Última revisión
04/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 307/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/2004 de 04 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA
Nº de sentencia: 307/2006
Núm. Cendoj: 10037330012006100394
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:670
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00307/2006
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 307
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En Cáceres a CUATRO de ABRIL de dos mil seis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 245 de 2004, promovido por el/la Procurador/a D/Dª JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO, en nombre y representación del recurrente MIROE CONSTRUCCIONES S.L., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Hacienda y Presupuesto de fecha 12.01.04 recaída en expediente número REA-199/02 relativa al impuesto sobre el suelo sin edificar.
Cuantía 21.020,36 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso por la mercantil "Miroe Construcciones, S.L.", la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de 12 de enero de 2.004, dictada en la reclamación de esa naturaleza 199/2.002, promovida por la recurrente, en impugnación de la resolución del Servicio de Inspección Fiscal de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, por la que se confirmaba la liquidación que le había sido practicada por el Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas; resolución que se confirma por la Junta Administrativa. Se suplica en la demanda que se anulen las resoluciones mencionadas y se deje sin efecto la deuda reclamada. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.
SEGUNDO.- Como resulta de la referencia al objeto del recurso, lo que se suscita por la sociedad actora es si debe ser la obligada al pago del tributo autonómico a que se refiere la liquidación, correspondiente, como se dijo, a la anualidad 2.000. En este sentido no se niega que los terrenos tengan la condición de solar desde 1.985, en el sentido que se recoge como elemento material del hecho imponible en el artículo 3 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1.998, de 26 de junio; reguladora del Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas . La cuestión surge porque, como consta en autos (folios 28 y siguientes del expediente) y se admite por la misma Administración (acta inicial de las actuaciones Folios 137 y siguientes), la sociedad actora adquiere los terrenos en escritura pública otorgada el día 10 de julio de 2.000; de donde se concluye por la defensa de la actora que no puede entenderse que sea ella la obligada al pago del impuesto del ejercicio de 2.000, en cuanto el presupuesto del hecho imponible del tributo es no haber solicitado licencia en el plazo de cuatro años desde que los terrenos tengan la condición de solar, plazo que en su propiedad no ha transcurrido, además de señalar que en el menor plazo citado había presentado la solicitud de licencia desde que adquirió el solar.
TERCERO.- En suma, lo que se cuestiona en el proceso es determinar quien deba ser considerado sujeto pasivo del Impuesto y, más concretamente, si dada la naturaleza del Impuesto, el plazo que constituye el presupuesto del hecho imponible se transmite a los nuevos propietarios que adquieran los terrenos, acumulando estos los plazos ya trascurridos cuando pertenecía al anterior propietario. Y para ello hemos de partir del artículo 10 de la Ley General Tributaria de 1.963 , vigente al momento de autos, en que se impone la necesidad de que los sujetos pasivos de los tributos estén determinados por Ley, "en todo caso". Y la Ley Autonómica reguladora del Impuesto que nos ocupa dedica a la determinación de los sujetos pasivos del Impuesto liquidado el Capítulo III de su Título I; estableciendo en el artículo 6 que "son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas y jurídicas... sea cual sea el lugar de su residencia habitual que, siendo propietarias, usufructuarias con facultad de disponer, o titulares de un derecho de superficie, del suelo edificable o de edificios declarados en ruina en los términos de la presente Ley sitos en el territorio de Extremadura, hubiesen incurrido en alguna de las conductas tipificadas como hechos imponibles en el artículo tercero de esta Ley". La inteligencia del precepto, conforme a los criterios interpretativos que se imponen en el artículo 3 del Código Civil , obliga a concluir que para ser sujeto pasivo del Impuesto no basta con ser propietario -también usufructuarios o superficiarios- de los terrenos al momento del devengo del Impuesto (el 31 de diciembre, según el artículo 13 de la Ley ), sino que establece el precepto una segunda condición, esto es, "incurrir en alguna de las conductas tipificadas como hecho imponible"; conductas que, como dimos, se recogen en el artículo 3 de la Ley y, para el caso concreto que nos ocupa, esa conducta no es otra que la de "no haber solicitado en el plazo de cuatro años la necesaria licencia de edificación". Pues bien, gramatical y sistemáticamente, los preceptos citados permiten concluir que sólo el propietario que, siéndolo al momento del devengo, haya dejado transcurrir ese plazo, puede tener la condición de sujeto pasivo; así se desprende de los términos del artículo 6 y parece corresponderse con la misma naturaleza del Impuesto, de carácter "extrafiscal", como se expresa en el artículo 1 y se corresponde con la faceta de perseguir la "insolidaria y asocial conducta de aquellos titulares del suelo incumplidores de su deber de edificar" (Exposición de Motivos", con el que guarda relación la utilización del vocablo "tipificar" que se hace en el artículo 6; y esa finalidad sólo tendría sentido si se aplica el tributo a quien realiza esa conducta insolidaria y asocial, es decir, el propietario que pudiendo hacerlo, no cumple su deber de edificar. La consecuencia de lo expuesto es que si el terreno se trasmite, el nuevo propietario no ha sido un incumplidor, en palabras del legislador, en tanto no deje transcurrir, en esa propiedad, el nuevo plazo impuesto por la delimitación el hecho imponible.
CUARTO.- No ofrece dudas a la Sala que esa interpretación -que repetimos se desprende de los términos del precepto y de la finalidad del Impuesto- se aviene mal con las obligaciones urbanísticas que el hecho imponible toma en consideración, porque los deberes urbanísticos, en cuanto constituye el Plan la delimitación del derecho de la propiedad urbana, se impone a todo propietario de manera continuada constituyendo lo que en algún momento se ha configurado como una obligación "ob rem". Y es de recordar esa naturaleza propia del ámbito urbanístico, porque la Ley recoge en el artículo 9 una expresa referencia a "enajenaciones de fincas y deberes urbanísticos " disponiendo que "la enajenación de fincas no modifica la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por la legislación urbanística aplicable al impuesto, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos. El adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los derechos y deberes vinculados al proceso de urbanización y edificación, así como en los compromisos que, como consecuencia de dicho proceso, hubiere contraído con la Administración urbanística competente". Desde la propia literalidad del precepto no se hace sino reproducir la naturaleza "real" de los deberes y limitaciones urbanísticos que ya se recoge, con sistemática apropiada, en el artículo 15 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 15/2.001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, ya antes, la normativa estatal urbanística. Bien es verdad que incluido el precepto en el Capítulo dedicado al sujeto pasivo y hacer referencia a enajenación de los terrenos y subrogación "en el lugar y puesto del anterior propietario", como hace el precepto tributario trascrito, permitiría entender que lo querido por el Legislador es, conforme a la alternativa antes señalada, que el nuevo propietario acumulara, a los efectos de la "tipificación" del impuesto, el tiempo (entre otras circunstancias) ya transcurrido en poder del anterior propietario incumplidor de los deberes urbanísticos; pero no es eso lo que se desprende de los términos del precepto, que en todo momento hace referencia a la naturaleza urbanísticas de los compromisos y Administración urbanística, con exclusión, como sería preceptivo, a obligaciones (la tributaria es una auténtica obligación y no un deber) tributarias y Administración de esa naturaleza, que es lo que serviría para completar la delimitación del hecho imponible que, como ya se dijo, en los términos del artículo 6 queda reducido directa, personal y exclusivamente al propietario - usufructuario o superficiario- incumplidor y no a quién adquiera los terrenos en tanto no transcurra el plazo señalado. Consecuencia de todo ello es que procede la estimación del recurso y dejar sin efecto las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO en nombre y representación de "MIROE CONSTRUCCIONES, S.L." contra la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura mencionada en el primer fundamento, y anular el referido acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico; dejando sin efecto la liquidación a que el mismo se refiere; si hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
