Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 306/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3039/2011 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 306/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100300


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003039/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0004187

SENTENCIA Nº 306/15

En la ciudad de Valencia, a 3 de marzo de 2015.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Jesús Oliveros Rosselló, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3039/11, en el que han sido partes, como recurrente, 'Inmobiliaria La Reina del Mediterráneo' SA, representada por el Procurador Sr. Quirós Secades y defendida por la Letrada Sra. Micó Abeledo, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución impugnada del TEAR así como el valor catastral asignado y que se establezca como valor catastral de la finca el de 445848,85 euros.

SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 22-12-2010 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo-Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. 46/3333/09. Dicha reclamación fue planteada por 'Inmobiliaria La Reina del Mediterráneo' SA con relación al valor catastral de un terreno urbano de 21792 m2 sito en el término de Albaida. Mediante su acuerdo, el TEAR confirmó el criterio de la Administración Catastral que, resolviendo un recurso de reposición, estableció para el inmueble un valor catastral de 912058,37 euros.

'Inmobiliaria La Reina del Mediterráneo' SA es la parte recurrente del proceso. Se queja de la falta de motivación de la notificación del valor catastral, defecto que ha llegado hasta el punto de que se vio obligada a contratar a un tercero para descubrir el sentido de la notificación, la cual no explica el por qué de los datos, valores y coeficientes aplicados. La recurrente se queja asimismo de la valoración asignada porque en ella no se tuvo en cuenta las circunstancias concretas del bien (se encontraba dentro de un PAI destinado a construir viviendas de protección oficial) y porque excede del valor de mercado.

SEGUNDO.-La parte recurrente, al hilo de su pretensión de anulación de la asignación de nuevo valor catastral, como se ha dicho, pretende asimismo la declaración de un pretendido derecho a determinado valor catastral. Por su lado, la representación del Estado rechaza la impugnación de la ponencia de valores que la recurrente articula.

Antes estas alegaciones y pretensiones, conviene precisar convenientemente el objeto del proceso que nos ocupa.

A la parte recurrente no le es dado pedir que esta Sala declare nula con carácter general la ponencia de valores, pues dicha parte no la impugnó directamente, en tiempo y forma, después de ser publicada en el periódico oficial correspondiente y ante el órgano judicial con competencia objetiva para tal pronunciamiento, la Audiencia Nacional.

No estamos tampoco ante un supuesto de impugnación indirecta porque durante el proceso se haya cuestionado la legalidad de la ponencia de valores que establece el valor catastral, base del impuesto. La ponencia no es una disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales. La aprobación de la ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos ad futurumcaso de darse; antes bien, los efectos propios de la ponencia se agotan con su publicación, ello con relación a cada una de las fincas que en ella se incluyen. Este criterio es el asumido por nuestro Tribunal Supremo en sentenciasde 13-7-1997, 7-3-1998, 4-4-1998, 24-2-2003 y 21-11-2006, esta última recaída en el recuso de casación para la unificación de doctrina número 3.903/2001, así como en AATS, entre otros, de 21-7-2005 - recurso de casación número 1.319/2004-, de 24-11-2008 - recurso de casación número 2.146/2008 , o de 12-3-2009 - recurso de casación número 3.632/2008 -. Lo que la parte recurrente puede impugnar es la asignación del nuevo valor catastral de su finca, acto originario de impugnación que determina nuestra competencia judicial objetiva; puede pretender su declaración de nulidad.

La parte recurrente no puede pretender, igualmente, que la Sala declare como derecho suyo un determinado valor catastral. No existe un derecho subjetivo a un valor catastral que sea la base de determinados impuestos. La Sala revisa un valor catastral y lo anula en su caso, pero no está en situación de fijarlo (tampoco a partir de dictámenes periciales), porque esta labor le corresponde a la Administración aplicando las normas pertinentes, principalmente el RD-Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y el RD 1020/93, de 25 de junio.

TERCERO.-Delimitado el objeto del proceso, hemos de abordar la primera queja de la parte recurrente, centrada en una supuesta falta de motivación de la notificación del nuevo valor catastral.

Con la consignación y explicación al interesado de los elementos que son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de estos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los poderes públicos que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos administrativos, son proclamadas en el art. 54.1 LRJAP y PAC. El cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ).

El art. 70 de la Ley de Haciendas Locales , redactado conforme al art. 22 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre , ordena que la motivación del valor catastral asignado será 'mediante la expresión, en cada una de las notificaciones individuales de dichos valores, de la ponencia de la que traigan causa y, en su caso, de los módulos básicos del suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles a efectos catastrales'.

En alguna sentencia de esta Sala, con relación al valor catastral, hemos dicho que 'no es que haya de entenderse exigible la notificación de la ponencia de valores, ni la justificación de los datos en la misma contenidos; pero sí, al menos, las necesarias referencias a la misma que permitan comprender las operaciones verificadas que, en aplicación de aquélla, han venido a concluir con la valoración notificada'.

La motivación asimismo tiene como finalidadevitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, antes bien, hemos de remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, la notificación del nuevo valor catastral consignó -además de la localización del inmueble- lo que sigue: la superficie (7813 m2), que se trata de suelo urbano, la 'zona de valor' (R45), la zona urbanística (UE 4.2, CALV; UE 4.1); el VU ( sic) de la parcela (233,472); el coeficiente corrector aplicado (1); el valor individual (1824117,64); y el RM (0,5).

La comunicación de estos datos a la interesada no dio cumplimiento a las previsiones legales antecitadas, de modo que le inhabilitó para cuestionar aquellos datos con los que no estuviera de acuerdo. El proceso lógico de elaboración del valor catastral no se explicó en sus hitos esenciales, lo cual obligaque la persona interesada conjeture; también a este órgano judicial, pues no estamos en condiciones de controlar las razones jurídicas determinantes de la valoración catastral. En las circunstancias descritas, mal puede sostenerse que la notificación del nuevo valor catastral se apoya en un motivación fundada en Derecho.

La queja merece ser acogida, por consiguiente.

CUARTO.-La parte recurrente denuncia asimismo que el valor catastral asignado a su finca es excesivo y que lo es hasta el punto de superar el valor de mercado.

Con arreglo al art. 1.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario aprobado por el RDL 1/2004, el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en aquella ley.

Su art. 3, relativo al 'contenido', prevé que '(l)a descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero' (apartado 1); y que'(s)alvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos' (apartado 3).

El art. 23.2 prevé: 'El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase. En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio'.

La parte no ha omitido la carga probatoria que le incumbía, consistente en apoyar pericialmente sus alegaciones. En efecto, ha traído proceso dos detallados y documentados informes periciales suscritos por Arquitecto Técnico y por Arquitecto, respectivamente, que tuvieron en cuenta, entre otros factores, que el suelo se destina a la construcción de viviendas de protección oficial. En fin, concluyen con unos valores unitarios de suelo de 114,13 euros/m2 y de 116,62 euros/m2 euros, desde los cuales resultarían unos valores catastrales sensiblemente inferiores al aquí cuestionado.

La complitud y coherencia de los informes periciales es base suficiente para asumir las alegaciones de la parte recurrente.

Así pues, acogemos su pretensión de anulación del valor catastral y con esto estimamos en parte su recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Inmobiliaria La Reina del Mediterráneo' SA, y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.

2º.- Anulamos asimismo la asignación de valor catastral impugnada.

3º.- Sin costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a tres de marzo dos mil quince.


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