Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 306/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 565/2014 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 306/2015
Núm. Cendoj: 08019450092015100215
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2224
Núm. Roj: SJCA 2224:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 25 de noviembre de 2015.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Don Isaac y Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros SA representado por el Procurador de los Tribunales Don Idelfonso Lago Pérez y asistido del letrado Doña Yolanda Ávila Morales, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Barcelona y Zurich Seguros, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Eulalia Castellanos llauger y asistido del letrado Doña Silvia Munt Martí, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El mencionado día, sobre las 6:37 horas, se encontraba estacionado en la Gran Vía de Les Corts Catalanas, a la altura del nº 234 de Barcelona. Cuando sufrió el impacto de un árbol que se desprendió sobre el mismo.
Los recurrentes solicitan que se les indemnice en la cantidad de 300 euros a Don Isaac y en la cantidad de 1.304,84 euros a Atlantis Compañía de seguros y reaseguros SA, por los daños sufridos. En cuanto que la caída del árbol fue debido a la falta de mantenimiento y conservación.
Tanto la Compañía aseguradora como el Ayuntamiento solicitan que se desestime la pretensión de la actora, en cuanto que los daños no son imputables a la falta de mantenimiento ya que: 1) en atención a las rachas de viento debe considerarse fuerza mayor; 2) se realizó el correcto mantenimiento del árbol.
a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;
b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.
Centrado el debate en la existencia o no de fuerza mayor debe comenzarse por recordar que una doctrina jurisprudencial inconcusa ha venido declarando que la fuerza mayor se configura como aquel evento imprevisto e irresistible, de tal forma que dicho evento era difícilmente previsibles pero que, aunque previsible, sería inevitable; en el ámbito administrativo se añade además la nota de ajenidad del servicio, en el sentido que sólo aquel evento exterior al funcionamiento de los servicios en cuyo seno surge la lesión. Buen ejemplo de lo expuesto lo constituye la sentencia de 20 de octubre de 1.997 que sistematiza la doctrina jurisprudencial y declara que 'la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc., pero (no) aquellos eventos internos, intrínsecos, e ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos'. Además, señala la Jurisprudencia que la carga de probar la concurrencia de la fuerza mayor corre de cuenta de la Administración pues 'el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia', como declara la sentencia antes citada.
Previo a declarar concurrente el nexo de causalidad, restaría la cuestión relativa a la existencia de fuerza mayor derivada del viento, que ha de desestimarse como motivo de ruptura del nexo de causalidad toda vez que la velocidad de éste no excedió de los 120 km/h, que es la que, en el ámbito de seguro contra eventos meteorológicos, se considera como riesgo extraordinario.
Subsidiariamente, la Administración alego que el mantenimiento del árbol era correcto. Ya que hacía 6 meses se le había realizado el mantenimiento y vigilancia (folio 27 EA). Sin embargo, de los hechos resulta obviamente lo contrario, ya que de todos los árboles que había en la calle sólo este se cayó. Además, la revisión fue de hace 6 meses, por lo que en el transcurso de este tiempo pudo haber contraído alguna enfermedad. Siendo así las cosas, el nexo de causalidad está debidamente probado, lo que implica la obligación de los demandados de indemnizar por la suma reclamada.
Determinada, consecuentemente, la concurrencia de responsabilidad patrimonial en el ente local, ha de determinarse el quantum indemnizatorio, que debe establecerse con la cuantía reclamada por los recurrentes que se justifica con las facturas acompañadas.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto Don Isaac y Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros SA. QUE DEBO REVOCAR Y REVOCO la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Barcelona, por los daños sufridos en su vehículo, como consecuencia de la caída de un árbol que se encontraba en la Gran Vía de las Corts Catalanas, a la altura del nº 234 de Barcelona y contra la resolución expresa desestimatoria de 27 de diciembre de 2015. QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad del Ayuntamiento de Barcelona y Zurich Seguros SA, por los daños sufridos por el recurrente en el vehículo de su propiedad. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al Ayuntamiento de Barcelona y Zurich Seguros SA a que indemnice a Don Isaac en la cantidad de TRES CIENTOS EUROS (300 euros) y a Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros SA en la cantidad de MIL TRES CIENTOS CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CUANTRO CÉNTIMOS (1.304,84 euros). Con expresa condena en costas a la Administración demandada en la cantidad de máxima de 300 euros, por todos los conceptos.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
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