Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 306/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 392/2014 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 306/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100308


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 392/2014

Parte actora: Herminia

Parte demandada: DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMÍLIA

Parte codemandada: FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

SENTENCIA nº. 306/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En Barcelona, a veintidos de abril de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Herminia , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Fernando Bentrán Santamaría, y asistido por el Letrado D./ª. Javier Leiva Méndez; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMÍLIA, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Es parte codemandada: FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi-Enric Ribas Ferre, y asistida por el Letrado D. Javier Trenado Seara.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 18 de abril de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución del Departament de Benestar Social i Familia de 6 de mayo de 2013, que no admitió a trámite la acción resarcitoria ejercitada con fundamento en el principio de responsabilidad patrimonial, y la consideró desestimada por silencio administrativo negativo, por falta de actividad de control e inspección del Institut Català de l'Acolliment i l'Adopció (ICAA), y por lo que reclama la cantidad de 340.009'56 euros, en los conceptos que especifica en la demanda, gastos presentes y futuros hasta que el menor cumpla los 18 años de edad, por cuanto la demandante pretendió realizar una adopción de un menor procedente del Congo, sin enfermedades, cuando el menor adjudicado padece graves enfermedades, lo que es prueba de la falta de medidas de control y gestión de la Administración Pública demandada.

En la demanda se relatan los hechos que constituyen el presupuesto fáctico y fundamento de la acción jurisdiccional ejercitada, en especial los relacionados con el proceso de adopción del menor Jose Manuel , nacido el NUM000 de 2005 en Brazzaville, la tramitación de la adopción por parte del ICAA. El conocimiento por la demandante de la situación del menor a ella asignado, su viaje al Congo y la aceptación oficial de dicho menor que regresó con ella a España. El menor fue diagnosticado en España de graves trastornos autísticos y de carácter motriz, que no presentaba lenguaje verbal, retraso cognitivo y epilepsia generalizada, por lo que precisa educación especial, a pesar de cuidades correspondientes se aprecia una tendencia a la agravación de su estado, con calificación de grave el nivel de dependencia, grado II y NIvel I.

En la contestación a la demanda se alega la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, pues se presentó un escrito donde se relacionaban cuestiones sobre el proceso de adopción y la salud del menor adoptado. Se requirió a la demandante para subsanación de defectos, a lo que se contestó con aportación de documentación sobre la adopción del niño Jose Manuel , pero sin subsanar los requisitos de la responsabilidad patrimonial, referente al daño producido y valoración de los daños, ni concretar importe reclamado. Al no cumplimentarse debidamente el requerimiento se debería retrotraer las actuaciones para que se dicte resolución administrativa que se pronuncie sobre la controversia suscitada, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 del RD 429/1993 . Se alega también la falta de legitimación pasiva de la Generalitat de Catalunya, pues la adopción se llevó a cabo por la ECAI ADIC, ya que el ICAA no intervino en la determinación del estado de salud del menor, pues las dolencias de que adolecía eran imposibles de diagnosticar a tan corta edad. Además, el proceso de adopción internacional se realizó por la entidad colaboradora pero no por el ICAA. No concurren los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial, pues, en el momento de la asignación del menor a al demandante y posterior adopción, el niño no presentaba enfermedad alguna, hasta que se detectaron cuando tenía dos años de edad, en especial, el retraso psicomotor, lenguaje y dificultad de comprensión. Además, la enfermedad no ha sido provocada por ninguna entidad oficial, y menos aún por la demandada, pues se trata de un riesgo normal, según acredita con numerosa jurisprudencia aplicable al presente caso. La demandante, según consta en la demanda, no se negó a la adopción, pues viajó al Congo, constató la gravedad de la enfermedad del menor y regresó con el menor Jose Manuel . Por lo tanto, se niega responsabilidad alguna en la adopción de un menor que padecía las enfermedades indicadas anteriormente, lo que fue una decisión libre y voluntaria de la demandante. Por último, añade la existencia de pluspetición.

La adopción tuvo lugar el día 5 de junio de 2007. Según certificación del Orfelinato Casa de la Esperanza de Brazzavile, el menor fue asignado a la demandante para su adopción el 12 de junio de 2006. Otro certificado de la Clinica Cogemo de Brazzaville acredita que el niño de 21 meses Jose Manuel , presenta una buena evolución clínica, sin presentar de ninguna enfermedad contagiosa ni invalidante, por lo que puede ser adoptado. Pero consta en autos certificación del Hospital Pediátrico Marien Ngouabi, de fecha 21 de agosto de 2007, donde se hace constar: declaro que de las diversas investigaciones de tipo psíquico, biológico, radiológico y psicológico, han mostrado que el interesado presenta una enfermedad motriz cerebral.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, como de la contestación a la misma, en relación con la prueba practicada, especialmente la documental formada por el expediente administrativo, así como el presupuesto fáctico que alegan las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, por los siguientes motivos.

En primer lugar, es evidente que se ha producido una anomalía procesal en los términos en que se pretendió configurar la relación jurídico administrativa y posterior ejercicio de la acción jurisdiccional, pues la parte demandante no se ajustó su reclamación a lo que es propio de una acción de responsabilidad patrimonial, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 del RD 429/1993 , ni tampoco subsanó debidamente el requerimiento que le fue notificado, denunciando los defectos invalidantes que se habían observado. Ello sería suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , cuando se presenta una reclamación administrativa que no reune los requisitos legalmente exigidos, se requiere a la demandante para el trámite de subsanación, que no se cumple, previa advertencia de tenerla por desistida. No obstante, en atención a las circunstancias concurrentes, que se expresarán más adelante, es obvio que la acción jurisdiccional no puede prosperar por el propio contenido y límites legales del principio de responsabilidad patrimonial. En atención al principio de tutela judicial efectiva, se entrará a resolver el fondo de la controversia jurídica en los términos en que ha sido planteada por las partes litigantes.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal, es indiferente la calificación, de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995 , ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, se deduce de la propia narración de los hechos y prueba practicada.

Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Hechas las anteriores consideraciones es necesario precisar aun cuando como se ha expuesto el nexo causal es una cuestión jurídica, este Tribunal debe partir de los hechos tenidos por probados por una convicción racional y objetiva.

En cuanto a la apreciación preceptiva de la relación de causalidad, entre el daño o perjuicio alegado y la actividad administrativa que sea imputable a la Administración Pública demandada, es necesario también llegar al convencimiento de que el nexo causal aparece sin interferencias extrañas o ajenas, que puedan enturbiar o incluso romper la relación de causalidad.

En el presente caso, y en atención al relato fáctico que se ha expuesto anteriormente, es cierto que la parte demandante contrató y confió plenamente en la asociación ADIC que se había constituido y registrado oficialmente en el ICAA, para gestionar todo el proceso de adopción de un niño procedente de la República del Congo. Las esperanzas puestas en tal loable propósito pronto quedaron difuminadas ante la torpeza e irregularidades mostradas por dicha asociación, lo que justificó el viaje en persona de la demandante con la finalidad de culminar cuanto antes el proceso de adopción en el Congo, lo que consiguió y fruto de ello, es que no sólo conoció el estado de salud del menor adoptado, sino que lo trajo a España. Pero también se debe tener en cuenta que la intervención de la Administración Pública, en estos procesos de adopción, aparece limitada por la actuación de una entidad colaboradora, que es quien legalmente asume la responsabilidad y efectividad del proceso adoptivo.

Respecto de las graves enfermedades que presentó el menor adoptado, se debe analizar desde el momento en que éste todavía se encontraba en el Congo, confiado a las autoridades de su país, y posteriormente llegó a España acompañado de su madre adoptante. En el primer caso, no es fácil detectar las enfermedades que adolecía debido a la corta edad del niño adoptado, aun cuando es importante tener en cuenta la certificación del propio Orfelinato que acredita que, al menos, en el momento de su revisión médica, no presentaba enfermedad invalidante alguna. Pero un mes después de practicarse la adopción, aparece otro certificado que asevera que el niño sí que padecía una enfermedad cerebral, en la forma expuesta anteriormente. Ninguna responsabilidad puede tener, en este aspecto, la Administración Pública demandada, por hechos que tuvieron lugar en el Congo, máxime, cuando fue la propia madre, que ocupa la posición procesal de demandante, quien viajó en busca del niño asignado, e incluso una vez que fue conocedora de la enfermedad que padecía, lo aceptó como hijo y lo trajo a España, consumando la adopción. Además, la graves dolencias que padece el niño fueron diagnosticadas el 1 de agosto de 2012, cinco años después de efectuada la adopción del menor, cuando se acreditó la enfermedad de autismo y epilepsia, según informe del Hospital de Sant Joan de Deu. Es evidente, pues, que dichas dolencias no fueron provocadas por ninguna gestión administrativa, ni tampoco imputables a la responsabilidad de ninguna persona física o jurídica.

Por lo tanto, es este un hecho incuestionable que la Administración Pública congoleña intervino de la forma que se ha descrito anteriormente, sin que se pueda atribuir ninguna responsabilidad a la Administración Pública demandada, pues consta todo lo contrario, como a través del ICAA se hizo todo lo posible para que el proceso de adopción terminase felizmente.

Por todo lo cual, apreciamos la absoluta inexistencia de requisitos para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial, en los términos en que se ha planteado en la demanda, siendo improcedente, a la vista de lo expuesto con anterioridad, resolver otras cuestiones jurídicas, pues al no apreciar la concurrencia de dichos requisitos esenciales y configuradores del principio de responsabilidad patrimonial, debe desestimarse plenamente la demanda, en los términos razonados con anterioridad.

En consecuencia, desestimamos la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 DE MAYO DE 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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