Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 306/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 225/2012 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 306/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100368


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 225/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 306/15

En la ciudad de Valencia, a quince de abril de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSE BELLMONT MORA, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MAS, DON FERNANDO NIETO MARTÍN, DOÑA BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y DON ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 225/12, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ en nombre y representación de KLUH LINAER ESPAÑA S.L., asistida del Letrado DON RAFAEL ESPERT ANTON, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en su día a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, del pago del servicio de limpieza del Hospital La Fe de Valencia, en el que ha sido parte la Administración de la Generaliad Valenciana, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 24.3.15, en que se suspendió para llevar a cabo una subsanación, por lo que tuvo lugar el día 14.4.15.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en su día a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, del pago del servicio de limpieza del Hospital La Fe de Valencia desde el 1-10-2003 hasta el 31-1-2008, sobre la base de que la demandante llevó a cabo el servicio de Limpieza en dicho Hospital desde el 1.10.03 hasta el 31.1.08, mediante un contrato de dos años que fue prorrogándose sucesivamente. Desde el mes de enero de 2006 se dejaron de realizar los controles de calidad porque según la dirección del hospital eran innecesarios y se sustituyeron por un plan de gestión de residuos que tampoco se pudo llevar a cabo porque la infraestructura de La Fé no lo permitía.

El 12 de junio de 2007 la Directora Económica de la Fé remitió escrito en el que de forma unitaleral valoraba dichas omisiones en 3.000 euros al mes e instaba a la actora a que, en compensación por las prestaciones no realizadas, se llevara a cabo la limpieza de dos unidades de nueva creación no incluidas en el contrato, lo que se aceptó por la actora.

El 14 de diciembre de 2007 la Directora Económica remitió nuevo escrito en el que pretendía descontar de la liquidación la cantidad de 72.000 euros correspondientes a los 24 meses (a 3.000 euros) transcurridos desde enero de 2006 en que dejó de prestarse el servicio indicado hasta diciembre de 2007, cuando ya se había compensado en la forma indicada.

La necesidad de liquidez llevo a la actora a minorar la factura de enero de 2008 en la cantidad indicada, no como descuento sino como 'retención cautelar fin de contrato' y giró nueva factura por el importe y concepto indicados que se reclaman ahora más intereses

La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, que estamos en presencia de un acto firme y consentido, tanto en cuanto al cambio de tareas pactado en su momento en ejecución del contrato como en lo relativo a la liquidación con disconformidad de la Administración, no obstante, la actora formula la reclamación tres años más tarde de las resoluciones citadas.

En segundo lugar, se remite al contenido del Pliego de Cláusulas Administrativas en el que consta (12.1) que el adjudicatario tendrá derecho al abono de los trabajos que realmente ejecute, con sujeción al contrato formalizado, a las modificaciones aprobadas y a las órdenes dadas por la Administración, como así se ha hecho por esta.

SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento de la litis, vemos que la Administración pese a invocar que se trata de actos firmes y consentidos, en modo alguno interesa la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ni siquiera, aún cuando formalmente no la expusiera de este modo, en el suplico de la demanda se pronuncia en este sentido, sino que solicita la desestimación de la demanda.

Debemos también destacar inicialmente que las vicisitudes, reconocidas por ambas partes, que han dado lugar al presente recurso, no han tenido reflejo alguno en el expediente que, tal y como ha sido remitido a la Sala, concluye con la última de las prórrogas contractuales suscritas entre las partes, por tanto, la documental que sirve de sustrato probatorio a las posturas enfrentadas se limita a la que obra en estos autos.

Tales documentos, aportados por la parte demandante, son:

El remitido por la Dirección Económica de La Fé, con fecha 12 de junio de 2007, como contestación a uno previo de la empresa ofertando presupuesto para la ampliación del servicio de limpieza en Resonancia magnética y en el que señala los hechos reseñados anteriormente en los escritos de alegaciones, es decir, que no se están llevando a cabo controles de calidad ni el plan de gestión de residuos acordado en sustitución de aquel y valorado en 3000 euros/mes. Señala igualmente que desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo no se han llevado a cabo trabajos por importe de 31.767,12€/mes y que todo ello supone un importe mensual de 34.767 €/mes de lo que concluye que la limpieza de Resonancia Magnética y de la Unidad de Cultivo Celular (Centro de Investigación) están compensadas por el coste de las prestaciones no realizadas, por lo que le comunica que deben llevarlas a cabo sin coste adicional alguno.

El remitido por la Dirección Económica de La Fé, con fecha 14 de diciembre de 2007 que, a los efectos de autos, señala que estando próxima la finalización del contrato y no habiendo llegado a un acuerdo sobre las prestaciones a realizar en sustitución de los estudios de calidad ya que todas las propuestas han sido inviables, le devuelve la factura de noviembre a fin de que minore la misma en la cantidad de 72.000 euros correspondientes al coste de dichos informes no realizados desde enero de 2006.

Factura de 5.2.08 correspondiente al mes de enero de 2008 minorada en 62.068,96 euros.

Factura de 6.2.08 por la cantidad citada anteriormente.

Existe, por tanto, conformidad de ambas partes respecto a la imposibilidad de llevar a cabo, en los términos pactados, los controles de calidad y la gestión de residuos sustitutiva. La discrepancia surge porque mientras la actora mantiene que, desde la primera comunicación de la Dirección Económica de La Fe, es decir, desde el 12 de junio de 2007, aceptó la ampliación del servicio de limpieza a las nuevas unidades sin facturación al margen, no es eso lo que se desprende de la segunda comunicación, de diciembre de 2007 de la que se infiere la inexistencia de acuerdo, aunque también la Administración en su contestación a la demanda habla de acuerdo. Lo que no nos dice ninguna de las partes es desde cuando se lleva a cabo ese servicio sustitutorio de los anteriores, en cualquier caso, no antes de julio de 2007 dada la fecha de la comunicación, la alusión a 'presupuestos' y la falta de prueba al respecto.

Eso supone que aún cuando se admitiera la tesis actora de la compensación de la inexistencia de determinados servicios desde enero de 2006 por la de limpieza de nuevas unidades hospitalarias desde julio de 2007, no podríamos aceptar la equivalencia de dicha compensación, habida cuenta de que las nuevas unidades hospitalarias no tenemos prueba alguna de que han sido objeto del servicio sino desde julio de 2007, con lo que quedarían 18 meses a detraer de la cantidad reclamada.

Por otra parte, si acudimos a la legislación aplicable, vemos que el RD 2/2000, en su redacción vigente al tiempo del contrato de autos, en torno a la modificación del contrato de gestión de servicios públicos, establece en su artículo 163 que '1. La Administración podrá modificar, por razones de interés público, las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios. 2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato. 3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica, el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.'

En este caso, la aceptación actora no sólo de la modificación del servicio, sino de la cuantificación económica que se le comunica en su día -3.000 euros/mes- puesto que no fue objeto de reclamación alguna en su día ni de contradicción, supone que nos encontramos ante este último supuesto, es decir, la modificación no ha tenido trascendencia económica, agotándose aquí su conformidad puesto que la deuda subsiste.

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo expuestos, la cantidad de 720.000 euros que reclama no pueden ser estimadas ya que el importe mensual fue aceptado como ajustado a la prestación recibida según el contrato en los términos que resultaban de la modificación aceptada y puesto que la limpieza no se ha probado que se llevara a cabo más allá de los seis meses comprendidos entre julio y diciembre de 2007, la única cantidad que debió descontarse fue la de 18000 euros que es la que se estima en la presente resolución, más sus intereses legales desde el 29.11.10, fecha de la reclamación previa, ya que no consta en autos ni en el expediente administrativo la presentación de la factura por el importe objeto de reclamación.

TERCERO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ en nombre y representación de KLUH LINAER ESPAÑA S.L., asistida del Letrado DON RAFAEL ESPERT ANTON, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en su día a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, del pago del servicio de limpieza del Hospital La Fe de Valencia que se anula y deja sin efecto reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a recibir la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000) más los intereses legales desde el 29 de noviembre de 2010.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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