Última revisión
22/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 306/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 875/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 306/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100089
Núm. Ecli: ES:TS:2018:835
Núm. Roj: STS 835:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/02/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 875/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 875/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 27 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 875/2017, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada el 16 de noviembre de 2016 por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 90/2015 , estimatoria del recurso contencioso administrativo seguido contra la resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 15 de mayo de 2014 por la que se declara la pérdida de la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros.
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, doña Silvia como representante de DON Romulo , que actuó representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Gallego Rufino y defendido por la Letrada doña María Rosa García Mazuecos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
Fundamentos
Esta descripción general del objeto del proceso precisa de una delimitación del supuesto de hecho que subyace, concretar cuál fue la decisión de la Administración y exponer las razones por las que la sentencia impugnada la anuló.
1º) El funcionario recurrente, que pertenecía al Cuerpo de Maestros y en la fecha de los hechos prestaba servicios en la Residencia Escolar 'Los Pinos' de Constantina (Sevilla), fue condenado en sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz (rollo de Sala 11/2009 , dimanante del sumario 2/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Chiclana de la Frontera), por cuatro delitos de abuso sexual, declarando probado la sentencia que los hechos fueron cometidos con ocasión de la relación de amistad que mantenía el Sr. Romulo con los padres de los niños que fueron objeto de los abusos sexuales y mientras compartían numerosos fines de semana, viajes y excursiones en un grupo constituido por seis matrimonios con sus respectivos hijos.
La sentencia penal a que acabamos de referirnos contiene los siguientes particulares:
a) en su antecedente de hecho segundo, deja constancia de las peticiones de penas formuladas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, haciendo mención a que ésta última parte solicitó como pena accesoria, en lo que ahora nos afecta, la pena de inhabilitación especial '
b) en el fundamento de derecho sexto, procede a imponer las penas diciendo '...
c) en el fallo, le impuso, además de tres penas de multa, una pena de siete años de prisión y la accesoria de 'inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores',
Esta sentencia fue recurrida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró su inadmisión en sentencia de fecha 30 de abril de 2014 (recurso 2412/2013 ).
2º) La razón por la que fue acordada por la Administración la pérdida de la condición de funcionario fue la aplicación del artículo 66 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) en relación con el artículo 42 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP ), y en razón de considerar que carecía de aptitud para el ejercicio de su funciones como docente tras serle impuesta la pena de 'inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores'.
La Administración consideró que esa pena de inhabilitación debería encuadrarse en el artículo 42 del CP y, por tanto, como inhabilitación para empleo o cargo público, afirmando en la resolución de segundo grado administrativo que la sentencia impone la pena accesoria '
3º) La sentencia ahora impugnada, partiendo de las dictadas por esta Sala Tercera los días 15 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3746/2010 ) y 14 de mayo de 2008 (recurso de casación 8851/2003 ), y en función del contenido de la sentencia penal, estimó el recurso contra la decisión administrativa por considerar que la pena accesoria de inhabilitación impuesta era la prevista en el artículo 45 del CP , empleando el siguiente argumento:
"
La citada resolución judicial afirma que la cuestión suscitada precisa de la aplicación e interpretación, al menos, el artículo 66 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (igual artículo del texto refundido de ese Estatuto aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), en relación con los artículos 42 y 45 del Código Penal .
1º) En el escrito de interposición la Letrada de la Comunidad Autónoma de Andalucía mantiene que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 45 del Código Penal , por hacer incorrecta aplicación, y el artículo 42 de ese mismo texto legal , en este caso por inaplicación, y con ello el artículo 66.2 del EBEP .
En desarrollo de esa afirmación expone que la sentencia equipara erróneamente la docencia del funcionario público docente con las situaciones relatadas en el artículo 45 del CP , esto es con una profesión u oficio, basándose exclusivamente en la literalidad de la expresión '
Junto a esta alegación sostiene la misma parte que la sentencia impugnada vulnera los artículo 3 y 192 del CP pues la ejecución administrativa de la pena accesoria impuesta se ha llevado a cabo conforme y con pleno respeto de la sentencia penal firme - artículo 3- que impone la ' inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores' , siendo tal pena una de las previstas por el artículo 192 del CP para los tipos delictivos por los que fue condenado el Sr. Romulo .
Con base en todo ello termina suplicando la estimación del recurso, con anulación de la sentencia impugnada, y que se efectúa pronunciamiento por el que declare que la pena accesoria de '
2º) Por su parte, la defensa del Sr. Romulo solicita la desestimación del recurso afirmando que la sentencia de la Sala territorial es ajustada a derecho al hacer aplicación del artículo 45 del CP . Sostiene que toda la argumentación desarrollada por la Administración recurrente pretende hacer una interpretación extensiva de la pena accesoria impuesta en la sentencia penal y, por ende, de esa resolución judicial, que no alcanzaba a 'empleo o cargo público', ni lo especificaba así, sino que venía referida al 'ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores' y no alcanzaba a todas las posibles actividades que le corresponderían como funcionario público.
Se trata, en definitiva, de determinar si esa pena de inhabilitación especial impuesta se corresponde con la prevista en el artículo 42 o 45 del CP , ello a los efectos de la previsión contenida en el artículo 66.2 del EBEP : la '
Con base en este precepto legal podemos decir que para que la pena de inhabilitación especial comporte la pérdida de la condición de funcionario es necesario (1) que exista una sentencia penal declarada firme; y (2) que se haya dictado un acto administrativo que declare la pérdida de la condición de funcionario del condenado firme. Estos dos requisitos concurren en el caso que examinamos a tenor del expediente administrativo, donde consta tanto la declaración de la firmeza de la sentencia condenatoria -folio 5- y la liquidación de condena de la pena de inhabilitación -folio 24-, como los actos administrativos dictados para la ejecución administrativa -folios 26 a 29 y 1 a 4-.
El único punto conflictivo es, por tanto, la existencia o no de la pena una de inhabilitación especial que tenga el efecto de privar del empleo o cargo, lo que nos conduce necesariamente a las previsiones contenidas en el código penal y para afirmar, como también entienden las partes personadas, que sólo la pena de inhabilitación especial prevista en el artículo 42 conlleva ese efecto cuando dispone que "
Pues bien, partiendo de los antecedentes que hemos expuesto en el nuestro primer fundamento de derecho y reiterando esencialmente los argumentos de nuestras sentencias de 14 de mayo de 2008 (recurso de casación 8851/2003 ) y de 15 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3746/2010 ), consideramos que el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:
1ª) porque siendo la pena de inhabilitación solicitada por la acusación particular la de 'empleo' o la de 'profesión', la imposición expresa de la pena de '
2ª) porque el artículo 42 exige que la sentencia que imponga la pena inhabilitación especial de empleo o cargo público deberá especificar los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación y, en este caso, es obvio que la sentencia penal ejecutada por la administración no contiene esa expresa previsión.
Consideramos que este extremo es esencial puesto que la inhabilitación especial de éste precepto afecta al derecho en sí mismo y no solo a su ejercicio y, además, porque se refiere al empleo o cargo públicos en su totalidad o globalidad, sin que sea posible privar al condenado de concretos aspectos o actividades propias de su función, como ocurriría si entendiésemos que la inhabilitación especial impuesta '
3ª) porque el artículo 45, cuando contempla la inhabilitación especial para profesión, impone al órgano judicial sentenciador que concrete expresamente su alcance, y esto es lo que, aunque sin citar ese precepto legal, hace la sentencia penal cuando precisa el aspecto concreto de la profesión del penado que va a ser objeto de inhabilitación: '
4ª) porque no es posible admitir la interpretación extensiva que la Administración realiza de la pena de inhabilitación especial impuesta, llegando a afirmar que la 'educación de menores' es el contenido único de la función de maestro o todo el empleo propio del funcionario público docente Maestro, ello para equipararla -la inhabilitación especial impuesta- con el empleo o cargo público a que alude el artículo 42 del CP . Resulta especialmente llamativo en este punto el hecho de que la Administración solo desarrolla de manera dialéctica el argumento, sin hacer cita del contenido que legal y reglamentariamente tenga la condición de Maestro en su esfera función pública.
En definitiva, lo Administración viene realmente a reconfigurar el contenido de la sentencia penal traspasando claramente los límites de su función a la hora de concretar administrativamente los efectos de la condena penal dado que el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. En esta línea argumental conviene reparar en algo que resalta la resolución administrativa de segundo grado y que no es exacto pues, aunque así lo afirma, no es cierto que la sentencia imponga la pena accesoria 'partiendo de que el recurrente es un funcionario público del Cuerpo de Maestros, cuya actividad esencial consiste en la impartición de docencia a menores, cuyo campo está circunscrito a la educación infantil y primaria'. En la sentencia penal no hay ni un solo párrafo que haga mención a la condición de maestro del condenado y, es más, resalta que los hechos se cometieron con ocasión de la relación de amistad que mantenía el Sr. Romulo con los padres de los niños que fueron objeto de los abusos sexuales y mientras compartían numerosos fines de semana, viajes y excursiones en un grupo constituido por seis matrimonios con sus respectivos hijos.
5ª) porque no cabe apreciar que el pronunciamiento de la sentencia impugnada conlleva la vulneración denunciada de los artículos 3 y 192 del CP . La sentencia lo que hace es revisar la decisión administrativa en ejecutar administrativamente -concretar los efectos administrativos de- la sentencia penal y lo hace sin desconocer o cuestionar la firmeza de la resolución judicial y sin analizar para nada el contenido o alcance del artículo 192 del CP , que ni menciona, como tampoco lo hacía la sentencia penal.
6ª) porque, en definitiva, el artículo 66.2 del EBEP debe ser interpretado en coherencia con lo establecido por el CP y solo la pena de inhabilitación del artículo 42 conlleva la pérdida de la condición de funcionario, habiendo quedado claro que no era esa la pena impuesta en sentencia penal firme.
7ª) porque, como ya dijimos en nuestra anteriores sentencias de 14 de mayo de 2008 y de 15 de noviembre de 20111 -ya citadas antes-, siendo ese el alcance que debe darse a los artículos 66.2 y 45 del CP , '
1º) que la pena accesoria de '
2º) que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2016 por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 90/2015 .
a) no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba serias dudas de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida.
b) cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento jurídico cuarto
1º) NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2016 por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 90/2015
2º) NO HACER IMPOSICIÓN de costas en los términos previsto en el fundamento último.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
