Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 307/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 438/2014 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 307/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100275
Encabezamiento
RECURSO Nº 438/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 307/2015
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
Doña Amalia Basanta Rodríguez
D. Edilberto Narbón Laínez
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En Valencia a ocho de julio de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana contra Resolución del TEARA de 14-2-14, por la que se estima la Reclamación Económico- Administrativa NUM001 entablada por Doña Eufrasia contra Resolución de la Oficina Liquidadora de Elda, que confirma la liquidación por I de Sucesiones y Donaciones nº NUM000 , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada Doña Eufrasia , representada por la Procuradora Doña Purificación Higuera Luján y asistida por Letrado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.
TERCERO.-No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8-7-2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente Resolución del TEARA de 14-2-14, por la que se estima la Reclamación Económico-Administrativa NUM001 entablada por Doña Eufrasia contra Resolución de la Oficina Liquidadora de Elda, que confirma la liquidación por I de Sucesiones nº NUM000 .
La actora -GV- alega, en síntesis, que el TEARV ha aplicado erróneamente la doctrina sobre motivación de la comprobación de valores, ya que en este caso la liquidación se practicó sobre la base del valor declarado por el sujeto pasivo, existiendo, por tanto, incongruencia.
La demandada solicitó se dictara la Sentencia procedente en derecho, y la codemandada interesó que, caso de estimarse el recurso sobre la base de la congruencia invocada, se resolviera sobre la cuestión por ella planteada ante el TEAR, o sea, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.
SEGUNDO.-Como antecedentes necesarios que resultan del expediente administrativo, procede señalar los siguientes:
-en 3-2-2006 Doña Fátima otorgó escritura pública de donación a favor de su hija Doña Eufrasia , relativa a determinados inmuebles, que se presentó a liquidación del I. de Donaciones en 27-2-2006.
-iniciado procedimiento de comprobación de valores, se giró liquidación NUM000 , que fue notificada por edictos así como el ofrecimiento de trámite de audiencia, iniciándose vía de apremio.
-en 21-1-2008, y previo interesar Doña Eufrasia , el traslado del expediente, entabló Recurso de Reposición y contra su desestimación Reclamación Económico- Administrativa, que fue estimada por Resolución del TEAR de 30-6-2009.
-en 2-3-2010 se notifica en voluntaria la liquidación NUM000 , contra la cual entabló la interesada nueva Reclamación Económico-Administrativa por falta de motivación en la comprobación de valores, la cual fue seguida al nº NUM001 y estimada en 30-9-2010, con notificación a la interesada en 4-11-10.
-en 12-9-2013, se inicia procedimiento para la liquidación del I. de Donaciones, con notificación a la interesada en 16-10-13, que formuló alegaciones en 25-10- 13, invocando la prescripción.
-girada liquidación por los valores declarados por el sujeto pasivo (liquidación nº NUM000 , se notificó en 5-11-13.
-entablada Reclamación Económico-Administrativa fue estimada en 17-2-2014, sobre la consideración de la falta de motivación de la comprobación de valores.
-disconforme la GV, entabló el presente recurso, por incongruencia, sosteniendo que en el caso no hubo comprobación de valores sino que se partió de los datos declarados por el sujeto pasivo.
-la codemandada insiste en que está prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
TERCERO.-Planteada así la cuestión objeto del presente recurso, ha de reconocerse la razón a la GV, pues, efectivamente, la Resolución del TEAR incurre en incongruencia por error.
Sobre similar cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en Ss. como la 26-11-2014, según la cual:
'la Generalitat Valenciana, relata que la liquidación del IAJD impugnada por la contribuyente se practicó con arreglo a los valores declarados por el sujeto pasivo, nacidos de la escritura que recogía la división del régimen de propiedad horizontal, de manera que la reclamación ante el TEARCV de la sociedad interesada nada tenía que ver con la respuesta de ese tribunal, que aplicó la fórmula correspondiente a las comprobaciones de valores y su falta de motivación. Por ello, La Generalitat denuncia incongruencia de la resolución de 28-10-2010 del TEAR porque éste no se atuvo a los términos del debate.
CUARTO.- Entrando a valorar la resolución del TEARCV de 28-10-2010, que viene referida a la liquidación NUM002 , en concepto de IAJD, por un importe de 15.299,20 euros, que se practicó con arreglo a los valores declarados por el sujeto pasivo, nacidos de la división de una propiedad horizontal y, sin embargo, se alude en los Antecedentes de Hecho de la Resolución del TEAR de 27-1-10 a una liquidación practicada ' como consecuencia de la comprobación de valor efectuada sobre determinada operación referida a inmuebles'.Añadiendo además que contra dichas liquidaciones se interpuso reclamación económico- administrativa ' alegando la nulidad de la comprobación de valores por falta de motivación'.
En los Fundamentos de Derecho de la resolución del TEAR se indica que la valoración controvertida viene constituida por un informe de perito de la Administración (Fundamento de Derecho Tercero); remitiéndose seguidamente (Fundamento de Derecho Cuarto) a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana relativa a la necesidad de motivar la valoración, sin que sea suficiente la remisión a estudios de mercado obrante en las dependencias administrativas y cuya posibilidad de consulta se ofrece al interesado, ni la aplicación de unas valoraciones preexistentes de zona multiplicadas por correcciones o coeficientes cuyas razones de aplicación no se constatan en el expediente, por lo que no nos encontramos ante valoraciones singularizadas sino que son fruto de la aplicación de unos criterios genéricos desligados del bien concreto cuyo valor se comprueba. Y añadiendo en el Fundamento de Derecho Quinto, con referencia -según se expone- al caso concreto, que:
'QUINTO.- A la vista de cuanto se ha expuesto, y por lo que interesa a este caso concreto, cabe destacar que la valoración impugnada se corresponde con el modelo descrito por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia, cuyos razonamientos aunque referidos a bienes de naturaleza urbana son trasladables perfectamente a los de naturaleza rústica, por lo que no cumple con los requisitos formales que exige la jurisprudencia para considerar como pleno el dictamen de perito.
De acuerdo con lo expuesto, la exigencia de una completa motivación de la valoración que resulta revisable por los órganos de decisión en derecho, como es este tribunal, exige que consten en el expediente determinados elementos que en el presente caso faltan, como son, circunstancias específicas del bien a valorar, ya que aun sin ser obligatorio con carácter general un reconocimiento físico por el perito del bien deben incorporarse datos adicionales sobre circunstancias físicas y condición del bien a valorar más allá de la genérica referencia a los datos obrantes en la escritura; asimismo, resulta necesario que conste en el expediente detalle suficiente de la forma en que se ha obtenido el precio de los distintos componentes económicos tenidos en cuenta para la formación del valor; y finalmente debe existir constancia en el expediente de las razones tenidas en cuenta para aplicar los coeficientes que determina la pericia que ponderen dicho precio hasta llegar a la tasación del inmueble.
Habiéndose accedido a la principal pretensión planteada por el reclamante -anulación de la liquidación- es innecesario el pronunciamiento por parte de este Tribunal del resto de las cuestiones suscitadas. Es por ello que no cabe sino amparar la pretensión del interesado y anular la liquidación derivada del valor incorrectamente comprobado'.
Por ello, resulta evidente que la resolución del TEAR confunde totalmente la cuestión objeto de debate, resolviendo acerca de la motivación de una comprobación de valores referida a bienes inmuebles y constituida por un informe de perito de la Administración.
Se incurre, pues, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en dicha resolución en 'incongruencia por error', tal como, en un supuesto enteramente análogo al presente, se expuso en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 407/2013, de 23 de abril de 2013 (Recurso contencioso- administrativo nº 1813/2010 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dijo:
'CUARTO.- Sostiene en primer lugar la recurrente que el TEAR acordó anular la liquidación bajo la premisa de que el órgano gestor practicó una comprobación de valores similar al modelo descrito por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia 1/2008 , en la que se refiere a la valoración de inmuebles mediante dictamen de peritos de la Administración, partiendo de estudios económicos previos que no constan en el expediente, siendo que contrariamente a lo señalado por el TEAR, se practicó con motivo de la comprobación de valor de un negocio de cafetería pub, aplicando el método de capitalización al 20% tomando como referencia los rendimientos netos declarados a efectos del IRPF de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, método de valoración que no guarda relación alguna con el referido en la resolución del TEAR, es decir, sostiene la recurrente que la resolución del TEAR incurre en incongruencia por error.
Para resolver la primera cuestión objeto del presente recurso debemos partir del contenido de la resolución del TEAR, que tras señalar que la cuestión planteada radica en decidir si la comprobación de valores impugnada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles, y concretar que la valoración obrante en el expediente viene constituida por un informe de perito de la Administración, en el que el valor real de los bienes se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, transcribe a continuación la sentencia de esta Sala 1/2008 , cuyos razonamiento aunque referidos a bienes de naturaleza urbana señala que son trasladables a los de naturaleza rustica, concluyendo que la valoración impugnada no cumple con los requisitos formales que exige la jurisprudencia para considerar como pleno el dictamen de perito.
Es cierto como señala la recurrente, que la resolución del TEAR estima el recurso, partiendo de la premisa errónea de que nos encontramos ante una valoración de bienes de naturaleza rústica que viene constituida por un informe de perito de la Administración, en el que el valor real de los bienes se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, aplicando la citada sentencia de esta Sala 1/2008 , cuando lo cierto es que nos encontramos ante una comprobación de valor del 45% de las participaciones de una entidad civil particular, en la que la Administración ha aplicado el método de capitalización al 20% y no el dictamen de peritos de la Administración, por lo que la resolución del TEAR incurre en incongruencia por error, al confundir la cuestión objeto de debate, resolviendo sobre una comprobación de valores referida a bienes de naturaleza rustica, siendo además que las alegaciones de la reclamante en la reclamación económico-administrativa se centraron en la improcedencia del método empleado y en la motivación genérica de la valoración.
Así lo ha resuelto esta Sala ya en diversas ocasiones, como en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, recurso 3699/08 , que refiere: 'En cualquier caso, es claro que el TEAR se equivoca en su posterior Acuerdo de 30-6-2008 acerca de cuáles eran los antecedentes fácticos y procedimentales del litigio que sostenía la reclamante. Y es que -en definitiva- las liquidaciones controvertidas no habían resultado de una comprobación de valores y sí de un contradictorio procedimiento de tasación pericial. Se constata lo que en la terminología de jurisprudencia constitucional se denomina 'incongruencia por error', que es una mixtura de incongruencia omisiva ex silentio y la ultra petita, esto es, cuando el órgano encargado de dar una respuesta en Derecho no contesta a las cuestión litigiosa y, al mismo tiempo, otorga más de lo pedido dirimiendo sobre otra cosa distinta.
El motivo de impugnación planteado por la Generalitat Valenciana, pues, merece ser acogido. Con esto se estima su recurso contencioso-administrativo.'
Y en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, recurso 820/2010 , diciendo: 'Consecuentemente, resulta evidente que las resoluciones del TEAR confunden totalmente la cuestión objeto de debate, resolviendo acerca de la motivación de una comprobación de valores referida a bienes inmuebles de naturaleza rústica. Incurriendo así dichas resoluciones en 'incongruencia por error', tal como, en un supuesto análogo al presente, se expuso en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 561/2011, de 17 de mayo de 2011 (Recurso contencioso-administrativo 4399/2008 ), en su Fundamento de Derecho Segundo:
'SEGUNDO.- Tiene razón la parte recurrente cuando denuncia que el TEAR no resolvió sobre la cuestión planteada por ella en su reclamación económica- administrativa. Siguiendo la terminología asentada por la doctrina constitucional ex art. 24.1 CE -aunque el TEAR no sea un órgano judicial-, la falta de respuesta reprochable al Acuerdo impugnado debe calificarse como 'incongruencia por error', que se produce cuando, por el error de cualquier género sufrido por el órgano decisor, no se resuelve sobre la pretensión formulada o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta ( SSTC 135/2002, FJ 3 , o 211/2004 , FJ 4, y las allí se citan). Es, en definitiva, una modalidad de incongruencia mixta de la incongruencia omisiva o ex silentio y la extra petita (...)'.
De modo que procede estimar el principal motivo impugnatorio alegado por la Abogada de la Generalidad al apreciar que las resoluciones del TEAR recurridas incurren en incongruencia.'
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe de ser estimado, anulando la resolución recurrida, sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones de la actora.
Por todo lo expuesto, apreciando en la resolución del TEARCV el citado vicio de incongruencia por error, procederá estimar el motivo impugnatorio alegado por la Abogada de la Generalidad, lo que conlleva su anulación, debiendo acordar que el TEARCV vuelva a dictar resolución en congruencia con las cuestiones realmente controvertidas, en aplicación de los arts. 67.1 y 71.1-a) de la LJCA ...'.
En nuestro caso así ha de resolverse, debiendo retrotraerse la reclamación económico-administrativa al tiempo de ser dictada la correspondiente Resolución que versará sobre la cuestión planteada por la reclamante (caducidad y prescripción).
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJ , no procede hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad Valenciana contra Resolución del TEARA de 14-2-14, por la que se estima la Reclamación Económico-Administrativa NUM001 entablada por Doña Eufrasia contra Resolución de la Oficina Liquidadora de Elda, que confirma la liquidación por I de Sucesiones y Donaciones nº NUM000 , que se anula por incongruencia, con retroacción de actuaciones al objeto de que el TEAR resuelva sobre la cuestión controvertida.
2.- No hacer imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

