Sentencia Administrativo ...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 307/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 78/2011 de 14 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 307/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100133


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 307/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de noviembre de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 78/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DEL AYUNTAMIENTO DE DURANGO DE 7 DE FEBRERO DE 2011 DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA FORMULADA EN FECHA 12 DE JULIO DE 2010 ANTE EL CITADO ORGANISMO EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Carlos Miguel , representado por el/la Procurador PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES; como demandadaAYUNTAMIENTO DE DURANGO, representado por la Procuradora MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y dirigido por la Letrada ARANTZAZU ARRANZ BILBAO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Ayuntaminento de Durango de 7 de febrero de 2011 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad formulada el 12 de julio de 2010 por unos daños sufridos en el vehículo del recurrente.

SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que se declare que el acto recurrido es contrario a derecho se condene al Ayuntamiento de Drango a pagar a la demandante la cantidad de 512,72 euros por los daños y perjuicios sufridos más intereses legales y se condene en costas a la Administración demandada. Manifiesta que el 1 de septiembre de 2009 don Benjamín circulaba con el Vehículo de su pader Don Carlos Miguel por la localidad de Durango hacia la subida a la pate alta de San Rokeburu cuando al adentrarse en un camino sin asfaltar por el cual se accede a la citada zona , la parte baja del vehículo en concreto el carter del mismo sufrió un brusco golpe contra el suelo debido a un fuerte desnivel en la vía. A consecuencia del golpe el carter del vehículo se vio afectado ascendiendo su reparación a 512,52 euros. Fundamenta su pretensión alegando que en el presente asunto se produce un daños por importe de 512,72 euros, que dicho daño se produce por una calar omisión del deber de cuidado mantenimineto conservación y vigilancia de los servicios públicos y el reclamante no tiene el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su conducta, existe una evidente relación causa efecto entre el daño sufrido por el vehículo del demandante y el defectuoso funcionamiento de un servicios público. La pista donde se producen los daños es de titularidad municipal que el Ayuntamiento está obligado a realizar el mantenimiento periodico de la misma cosa que no acredita que ha hecho. De haber estado el pavimento en perfecto estado el accidente no se hubiera llegado a producir. Sin que se haya demostrado que efectivamente el conductor del vehículo circulase a una velocidad inapropiada o sin tomar las debidas precauciones.

La Administración demandanda suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se declare la conformidad a derecho de la resolción recurrida.

TERCERO.-Entrando ya en el fondo del asunto, conviene recordar el marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial de las Administración Públicas. La Constitución Española consagra con carácter general la responsabilidad de los Poderes Públicos en su art. 9, y regula específicamente la responsabilidad de la Administración Pública en el art. 106.2 ., que se remite a una ley de desarrollo, que además es competencia estatal ( art. 149.1.18 CE ) y que es la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) cuyo artículo 139 establece, de conformidad con el texto constitucional, los siguientes principios de la responsabilidad patrimonial: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'

La jurisprudencia del TS [vid. STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 27 junio 1997 (RJ 1997 5352)]:

funcionamiento del servicio. El término servicio público no se entiende referido a una concreta modalidad de actuación administrativa, sino más ampliamente, a toda actuación o inactividad por omisión de obligaciones de actuar de cualquier Administración Pública. En general, sería imputable cualquier incumplimiento de los estándares exigibles a cada concreto servicio público. Conviene precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa

b).- Debe existir una relación de causalidad entre la actividad o inactividad administrativa y el daño o lesión producido. La relación ha de ser directa, pero no tiene por qué ser exclusiva.

c) La lesión o daño deben ser antijurídicos, en el sentido de no existir un deber de soportar la lesión o el daño, con independencia de la legalidad o ilegalidad de la actuación administrativa.

d) La lesión o el daño deben ser efectivos, en el sentido de reales y actuales, no potenciales o hipotéticos, económicamente evaluables e individualizados con relación a una persona o grupo de personas.

f) Ausencia de fuerza mayor, en el sentido de causa imprevisible e inevitable ajena a la conducta racional y previsora de toda persona u organización en relación a las actividades a su cargo.

g) La acción de responsabilidad deberá ejercitarse antes del transcurso del año desde la producción del hecho o acto que motiva la indemnización.

QUINTO.-Constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 ¿ recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.

El recurrente ha acreditado los daños al circular por un camino sin asfaltar de acceso a una zona de recreo, pero no así la relación de causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos. Si bien es cierto que la responsabilidad del mantenimiento de la vía en condiciones de seguridad aptas para la circulación corresponde al titular de la misma ( artículo 57.1 de la Ley sobre Tráfico , Real Decreto Legislativo 339/1990), lo cierto es que no se trata de una via, ni carretera convencional, ni autovia sino de una pista o camino sin asfaltar donde se perimite la circulación de vehiculos, pero obviamente con ciertas limitaciones ya que se trata de un camino rural y debiendo ser necesario y obligatorio para el que circule por el mismo tomar necesarias precauciones ante las caracteristicas de dicho camino . No se ha practicado prueba de algun testimonio objetivo que pudiera precisar cómo circulaba el vehículo cuando se producen los daños, y si la velocidad era la adecuada atendiendo al estado y caracteristicas del camino. Se cuenta con un informe de la policía municipal en el que consta que recibe aviso del accidente en el camino 'al parecer' debido al golpe de alguna piedra que habia en los baches rompio el carter del vehículo , perdiendo aceite el motor, y hace constar que al personarse en el lugar, observan que el pavimento está en pésimas condiciones: socavones, baches, etc. se da aviso al SAC y al Suboficial.

El informe del Tecnico Municipal de obras que obra al folio 15 del expediente administrativo, señala que se trata de una pista que da acceso a una zona de esparcimiento , todo el que circula por la misma, debe hacerlo con la máxima atención y a una baja velocidad para evitar accidentes. Es una pista de titularidad municipal y por tanto el Ayuntamiento debe realizar un mantenimiento periódico , pero ello no implica que el conductor que circula por ella se tome las precauciones necesarias al tratarse de una pista rural. Considera que si el conductor adopta todas las precauciones necesarias este accidente podia haber sido evitado.

La fotografia que consta en el expediente al folio 11 vuelto del expediente administrativo, asi como las aportadas por la Administración demandada en la fase de prueba, se puede observar que en efecto existen baches pero al no tratarse de una carretera ni una via urbana convencional sino de un camino sin asfaltar una pista rural si el conductor del vehiculo que circuló por el mismo hubiera tomado las debidas precauciones, haciendolo a una velocidad mínima, no se hubiese producido la rotura del carter del vehículo máxime cuando la única reclamación que se formula por daños producidos por circular en dicha via son los del recurrente. Como así se acredita en el certificado del Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento de Durango en el que señala que desde el año 2007 hasta el 15 de octubre de 2012, no ha habido reclamaciones por el más estado de la pista .

Por tanto procederá la desestimación del presente recurso declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

QUINTO.-En cuanto a las costas, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las misma, de conformidad con lo dispuesto en el art.139 de la ley de esta jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo PAB 78/2011 interpuesto por Don Carlos Miguel contra la resolución de 7 de febrero de 2011, del Ayuntamiento de Durango que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante, , por ser la resolución recurrida conforme a derecho , sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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