Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 306/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 72/2014 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 306/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100211


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0001295

Procedimiento Ordinario 72/2014

Demandante:GESCONTROL AUDITORES,S.A

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ).

SENTENCIA NUMERO 306

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

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En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciséis

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 72/2014, interpuesto por GESCONTROL AUDITORIES SA, representada por la Procuradora Dª Rocío Sempere Meneses, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de octubre de 2013 en las reclamaciones económico administrativas 28/12550/08-I y 28140//2012, en las que ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de octubre de 2013 en las reclamaciones económico administrativas 28/12550/08-I y 28140/2012, relativas a acuerdo de inadmisión de recurso de reposición contra liquidación de fecha 13 de abril de 2012 (reclamación 28140/2012), en concepto de IVA del ejercicio 2006 y a incidente de ejecución planteado por la entidad actora ante el TEAR como consecuencia de que por la AEAT se dictase el citado acuerdo de liquidación de 13 de abril de 2012, dictado en ejecución de una resolución anterior del TEAR que había anulado la primera liquidación (28/12550/08-I).

La parte actora señala en la demanda que únicamente interpone el recurso contra la Resolución del TEAR, en la reclamación económico administrativa 28140/2012, relativa a acuerdo de inadmisión de recurso de reposición contra liquidación de fecha 13 de abril de 2012, en concepto de IVA del ejercicio 2006, y señala al efecto que dicho recurso se interpuso dentro del plazo legal ya que el escrito en el que se formulaba se presentó ante la oficina de correos el 23 de mayo de 2012 y no el 25 de mayo de 2012, como erróneamente señala la administración, puesto que en el citado escrito se puede ver el sello de la oficina de correos con tal fecha. Por otra parte y respecto de lo alegado en el recurso de reposición, señala que la notificación de las nuevas liquidaciones de IVA de 2006 impugnadas es nula de pleno derecho ya que no se notificó nunca a la entidad actora su inclusión en el sistema de notificación electrónica y sin embargo, el inicio de las nuevas actuaciones por el IVA de 2006, una vez anulada la primera liquidación, se notificó de forma personal lo que supone una vulneración del principio de confianza legítima, al actuar la administración de forma arbitraria notificando unas veces por un sistema y otras por otro.

La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, solicita la confirmación de la Resolución recurrida y aunque se pudiese admitir la interposición del recurso de reposición dentro del plazo legalmente establecido, la notificación electrónica de las liquidaciones fue correctamente efectuada.

SEGUNDO.- Debe así examinarse, en primer lugar, si fue correcta la inadmisión por parte de la AEAT del recurso de reposición, formulado contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006.

Cabe señalar que el art. 223.1 LGT exige que la interposición del recurso de reposición se efectúe en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la notificación.

Debemos así de determinar cómo debe interpretarse la expresión del plazo de un mes «contado desde el día siguiente al de la notificación»del acto que se impugna, lo que implicará determinar cómo ha de computarse este nuevo plazo. Si acudimos a la doctrina jurisprudencial, se pueden señalar numerosas sentencias del Tribunal Supremo que hacen referencia a esa cuestión.

Así, las STS de 18 de diciembre de 2002 , de 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 se interpreta y aplica el artículo 5.º del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el sentido de que «... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.º de la Constitución », y se añade a continuación que «...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación».

Este criterio se reflejó posteriormente en el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 , tal como el propio Tribunal Supremo señala, matizándose en dicho precepto además, que «si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».

En el presente caso, se aprecia con claridad que las liquidaciones de 13 de abril de 202 fueron notificadas el 24 de abril de 2012, con lo que, de acuerdo con la doctrina más arriba expresada, la recurrente tenía hasta el 24 de mayo para interponer el recurso de reposición contra las mismas y según sello de la oficina de correos que consta en dicho escrito, el recurso se presentó en dicha oficina el 23 de mayo de 2012, con lo que el recurso se interpuso dentro del plazo de un mes previsto legalmente y debió de ser admitido.

TERCERO.- Debemos así de centrarnos en lo alegado por la entidad recurrente respecto a que la notificación de las nuevas liquidaciones de IVA de 2006 impugnadas es nula de pleno derecho ya que no se notificó nunca a la entidad actora su inclusión en el sistema de notificación electrónica y sin embargo, el inicio de las nuevas actuaciones por el IVA de 2006, una vez anulada la primera liquidación, se notificó de forma personal.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, determina en el artículo 28 respecto de la práctica de la notificación por medios electrónicos:

'1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley .

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.'

Es decir, en dicho precepto se establece la presunción de la eficacia de la notificación por ese medio electrónico salvo que, de oficio o a instancia del interesado, se acredite la imposibilidad técnica o material de acceder al buzón de la administración, lo cual no se ha acreditado por la entidad actora, a la que incumbía la carga de la prueba, por aplicación del art. 105 LGT .

Por otra parte, el art. 27.6 de la misma Ley determina:

'6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'

En desarrollo reglamentario de la Ley 11/2007 el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su art. 2 :

'Sistema de notificación en dirección electrónica habilitada.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre .'

El artículo 3 establece en cuanto al ámbito de aplicación:

'1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5'.

Y respecto a las personas y entidades obligadas el art. 4 determina:

'1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.'

Por último, el art. 6 de ese mismo texto legal determina:

'Práctica de notificaciones.

1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el sistema a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado.

2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.

4. En el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 4.2 anterior las correspondientes comunicaciones y notificaciones se dirigirán a la dirección electrónica habilitada del titular de la autorización a que se hace referencia en dicho apartado.

5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.'

Por otra parte, la STS de 22 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 7/2011 determina con claridad:

'Quinto. Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.

La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.

Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.

Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'.

Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'. Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.

La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.

Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.'

Con ello el Tribunal Supremo determina la validez de la notificación electrónica cuestionada por la parte actora, sin que se aprecie que la citada notificación pueda ser contraria al principio de tutela judicial efectiva ya que, previamente a la notificación cuestionada, es necesario que la AEAT comunique por el sistema de notificación tradicional, previsto en los artículos 109 y siguientes LGT , la inclusión de la entidad en el sistema de notificación electrónica, lo que supone un deber por parte de la citada entidad de acceder al buzón electrónico habilitado al efecto para comprobar si le ha sido remitida alguna comunicación. Ese deber se ha establecido en una norma con rango de Ley, aunque tenga un desarrollo reglamentario, por lo que no puede apreciarse que constituya fraude o abuso alguno para el sujeto pasivo.

CUARTO.- En este caso consta en el expediente administrativo, que ha sido remitido por la administración en periodo probatorio, una NOTIFICACIÓN DE INCLUSIÓN OBLIGATORIA EN EL SISTEMA DE DIRECCIÓN ELECTRÓNICAHABILITADA Y ASIGNACIÓN DE LA MISMA PARA LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES POR LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA que se efectuó al representante legal de GESCONTROL AUDITORIES SA D. Romulo , que firmó personalmente la entrega, el 23 de septiembre de 2011.

Con ello se cumplió lo previsto en el art. 5 del Real Decreto 1363/2010 , en relación con lo establecido en los artículos 109 y ss LGT y desde ese momento, la entidad actora estaba obligada a recibir las notificaciones por el sistema de notificación electrónica, lo que implicaba su obligación de entrar a dicho buzón de forma periódica para tener conocimiento de ellas, sin que en la regulación legal se establezca ningún tipo de previsión relativa a que ese sistema solo será viable a partir de que se entre por primera vez al buzón electrónico.

Por otro lado, nada obliga a la administración a que, si lo entiende oportuno, realice alguna notificación dentro de determinadas actuaciones, por el sistema tradicional, previsto en los artículos 110 y siguientes LGT , sin que ello excuse a los sujetos pasivos, incluidos en el sistema de notificación electrónica, de seguir entrando en el buzón electrónico habilitado a conocer de las posibles notificaciones que hayan podido serle remitidas por ese sistema y sin que ello vulnere, por lo tanto, el principio de confianza legítima.

Todo ello implica la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de la Resolución recurrida, en cuanto que desestima las reclamaciones económico administrativas pero no en relación a sus pronunciamientos respecto de la reclamación a que se contrae este recurso.

QUINTO.- Las costas procesales deben ser impuestas a la recurrente por aplicación de lo establecido en el art. 139 LJ , al ser desestimado el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por GESCONTROL AUDITORIES SA, representada por la Procuradora Dª Rocío Sempere Meneses, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de octubre de 2013, en las reclamaciones económico administrativas 28/12550/08-I y 28140//2012, la cual confirmamos en los términos establecido en esta Sentencia, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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