Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 307/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 285/2012 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 307/2013
Núm. Cendoj: 26089330012013100305
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO00307/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 285/2012
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Miguel Azagra Solano
SENTENCIA Nº 307/2013
En la ciudad de Logroño a 19 de diciembre de 2013.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Doña Custodia , representada por la Procuradora Doña Blanca Gómez del Río y asistido por el letrado Don David Nieto Calvo, sobre OTRAS MATERIAS, siendo demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora General de Investigación y Desarrollo Rural del Gobierno de la Rioja de fecha 08 de octubre de 2012.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 18 de diciembre de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de la Directora General de Investigación y Desarrollo Rural del Gobierno de la Rioja de 10 de octubre de 2012 que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución dictada por el Grupo de Acción Local Centro Europeo de Información y Promoción del Medio Rural.
La parte demandante solicita que se dicte resolución por la que se deje sin efecto la resolución impugnada y se acuerde conceder a la actora la subvención de conformidad con el informe técnico emitido por el CEIP de 5 de marzo de 2012.
SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º Con fecha 28 de septiembre de 2011 se presenta solicitud de ayudas Leader dentro del plazo previsto en el Anuncio por el que se da publicidad a la Convocatoria del Grupo de Acción Centro Europeo de Información y Promoción del Medio Rural de las ayudas previstas en el Eje IV del Programa de Desarrollo Rural de La Rioja 2007/2013, publicado en fecha 5 de agosto de 2011, para la realización del proyecto denominado 'Hotel Villa de Ventosa' en Ventosa.
2º Durante la primera convocatoria de ayudas LEADER realizada durante el año 2010 publicada con fecha 4 de junio do 2010, se presenta por la promotora el mismo del cual se habla realizado acta previa de no inicio con fecha 13 de julo de 2009 Este expediente, una vez estudiado por el Comité de Seguimiento del Grupo de Acción Local, fue denegado por falta de presupuesto
3º El grupo de acción local remite resolución de ayuda de fecha 25 de mayo de 2012 acordando la desestimación del proyecto, debido a que se no se pueden subvencionar proyectos que se hayan iniciado con anterioridad a la solicitud, excepto en supuestos puntuales establecidos en el artículo 12.7 de la Orden 30/2009 de 27 de noviembre de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.
TERCERO.La parte demandante alega la vulneración por parte de la Administración del principio 'la administración no puede ir contra sus propios actos' y lo fundamenta en los siguientes argumentos: las orientaciones enviadas y remitidas al CEIP por la Consejería de Agricultura en las que se expresan la admisión de las actas de no inicio que se presentaron en la primera convocatoria para la segunda, en aquellos supuestos en los que no se concedieron en primera convocatoria las ayudas por falta de dotación presupuestaria, y añade que estas orientaciones fueron facilitadas al CEIP estando vigente la normativa invocada por la Consejería en su informe de mayo de 2012 (RD 1852/2009 y Orden 30/2009) por lo que la Administración de conformidad con dichas orientaciones no puede cambiar su interpretación de la misma normativa aplicable provocando la vulneración de la regla que decreta la inadmisibilidad de la regla 'venire contra factum propium'.
El RD 1825/2009 por el que se establecen los criterios para subvencionar los gastos en el marco de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) establece en el artículo 3 . Gastos no subvencionables...16. Los gastos anteriores a la solicitud de la ayuda o del acta de no inicio, si ésta es anterior a aquélla...'
La Orden 30/2009 de 27 de noviembre establece en su artículo 12 .1 C 'Con carácter general, serán subvencionables las inversiones y/o gastos que cumplan con los siguientes requisitos: c) Que no se haya iniciado la inversión antes de solicitar la ayuda. 'y en el párrafo 7 apartado c) 'No serán subvencionables: c) Las inversiones que hayan comenzado antes de la presentación de la solicitud...'.
La denegación de la solicitud es conforme al bloque normativo establecido para subvencionar los gastos en el marco de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
La cuestión planteada por el demandante es sí se ha producido una vulneración del principio por el cual 'La Administración no puede ir contra sus propios actos'.
EL Tribunal Supremo ha establecido 'La doctrina de los actos propios, que este tribunal introdujo consagrando el apotegma jurídico 'venire' contra''factum' propium quis non valet', ha venido aplicándola en actos de ejercicio de un derecho incompatibles con la conducta anterior y la doctrina científica, a través de la protección de la apariencia, inspirada en el 'common law'.....En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, núm. 73/1988 EDJ1988/389 , se afirma la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra 'factum' proprium y el principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 ( f.j. 1 y 2), 13 de febrero de 1992 ( f.j. 4), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 .También la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el artículo 3, núm. 1 EDL1992/17271 , párrafo 2, pasa a tener la siguiente redacción:'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil EDL1889/1. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente' ( STS de fechas 27 de abril de 2007 , 6 de octubre de 2005 entre otras).
La STS de fecha 5 de noviembre de 2013 establece en su f.j quinto 'En la reciente STS de 3 de julio del 2013 (Recurso de casación 2511/2011 ) hemos señalado que 'El principio de vinculación por actos propios, surgido originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, estando la misma doctrina estrechamente ligada al principio de buena fe y de protección de la confianza legítima, positivizados en el artículo 3.1 de la LRJPA , y que ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 1 de febrero de 1990 ; 13 de febrero y 4 de junio de 1992 ; 28 de julio de 1997, así como, de la Sala Primera SSTS de 13 de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2001 y todas las en ellas citas), supone que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente. En concreto, en la STS de esta Sala de 26 de febrero de 2001, RC 5453/1995 dijimos que 'Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (STS de 1 de febrero de 1999 ) considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra 'factum' propium'. Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta'.
La proyección de la doctrina del 'principio de confianza legítima 'al caso enjuiciado, no puede prosperar por los siguientes argumentos:
1º La resolución administrativa denegando la subvención es ajustada al bloque normativo establecido para subvencionar los gastos en el marco de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) para la convocatoria realizada en el BOR de 5 de agosto de 2011 y de acuerdo con la Orden 30/1999.
2º El texto que se remite desde el Gobierno de la Rioja para el CEIP con fecha 8 de febrero de 2011 ha de calificarse de una nota interna (documento nº 3 de la contestación) y en el consta la siguiente frase ' os mandaremos el texto del anuncio para que lo estudiéis', y efectivamente en dicho texto consta que serán validas las actas de no incio ', pero no puede calificarse de un acto propio que vincule y obligue a la Administración porque la Administración ha de regirse en materia de subvenciones con arreglo a las normas dictada ad hoc, es decir la Orden 30/1999.
3º Unas notas internas (doc. 3 de la contestación a la demanda) enviadas con seis meses de anterioridad a la publicación de la Convocatoria de subvenciones en el marco del desarrollo rural no pueden generar ninguna confianza legítima en la hoy demandante porque dichas normas no pueden considerarse ningún acto propio y univoco que pueda comprometer en el futuro a la Administración en el ejercicio de sus competencias en el desarrollo reglamentario.
4º Por último las citadas notas están en contra de lo establecido en el ordenamiento jurídico (Orden 30/1999).
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO.El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' y al desestimarse el recurso contencioso- administrativo procede la imposición de costas si bien hasta el límite de 1.000 €.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora si bien hasta el límite de 1.000 €.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

