Sentencia Administrativo ...re de 2010

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28/09/2010

Sentencia Administrativo Nº 307/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 146/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 307/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010101030

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1685

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00307/2010

Rollo de Apelación: 146/2010 P. Abreviado n 672/2008

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de

Mérida-.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 307

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.-

Visto el recurso de apelación número 146 de 2010 interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de IBEDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., frente a JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico; y como CODEMANDADA: DOÑA Luisa , contra la Sentencia nº 371/2009 de fecha 21 de Diciembre de 2009, dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 672/2008, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, a instancias de Iberdrola Distribución Eléctrica.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 672/2008 , seguido a instancias de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 21 de Diciembre del 2009 .

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 30 de Abril de 2010 .

CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO : El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la legalidad de la Resolución del Director General de Ordenación Industrial, Energética y Minera de fecha 14 de diciembre de 2007, confirmada por silencio en vía de recurso por la que se impone a Iberdrola S.A.U. la obligación de realizar a su costa la instalación de extensión y acometida para dar suministro en baja tensión, desde el punto de enganche propuesto por la suministradora hasta la caja general de protección de la vivienda. La sentencia dictada considera inadmisible el recurso por haberse interpuesto extemporáneamente. La recurrente insta la anulación de la sentencia y estimación del recurso. Las demandadas instan la confirmación.

SEGUNDO.- La sentencia del T.S. de 23 de enero de 2004 ( RJ 2004, 1021 ) dictada en un recurso en interés de la Ley en que la administración pretendió una interpretación restrictiva del art. 46.1 de la vigente LJCA en línea con la exégesis aquí mantenida por la Sala de instancia se afirmó en su fundamento

TERCERO : «El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 21 de enero , 204/87 de 21 de diciembre 204) y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales". La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la "notificación" sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 ( RJ 2000, 1574) y 26 de enero de 2000 ( RJ 2000, 160 ) . Considerando la Sala, que nos encontramos ante una desestimación por silencio administrativo , es evidente que en este procedimiento rige el plazo de seis meses previsto en el artículo 46.1 LJCA para la interposición del recurso, debiendo aplicarse la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de 16 de enero y 19 de junio de 2006 ) sobre el cómputo de los plazos para la impugnación de la actuación administrativa en los supuestos de silencio administrativo de carácter negativo o desestimatorio. Doctrina que, como hemos tenido oportunidad de recordar en innumerables ocasiones, parte de considerar que el silencio administrativo es una mera ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, y de la consideración de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera cumplido su obligación de resolver expresamente y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. Y en consecuencia, si la Administración incumple su deber de dictar resolución expresa de acuerdo con el artículo 42.1 de la LRJPAC y además tampoco informa a los interesados del plazo máximo de duración de los procedimientos y de los efectos del silencio administrativo (obligación impuesta por el artículo 42.4 del mismo texto legal), los plazos para la interposición de recursos no empiezan a correr, pues en estos supuestos no resulta congruente que la Administración pueda beneficiarse de su propia inactividad. Se estima por tanto el recurso en cuanto a su admisibilidad.

TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión, se somete a la consideración de la Sala, la corrección jurídica de la Resolución desestimatoria presunta, dictada por la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura del recurso de alzada interpuesto por "Endesa Distribución Eléctrica, S.A.U." contra la Resolución de 14 de diciembre de 2007 de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, confirmando la misma e imponiendo a Endesa la obligatoriedad de realizar a su costa la instalación de extensión y acometida para dar suministro en baja tensión, desde el punto de enganche propuesto por la suministradora hasta la caja general de protección de la vivienda.

CUARTO.- Del expediente administrativo se infiere que ante la solicitud formulada por Dª Luisa , y tras recabar los antecedentes necesarios, la Dirección General dictó Resolución por la cual acordaba que Endesa debía realizar a su costa la instalación de extensión, refuerzos y ampliaciones necesarias para dar suministro en baja tensión al bloque de viviendas, desde el punto de enganche hasta la caja general de protección del edificio, garantizando la calidad del suministro y disponiendo además que: -las cantidades que Endesa debía percibir en conceptos de derechos de acometida, enganche y verificación, debían ser abonados a la empresa según el R.D. 1.955/2000 y el R.D. 1634/2006 , por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2.007 . Esta resolución se confirma por silencio.

QUINTO.- Frente a esta última resolución se interpone recurso contencioso-administrativo por Endesa S.A.U. solicitando en el suplico de la demanda que se deje sin efecto la resolución recurrida. El argumento fundamental utilizado para llegar a tal conclusión radica en que el inmueble para el que se solicita el suministro que el suelo donde se construyeron las viviendas por la recurrente no puede tener la consideración de solar por cuanto en la certificación urbanística del Ayuntamiento de Campanario admite prueba en contrario y porque la Disposición Preliminar de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura , dispone que, a los efectos de dicha ley, por solar debe entenderse "la parcela ya dotada con los servicios que determine la ordenación territorial y urbanística y, como mínimo, los siguientes: ...2º Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación prevista". De ello deduce la codemandada que dado que la parcela donde la recurrente construyó la nueva vivienda carece de instalaciones con la potencia suficiente para poder suministrarles energía eléctrica, no puede pretenderse que se trate de un solar.

SEXTO.- Efectivamente, hemos de tener en cuenta que la Ley 54/97, de 27 de Noviembre, del Sector Eléctrico , establece en su artículo 41.1 .c., la obligación de las empresas distribuidoras de "proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas", estableciéndose en su art. 45.1 .a) la obligación de las empresas distribuidoras, en relación con el suministro de energía eléctrica, de "atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos suministros eléctricos en las zonas en que operen..." Del mismo modo, el artículo 42 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece con relación al equipamiento de instalaciones que "las redes de distribución deberán ser dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de su crecimiento en la zona".

Ciertamente, este Reglamento de Distribución Eléctrica procede a concretar para cada situación urbanística posible (distinguiendo si el suelo es solar, suelo urbano no solar, suelo urbanizable y suelo no urbanizable) el principio rector del urbanismo según el cual ha de proceder a pagar los costes de urbanización aquel que vaya a beneficiarse de su plusvalía. Se procede pues en dicha norma a repartir en cada situación los costes de la infraestructura eléctrica de distribución entre la actividad urbanizadora y la actividad eléctrica, plasmándose dicho reparto en el artículo 45 del mencionado Real Decreto . Hemos dicho que la empresa Endesa fundamenta su posición de negativa a realizar las obras necesarias para dar suministro de energía eléctrica al edificio de autos en que el mismo no tiene la condición de solar, por lo que correspondería que dicho coste fuera asumido por la particular propietaria. En la certificación urbanística expedida por la citada corporación se expresa que "el solar se encuentra en suelo urbano, uso residencial..además de disponer de todos los servicios urbanísticos, saneamiento, abastecimiento, electrificación, acceso rodado con aceras terminadas, además de estar ubicado en un polígono consolidado. Todo ello le hace tener la consideración de solar", por lo que entendemos que la afirmación de Endesa carece de toda razón de ser, al presuponerse en la citada certificación que nos encontramos ante un solar, lo que lógicamente viene avalado por la circunstancia de que la obra realizada en el solar de referencia ha contado con la pertinente licencia y ha sido concedida licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad. En este sentido, hemos de destacar que la definición de solar en la Disposición Preliminar 2.3 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, es únicamente "en la interpretación y aplicación de esta norma" (según dispone el primer párrafo de la dictada disposición), por lo que creemos que no se puede extrapolar dicho concepto para interpretar una norma anterior en el tiempo, como es el R.D. 1955/2.000 . Máxime cuando el propio art. 45.2 de dicho Reglamento se remite para determinar cuando el suelo urbano no tiene la condición de solar a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones . A estos efectos, debemos recordar que el art. 82 del T.R. de la Ley del Suelo que fue aprobado mediante R.D. 1346/1976, de 9 de abril , disponía que "a los efectos de esta ley, tendrán la condición de solares las superficies de suelo urbano aptas. para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:

1º.- Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan, y si éste no existiese o no las concretase, se precisará que además de contar con los servicios señalados en los artículos 78 u 81 punto 2 , la vía a que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.

2º.- Que tengan señaladas alineaciones y rasantes si existiera Plan de Ordenación".

Es claro y no se discute que el carácter urbano del suelo no conlleva sin más el derecho a edificar, ya que para que pueda procederse a la edificación es preciso que las parcelas merezcan la consideración de solares, es decir, que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan y, si éste no existe o no las concreta, que, además de contar con los servicios determinantes de su clasificación como suelo urbano (artículo 8 a ) LS ), la vía a la que den frente "tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras" (art. 82 TR 76 ). Y si las parcelas no merecen la consideración de solares por no reunir alguno de los requisitos expresados, el propietario habrá de asegurar la ejecución simultánea de la urbanización y edificación prestando al efecto las garantías que se fijen (art. 83.1 TR 76 ). En el presente caso, de la certificación urbanística y del propio informe pericial aportado por la recurrente, se desprende que la vivienda goza de todos los servicios excepto el alumbrado, pero la zona está totalmente consolidada, e incluso calificado su uso como residencial. Nos parece evidente que la parcela para la que se solicita el suministro eléctrico tiene la condición de solar, habiéndose urbanizado de conformidad con las normas contenidas en el Plan y sin que pueda oponer como óbice a ello el carecer de suministro de energía eléctrica, pues es precisamente lo que se solicita de la empresa suministradora. Por ello entendemos que cobra plena virtualidad en el presente supuesto lo dispuesto en el art. 45.1 del Reglamento , según el cual la empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: Cuando se trate de suministros en baja tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 50 kw. Cuando se trate de suministros de alta tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 250 kw. Por lo expuesto procede desestimar en cuanto al fondo el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida y restableciendo la plena ejecutividad y eficacia de la resolución que fue dictada por la Dirección General.

SEPTIMO.- Dado que se estima parcialmente el recurso, y no apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

En virtud de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española EDL 1978/3879 ,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr Riesco Martínez en nombre y representación de ENDESA S.A.U., contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos la admisibilidad del recurso, y desestimándolo en cuanto al fondo, confirmamos la Resolución recurrida y declaramos la eficacia y ejecutividad de la Resolución dictada el 14 de diciembre de 2007 por el Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas.

Y ello sin realizar imposición de costas.

Asi por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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