Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 306/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 874/2020 de 31 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 306/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100228
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1871
Núm. Roj: STSJ PV 1871:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 874/2020
SENTENCIA NÚMERO 306/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo dos mil veintidós.
La Seccion Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 156/2020, de 2 de septiembre 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 334/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 9 de octubre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa, primera renovación, presentada el 26 de julio de 2019.
Son parte:
- Apelante: Jorge , representado por la Procuradora Dª María Elena Manuel Martín y dirigido por la letrada Dª Susana Iglesias Alvarez.
- Apelada: Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO. -Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Jorge recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que revoque la apelda y declare la nulidad de pleno derecho de resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de 9 de octubre de 2019, por la que se denegó autorización de residencia temporal no lucrativa 1ª renovación, para resolver que es conforme a derecho lo solicitado.
SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por el abogado del estado no se formalizó la oposición a la apelación, declarándose caducado y perdido el referido trámite.
TERCERO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 31/05/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
Jorge, nacional de Nigeria, recurre en apelación la sentencia nº 156/2020, de 2 de septiembre 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 334/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 9 de octubre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa, primera renovación, presentada el 26 de julio de 2019.
La resolución administrativa recurrida recoge que el interesado era titular de autorización de residencia concedida como menor extranjero no acompañado, por lo que solicitó autorización de residencia temporal, primera renovación, en base al supuesto de menor extranjero no acompañado, titular de autorización de residencia que cumple la mayoría de edad.
Tuvo presente la documentación aportada, informe de Cruz Roja de Bizkaia, que recogía que el interesado había accedido el 30 de octubre de 2018 a recurso residencial gestionado por Cruz Roja, en un programa donde podrá permanecer un periodo inicial de 6 meses, pudiendo prorrogarse las ayudas económicas 3 meses más, así como certificado de los servicios sociales de la Diputación Foral de Bizkaia, donde figura como perceptor de la ayuda especial de inclusión social, con fecha efectos febrero de 2019 por periodo de 1 año.
También dejó constancia que se había requerido al interesado, el 20 de septiembre de 2019, notificado el 26, informe de la Diputación Foral de Bizkaia sobre proceso de reincorporación social, en el que figure que el solicitante va a tener cubierto su sostenimiento económico mediante la percepción de la ayuda especial, para inclusión social, durante la vigencia de la autorización que se estaba solicitando, requerimiento que no había sido respondido.
La desestimación se soportó con remisión al art. 197.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, donde se regula el acceso a la mayoría de edad de menor extranjero no acompañado, que la titular de autorización de residencia, con remisión a los requisitos exigibles, entre ellos la disposición de medios económicos suficientes para su sostenimiento en cantidad que represente mensualmente en euros el 100 por 100 del IPREM, cuando en el caso el solicitante no acreditaba disponer de medios económicos propios para tener cubierto el sostenimiento económico durante la vigencia de la autorización solicitada.
SEGUNDO. - La sentencia apelada.
Tas recoger el planteamiento de lo debatido en primera instancia, en relación con la resolución recurrida, y lo que se trasladó con la demanda, razona la desestimación del recurso en su FJ 2º, del tenor que sigue:
< < Concesión de una autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales al menor extranjero no acompañado (MENA) que accede a la mayoría de edad sin ser titular de una autorización de residencia.
D. Jorge se opone a la Resolución de 9 de octubre de 2019 porque considera contar con medios económicos suficientes para su sostenimiento.
Dichos medios consisten en las siguientes prestaciones económicas (transcripción literal del certificado actualizado del Jefe del Servicio para la Inclusión del Departamento de Empleo, Inclusión social e Igualdad de la Diputación Foral de Bizkaia de 26 de mayo de 2020):
- - Consta como perceptor de la Ayuda Especial para la Inclusión Social, desde el 01/03/2020 hasta el 31/08/2020, en cuantía de 358,63 euros/mes, pudiendo ser renovada por periodos de 6 meses, hasta un máximo de 30 mensualidades.
- -Que según se informa desde la entidad 'CEAR Comisión de Ayuda al Refugiado en Euskadi', Jorge dispone de medios económicos suficientes. El apoyo medio mensual del Programa de acompañamiento y los fondos del Gobierno Vasco ascienden a 184,59 euros.
Todo esto hace un total de ingresos mensuales de 543,22 euros, que le ayudan a cubrir los gastos de manutención básicos.
El art. 198 del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, señala:
1. En el caso de menores sobre los que un servicio de protección de menores ostente la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 196 de este Reglamento y hayan participado adecuadamente en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, ésta podrá recomendar la concesión de una autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales.
2. Sin perjuicio de lo anterior, y de que la recomendación de la entidad habrá de acompañar a la solicitud de autorización, ésta será presentada personalmente por el extranjero durante los sesenta días naturales previos o en los noventa días naturales posteriores a la fecha en que cumpla los dieciocho años.
Igualmente, habrá de acreditar, alternativamente:
a)Que cuenta con medios económicos suficientes para su sostenimiento, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.
b)Que cuenta con un contrato o contratos de trabajo de vigencia sucesiva respecto a los que se reúnen los requisitos establecidos en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 64.3 de este Reglamento.
c) Que reúne los requisitos establecidos en los apartados a), b) c) y d) del artículo 105.3 de este Reglamento de cara al ejercicio de una actividad por cuenta propia. No obstante, la rentabilidad esperada del proyecto deberá ser, como mínimo, una cantidad para garantizar los gastos relativos a su manutención y alojamiento que represente mensualmente el 100% del IPREM.
En caso de concesión de la autorización en base a lo previsto en los apartados b) y c) anteriores, ésta conllevará una autorización de trabajo y su vigencia estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.
3. En el marco del procedimiento se tendrá en especial consideración el grado de inserción del solicitante en la sociedad española, en los términos previstos en el apartado3 del artículo anterior.
La Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nº 110/2019, de 1 de febrero de 2019, recurso número 3141/2017, Roj: STS 220/2019 - ECLI:ES:TS:2019:220, fija la siguiente doctrina: el art. 197 del RD 557/11 es aplicable, únicamente, a la primera renovación de la autorización de residencia obtenida -en aplicación de su art. 196- por menores extranjeros no acompañados sujetos a tutela de un organismo de protección, cuando alcancen la mayoría de edad. La segunda y/o ulteriores renovaciones de autorización de residencia no lucrativa se rigen por el régimen general previsto en el art. 51 en relación con el art. 47 de la norma reglamentaria. El requisito relativo a la disponibilidad de medios económicos, en los términos establecidos por el legislador, es condición necesaria para obtener la renovación de este tipo de autorizaciones no lucrativas, haciendo innecesaria la valoración de otras circunstancias que no se establecen como sustitutivas o moderadoras de dicha exigencia. Las prestaciones públicas no son computables a efectos de determinar el nivel mensual de ingresos económicos exigibles.
El art. 197 Real Decreto 557/2011, en su apartado 2 letra a), dispone
2. La autorización será renovada de acuerdo con el procedimiento para la renovación de una autorización de residencia temporal de carácter no lucrativo, con las siguientes particularidades:
a) La cuantía a acreditar como medios económicos para su sostenimiento se establece en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.
Resulta reveladora la interpretación que de este artículo 197 realiza la referida STS nº 110/2019, de 1 de febrero de 2019, cuando indica en su fundamento de derecho segundo in fine
6) Los medios económicos que se exigen para la renovación de una autorización ordinaria de residencia temporal no lucrativa (art. 47 del Reglamento) no pueden proceder de ayudas públicas, pues esos subsidios lo que evidencian es la falta de capacidad económica para residir en España durante la vigencia de una autorización lucrativa, sin que pueda olvidarse que el legislador prevé, precisamente, la autorización de residencia y trabajo (art. 200);
7) La disponibilidad de medios económicos exigida por ambos preceptos -47 y 197- es un requisito insoslayable para obtener la renovación de la autorización de residencia no lucrativa en cualquiera de sus modalidades. En este sentido nos hemos pronunciado ya en nuestra sentencia nº 1155/18, de 9 de julio (casación 2393/17), en la que dijimos que el incumplimiento del requisito de medios económicos en los términos establecidos por el legislador < < como condición necesaria para obtener la renovación de la autorización, determina por si sola la denegación de la renovación, haciendo innecesaria la valoración de otras circunstancias que no se establecen como sustitutivas o moderadoras de dicha exigencia por el legislador> > .
Los ingresos que percibe D. Jorge corresponden a ayudas públicas lo que determina la imposibilidad de cumplir el requisito único que considera sí cumple para obtener la concesión de la autorización solicitada.
Por ello, aunque en este año 2020 dichos ingresos superen el índice de referencia (IPREM 2019 y 2020: 537,84 euros/mes), el recurso ha de ser desestimado en la interpretación que se realiza del origen de los medios económicos > > .
TERCERO. - El recurso de apelación.
Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelada, declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de 9 de octubre de 2019, que denegó la residencia temporal no lucrativa primera renovación al apelante y resolver que es conforme a derecho la concesión del permiso de residencia que se solicitó.
Tras referencia al recurso de apelación, en sus alegaciones 1ª a 3ªhace consideraciones en relación con el contenido del expediente y la sentencia apelada.
Es en la alegación 4ªen la que ya se detiene en lo razonado y concluido por la sentencia apelada, para destacar que el apelante pretende la aplicación del art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería para la primera renovación de la autorización de residencia obtenida en aplicación del art. 196 por menores extranjeros no acompañados sujetos a tutela de un organismo de protección, para destacar que la STS de 1 de febrero de 2019, recurso 3141/2017, se refiere a un extranjero que pretende una segunda o ulterior renovación de la residencia no lucrativa, tras lo que traslada el contenido del FJ 2º de la citada sentencia del Tribunal Supremo, esto es la respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión, así [- trasladamos el contenido íntegro, el recurso de apelación recoge el párrafo primero -]:
< < El art.197 del Real Decreto 557/11 es aplicable, únicamente, a la primera renovación de la autorización de residencia obtenida -en aplicación de su art. 196- por menores extranjeros no acompañados sujetos a tutela de un organismo de protección, cuando alcancen la mayoría de edad. La segunda y/o ulteriores renovaciones de autorización de residencia no lucrativa se rigen por el régimen general previsto en el art. 51 en relación con el art. 47 de la norma reglamentaria.
El requisito relativo a la disponibilidad de medios económicos, en los términos establecidos por el legislador, es condición necesaria para obtener la renovación de este tipo de autorizaciones no lucrativas ,haciendo innecesaria la valoración de otras circunstancias que no se establecen como sustitutivas o moderadoras de dicha exigencia.
Las prestaciones públicas no son computables a efectos de determinar el nivel mensual de ingresos económicos exigibles para obtener la renovación de una autorización temporal de residencia no lucrativa > >
Con ello concluye que la sentencia del Tribunal Supremo contrapone la renovación privilegiada amparada por el art. 197, como una excepción al resto de las sucesivas renovaciones en las que si sería aplicable el régimen general del art. 51 en relación con el 47 del Reglamento.
Se dice que los extractos de la STS, epígrafes 6 y 7 del nº 6 del FD 1º, traídos a colación por la sentencia apelada, que servirían como argumentó único para denegar la concesión de la residencia solicitada, se están refiriendo al supuesto de hecho de la 2ª renovación, al ser los requisitos de ésta el objeto del recurso de casación, nunca la 1ª renovación.
Se dice que al haberse justificado la cantidad del 100 por 100 del IPREM, no se puede denegar el permiso por el origen de los ingresos.
Reitera que de la lectura del art. 197 del Reglamento y sus requisitos, aplicable a este caso, al ser la 1ª renovación, en consonancia con el art. 35.9 de la Ley Orgánica de Extranjería, se trata de un permiso puente de transición de la minoría de edad a la mayoría de edad, para que el nuevo mayor de edad pueda incorporarse al mercado laboral.
Insiste que se debe tener en cuenta que hay que partir de la situación de menor no acompañado, tutelado por una administración pública, por lo que es imposible que se le pueda exigir recursos generados por él, al día siguiente de cumplir 18 años, destacando que así lo interpretó la administración, al requerir que se acreditara la ayuda de inclusión social de la Diputación Foral, habiéndose denegado el permiso no por el origen de los fondos, sino porque al resolver antes de plazo no tuvo en cuenta el documento de la ayuda que se unió al expediente después de dictada la resolución, antes de plazo establecido y expresamente ofrecido para subsanar.
En la alegación 5ªprecisa que la sentencia apelada va más allá de los motivos de denegación de la administración, insistiendo en que expresamente solicitó al extranjero acreditar la ayuda de inclusión social de la Diputación, por lo que iba a tener en cuenta la misma, dado que en caso contrario no se hubiera pedido tras subsanación, cuando la sentencia apelada considera intranscendente tales ayudas, en contra de lo que se manifestaron los actos expresos de la administración, al solicitar la subsanación.
Destaca, asimismo, que la sentencia apelada omite toda mención al esfuerzo integrador del extranjero capaz de enervar incluso la tesis de insuficiencia económica por el origen de los ingresos alegada por la sentencia apelada.
En cuanto al esfuerzo de integración se remite a los folios 8 a 15 del expediente, a informe de integración favorable del Gobierno Vasco, además de la capacitación profesional llevada a cabo, los cursos de castellano, su situación de inscrito en Lanbide, etc., informe del Gobierno Vasco que se dice su valor está recogido en el art. 197.2 b) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería.
Añade que con esos informes se podría justificar el no cumplimiento del requisito económico por el origen de los ingresos alegado en la sentencia, incluso aplicando el art. 51 del Reglamento, expresamente alegado en la sentencia apelada, en concreto en su punto 6, en relación con el art. 197.2 b y 197.3, señalando que la sentencia no los tiene en cuenta, a pesar de que la Administración hubiera dado por buena la ayuda a la inserción social, de haberse computado.
Considera que está acreditada las circunstancias concurrentes en un supuesto como el presente, en el que un menor extranjero tutelado por una administración pública, accede a la mayoría de edad que acredita un esfuerzo de integración sostenido, continuidad en los estudios y situación como demandante de empleo, señalando que la tozuda realidad social, hace evidente que no puede tener recursos propios, nada más cumplir los 18 años, sin una familia que lo sostenga, por lo que se dota a tales menores no acompañados de la ayuda especial para la inclusión social, cuando acceden a la mayoría de edad.
La Administración General del Estado no formalizó oposición al recurso de apelación, dejando caducar el trámite, como se constató por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2020.
TERCERO. - Antecedentes del expediente.
En el expediente consta que tras la resolución denegatoria de la solicitud y tras fracasar el intento de notificación, se notificó en el BOE, el 4 de noviembre de 2019.
Consta que el 9 de octubre de 2019 se presentó escrito del interesado respondiendo al requerimiento cursado por la Oficina de Extranjeros, en relación con la aportación de informe sobre la ayuda de inclusión social de la Diputación Foral, aportando orden foral de concesión de ayuda especial para la inclusión social de 19 de febrero de 2019 y certificado de la Diputación Foral de Bizkaia, de las prestaciones percibidas de 2 de octubre de 2019, requerimiento acordado por la Jefa de la Oficina de Extranjería en fecha 20 de septiembre de 2019, concediendo plazo de 10 días para aportar la documentación requerida, comunicación requerimiento, notificado el 26 de septiembre tras lo que recayó la resolución denegatoria de 9 de octubre de 2019, certificado de servicios sociales, prestaciones económicas percibidas de la Diputación Foral de Bizkaia que se aportó de fecha 2 de octubre de 2019 que consta al folio 41 del expediente, en el fondo coincide con el que ya se había aportado, obrante al folio 7 aunque este es de fecha 23 de julio de 2019.
A los folios 10 y 11 del expediente consta informe de esfuerzo de integración de la Dirección de Política Familiar y Diversidad del departamento de Empleo y Política Social del Gobierno Vasco, informe favorable, dejando constancia del certificado de la Diputación Foral de Bizkaia de 8 de marzo de 2019, que acreditaba ser titular de ayuda económica mensual de 346,50 €, así como informe de Cruz Roja de Bizkaia de 7 de marzo de 2019, donde se describe el proceso de inclusión social desarrollado y se detalla las ayuda económicas en concepto de alimentos, transporte, dinero de bolsillo, gastos médicos, de vestuario etc., de los que era beneficiario el interesado.
Para elaborar el informe de esfuerzo de integración se aportó certificado de la Diputación Foral de Bizkaia de 8 de marzo de 2019, que ha de entenderse coincidente en relación con el contenido económico con el certificado que consta en el expediente al folio 7 de 23 de julio de 2019 y que finalmente se aportó en respuesta al requerimiento y que obra al folio 41 de fecha 2 de octubre de 2019, aunque no existe una plena identidad en relación con el importe, en concreto los 346,50 € que recoge el informe del esfuerzo de integración del Gobierno Vasco.
La concesión de la ayuda especial para la inclusión social, en cuantía y por el periodo que recogió al amparo del decreto foral 60/2011 de 22 de marzo, con las condiciones referidas, se aprobó por orden foral 1800/2019, de 12 de febrero de 2019, obrante a los folios 37, 40 del expediente, donde se recoge el importe de 346.50 €, en concreto con fecha de efectos 1 de febrero de 2019 hasta 31 de enero de 2020.
CUARTO. -Primera renovaciónde permiso de residencia; debe resolver con el marco normativo que representaba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, con el contenido de su artículo 197 vigente en su momento, regulación previa a la dada por el Real Decreto 903/2021 de 19 de octubre; 100% del IPREM y no relevantes las ayudas sociales.
Se debate sobre la conformidad o no a derecho de la sentencia apelada, en cuanto confirmó, al desestimar el recurso contencioso-administrativo, la decisión de la Administración de denegar la solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa, 1ª renovación, que presentó el apelante el 26 de julio de 2019.
Debemos destacar que la Sala debe resolver en relación con el marco normativo que representaba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, en concreto el contenido de su art. 197 vigente en su momento, regulación previa a la dada por el Real Decreto 903/2021 de 19 de octubre, porque estamos ante una solicitud, incluso ante unas resoluciones, y asimismo incluso ante una sentencia, que ha recaído con carácter previo a la entrada en vigor de dicha reforma, que incide de forma singular en la regulación previa, sobre todo a los efectos de la acreditación de recursos económicos en la naturaleza de éstos, para configurar el soporte de las autorizaciones previstas.
Por ello partiremos de recuperar el contenido del art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería en la redacción en su momento vigente, así:
< < Artículo 197. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia.
1. En el caso de menores sobre los que un servicio de protección de menores tenga la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad siendo titulares de una autorización de residencia concedida en base al artículo anterior, su titular podrá solicitar la renovación de la misma en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.
También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
2. La autorización será renovada de acuerdo con el procedimiento para la renovación de una autorización de residencia temporal de carácter no lucrativo, con las siguientes particularidades:
a) La cuantía a acreditar como medios económicos para su sostenimiento se establece en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.
b) Podrán ser tenidos en cuenta los informes positivos que, en su caso y a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
[... ] > > .
Lo relevante en este momento es que la situación del apelante se enmarcaba en el citado art. 197, en relación con haber sido el apelante menor no acompañado, porque con carácter previo había estado sujeto a la protección de la tutela de órgano público en España.
Nos remitimos a los antecedentes y circunstancias valoradas, pero debemos destacar, en relación con lo que se desprende de la regulación reglamentaria y los pronunciamientos del Tribunal Supremo, que si bien en un supuesto como el presente no entra en aplicación las consideraciones que hizo la STS de 1 de febrero de 2019, casación 3141/2017, a la que se refiere la sentencia apelada, en relación con las exigencias para la segunda y/o ulteriores renovaciones, en cuanto concluyó que en tales supuestos de autorizaciones de residencia no lucrativa se regían por el régimen general previsto en el art. 51, en relación con el 47 del Reglamento, y por ello la exigencia en el aspecto económico del 400% del IPREM.
Aquí nos encontramos en relación con la 1ª renovación, y por ello con el régimen privilegiado que en su momento recogía el art. 197, en el sentido de que a tales efectos la cuantía a acreditar, como medios económicos para el sostenimiento. era la cantidad que represente mensualmente el 100 % del IPREM, STS 1 de febrero de 2019, que hemos referido, que también deja constancia de esa circunstancia, de que el art. 197 del Reglamento era aplicable únicamente a la 1ª renovación de la autorización de residencia obtenida en aplicación del art. 196, por menor extranjeros no acompañados sujetos a tutela de un organismo de protección, cuando alcancen la mayoría de edad, la situación del apelante.
En relación con ello nos encontramos como la STS de 9 de julio de 2018, casación 2393/2017, a la que también se refiere y remite la STS de 1 de febrero de 2019, en su FJ 1º, en concreto la precisión o conclusión 7 que plasma en su párrafo último, declaró como doctrina jurisprudencial que la exigencia establecida en el art. 197.2 a ) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, de acreditar como medios económicos para su sostenimiento una cantidad que represente mensualmente el 100 % del IPREM, es condición necesariapara obtener la renovación de la autorización de residencia temporal, que se venía disfrutando como menor no acompañado y su incumplimiento es causa suficiente para su denegación, lo que hacía innecesario la valoración de otras circunstancias.
Dicha sentencia del Tribunal Supremo recayó en recurso de casación interpuesto contra sentencia de estas Sala de 29 de diciembre de 2015, recurso de apelación 299/2016.
Por todo ello, en conclusión, en el momento en el que se resolvió el expediente, incluso cuando recayó la sentencia apelada, era de aplicación el régimen jurídico recogido en el art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería que hemos referido, el previo a la reforma de 2021, y por tanto debemos ratificar, como conclusiones, que debía acreditarse unos ingresos del 100 % del IPREM y además debe ratificarse que a tales efectos no podía considerarse ingresos los procedentes de la asistencia social, por lo que a tales efectos no son relevantes las acreditaciones al respecto que constan ya en las actuaciones a ello nos hemos referido.
Si bien es cierto, como refiere el recurso de apelación, que en la sentencia apelada se hace referencia a la STS de 1 de febrero de 2019, donde se hacen precisas consideraciones en relación con la 2ª y ulteriores renovaciones, que no es el caso, no puede desconocerse que tiene presente también la incidencia en relación con los requisitos exigidos por la 1ª renovación, esto es el 100 % del IPREM, y así lo concluye cuando destaca que el interesado, el apelante, había acreditado unos ingresos que superan el IPREM de 537,84 euros, pero destacando así mismo la relevancia del origen de los medios económicos, esto es al considerarles no computables.
Ello así se debe ratificar en este momento, porque es lo que se concluye de la regulación aplicable, siendo radicalmente distinta la nueva redacción dada al art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería por el Real Decreto 903/2021 de 19 de octubre, dado que, en relación con las exigencias de naturaleza económica, se va a permitir, entre otros, que tengan validez a los efectos de ser computados los ingresos precedentes de la asistencia social, regulación que insistimos no es aplicable a nuestro supuesto.
En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación, confirmar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada, sin que quepa entrar en consideraciones respecto a las circunstancias concurrentes en las que se insiste con el recurso de apelación, cuando alude incluso a los informes favorables, en relación con el arraigo, sobre lo que nos remitimos al contenido de las resoluciones recurridas, en concreto a los datos que hemos trasladado del expediente administrativo, que reflejan distintas ayudas de naturaleza económica y asistencial que no son relevantes a los efectos de decidir en el presente recurso en relación con la normativa aplicable.
QUINTO. - Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, a pesar de desestimarse el recurso de apelación, no se hará expreso pronunciamiento o cargo del apelante, al no existir formal oposición al recurso de apelación por parte de la Administración General del Estado, por lo que no se ha generado importe alguno.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 874/2020,interpuesto por Jorge, nacional de Nigeria, contra la sentencia nº 156/2020, de 2 de septiembre 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 334/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 9 de octubre de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa, primera renovación, presentada el 26 de julio de 2019, y debemos:
1º.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por el apelante.
2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0874 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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