia entre ellos y el propio actor sobre un dato importante como es el de si el arma se manipuló dentro o fuera del vehículo.
Sea como fuere, a pesar de que los testigos dijeron que el ruido no parecía el de un tiro de bala, el análisis de balística demuestra:
que la bala se disparó por la escopeta que portaba el actor;
que los daños en el vehículo eran los típicos de un disparo de bala,
que la escopeta funcionaba correctamente y,
que no pudo dispararse sin que el actor accionara el gatillo sin el seguro accionado.
Llegados a este punto hay que recordar que la Instrucción 5/2008 (aportada por la demandada en el acto del juicio e incorporada el correspondiente ramo de prueba), establece las normas sobre el uso de armas de fuego por los funcionarios del cuerpo de Mossos d'Esquadra, distinguiendo entre las normas generales (apartado 3), y las normas básicas de seguridad en la manipulación de armas de fuego en las dependencias policiales (apartado 7), y en la galería de tiro (apartado 8), y como quiera que no existe un apartado específico para la manipulación de las armas en los vehículos policiales, se ha de aplicar, cuanto menos, la relativa a las dependencias policiales, ya que un vehículo es un espacio mucho más reducido y que además puede estar en movimiento, lo que incrementa sustancialmente el riesgo de accidentes con las armas de fuego que se encuentran en su interior, especialmente si el vehículo está en marcha.
Pues bien, en esa Instrucción se establece la obligación de que en las dependencias policiales -y, con mayor motivo, en los vehículos policiales- las armas deben estar en posición de seguridad y con el seguro manual (fiador) activado.
De hecho, esa norma era conocida por el actor ya que en su declaración manifestó que 'El fiador sempre es duu activat i es treu quan ens trobem davant de qualsevol situación de perill'.
Además, la versión del actor sobre si llevaba o no activado el seguro manual ha ido cambiando ya que en su declaración ante el instructor manifestó que comprobó que el seguro estaba activado, pero seguidamente dijo que 'el arma estaba aumentada i municionada i gairebé segur amb el fiador activat i amb el dit índex fora del disparador'.
Y en la demanda interpuesta -sin duda tras el relato que de los hechos hizo el actor a su Letrado- se mantiene que el seguro no estaba puesto (así se dice en los folios 7, 8 y 12).
De otra parte, no resulta equiparable el supuesto analizado en la STSJC 793/2002, ya que, además de que por la fecha de la sentencia necesariamente tuvo que analizar una sanción impuesta antes de la aprobación de la Instrucción 5/208, de 11 de marzo, en dicha sentencia se afirma que la infracción 'se calificó de negligencia simple y no grave (atendiendo posiblemente al escaso daño producido y la adopción de cautelas generales para que el arma en todo caso disparara al techo, sin posibilidad de causar daños personales)' circunstancias que son muy distintas de las que ahora nos ocupan en las que el disparo se produjo en el interior de un vehículo policial en situación de reemprender la marcha (desde el llamado 'punto frío', situado junto a la playa, hasta el lugar en el que debía llevarse a cabo el control) y con seis ocupantes en su interior, impactando el proyectil en la puerta lateral del vehículo y perforando ambas chapas.
De ahí que se considere que los hechos encajan en la tipificación aplicada y que la sanción impuesta -la mínima para las infracciones graves- es proporcionada, por lo que debe desestimarse íntegramente el recurso.
CUARTO. En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Blas contra la Resolución del Director General de la Policía, 17 de febrero de 2015, con la que se puso fin al procedimiento disciplinario 83/14 IR incoado al recurrente, y por la que se impuso a éste una sanción de 16 días de suspensión de funciones, con la correspondiente pérdida de retribuciones, por la comisión de una sanción grave tipificada en el artículo 69 apartado p) de la Llei 10/94, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat, Mossos d'Esquadra, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO al actor al pago de 300 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0135 15 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de ¡as de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
