Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
27/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 30621/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1216/2007 de 27 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS

Nº de sentencia: 30621/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008100148

Resumen:
PLAN ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 30621/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA

RECURSO DE APELACION NUM. 1216/07

SENTENCIA NUM. 30.621

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN FCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

JESÚS TORRES MARTÍNEZ

En la villa de Madrid a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 1216/07, interpuesto por DOÑA Melisa , representada por el Procurador DON PABLO TRUJILLO CASTELLANO, contra la sentencia 303 de fecha 28 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 39/2006, que declaro la inadmision del recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación administrativa efectuada contra el AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA en defensa de los derechos de explotación del rastro que cada semana se realiza en el municipio"

Siendo parte el AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA, representado por la Procuradora DOÑA CARMEN GARCIA RUBIO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28 de mayo de 2007, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de MADRID, por la que se declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación administrativa efectuada contra el AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA en defensa de los derechos de explotación del rastro que cada semana se realiza en el municipio.

SEGUNDO.- Por escrito fecha 6 de julio de 2007, la representación procesal de DOÑA Melisa interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y termino solicitando que se dictara sentencia por la que se anule la sentencia impugnada y se resuelva conforme a las alegaciones formuladas.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA que efectuó por escrito de fecha 3 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 1216/07.

Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS TORRES MARTÍNEZ, señalándose el día 27 de marzo de 2007 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta apelación la sentencia 303 de 28 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid , recaída en el recurso contencioso administrativo 39/2006, siendo el fallo del siguiente tenor: "Que debo inadmitir e inadmito el presente recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pablo Trujillo Castellano en nombre de Melisa . Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas".

La actuación administrativa objeto de impugnación tal y como se identifica en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de fecha 25 de noviembre de 2005 se refiere a "la resolución negativa por silencio administrativo ante la reclamación administrativa efectuada por esta parte contra el Ayuntamiento de Navacerrada, reclamación interpuesta en defensa de mis derechos de explotación del Rastro que cada semana realiza en dicho municipio, por ser contraria a derecho y lesiva para los intereses de mi representada"

SEGUNDO.- La apelación se basa, en síntesis, en sostener la disconformidad con la sentencia apelada en base a sostener que la demanda interpuesta no se orienta a obtener una cesión de una vía de hecho sino que pretende la nulidad de una nueva contratación para la explotación del rastrillo sin seguir el procedimiento legalmente establecido ya que la adjudicación directa por parte del Municipio sin fundamento a otra persona supone una discriminación que vulnera el art. 14 de la CE , al prescindir por completo del procedimiento establecido para su adjudicación. Asimismo se sostiene que aun entendiendo que se tratase de la impugnación de una vía de hecho la Administración ha guardado silencio ante cualquier intimación.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA se opone al recurso en base a los propios fundamentos que se contienen en la sentencia impugnada. En cuanto al fondo se sostiene que el Ayuntamiento nunca otorgo concesión administrativa alguna para la gestión o explotación de un mercado de antigüedades y artesanía en la localidad ni a favor del apelante ni de la entidad ASODECOM limitándose a la concesión de una licencia ordinaria de instalación de puestos de venta ambulante conforme a la Ordenanza Municipal reguladora de la Tasa por ocupación de la vía publica con puestos, barracas y casetas de venta, de carácter meramente temporal y no excluyente.

TERCERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 « el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo » . Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

CUARTO.- Según resulta del propio expediente administrativo asÍ como de los hechos probados en la sentencia de instancia, cabe señalar que la recurrente ha venido realizando la actividad de rastrillo en el Municipio de Navacerrada desde septiembre de 1995 hasta el 19 de septiembre de 2004, fecha en que se le impide desarrollar dicha actividad, siendo la asociación ADECON la autorizada por el municipio al desarrollo de dicha actividad. En fecha 3 de marzo de 2005 la recurrente solicita en vía administrativa la nulidad de los acuerdos anteriores de adjudicación y explotación del rastrillo adoptado por el Ayuntamiento, la restitucion de los derechos en la explotación del rastrillo y finalmente la concesión de una indemnización por daños y perjuicios. Como acertadamente señala el "Juzgador ad quo", el objeto del proceso consiste en la vía de hecho en la adjudicación de la explotación del rastrillo por la que se le impide a la recurrente el ejercicio de la actividad que hasta la fecha venia realizando, implicando, por tanto una clara alteración del objeto de recurso, incurriendo en desviación procesal, la manifestación de la recurrente de que la actuación administrativa que realmente se recurre consiste en la nueva contratación de la entidad ASECOM.

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QUINTO.- El juzgador de instancia motiva la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el art. 69 e) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en relación con el art. 30, en base a que "el despojo de la recurrente se produjo en fecha 14 de septiembre de 2004 permaneciendo inactiva la misma hasta el día 3 de marzo de 2005 con lo que dejo transcurrir el plazo de 10 días que le concede el art. 30 de la LJCA y por supuesto el de 20 días desde que se inicio la actuación en vía de hecho que le atribuye el art. 46.3 del mismo texto legal". Tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998 de 13 de julio , el art. 25.2 considera admisible el recurso contra las actuaciones materiales de la Administración que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley. El art. 46.3 de la Ley 29/1998 establece que si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30 ; si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. Se trata de plazos mucho más breves que los establecidos en la legislación civil para el ejercicio de las acciones interdictales, sin duda motivados por excepcionalidad del cauce jurisdiccional. La finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración sin que dicha actuación administrativa pueda ser confundida con los actos administrativos presuntos que tienen señalado un especifico procedimiento de impugnación en vía administrativa y en vía contenciosa administrativa sin que puede actuarse la tutela judicial en base a un procedimiento improcedente. La acción que se ejercite al amparo del art. 30 tiene que acomodarse necesariamente a los requisitos específicos de la impugnación de esta específica modalidad de actuación administrativa, cuyos límites son sensiblemente más estrechos y rígidos que otras modalidades de actuación.

Sin perjuicio de lo expuesto y aun en el supuesto de que pudiera considerarse que el objeto del recurso contencioso administrativa consistiera en la declaración de nulidad del titulo habilitante para la instalación del rastrillo a la entidad ASEDECON procedería asimismo declarar la inadmibilidad del recurso interpuesto por tratarse de un acto firme y consentido

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

En consecuencia, ajustándose a derecho la sentencia recurrida, debe ser confirmada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación 1216 interpuesto por interpuesto por DOÑA Melisa , representada por el Procurador DON PABLO TRUJILLO CASTELLANO, contra la sentencia 303 de fecha 28 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario 39/2006, que declaro la inadmision del recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación administrativa efectuada contra el AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA en defensa de los derechos de explotación del rastro que cada semana se realiza en el municipio, que se confirma en su integridad, y condenamos al apelante al pago de las costas de la misma causadas en esta alzada.

La presente resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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