Última revisión
28/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 307/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 378/2004 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 307/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100326
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00307/2007
SENTENCIA Nº 307
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a veintiocho de marzo de dos mil siete.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 378/2004 interpuesto por el Procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de INMOSALUD 2000, S.A, contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de fecha 11 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la Orden 8998/2003 de 25 de septiembre de la misma Consejería.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que estimando:
1º.- Se anule la resolución impugnada, declarando que INMOSALUD 2000, S.A, o bien cumplió el requerimiento efectuado el 19 de agosto de 2003, o bien dicho requerimiento es extemporáneo y debe tenerse por no efectuado, teniendo en ambos casos por completada la documentación necesaria para la admisión de la solicitud de subvención realizada por mí representada, ordenando se proceda por la Consejería de Economía e innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid a continuar con la tramitación del expediente de solicitud de concesión de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (fomento de la incorporación de tecnologías de la información a PYMES).
2º.- En su defecto con anulación de la resolución recurrida, declare el derecho del recurrente a completar en el plazo que fije La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid la documentación requerida.
SEGUNDO.- El Letrado de la CAM contestó a la demanda solicitando que se dictase una sentencia ajustada a Derecho.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 27 de marzo de 2007 , en la que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Es de interés destacar los siguientes antecedentes:
1) En fecha 30 de septiembre de 2002 el recurrente presentó solicitud de subvención al amparo de la Orden 4685/2001 que regula la concesión de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (fomento de la incorporación de tecnologías de la información a PYMES) a la que adjuntó la documentación que estimó pertinente.
2) El 19 de agosto de 2003, se requiere a la parte actora para aportar diversos documentos otorgándose un plazo de diez días con apercibimiento de que no hacerlo se le tendría por desistido en su petición.
3) La parte demandante presentó parte de los documentos requeridos el 27 de agosto de 2003.
4) Con fecha 25 de septiembre y mediante la Orden 8098/2003, se declara el desistimiento de la solicitud de subvención, por presentar solo parte de la documentación requerida, faltando la relativa a la empresa Ongil Administración y Asesoría de Empresas S.L, que participaba en un 41,17 % en Salud Majadahonda, S.L, que a su vez participaba en la Sociedad demandante, y faltar así mismo la declaración de que se asumen las obligaciones derivadas de la condición de beneficiario.
5) Presentado recurso de reposición fue desestimado.
SEGUNDO.- Aunque la parte demandante pretende haber presentado toda la documentación que correspondía lo cierto es que cuando se le hizo el requerimiento para que completase la que había presentado con su solicitud se le dijo que debía aportar la que correspondía a lo siguiente:
1.- Si la empresa está participada en un 25% o más por otra/s empresa/s, impuesto de sociedades de la/s empresa/s participantes. Asimismo, si las participantes están a su vez participadas en la mencionada cuantía por terceros, igual documentación.
2.- Si la empresa está participada en un 25% o más, certificación de la S.S. del n° de trabajadores de la/s empresa/s participante/s. Asimismo, si éstas están participadas en la misma cuantía por terceros, igual documentación de dichos terceros.
3.- En el caso de que el solicitante sea persona física, D.N.I. y N.I.F. del mismo y, en su caso, de la persona autorizada y su correspondiente poder. Si el solicitante es una Comunidad de Bienes (C.B.), el de todos los socios comuneros.
4.- Declaración por la que se asuman las obligaciones derivadas de la condición de beneficiario conjunta o solidariamente. En caso de C. B., deberá suscribirse por todos los socios comuneros,
5.- Declaración de ayudas o subvenciones solicitadas o percibidas de otras entidades para el mismo proyecto, indicando su importe y fecha, o en su caso, de su ausencia. En caso de C.B., deberá suscribirse por todos los socios comuneros.
6.- En caso de haber sido beneficiarios de anteriores subvenciones por la Comunidad de Madrid, declaración de haber acreditado el cumplimiento de obligaciones inherentes a tal condición. En caso de C.B., deberá suscribirse por todos los socios comuneros.
7.- Memoria, descripción de la actividad económica que se realiza, con indicación del proceso de generación de valor de la empresa, proceso productivo industrial, comercial, etc. N° de trabaj`dores en cada fase.
8.- Descripción de las inversiones realizadas, dirección donde se ubican, beneficios que se esperan obtener con la inversión, variaciones previstas en el proceso de generación de valor.
9.- Documentos para valorar el proyecto: facturas proforma o definitivas, presupuestos.
10.- Plazos de adquisición o realización y plazos de pago.
11.- En el caso de empresarios individuales, alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
12.- Si la empresa está participada en una cuantía igual o superior al 25% por otra/s empresa/s escritura de constitución debidamente registradas, así como sus posteriores modificaciones de las empresa/s participante/s.
Dentro del plazo anteriormente señalado, la empresa presentó, como hemos dicho, sólo parte de la documentación requerida, ya que no aportó la declaración por la que se asumen las obligaciones derivadas de la condición de beneficiario conjunta o solidariamente ni tampoco, al tratarse de una sociedad que está participada en más de un 25% por otra empresa, mercantil que, a su vez, está también participada en la mencionada cuantía, la documentación relativa a ésta última (escrituras, impuesto de sociedades y certificación de la Seguridad Social acreditativa del n° de trabajadores dependientes de las mismas). No se debe olvidar que la empresa INMOSALUD 2000, S.A. (la solicitante de la subvención) está participada en un 100% por una sociedad SALUD MAJADAHONDA, S.L., cuya documentación se presentó dentro del plazo establecido para ello. Pero al mismo tiempo, SALUD MAJADAHONDA, S.L. está participada en un 41,17% (según impuesto de sociedades del año 2002), por la sociedad ONGIL ADMINISTRACIÓN Y ASESORÍA DE EMPRESAS, S.L. y no se presenta documentación respecto a ésta última.
TERCERO.- Como se dice en la demanda, la Orden 4685/2001 que regula la concesión de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, y en su artículo 7.3 señala la documentación a presentar con las solicitudes. Igualmente en su artículo 10 dispone que el pago de la subvención esté supeditado a la presentación de la documentación que se relaciona, artículo que es modificado por la Orden 1017/2002 en su artículo 4° . El artículo 71.1 de la ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común se refiere a que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos en su caso por la legislación especifica aplicable.... y previo requerimiento al interesado por un plazo de diez días para subsanación, si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición,
Todo ello es cierto, pero lo que no lo es que no fuera necesaria la documentación exigida a la parte recurrente, pues la exige precisamente los artículos citados por la parte actora. Realmente no se entiende la afirmación de la parte actora, salvo que se haga temerariamente, de que no era necesaria la documentación pedida, cuando recoge en su demanda que en la norma citada se exige que con la solicitud se acompañe si la empresa está participada en cuantía igual o superior al 25 por 100 por otra u otras: Impuesto de sociedades y certificado de la Administración de la Seguridad Social del de numero de traba INMOSALUD 2000, S.A. (la solicitante de la subvención) en un 100% por u SALUD MAJADAHONDA, S.L., y ésta en un 41,17% por la sociedad ONGIL ADMINISTRACIÓN Y ASESORÍA DE EMPRESAS, S.L., es decir en cuantía superior al 25% mencionado, no se presentó documentación respecto a ésta última.
También se afirma, incomprensiblemente que no se incluye en la Orden 4685/2001, ni en ninguna otra la obligación de adjuntar "declaración por la que se asuman las obligaciones derivadas de la condición de beneficiario". Es verdad que no consta en tales normas pues no es necesario por ser elemental que para recibir una subvención se ha asumir las obligaciones impuestas en la concesión. Es tan carente de lógica la afirmación de la recurrente como si se dijera que cuando se hace un contrato entre dos partes, la firma de una de ellas es accesoria e intrascendente, porque el Código Civil no exige en su artículo que el contrato deba ser firmado.
En todo caso, se trata de un documento esencial el asumir las obligaciones correspondientes a la subvención que se pretende y no fue presentado.
Es cierto que la documentación debió presentarse según las Ordenes 4685/2001 y 1017/2002, antes del 8 de Octubre de 2002, pero también lo es que, precisamente, en cumplimiento de los artículos antes citado, al comprobar la Administración que aquélla esta incompleta, se concedió un plazo de diez días para subsanar.
Es decir, que el concederse un plazo con posterioridad a esa fecha, sólo se hace en cumplimiento de la ley que está pensando, precisamente, en favorecer a los solicitantes que no han aportado toda la documentación necesaria. Es decir, que hay un plazo corto, fijado en la ley y precisamente en beneficio del ahora demandante, con lo que no existe infracción ni extemporaneidad alguna.
CUARTO.- Se alega también infracción de los artículos 9.3 y 103,1 de la Constitución Española y del articulo 3.1 de la Ley 30/1992. Sin embargo, no existe la misma, pues se ha actuado en todo momento cumpliendo lo establecido en las distintas normas vigentes, con lo que al hacerlo así, la Administración actuó con objetividad es neutralidad, imparcialidad. No lo habría hecho si, por favorecer a la parte recurrente no hubiese actuado cumpliendo lo dispuesto en las normas existentes sobre subvenciones.
Es cierto que, como dice la parte recurrente, la Administración ha de ajustarse a las exigencias de los principios generales del Derecho y así se actúa siempre que se obra cumpliendo, como aquí se ha hecho, lo que dicen las normas. Es decir, no ha habido ni arbitrariedad ni discrecionalidad, sino aplicación de la ley, que es la mejor demostración de que se han respetado los principios de eficacia, buena fe y confianza legitima.
El que se tardase casi un año en pedir que se completase la documentación insuficiente, inicialmente aportada, no produce efecto alguno, pues no hay norma alguna que exija que se haga en un plazo determinado. El que sólo se concediese diez días tampoco significa infracción alguna, sino, como ya hemos dicho, cumplimiento de la ley que establece precisamente ese período de tiempo. Por último, el que el requerimiento se hiciera en el mes de agosto, no está prohibido en la ley que no lo declara inhábil para los procedimientos administrativos.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda. Pero es que, además, desde el momento en que la parte no ha demostrado haber presentado, en su momento, toda la documentación que se le había exigido, a pesar de haber sido requerida para que la subsanara y que, todo ello quedó perfectamente claro en las dos resoluciones impugnadas, ha de entenderse que ha actuado con notoria temeridad al acudir a esta vía procesal, lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, obliga a condenara al pago de las costas procesales.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 378/2004 interpuesto por el Procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de INMOSALUD 2000, S.A, contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de fecha 11 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la Orden 8998/2003 de 25 de septiembre de la misma Consejería. Se condena a la parte demandante al pago de las costas de este proceso.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

