Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 307/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 28/2013 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 307/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100289
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:1820
Núm. Roj: STSJ CV 1820/2015
Encabezamiento
Rollo de apelación 28/2013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante
Recurso 128/2012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 307/2015
Ilmos. Sres.
Presidenta
Doña Alicia Millán Herrándis
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Don Ricardo Fernández Carballo Calero
_____________________________
En Valencia, a cuatro de mayo de dos mil quince.
Vistopor la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 28/2013,
interpuesto contra la Sentencia nº 367/2012, de veinte de septiembre, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 128/2012 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la Generalitat, representada y dirigida por Abogada de
su Servicio Jurídico; y b) Como apelada, don Eladio , representada y dirigida por el Letrado don Bartolomé
Torres García; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero.El Fallo de la Sentencia apelada, dice: 'Que DEBO ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eladio , en impugnación de la resolución del Gerente del Departamento de Salud de Alcoy de fecha 20 de enero de 2012 por la que se acuerda dejar sin efecto el reconocimiento del complemento de carrera profesional, acto administrativo que se anula por no ser conforme a derecho, debiendo reconocer al recurrente como situación jurídica individualizada su derecho a ser repuesto en el abono del complemento de carrera profesional que venía percibiendo desde la fecha en que se le deja de abonar el mismo, condenando a la administración sanitaria al abono de las diferencias salariales devengadas así como al abono de los intereses legales y a estar y pasar por tal declaración; con condena en costas a la administración demandada' Segundo.Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de abril pasado, en el que ha tenido lugar.Tercero.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Cuestión análoga a la planteada en este recurso ha sido resuelta por esta Sección en sentencias 111 y 234/2015, de diecisiete de febrero y veintiséis de marzo pasados, respectivamente.La Ley 10/2011, de 27/diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2012, en su art. 28.3 , dispone que solo tendrá derecho a la percepción de los complementos retributivos de carrera y desarrollo profesional, el personal sanitario que ostente la condición de estatutario fijo o funcionario de carrera, por consiguiente, ' cualquier otro personal que tenga reconocido o este percibiendo alguno de dichos complementos retributivos sin cumplir las condiciones anteriormente indicadas perderá el derecho a la percepción de los mismos '.
En aplicación de dicho precepto, la Administración resuelve extinguir con efectos 1/enero/2012 la percepción del complemento de carrera que se venía abonando al recurrente.
Segundo. Este Tribunal, con relación a la posibilidad de acceso del personal estatutario interinoa la carreraprofesional regulada, entre otros, por el por el Decreto autonómico 66/06, ya se ha pronunciado reiteradamente en sentido negativo (por todas, SS. 262/08, de 12/marzo , o 585/08, de 12/junio, recursos núm.
1063/06 y 1022/06 ), núm. 1104/08 , de fecha 12/noviembre, recurso núm. 762/06 , o núm. 169/2011, de 9/ marzo, rec. 62/2009), en las que se afirmaba: ' Primero.- Se impugna por el Sindicato recurrente el Decreto del Consell, núm. 66/2006, de 12 /mayo, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanitat. Concretamente, solicita que se declare la nulidad del primer inciso de su artículo 5 (acceso a la carrera profesional), que dispone: 'El derecho de acceso del profesional sanitario a la carrera se producirá en el momento de su primera incorporación definitiva a un puesto de plantilla de personal sanitario adscrito a la Conselleria de Sanitat'.
Argumenta el recurrente que dicho precepto discrimina al personal estatutario temporal, al excluirlo de la carrera profesional, siendo así que los arts. 37 y 38 de la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, regulan su desarrollo profesional, sin mencionar en ningún momento que sus previsiones sólo afecten al personal estatutario fijo; y por otra parte, el art. 44 del Estatuto Marco (Ley 55/2003), reconoce al personal estatutario temporal su derecho a percibir la totalidad de las retribuciones complementarias, entre las que se contempla el 'complemento de carrera ' (art.43.2).
La Generalitat se opone a su pretensión aduciendo que el art.40 del Estatuto Marco regula la carrera profesional del personal estatutario, por remisión a lo que dispongan para los restantes empleados públicos, las normas sobre función pública, y los arts.50 a 53 del TR de la LFPV de 1995 , contemplan la carrera administrativa como un derecho que ostentan en exclusiva los funcionarios fijos, y no así los temporales '.
Así, tras analizar los dos sistemas a través de los cuales se ha organizado la función pública: el de empleo o de puestos de trabajo,y el sistema de carrera,se destacaba que tanto los arts.2 , 3 , 5 y 47 y ss.
LFPV , como los arts. 43.2 y 44 del Estatuto Marco, consagran tal diferencia de trato entre fijos e interinos, añadiendo que: ' En este mismo sentido, el actual Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007), guarda coherencia con lo antedicho, al vincular expresamente el derecho a la carrera con la condición de funcionario fijo de plantilla (art.16); y aunque reconoce a los funcionarios interinos su derecho a la percepción de trienios ( art.25.2), configurados como una retribución básica ( art.23.b), sin embargo, sólo les permite percibir las retribuciones complementarias recogidas en las letras b ), c) y d) del art.24, y no así la contemplada en la letra a), que menciona 'la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carreraadministrativa', reafirmando así la desvinculación entre la carrera administrativa y la condición de funcionario interino o temporal '.
La Sentencia de instancia argumenta que la incorporación al derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE ) del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, impide que éstas puedan ser modificadas por posteriores resoluciones judiciales o administrativas, y concluye que la Administración, al dejar sin efecto el reconocimiento del complemento de carrera profesional ha vulnerado el derecho a la cosa juzgada material derivado del Auto de extensión de efectos de Sentencia. Pero, en rigor, no es esta la problemática a dilucidar, ya que la Administración se ha limitado a aplicar literalmente las previsiones contenidas en una Ley presupuestaria.
Por ello, el tema a resolver es el de determinar si el reconocimiento del derecho al complemento de carrera en virtud de resolución judicial, genera en los interesados una situación de blindaje que les impida verse afectados por las nuevas previsiones legislativas; y la respuesta ha de ser necesariamente negativa, pues no nos hallamos ante una ley uti singuli, dirigida a impedir el cumplimiento de una resolución judicial, sino de una norma legítimamente emanada del parlamento autonómico, con eficacia general y basada en principios de interés general, como lo es el de contención del gasto público -finalidad que ha sido legitimada por el TC (Autos de 13/diciembre/2011) con ocasión del enjuiciamiento del RD. Ley 8/2010-, sin que ni el concepto de derecho adquirido, ni el de cosa juzgada, puedan paralizar el ejercicio de las potestades legislativas, ni condicionar su contenido. Por lo demás, no se trata de una aplicación retroactiva de previsiones limitativas de derechos, pues la norma produce sus efectos a partir del primer día del ejercicio anual presupuestario para el que se dicta, por lo que su eficacia no se despliega sobre situaciones pasadas, sin perjuicio de que éstas deban acomodarse a las nuevas previsiones normativas ( STS 12/abril/2012 ), y el sometimiento a tales previsiones por parte del personal al servicio de la Administración deriva de la propia naturaleza del régimen estatutario propio de los servidores públicos ( STC 99/87 ). Finalmente, la no aplicación de medidas similares a otro personal en igualdad de situación, salvo que se acredite la concurrencia de razones justificativas de tal diferencia de trato, puede dar lugar a las oportunas responsabilidades a exigir de la Administración responsable, pero no legitima para solicitar identidad de tratamiento en la ilegalidad.
Finalmente, la equiparación entre personal fijo e interino (Directiva 1999/1970/CEE), veda cualquier tratamiento diferenciado salvo que éste se justifique por razones objetivas; y resulta manifiesto que el derecho al cargo -y su proyección en la carrera profesional- es predicable del empleado público de carrera y no del personal interino, lo que excluye el eventual planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita el actor.
Tercero. Procede, en consecuencia, estimar el recurso sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia nº 367/2012, de veinte de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 128/2012 , la que revocamos.Desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución del Gerente del Departamento de Salud de Alcoy de fecha 20 de enero de 2012.
No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

