Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
31/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 30605/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2199/2003 de 31 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 30605/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007101439

Resumen:
Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, en materia de Justiprecio. Se estima que los bienes y derechos a valorar son los existentes al inicio del expediente expropiatorio y no al expediente de justiprecio, siendo conceptos y momentos distintos los relativos al inicio del expediente expropiatorio, en que se concretan y definen los bienes y derechos susceptibles de expropiación, y aquél otro en que, una vez firme dicho acuerdo, se procede al inicio del expediente de justiprecio, a cuya fecha ha de estarse para determinar, no los bienes y derechos concretos susceptibles de expropiación, determinados ya en el acuerdo anterior de necesidad de ocupación firme, sino el valor atribuible a esos bienes o derechos expropiables al tiempo de inicio de ese expediente de justiprecio. La indemnización derivada de la vía de hecho queda limitada al 25% del valor del suelo, incluido el premio de afección.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30605/2007

Proc. Sra. Pérez González.

Proc. Sr. Granados Bravo.

A.de la CCAA de Madrid: Sra. Gallardo Pernas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA EN APOYO A LA SECCCIÓN CUARTA.

PONENTE SR. Casiano Rojas Pozo.

RECURSO Nº 2199/2003.

S E N T E N C I A Nº 30.605

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy.

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández.

D. Gervasio Martín Martín.

Dª Fátima De La Cruz Mera.

D. Casiano Rojas Pozo.

En Madrid a treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos del presente recurso nº 2199/2003, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Dª Pilar Pérez González, en nombre y representación de Dª Francisca ; Dª Maribel ; Dº JOSÉ MANUEL, Dª Mª ISABEL, Dª Mª TERESA, Dº JORGE Y Dº Ernesto ; Dª Eugenia ; Dª ANA, Dª PALOMA, Dª ARACELI, Dª BEATRIZ, Dº FRANCISCO Y Dª Victoria frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra el Acuerdo de fecha 27 de marzo de 2003 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid que estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo de fecha 31 de mayo de 2002 en virtud del cual se justiprecia la pieza de valoración de la finca nº NUM000 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN ALUCHE- AVDA. POBLADO000 sita en el municipio de Madrid. Se acumula a este recurso en que con el nº 2650/2003 se interpuso por el Procurador Sr. Granados Bravo en nombre y representación de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la resolución de 27 de marzo de 2003. Ha sido Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Casiano Rojas Pozo.

La cuantía del presente recurso es de 850.801,28 € para la propiedad recurrente y de 838.152,44 euros para la Administración también recurrente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la procuradora recurrente Sra. Pérez González se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2003, contra la resolución antes mencionada. Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2003 interpuso recurso el Procurador Sr. Granados Bravo en la representación que ostenta contra la resolución igualmente mencionada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2004 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se determine el justiprecio de la finca en la cantidad total de 1.707.882.564 pts. Con fecha 13 de enero de 2005 se dicta auto acordando la acumulación de ambos recursos y se concede trámite a la Gerencia Municipal para que presente demanda, lo que lleva a cabo por escrito de fecha 30 de marzo de 2005 donde solicita se mantenga el Acuerdo inicial del Jurado Territorial que fijó el justiprecio en la cantidad de 650.998,72 euros o, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento en que se les debió dar trámite de audiencia para contestar al recurso de reposición interpuesto por la propiedad a la inicial valoración del Jurado.

TERCERO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó la demanda en los autos nº 2199/03 mediante escrito de fecha de entrada el 28 de junio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se confirme en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada, con condena en costas. Por escrito de fecha 15 de octubre de 2004 se presenta contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Madrid donde se suplica se dicte sentencia desestimando la demanda con la expresa imposición de costas la recurrente y, por el contrario, se revoque el acuerdo del Jurado Territorial de 27 de marzo de 2003, manteniendo su acuerdo inicial que fijó el justiprecio en la cantidad de 650.998,72 euros.

Con fecha 6 de mayo de 2005 la Letrada de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda presentada por la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid solicitando se desestime el recurso confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO.- Por auto de fecha 29 de octubre de 2004 se acuerda el recibimiento a prueba, practicándose la admitida en respectivos ramos separados con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2005 se concede a las partes actoras plazo para presentar conclusiones escritas, lo que hace en fecha 23 de diciembre de 2005 el procurador Sr. Granados Bravo en la representación que ostenta y por escrito de fecha 7 de marzo de 2006 la procuradora Sra. Pérez González. Con fecha 6 de abril de 2006 presenta su escrito de conclusiones la Letrada de la Comunidad de Madrid.

SEXTO.- Por providencia de fecha 6 de mayo de 2006 se acuerda la suspensión de la tramitación del presente recurso al haberse planteado en procedimientos análogos la inconstitucionalidad de varios preceptos de la Ley 9/1995, de 28 de marzo .

SEPTIMO.- Se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 20 de diciembre de 2007 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en esta ocasión, en los autos nº 2199/03 a instancias de los propietarios, el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 31 de mayo de 2002, posteriormente modificado al estimarse parcialmente el recurso de reposición interpuesto por resolución de fecha 27 de marzo de 2003, que justiprecia la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación Aluche Avda. de los POBLADO000 , sita en el municipio de Madrid.

Se encuentran acumulados a los presentes los autos nº 2650/03, a instancias de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que cuestiona la legalidad de la resolución del Jurado que estima parcialmente el recurso de reposición, solicitando se mantenga el acuerdo inicial de 31 de mayo de 2002.

Antes de entrar en la exposición de los motivos de impugnación planteados por cada uno de los recurrentes en los autos acumulados, es preciso realizar un relato histórico de los acontecimientos, con el valor de hechos probados, que nos permita comprender, valorar y resolver el conflicto que se somete a nuestra consideración:

a) Los recurrentes eran propietarios de la finca NUM000 sita en Carabanchel de 3720 m2, que resultó afectada por el Proyecto de Expropiación " POBLADO001 ", declarado urgente para la construcción de una Universidad Laboral por Decreto del Ministro de la Vivienda en 1959 y que se inició por Decreto del Alcalde de Madrid de fecha 16 de enero de 1962 . El expediente expropiatorio se siguió con el Ministerio Fiscal por considerar que eran desconocidos los propietarios. Levantada acta de ocupación y pago se solicitó y consiguió la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad nº 15 de Madrid, abriéndose nuevo folio con el nº 36.647, a favor del Ayuntamiento de Madrid para el Patrimonio Municipal del Suelo, destinada a zonas verdes y con una extensión de 3.720 m2. Se concreta así una doble inmatriculación de la misma finca con dos propietarios distintos.

b) Las obras previstas para el mencionado Proyecto de Expropiación nunca llegaron a ejecutarse lo que determinó que la finca de los actores no fuera físicamente ocupada hasta que con la aprobación del PGOU de Madrid de 1985 se reordena la zona donde está situada la finca, resultando afectada por el llamado Plan Especial de Reforma Interior 10.6 "Aluche Avda. de los POBLADO000 ", aprobado definitivamente el 24 de noviembre de 1988. En desarrollo de este PERI la finca registral nº NUM004 (que volvemos a insistir es la misma que la registral nº NUM000 ) es agrupada con otras parcelas colindantes pasando a formar la finca registral nº NUM001 apareciendo como dueño en el Registro de la Propiedad el Ayuntamiento de Madrid.

c) De esta nueva finca registral nº NUM001 , el Ayuntamiento de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 1991, segrega una parte de la misma que se constituye en una nueva finca independiente con el nº NUM002 , y que se denomina parcela 36.NC1, calificada como Centro Integrado por el PERI mencionado y con una extensión de 15.930 m2 (de los que 3.720 m2 corresponden a la parcela NUM000 engullida en el momento en que se agrupó, como queda anteriormente relatado). Esta nueva finca nº NUM002 es valorada por el propio Ayuntamiento, según consta en la inscripción registral, en la cantidad de 1.501.700.000 pts y seguidamente se establece sobre la misma, mediante concesión en régimen de adjudicación directa, un derecho de superficie sobre ella y otras dos más a favor de la sociedad Centros Shopping SA, por el precio (el que corresponde a esta finca) de 3.754 millones de pesetas. El plazo de duración de la concesión es de 75 años contados a partir de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

El denominado Centro Integrado tenía una superficie de 44.487 m2 (siendo el total del PERI de 300.900 m2) y los usos pormenorizados que comprendía eran los que constan en el folio 77 del expediente (Terciario -oficinas, comercial y local comercial-, equipamiento público, espacios libres públicos, equipamiento de ocio privado y red viaria privada).

d) En fecha no determinada, pero entre los años 1992 y 1995, en la finca NUM003 se construye un centro comercial. Es entonces cuando los hoy actores, propietarios de la finca nº NUM000 , se dan cuenta de que su finca ha sido ocupada y por escrito de fecha 15 de octubre de 1999 solicitan se retrotraiga al menos el expediente de justiprecio de la finca afectada por el Proyecto de 1962 y que se inicien nuevamente las actuaciones para determinar el justiprecio. El 24 de enero de 2001 el Gerente Municipal de Urbanismo dicta resolución accediendo a la petición al amparo de lo dispuesto en el art 105 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO.- Llegados a este punto, retrotraídas las actuaciones expropiatorias, la actora presenta hoja de aprecio conforme a la realidad existente en febrero de 2001, esto es, teniendo en cuenta que su finca forma parte ahora de la parcela NUM003 , valorada por el Ayuntamiento en 1992 en más de 1.500 millones de pts, sobre la que se constituyó un derecho de superficie por 75 años valorado en 3.754 millones y que actualmente se levanta un centro integrado en el que existen un gran número de locales alrededor de una gran superficie comercial (un Carrefur).

Conforme a esta realidad, y siguiendo el método residual, ante la pérdida de vigencia de la ponencia de valores catastrales, llega a un Valor Unitario de 226.162 pts/m2 que determina un justiprecio de la finca de 897.636.978 pts (incluido el premio de afección) al aplicarle un coeficiente de edificabilidad de 1m2/m2 y no descontar gastos de urbanización alguno. No obstante, como el propio Ayuntamiento constituyó en 1992 sobre la finca un derecho de superficie de 75 años por algo más de 3.754 millones de pts., partiendo de este dato, debidamente actualizado a febrero de 2001, obtiene un Vu de 322.696 pts/m2 que es el que propone como precio del suelo (lo que supone un justiprecio de 1.280.780.224 pts, incluido el premio de afección). Además, solicita la parte proporcional por el canon de superficie establecido sobre la finca NUM003 , ya que 3.780 m2 siguen siendo de su propiedad, es decir un 23,728% del total de la parcela (15.930 m2), lo que determina por este concepto (en base a los cálculos que constan en el folio 11 del expediente) la cantidad de 106.907.034 pts, más sus intereses de demora. Finalmente, y en concepto de daños y perjuicios por haber sido privados de su finca por "vía de hecho" solicita un 25% de la suma de las dos anteriores, es decir la cantidad de 320.195.106 pts.

La Administración, por su parte, haciendo total abstracción de la realidad existente en febrero de 2001, presenta hoja de aprecio calculando el Vu por m2 por el valor básico de repercusión de calle determinado en la Ponencia de Valores Catastrales aprobada por Resolución de 20 de junio de 1990, debidamente actualizada a la fecha de iniciación de la pieza individualizada de valoración, considerando un coeficiente de edificabilidad de 1,00 m2/m2. Obtiene así un Vr de 54.949 pts/m2 que aplicado a la superficie de la finca determina un justiprecio, incluido el premio de afección de 193.167.719 pts. Esta forma de valorar encuentra su justificación en la contestación al oficio que les remite el Jurado Territorial que obra a los folio 121 y ss. del expediente cuando se dice que "el valor a aplicar debe ser similar al que se asignó al resto de las fincas dentro del Proyecto de Expropiación Aluche-Avenida Los POBLADO000 , antes POBLADO001 ". Y ello porque "en el planeamiento de un polígono no sólo computan los terrenos necesarios para edificar, sino que hay superficies de suelo dedicadas a viales, zonas verdes, equipamientos, dotaciones etc. Y la infraestructura es para todo el polígono, por tanto hay que considerar la situación de las parcelas no en sí mismas, sino como parte integrante de un conjunto". Y sigue diciendo que "a la parcela de 15.930 m2 destinada a suelo para la dotación del Centro Integrado en el PERI 10/6, se le asigna un VALOR FINALISTA de 1.501.700.000 pts a razón de 94.286,67 pts/m2. Para llegar a este valor es obvio que se trata ya de la parcela limpia, correspondiéndole la parte proporcional del costo de la expropiación para la adquisición de 26.792 m2 para parque urbano; 6.804 m2 para jardín; 11306 m2 para miniáreas ajardinadas; 3.610 m2 para servicios urbanos; 16.660 m2 para aparcamientos disuasorios y 27.651 m2 para equipamientos definidos por el planeamiento para el PERI 10/6".

Ambas hojas de aprecio consideran como superficie objeto del expediente la totalidad de la finca. No obstante, a lo largo de la tramitación del expediente la superficie queda reducida a 1.740 m2 como consecuencia del despropósito de la expropiación parcial de la finca en cuestión en otro expediente expropiatorio sin tener en cuenta que ya se había expropiado en su totalidad, lo que dio lugar a la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo de 16 de noviembre de 2001 que modificó su anterior resolución de fecha 24 de enero de 2001, que a su vez generó otro recurso contencioso-administrativo, sustanciado ante esta misma Sala y Sección con el nº 103/2002 , y que ha concluido con sentencia firme de fecha 3 de diciembre de 2004 en la que declara que "debe valorarse la totalidad de la finca originariamente expropiada acordando al propio tiempo, la forma de devolución de la cantidad indebidamente percibida en la segunda expropiación y ello efectuando las oportunas compensaciones, incluidos los intereses de las dos partidas, en el momento de efectuar el pago del justiprecio definitivo de la finca".

TERCERO.- Teniendo a la vista las anteriores hojas de aprecio, el Jurado Territorial dicta resolución el 31 de mayo de 2002 en la que parte como datos urbanísticos el que nos encontramos ante un PERI cuyo uso característico es residencial con un aprovechamiento de 0,4726 m2/m2, es decir, justiprecia conforme a la situación física que tenía la finca cuando se aprueba definitivamente el mencionado PERI (que como queda dicho fue el 24 de noviembre de 1988), aplicando el método residual al "no corresponder los valores de la ponencia de valores actualmente vigentes a las condiciones previas, atribuyéndole el valor finalista del suelo, que incluye el beneficio de la promoción de suelo íntegro, al habérsele impedido su participación. Esto permite obtener el valor real del suelo, a precio del momento de la expropiación, descontando los costes de urbanización que no han sido satisfechos por el titular". Llega así a un Vu de 242,16 €/m2 que aplicado a la superficie afectada de 1.740 m2 determina un valor del suelo de 421.358,40 €.

No se pronuncia el Jurado, sin embargo, sobre ninguno de los otros dos conceptos solicitados por la propiedad en su hoja de aprecio (parte proporcional del importe del derecho de superficie y 25% del justiprecio por "vía de hecho") aunque sí fija cantidad por el concepto que denomina "ocupación temporal de la finca" que concreta en la cantidad de 208.572,40 €, con la siguiente motivación: "En relación con la ocupación se entiende materializada ésta desde la cesión de suelo a las empresas promotoras, ya que antes solo existió una ocupación previo trámite de apropiación, en la que, al no personarse los titulares, y habiéndose producido el depósito del importe de dicha expropiación e intervenido el Ministerio Fiscal, se entienden cumplidos los trámites legales- incluidas las correspondientes publicaciones y edictos-, no produciéndose una ocupación física hasta el momento de materializarse los derechos constructivos sobre el ámbito delimitado, lo cual se deriva actualmente del desarrollo del PERI mencionado, ya que antes estaba dedicado a zona verde. Dicha ocupación se valora como un arrendamiento del suelo al 5,5%, como valor medio aplicable en función de los distintos usos incluidos". Esta indemnización, como luego veremos, es la forma en que el Jurado Territorial cuantifica los daños y perjuicios derivados de la "vía de hecho".

Contra este Acuerdo (que se les notifica el 26 de junio de 2002 según consta al folio 150 del expediente) interponen los hoy actores recurso de reposición (por escrito sellado en correos el 27 de julio de 2002, folio 156 del expediente). Con fecha 22 de octubre (folio 189) se libra oficio a la Gerencia Municipal acompañando copia del recurso y de sus documentos anexos, a los efectos que consideren procedentes en defensa de sus intereses, que es contestado con los argumentos que constan en el escrito obrante al folio 190. Por resolución de 27 de marzo de 2003 el Jurado estima en parte el recurso aunque mantiene como correcto el criterio y la valoración aplicados "teniendo en cuenta que se ha de valorar con valor a la fecha del inicio del expediente de justiprecio, pero con las condiciones urbanísticas del planeamiento que dio lugar a la ocupación real, es decir, al citado PERI 10/6".

En concreto estima el recurso modificando el anterior acuerdo en dos puntos muy concretos: a) aplica un aprovechamiento de 1 m2/m2 en vez de 0,4726 m2/m2, dado que considera que este dato es admitido por ambas partes en conflicto y b) no descuenta costes de urbanización. Con ello se produce una valoración de la finca "a partir de mercado sobre la parcela finalista" tal y como reconoce el propio Jurado en la misma resolución, contradiciéndose así con lo que acaba de argumentar de que se ha de valorar con las condiciones urbanísticas del planeamiento que dio lugar a la ocupación real, si bien se preocupa de insistir en que ello es así porque se aplica la edificabilidad propuesta por ambas partes frente a la edificabilidad resultante del aprovechamiento medio del PERI 10.6 como planeamiento de desarrollo causante de la ordenación final.

Se aumenta también la partida indemnizatoria por "ocupación ilegal" (recordemos que en la primera resolución era denominada como ocupación temporal) que se fija ahora en la cantidad de 399.528, 36 euros frente a los 208.572,40 € fijados con anterioridad, en base a considerar que este concepto equivale a la perdida económica dejada de percibir por la ocupación real del bien durante siete años (desde el año 1994 en que se constituye la sociedad Centros Comerciales Continente dado que se desconoce la fecha de inicio de las obras). Para ello parte de un valor de arrendamiento del suelo aplicando una rentabilidad del 5,5 %.

Menciona expresamente el Jurado que son razones para no estimar el recurso el hecho de que no se produce la ocupación efectiva de la finca hasta que se desarrolla el PERI 10/6, en que no se aportan datos urbanísticos del proyecto expropiatorio originario " POBLADO001 Alto" y en que la localización de la finca no coincide en su totalidad con la parcela donde está situado el centro comercial.

CUARTO.- Contra la anterior resolución, que estima en parte el recurso de reposición, interponen recurso contencioso- administrativo tanto la propiedad como el Ayuntamiento de Madrid, dando lugar, respectivamente, a los autos nº 2199/03 y 2650/03, posteriormente acumulados a los primeros.

En los autos nº 2650/03, el Ayuntamiento considera en su demanda que el recurso de reposición fue interpuesto fuera de plazo, (ya que notificado el día 26 de junio de 2002 se presentó el 27 de julio) por lo que debió inadmitirse. Por otra parte, afirma que se ha vulnerado el art 112.2 de la Ley 30/1992 al no dársele traslado de dicho recurso para alegaciones. Señala además que no es cierto que hayan admitido un aprovechamiento apropiable de 1m2/m2 ya que (ver folio 26) la superficie edificable patrimonializable es inferior a la cantidad resultante de multiplicar la superficie de la finca expropiada por el coeficiente de edificabilidad de 1 m2/m2, y ello porque dedujeron el 10 % de cesión obligatoria conforme a la Ley del suelo. Considera también que el Jurado en su resolución estimatoria parcial del recurso de reposición no tiene en cuenta el art 30 de la Ley 6/98 que obliga a deducir los costes de urbanización. Mantiene, por lo demás, que el valor de repercusión correcto es el que consta en su hoja de aprecio que calcula actualizando a la fecha de valoración el valor básico de repercusión de calle determinado en la ponencia de valores aprobada por resolución de 20 de junio de 1990, que es acertado el criterio del Jurado de valorar a la fecha de inicio del expediente de justiprecio pero con las condiciones urbanísticas del planeamiento que dio lugar a la ocupación real (PERI 10/6) y parece considerar correcta la forma de valorar la indemnización por ocupación ilegal.

Ello no obstante, aunque el Jurado en su resolución inicial considera que la ponencia catastral no estaba vigente por lo que acude al valor residual y que aplica un coeficiente corrector de 1, es decir no prevé cesión alguna, solicita en su demanda que se mantenga dicho acuerdo inicial.

Finalmente, en fase de conclusiones, manifiesta la defensa del Ayuntamiento que el aprovechamiento del PERI efectivamente es de 1 m2/m2, no está de acuerdo con la valoración del perito judicial por partir de un valor en venta basado en ofertas y no en ventas consumadas amén de tomar como zona de referencia todo un distrito (Tetuán) donde existen distintas zonas (entre ellas la Castellana) no homogéneas y por tanto, con distintos precios y en cuanto a la indemnización por ocupación ilegal se remite ahora a la abundante jurisprudencia que cita la contraparte que la fija en el 25 % de la valoración del suelo y no como hace el perito en un 5,5% por año, olvidando que ésta fue también la forma de cuantificar este concepto por el Jurado en su primera resolución.

Conclusión de todo lo expuesto es que el Ayuntamiento incurre en constantes contradicciones a lo largo de todo el procedimiento, de tal forma que resulta complicado fijar cual es su posición en las distintas cuestiones que se plantean. Nosotros por nuestra parte, y partiendo de que solicita la confirmación del primer acuerdo, resumimos su posición de la siguiente manera:

Está de acuerdo en que la ponencia de valores catastrales no estaba vigente y, por tanto, debe acudirse al método residual, lo que supone rectificar completamente su hoja de aprecio. Y ello porque solicita la confirmación del Acuerdo del Jurado que así lo declara.

Está de acuerdo en que no cabe realizar el 10% de cesión obligatoria por la misma razón que en la letra anterior.

Considera que el aprovechamiento del PERI debe ser de 1 m2/m2, tal y como expresamente manifiesta en su escrito de conclusiones, con lo que está aceptando la modificación que en este punto realiza el Jurado al resolver el recurso de reposición.

Acepta que la indemnización por ocupación ilegal se cuantifique como un arrendamiento al 5,5% del valor del suelo por los años de ocupación ya que este es el sistema seguido precisamente por el Jurado en su primera resolución, a pesar de que en conclusiones pretende aplicar la tesis jurisprudencial del 25% del valor del suelo. No obstante, ya podemos adelantar que aceptamos este porcentaje como forma de cuantificar la indemnización por "vía de hecho" al ser el expresamente solicitado por la propiedad y ser inferior cuantitativamente al que resultaría de aplicar la fórmula utilizada por el Jurado, y ello en virtud de los principios de congruencia y de vinculación a la propia hoja de aprecio.

QUINTO.- Los propietarios cuestionan también la resolución del Jurado que resuelve el recurso de reposición por considerar que todavía contiene errores, amén de no estar de acuerdo con el valor de repercusión fijado en las dos resoluciones. En concreto enumera en el hecho décimo sexto de su demanda y en el fundamento de derecho jurídico material III los siguientes:

El Jurado sigue considerando que el uso predominante del ámbito es el residencial cuando la parcela estaba consolidada a la fecha de iniciar la pieza de justiprecio, tenía la condición de solar y sobre ella está construido un centro comercial y, por tanto, ese es el uso que hay que valorar

El valor fijado por el Jurado (596,40 €/m2) aunque es ligeramente superior al valor declarado por el propio Ayuntamiento en el año 1992 (94.286,67 pts/m2), es evidente que aunque sólo sea por aplicación de los índices de precios al consumo desde ese año sigue estando muy por debajo de los precios de mercado.

De conformidad con lo dispuesto en el art 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , la valoración debe contemplar todos los bienes y derechos existentes en el momento de inicio del expediente de justiprecio, según la jurisprudencia que cita (STS de 19 de junio de 1999 ).

Con la indemnización que fija el Jurado por ocupación ilegal está indemnizando sólo el hecho de haberse constituido un derecho de superficie sobre la finca pero no por la responsabilidad patrimonial por haber actuado sin observar el procedimiento legalmente establecido incurriendo en una vía de hecho.

Posteriormente, en el escrito de conclusiones contesta a la alegaciones del Ayuntamiento respecto de la extemporaneidad del recurso de reposición y vulneración del art 112.2 de la Ley 30/1992 solicitando su rechazo inmediato, por los argumentos que constan en él.

SEXTO.- Planteado el recurso en estos términos, debemos pronunciarnos en primer lugar por las cuestiones de carácter formal planteadas por la defensa del Ayuntamiento de Madrid, y lo hacemos para rechazarlas inmediatamente. La extemporaneidad del recurso de reposición por aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas por la defensa de los propietarios (STS 17/12/2002, 22/10/2001 y 12/11/2001 ) a cuyos razonamientos nos remitimos en aras de la brevedad, actuar éste para el que estamos especialmente facultados en este caso dado el número y extensión de los fundamentos de esta resolución que han sido necesarios nada más que para centrar el debate. Y lo mismo cabe decir respecto de la alegación de vulneración del art 112.2 de la Ley 30/1992 , debiendo destacarse, además, que consta cumplido el preceptivo trámite de alegaciones, tal y como se constata con la contestación al oficio del Jurado Territorial que obra al folio 190 del expediente.

SEPTIMO.- Entrando en el fondo del asunto, el punto fundamental del conflicto se concreta en el planteamiento de la propiedad de que deben valorarse, de conformidad con lo dispuesto en el art 36 de la LEF , los bienes y derechos existentes a la fecha de inicio de la pieza de justiprecio, es decir, un solar consolidado en el que existe un centro comercial por el que el Ayuntamiento ha percibido en concepto de derecho de superficie durante 75 años la cantidad de 3.754 millones de las antiguas pesetas. De este dato deriva todo su planteamiento y de él obtiene el valor unitario de 322.696 pts/m2 que sustenta su petición de valoración del suelo expropiado y el concepto indemnizatorio consistente en el valor del derecho de superficie.

Sin embargo, la Sala no puede aceptar este planteamiento, ya que la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo a este respecto es que los bienes y derechos a valorar "son los existentes al inicio del expediente expropiatorio y no al de justiprecio", siendo "conceptos y momentos distintos los relativos al inicio del expediente expropiatorio, en que se concretan y definen los bienes y derechos susceptibles de expropiación, y aquél otro en que, una vez firme dicho acuerdo, se proceda al inicio del expediente de justiprecio, a cuya fecha ha de estarse para determinar, no los bienes y derechos concretos susceptibles de expropiación, determinados ya en el acuerdo anterior de necesidad de ocupación firme, sino, al contrario, el valor atribuible a esos bienes o derechos expropiables al tiempo de inicio de ese expediente de justiprecio" (STS de 7 de febrero de 2007, rec 316/2004 , ponente Puente Prieto, Agustín).

Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, hay que recordar que el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 24 de enero de 2001 acuerda retrotraer las actuaciones al momento de iniciar la pieza de justiprecio del Proyecto de Expropiación POBLADO001 cuyo inicio tuvo lugar allá por el lejano año de 1962. Es decir, deben ser valorados los bienes y derechos existentes en esa fecha y no los existentes en el año 2001, como pretende la actora. La consecuencia es rotunda: no puede ser valorado el derecho de superficie establecido sobre la finca en litigio porque fue constituido en el año 1992 y por ende, no pude servir de referencia para la valoración de la finca ilegalmente ocupada.

OCTAVO.- Resuelto el punto fundamental del conflicto, y dado que tenemos el deber de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición (conforme a lo argumentado en el fundamento anterior sostenemos la tesis de que había que haber tasado los bienes existentes en la fecha de inicio del expediente expropiatorio de 1959-1962 con su valor a la fecha de inicio del expediente de justiprecio acordada por Decreto del Gerente de 24 de enero de 2001 , más la indemnización por vía de hecho), el debate se limita a un simple problema de valoración de una finca, que debe resolverse a favor de la tesis del perito judicial, no sólo porque venimos defendiendo últimamente que el Jurado Territorial, por su composición en la fecha del Acuerdo impugnado, carece de presunción de acierto, sino, además, porque el Jurado realiza su valoración considerando que el uso característico es el residencial, cuando la realidad es que nos encontramos, como queda dicho, con un suelo urbano consolidado en el que está levantado un centro comercial. Por esta misma razón rechazamos también la pretensión de la defensa del Ayuntamiento de que se descuenten los gastos de urbanización.

Por otra parte, el valor de repercusión del que parte el perito (679 €) no es muy superior al que establece el Jurado (596 €), y encuentra su explicación en que valora un suelo de uso comercial, como debe ser, en vez de un suelo predominantemente residencial, debiendo recordarse ahora que la defensa del Ayuntamiento ha asumido que el aprovechamiento sea de 1m2/m2, o lo que es lo mismo, asume un uso comercial. Así las cosas no pude defenderse que la valoración del perito sea desproporcionada, independientemente de que haya tenido en cuenta para calcular el valor en venta ofertas y no ventas consumadas.

NOVENO.- Nos queda ya por último resolver el concepto indemnizatorio derivado de la incuestionable existencia de vía de hecho. En este punto la actora parece pretender confundir cuando en su escrito de demanda manifiesta que la indemnización que fija el Jurado por ocupación ilegal es en realidad la indemnización por haberse constituido un derecho de superficie sobre la finca. Que ello no es así se constata con la simple remisión a su propia hoja de aprecio que calcula el valor de este derecho de forma muy distinta a la que realiza el Jurado.

Y en cuanto a su cuantificación es jurisprudencia reiterada hasta la saciedad que debe establecerse en el 25 % del valor del suelo, incluido el premio de afección.

DECIMO.- No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición hiciera perder al recurso su finalidad legítima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Pérez González, en nombre y representación de Dª Francisca ; Dª Maribel ; Dº JOSÉ MANUEL, Dª Mª ISABEL, Dª Mª TERESA, Dº JORGE Y Dº Ernesto ; Dª Eugenia ; Dª ANA, Dª PALOMA, Dª ARACELI, Dª BEATRIZ, Dº FRANCISCO Y Dª Victoria frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra el Acuerdo de fecha 27 de marzo de 2003 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid que estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo de fecha 31 de mayo de 2002 en virtud del cual se justiprecia la pieza de valoración de la finca nº NUM000 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN ALUCHE- AVDA. POBLADO000 sita en el municipio de Madrid, cuya disconformidad a derecho expresamente se declara, fijando como justiprecio de 1740 m2 de la finca en la cantidad total, incluido premio de afección e indemnización por vía de hecho, de 1.552.050 €, a lo que hay que añadir los intereses legales. Se desestima la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Madrid en los autos acumulados nº 2650/2003. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de 10 días a contar desde su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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