Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 307/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 23/2014 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 307/2015

Núm. Cendoj: 35016330012015100571

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4575

Núm. Roj: STSJ ICAN 4575/2015


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: MJ
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000023/2014
NIG: 3501633320140000029
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000307/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante SUPERMERCADO LA HERRADURA S.L. ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
Demandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 23 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador
Sr. Enríquez Sánchez, en representación de la entidad 'Supermercado La Herradura, S.L.', bajo la dirección
de los letrados Srs. Cruz Correa, Roma Valdés y Manchado de Armas. En este recurso ha comparecido, en
calidad de administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,
representada por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. La cuantía del recurso
es de 23.972 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Iniciado de oficio por la Administración tributaria canaria un procedimiento de gestión (IGIC), concluyó éste mediante liquidación que arrojó una deuda total de 23.972 euros.



SEGUNDO.- Interpuesta reclamación económico-administrativa, el Secretario de la Junta Territorial Económico-Administrativa de Las Palmas concedió al firmante de la reclamación el plazo de diez días a fin de que subsanara el defecto de representación observado por dicho tribunal. Como quiera que dicho requerimiento no fue atendido, la Junta, en resolución de 27 de noviembre de 2013, inadmitió la reclamación.



TERCERO.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución del TEAR de Canarias, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule dicha resolución y se sustancie la reclamación interpuesta.



CUARTO.- El Sr. Abogado del Gobierno de Canarias contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.



QUINTO.- El recurso no se recibió a prueba. Tampoco se celebró vista ni se formularon conclusiones escritas, de manera que sin más trámites que los correspondientes a la fase de alegaciones se declaró concluso el pleito para sentencia.



SEXTO.- Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 23 de octubre de 2015, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos


PRIMERO.- Los Tribunales Económicos Administrativos -y lo mismo las Juntas) son órganos administrativos, pero no de gestión ni de inspección, sino de resolución de reclamaciones ( art. 228 y concordantes LGT ); esto es, son órganos especializados dentro de la propia Administración. Y la reclamación económica administrativa es, simplemente, una vía específica para impugnar los actos, en este caso, de liquidación tributaria de la ATC.

Por consiguiente, aunque desde el punto de vista orgánico se trata de entidades encuadradas en la Administración, mantienen una independencia formal respecto de los órganos de gestión; independencia que es más acusada respecto a los órganos de inspección tributarios. Por tanto, como tampoco desde el punto de vista funcional -ya que no son órganos activos de la Administración tributaria- ejercen potestades ejecutivas, puede considerarse a los Tribunales Económico - administrativos como simples órganos administrativos y, por tanto, no cabe sostenerse que en virtud de la doctrina de los actos propios -invocada por la actora- estén estos Tribunales vinculados, al menos en lo que respecta a la exigencia de que se cumplan los básicos requisitos de procedimiento, a lo actuado en los expedientes previos, sean de gestión, inspección o recaudación tributarias.

Y mucho menos cuando de lo que se trata es de acreditar la representación y defensa de las personas y entidades que promueven la reclamaciones.

Por lo demás, la decisión adoptada por el Sr. Secretario de la Junta es irrefutable, pues la normativa aplicable (LGT) claramente advierte que cuando se actúe por medio de representante, este deberá acreditar representación bastante, para lo cual el órgano competente concederá un plazo de 10 días, bajo apercibimiento de archivo o inadmisión de la reclamación.

De tal manera que por disposición normativa expresa era exigible la aportación del documento acreditativo de la representación de la entidad reclamante y, también por norma expresa, la consecuencia jurídica inherente al incumplimiento de este requisito era, forzosamente, que la Junta dispusiera la inadmisión de la reclamación.



SEGUNDO.- Finalizamos con dos notas que entendemos suficientemente esclarecedoras: 1.- Ante una reclamación formulada en nombre de otro, el juicio sobre si la actuación de quien se atribuye la representación puede imputarse a la entidad requiere, por pura lógica, la existencia de un poder suficiente de la entidad a favor del que firma la reclamación. Y a esta conclusión no cabe oponer el art. 24 CE , ya que este requisito en nada incide en el contenido de tal precepto constitucional que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, porque al ser rogada su equivalente en el ámbito del procedimiento económico -administrativo, lo primero que es necesario aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado dicha tutela, porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figura como reclamante . Además, es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, SSTC 110/1992 ).

Compartimos con la parte actora que los Tribunales (incluidas los Económico -Administrativos) deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que impidan prestar una tutela judicial efectiva, pero debe comprender la recurrente que los órganos judiciales y administrativos deben evitar que este criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan todo tipo de procesos, recursos o reclamaciones , ya que, insistimos, la carga impuesta tiene evidente fundamento en cuanto asegura la seriedad de la interposición de la reclamación y resulta necesario subrayar la voluntariedad en el incumplimiento de dicho requisito de procedimiento, teniendo en cuenta la posibilidad de previa subsanación de la que dispuso la hoy recurrente y entonces reclamante.

2.- La parte actora, en todo caso, debió exteriorizar su disconformidad (la misma que ha manifestado en sede jurisdiccional) con el planteamiento de la Junta alzándose frente a la resolución que exigió al firmante de la reclamación que acreditase su representación, y no contra la resolución de inadmisibilidad, que es simple consecuencia del contenido de la primera resolución, al que la actora, implícitamente, prestó su conformidad.



TERCERO.- En cuanto a costas, el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción manda que se impongan a la parte cuyas pretensiones se hubiesen desestimado -caso de la actora-. No obstante, se limita su cuantía a la suma de doscientos euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

? 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Supermercado La Herradura, S.L.' contra la resolución dictada el día 27 de noviembre de 2013 por la Junta Territorial Económico- Administrativa de Las Palmas.

2º.- Imponer las costas del recurso, hasta el límite de 200 euros.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

César García Otero. Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.

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