Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 307/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 106/2012 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 307/2013
Núm. Cendoj: 25120450012013100042
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 106/2012
Parte actora: Milagrosa
Representante parte actora: OSCAR RAMON NUIN
Parte demandada: SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A LLEIDA
Representante parte demandada: ADVOCAT DE L'ESTAT
SENTENCIA Nº 307/2012
En Lleida, a 11 de octubre de 2013
Doña Maria Àngels Llopis Vazquez Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Milagrosa , representada por el abogado OSCAR RAMON NUIN, contra la resolución de la SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A LLEIDA, representada por l'ADVOCAT DE L'ESTAT.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de febrero de 2012 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 16 de julio de 2013 a las 10,30 horas . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por el actor y por el demandado y admitidas por SSª con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales ,excepto el plazo para el dictado de la sentencia correspondiente dado el número de asuntos pendientes de sentenciar en atención a la elevada carga de trabajo que asume este órgano jurisdiccional.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en la presente litis, la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Lleida en fecha 3 de noviembre de 2011 en virtud de la cual se sanciona a la recurrente, Sra. Milagrosa , con la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada al territorio español, extensible a los países del Espacio Schengen, por un periodo de tres años por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000,de 11 de enero , reguladora de derechos y deberes de los Extranjeros en España y su integración social ( en adelante, LOEX) consistente en 'encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.'.
Por el Letrado DonOscar Ramon Nuin, en la representación que ostenta de Doña Milagrosa , se pretende el dictado de sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada por no ser ajustada a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, el recurrente fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en la falta de motivación y proporcionalidad en que incurre la resolución administrativa impugnada y ello teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias negativas, al margen de la mera estancia irregular del recurrente en España, que aconsejen expulsar a la recurrente de nuestro país y la concurrencia de circunstancias positivas - como por ejemplo, el hecho de que la actora reside en España desde hace varios años y dispone de domicilio conocido - que cuestionan la legalidad de la orden de expulsión impugnada.
Por la Abogada del Estado en sustitución, en la representación que ostenta de la Administración demandada, en la contestación oral a la demanda, se solicita el dictado de sentencia por la que se desestime y se confirme el acto impugnado por ser conforme a Dere cho, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.-Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (así, entre otras, sentencias de 14 de junio y 19 de julio de 2007 ) que 'tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, o la realización de una actividad profesional sin haber obtenido las autorizaciones pertinentes, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que tales comportamientos, en principio, como veíamos, se sancionan con multa',pero 'en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal o la realización sin la debidas autorizaciones de una actividad profesional, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.'
Si bien los supuestos muestran una variada casuística, existen suficientes elementos para extraer un principio. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 , consta que el recurrente ' no sólo se encontraba irregularmente en España y carecía de domicilio y arraigo familiar, sino que además estaba indocumentado, y... se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio españoly que de tales hechos tuvo conocimiento el defensor jurídico que asistía al expedientado al notificársele la iniciación-propuesta de la resolución. Existe, por tanto, motivación suficiente y acreditación del principio de proporcionalidad. '
Idénticos razonamientos en las sentencias del Alto Tribunal de 28 de febrero y 29 de marzo de 2007 , para confirmar una sanción de expulsión respecto un extranjero en situación irregular, indocumentado, y del que se ignoraba cuando y por dónde entró en territorio español. Hechos acreditados que, por ello, constituyen motivación suficiente para la imposición de la sanción de expulsión y la aplicación ajustada a derecho del principio de proporcionalidad. Subraya que el que no se haga mención a tales hechos en la propia resolución sancionadora no conduce a que se encuentre huérfana de motivación si obran en el expediente y, por tanto, han sido debidamente puestos de manifiesto.
La misma argumentación en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , si bien aquí la circunstancia aneja a la estancia irregular que justifica la sanción de expulsión es la falta de cumplimiento de una orden de salida obligatoria, así como la ausencia de acreditación de la alegada solicitud de regularización de su situación en territorio español. En la sentencia de 14 de junio de 2007 , se afirma que ' la permanencia ilegal y la circunstancia de estar el expedientado indocumentado, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español, son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad ni ha dejado de exponer las razones por la que expulsó al actor del territorio nacional.'
TERCERO.-En el presente caso, no se discute que la actora carece de la autorización preceptiva para residir en España, por lo que ha cometido efectivamente la infracción grave que prevé el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , al encontrarse irregularmente en territorio nacional. La cuestión debatida se reduce a determinar si la resolución impugnada adolece de falta de motivación y resulta procedente o no, en virtud del principio de proporcionalidad, la expulsión del recurrente teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la persona de la recurrente que se aducen por parte del Letrado de la misma.
Así, según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, concurren en el supuesto de autos de una serie de elementos negativos que conducen, derechamente, a considerar que la orden de expulsión - y no la multa pecuniaria- es la sanción adecuada a imponer a la recurrente - si bien con matices en cuanto al periodo de duración al que posteriormente se hará referencia- cuales son: 1º) La Sra. Milagrosa fue identificada por agentes de la Policía Local de Lleida en la calle Compañia núm. 16 de esta ciudad por encontrarse ejerciendo la prostitución en dicha vía y adyacentes sin que, en dicho momento - ni tan siquiera, con posterioridad, aporta documentación original a su nombre-, se encontrara debidamente documentada por lo que no pudo ser debidamente identificada por los agentes ;2º) Consultada la base de datos que en materia de extranjería gestiona la Dirección General de la Policía , no consta que la recurrente haya solicitado u obtenido prórroga de estancia, permiso de residencia o residencia y trabajo, así como, no consta ser titular de cualquier otro documento que le habilite para residir o permanecer de forma legal en España; 3º) Se ignora cuándo, en qué circunstancias y por dónde entró en territorio español, presumiéndose que lo hizo por puesto no habilitado al efecto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 y siguientes del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen y artículo 3 y siguientes del Código de Fronteras Schengen ; 4º) Si bien es cierto que, como afirma el Letrado de la recurrente, que vive en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 , de LLeida, no es menos cierto que lo hace en compañia de unas amigas y que puede considerarse como un domicilio temporal o de tránsito - por tanto, no se trata de un domicilio estable- por lo que, a juicio del instructor, existe riesgo de incomparecencia en los términos contemplados en el artículo 63.1.a) de la LOEX; y 5º) Carece de cualquier tipo de arraigo familiar, social o de cualquier otra naturaleza en España.
Consiguientemente, siendo ello así, procede desestimar en estos puntos el escrito de demanda habida cuenta que, conforme a la indicada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en atención a la totalidad de circunstancias negativas concurrentes en el supuesto enjuiciado, la sanción de expulsión impuesta al recurrente, como ya se ha indicado con anterioridad, se halla plenamente motivada.
CUARTO.-Por lo que se refiere al tiempo de prohibición de entrada en España, por tratarse de materia sancionadora , debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que ha venido a modificar el artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en el sentido de que dicha prohibición de entrada no excederá de cinco años, salvo que se den los supuestos contemplados en el apartado 2º de dicho precepto, en cuyo caso aquélla podrá prolongarse hasta diez años.
En el presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes y a las últimas Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJ de Cataluña núm. 868/2010 , 866/2010 y 871/2010, todas ellas de fecha 29 de septiembre de 2010 y más recientemente SSTSJ de Cataluña núms. 597/2012 y 598/2012, ambas de fecha 18-9-2012 ; 387/2013, de 19 de abril de 2013 y 274/2013, de 18 de abril de 2013 ), procede reducir el tiempo de prohibición de entrada que fue impuesto en la resolución sancionadora de tres años a dos años ya que la Administración Pública demandada, aún cuando tiene en cuenta la modificación normativa introducida por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, conculca el principio de proporcionalidad al ordenar una expulsión con prohibición de entrada en territorio español y resto de países que se enumeran en la resolución impugnada de tres años, esto es, más de la mitad de los cinco años que, como máximo, prevé la norma sin aducir razón alguna de especial relevancia que deba ser tenida en cuenta por esta juzgadora para modificar el criterio, confirmado por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de imponer una prohibición de entrada de dos años y no por plazo superior que se considera más acorde al principio de proporcionalidad. En este sentido, sentado lo anteriormente expuesto, debe estimarse parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente LJCA , dada la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto, no resulta procedente imponer las costas procesales ocasionadas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se ESTIMA parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Milagrosa contra la resoluciónla resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Lleida en fecha 3-11-2011 en virtud de la cual se sanciona a la recurrente con la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada al territorio español, extensible a los países del Espacio Schengen, por un periodo de tres años por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000,de 11 de enero , reguladora de derechos y deberes de los Extranjeros en España y su integración social y, en su consecuencia, se sustituye el plazo de prohibición de entrada en territorio nacional de la recurrente por el plazo de dos años. Sin costas.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, informándoles que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de QUINCE (15) días ante este mismo Juzgado; para su elevación y, en su caso, resolución, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito legal para recurrir, al tiempo de interponer el Recurso, la cantidad de 50,00 € (CINCUENTA euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banesto a nombre de este Juzgado (en virtud de lo dispuesto por la Disposición Adicional 15ª, apartado 4º, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, de 3 de noviembre), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión ' ad personam' previstos en el apartado 5° de dicha Disposición Adicional.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.

