Sentencia Administrativo ...re de 2009

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30/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 30660/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 249/2006 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 30660/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009101213


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30660/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº: 249/06 SECCION 4ª

S E N T E N C I A NUM. 30660/09

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

MAGISTRADOS :

D. JUAN FCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. FCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso núm., 249/06 interpuesto por Dª Abelardo y Dª Martina , representado por la Procuradora Dª Maria Concepción Fuertes Suárez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, interpuesto por el concepto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y Codemandada la Comunidad de Madrid, representadas y defendidas por sus Abogacías.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

La Letrada de la CAM se opone en similares términos a las pretensiones actoras en autos, una vez que fue debidamente emplazada al efecto.

TERCERO.- Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se llevó a efecto la documental admitida a la actora, cual obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 21 de septiembre de 2009 , teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Abelardo y Dña. Martina se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2005 por la que se desestima la reclamación efectuada contra la providencia de apremio dictada por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid de fecha 6 de junio de 2003 sobre descubierto de liquidación con clave nº NUM000 por Transmisiones Patrimoniales por importe de 5.097,97 ? recargo incluido.

Alegan en el presente recurso la falta de notificación del trámite de audiencia, alegaciones y pericial contradictoria, falta de notificación de la liquidación provisional definitiva, que la Comunidad de Madrid tenía conocimiento del domicilio de los reclamantes por la condición de funcionaria de la propia Comunidad de Madrid y nulidad de la vía de apremio por falta de notificaciones previas.

El Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid interesan la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que: "Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería" (T.S. Sala 3ª, Sección 2ª, S.S. 24 y 27 junio y 31 octubre 1994; 23 noviembre 1995 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 167.3 de la vigente Ley General Tributaria 58/2003 "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

Por tanto, no se puede en el presente recurso analizar la liquidación practicada por no estar de acuerdo con la comprobación de valores practicada por la Administración tributaria, todo ello, sin perjuicio de que si se considera que la notificación de dicha liquidación no es conforme a derecho proceda acordar la nulidad de la providencia de apremio y la retroacción de actuaciones con la finalidad de que se proceda nuevamente a notificar la liquidación, momento en que la recurrente podrá realizar las alegaciones que estime oportunas contra la misma.

TERCERO.- Establece el art. 105.6 de la Ley General Tributaria que "Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el "Boletín Oficial del Estado", o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.

Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer."

Debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 1997 en recurso de casación en Interés de Ley establece que "Los actos administrativos de liquidación dictados por la Administración Tributaria, como consecuencia de declaraciones presentadas por los sujetos pasivos u obligados tributarios, que es el caso concreto de autos, deben notificarse en el domicilio fiscal consignado en la propia declaración. La Ley General Tributaria regula en su artículo 45 el domicilio a efectos tributarios, precepto desarrollado por el Decreto 2572/1975, de 16 de Octubre y otras diversas disposiciones que no hace al caso mencionar. En el caso de autos, no se ha planteado problema alguno en torno al domicilio fiscal de la recurrente al cual dirigió la notificación correspondiente.

La notificación en el domicilio fiscal puede hacerse, como dispone el artículo 59, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , "por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".

El procedimiento de notificación previsto y regulado en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , para el caso de intento de notificación domiciliaria, sin poder practicarla, por supuesto, sin culpa de la Administración Postal, ni de la Administración Tributaria (posibles errores en la consignación del domicilio), constituye una transcendental innovación de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, que puede "prima faciae" sorprender, sobre todo si se recuerda la doctrina jurisprudencial dictada al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 , notoriamente garantista; sin embargo, se justifica plenamente desde la perspectiva del cumplimiento del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que a todos impone el art. 31.1 de la Constitución, resaltado notoriamente por el Tribunal Constitucional, en especial en su Sentencia 76/1990, de 26 de Abril , que implica no sólo una obligación de dar, sino obligaciones de hacer muy diversas, como por ejemplo declarar, autoliquidar, informar, llevar registros, conservar documentos, expedir facturas, obtener el número de identificación fiscal, y declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias (Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales), normalmente, y por ahora, a través del Servicio postal, lo cual obliga a una conducta diligente por parte de los contribuyentes que implica el adoptar las disposiciones pertinentes para recibir las notificaciones por correo, en primer lugar el atender los Avisos de llegada de las cartas certificadas, introducidas en los buzones y casilleros domiciliarios, el proveer la reexpedición de la correspondencia, en caso de ausencia de su domicilio, el designar a determinadas personas (Abogados, Procuradores, Asesores fiscales, Gestores Administrativos, etc) para la recepción de las notificaciones, etc, es decir el adoptar las medidas adecuadas para cumplir el deber de contribuir, pues no debe olvidarse que la eficacia de los actos de liquidación depende inexcusablemente del hecho de su notificación. El artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , no ha hecho sino deslindar claramente la responsabilidad que incumbe de una parte a la Administración Tributaria y por último, a los contribuyentes, a quienes somete al procedimiento de notificación edictal, que es una ficción legal, más que una notificación real, como consecuencia de la responsabilidad que asumen, por no haber actuado con la diligencia que la vida moderna exige la obligación de recibir las notificaciones administrativas, y en esto reside la modificación esencial del artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .

CUARTO.- En el presente caso, consta la folio 14 del expediente administrativo la autoliquidación practicada por D. Abelardo por el total del precio de la vivienda adquirida y por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, donde figura como domicilio el situado en la calle Chile nº 3, 1º de la localidad de Majadahonda, por lo que la notificación realizada en el mismo debe ser considerada correcta al no haberse puesto en conocimiento de la Administración tributaria el cambio de domicilio.

Al folio 29 consta la notificación del trámite de audiencia en la calle Chile, notificación realizada nuevamente en el domicilio sito en la calle Los Olmos 71, Urb. Valdepastores de la localidad de Bobadilla del Monte. Dicho domicilio coincide con el que consta en el modelo 600, donde dentro del epígrafe BIENES URBANOS se hace constar la dirección de Avenida de los Olmos 71.

Por último, la liquidación provisional se procede a notificar en el domicilio de la gestoría encargada de liquidar el impuesto.

Pues bien, en relación a esta notificación, de cuya conformidad a derecho depende la nulidad de la notificación de la providencia de apremio, se ha pronunciado ya este Tribunal en sentencias, entre otras, de fecha 9 de junio de 2008, dictada en el recurso nº 3612-03 donde se afirmaba lo siguiente:

"Respecto a este punto debe destacarse que recientemente el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en contra de la validez de una notificación efectuada al presentador del documento, precisamente porque entiende el Alto Tribunal que ello vulnera el principio de la tutela judicial efectiva y que se debe hacer al sujeto pasivo para que sea válida. Se reproducen por su interés los razonamientos del Tribunal al efecto en al STC de 10 de marzo de 2008 :

"TERCERO.- Aclarado este extremo, sólo nos queda recordar que la actora ha planteado su cuestión en idénticos términos a como fue suscitada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1438-2000, resuelta por la STC 113/2006, en cuyo FJ 5 se ponía de relieve la incidencia que la previsión legal podía tener en el derecho a la tutela judicial efectiva de los obligados tributarios, "en la medida en que la notificación de los actos de gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados a quien no siendo sujeto pasivo del mismo presenta el documento , puede constituir un obstáculo insalvable para los obligados tributarios en orden al acceso a la jurisdicción en aquellos casos en los que el presentador no les comunique dichos actos o no lo haga temporáneamente". Y la conclusión a la que llega la Sentencia, tras analizar detalladamente la legitimidad constitucional de esta incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva es la de que "el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre (y, por extensión, el art. 56.3 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en su redacción originaria), en la medida en que prevé que la notificación de los actos de gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se efectúe directamente a personas distintas del propio sujeto pasivo o su representante, que admite que dichas personas sean terceros que no guarden la debida relación de proximidad geográfica con el interesado y, en fin, que no ofrece a este último la posibilidad de probar que no se le trasladó el contenido de dichos actos a tiempo de poder reaccionar en defensa de sus derechos e intereses, establece un obstáculo desproporcionado al acceso a la jurisdicción y, por tanto, lesiona el art. 24.1 CE" (FJ 8 ).

En nuestro caso, y en aplicación de la previsión del art. 56.3 LITP , la notificación del acto administrativo de comprobación de valores así como de la correspondiente liquidación del impuesto de actos jurídicos documentados se realizó a la gestoría que presentó la escritura pública de compraventa para la liquidación del impuesto, sin que el sujeto pasivo tuviera noticias de aquella notificación por otros medios, circunstancia que, según afirma, le impidió tener conocimiento de la existencia de dichos actos administrativos y le imposibilitó recurrirlos en la vía jurisdiccional, en la que únicamente se ha podido discutir acerca de la corrección de la notificación efectuada. Por consiguiente, no podemos sino trasladar la conclusión de la STC 113/2006 al recurso de amparo que nos ocupa, entendiendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, a la que debe otorgarse el amparo, sin que haya necesidad alguna de elevar cuestión de inconstitucionalidad al Pleno de este Tribunal, como se solicitaba en la demanda, habida cuenta del pronunciamiento efectuado en aquella Sentencia. No altera esta conclusión el alegato del Abogado del Estado, que sostiene la inaplicabilidad al presente caso de la doctrina sentada en la STC 113/2006 , por existir -a su juicio- un mandato representativo voluntario, pues, ésta es una cuestión no discutida en la vía judicial previa, en la que, en todo momento, el debate ha quedado centrado en la aplicación del art. 56.3 LITP que otorgaba cobertura a la actuación administrativa.

Siendo esto así, baste recordar que, en la referida Sentencia, dijimos que dicho precepto establece "un mandato ex lege, que nace con independencia de la voluntad de las partes", y que no queda supeditado "a la autonomía de la voluntad sino que confiere el carácter de mandatario al presentador del documento "por el solo hecho de la presentación", con independencia de que haya mediado o no previamente un contrato de mandato, de cuál haya sido -en caso afirmativo- el alcance del mismo e, incluso, de que el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados conozca o no de la existencia y las gestiones del presentador ". Y añadimos incluso que, aun aceptando la aplicación de las reglas relativas a la revocación y renuncia del contrato de mandato al impuesto por determinación legal, no quedaría sanada la inconstitucionalidad del precepto, "porque es evidente que el escrito por el que el interesado o el presentador pudiera dejar sin efecto aquel mandato legal no invalida las notificaciones que la Administración tributaria hubiera efectuado al presentador o las diligencias que éste hubiera suscrito sin el conocimiento de los sujetos pasivos, dado que, obviamente, los efectos de la revocación o renuncia sólo se producirían a partir del momento de su constancia en el expediente" (FJ 9). En consecuencia, procede la anulación tanto de la Sentencia de 8 de mayo de 2006 como de todo lo actuado en el expediente de comprobación de valores desde la notificación de dicha comprobación y de la liquidación núm. T5-1917- 1996, con retroacción al momento inmediatamente anterior a la práctica de dichas notificaciones, para que sean realizadas de forma respetuosa con el derecho fundamental del sujeto pasivo del impuesto a la tutela judicial efectiva."

En definitiva, y en atención a la doctrina jurisprudencia expuesta debemos concluir que la notificación de la liquidación fue defectuosa, procediendo, en consecuencia, a acordar la retroacción de actuaciones con la finalidad de que se proceda nuevamente a practicar la misma.

QUINTO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Abelardo Y DÑA. Martina CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2005, LA CUAL PROCEDEMOS A ANULAR, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO RECURRIDA Y ACORDANDO LA RETROACCIÓN DE ACTUACIONES CON LA FINALIDAD DE QUE SE PROCEDA NOTIFICAR NUEVAMENTE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL PRACTICADA, ASÍ COMO EL DERECHO DE LOS RECURRENTES A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ABONADAS EN CONCEPTO DE PRINCIPAL E INTERESES, MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE SU INGRESO EN EL TESORO PÚBLICO. SIN COSTAS.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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