Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 307/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 794/2012 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 307/2015

Núm. Cendoj: 28079330092015100293


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2012/0011084

Procedimiento Ordinario 794/2012

Demandante:D./Dña. Adela

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado:TEAR TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 307

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a nueve de abril de dos mil quince

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 794/12, promovido por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y en representación de Dña. Adela , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de Junio de 2012 que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional nº NUM001 practicada al documento NUM002 por el Impuesto sobre Sucesiones y por un importe a ingresar de 30.816,64 euros. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado así como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO.El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.No habiéndose recibido el proceso a prueba se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 29 de enero de 2015.

QUINTO.En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de Junio de 2012 por la que se estima parcialmente la reclamación económico- administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional nº NUM001 practicada al documento NUM002 por el Impuesto sobre Sucesiones derivada del fallecimiento de Dña. Natividad que falleció el día 30 de julio de 2001.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda presentado por la recurrente, Dña. Adela , se solicita la nulidad de la resolución impugnada por cuanto que entiende es contraria a derecho por los siguientes motivos:

Imposibilidad de practicar una tercera liquidación tal y como permite la resolución parcialmente estimatoria dictada por el TEAR. En relación a la sucesión de autos, ya fue anulada una primera liquidación por defecto de forma causante de indefensión, ahora, se trata por tanto de una segunda liquidación en la que se reitera defecto de motivación que determina la imposibilidad de girar una tercera conforme doctrina reiterada del TS.

b)El vicio de falta de motivación apreciado por la resolución del TEAR impugnada es de nulidad absoluta.

c)Falta de trámite de audiencia previa. La resolución del TEAR anulando la primera liquidación girada ordenaba la reposición de actuaciones, y ello exigía nueva propuesta de liquidación.

d)Improcedencia total de los intereses de demora.

Se oponen al recurso las demandadas sosteniendo la legalidad de la resolución impugnada.

TERCERO.-Con carácter previo resulta necesaria la siguiente cita de antecedentes del caso:

El 30 de Julio de 2001 falleció Dña. Natividad causante de la que deriva la liquidación de autos.

En fecha 27 de febrero de 2002 se presenta por los herederos autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones declarando un valor real de bienes y derechos por importe de 329.299 euros, declarando, entre otras, la aplicación de la deducción del 95% por adquisición de empresa familiar por importe de 24.765 euros.

La Comunidad de Madrid tras la tramitación de un procedimiento de verificación de datos gira en fecha 12 de abril de 2006 liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones, previa comprobación de valores, aumentando el valor de los bienes a 815.471,38 euros. Y no se reconoce la aplicación de la reducción por adquisición de la empresa familiar declarada (aplicando no obstante reducción por adquisición de valor de vivienda habitual superior a la declarada).

Dicha liquidación es impugnada ante el TEAR, que por resolución de 3 de Septiembre de 2009 acuerda 'estimar en parte la presente reclamación, anulando las liquidaciones practicadas, reponiendo las actuaciones al momento en el que la oficina gestora compruebe la proporción en la que los bienes referenciados pertenecen al causante, declarando la improcedencia de la reducción por adquisición de empresa'.

Una vez dictada la anterior resolución por el TEAR de Madrid, la Comunidad de Madrid dicta en fecha 5 de octubre de 2010 nueva liquidación con igual resultado que la anterior liquidación teniendo como base los informes de comprobación de valores de fecha 8 de octubre de 2003 emitidos en el primer procedimiento de verificación de datos.

Contra la anterior liquidación se interpuso nueva reclamación económico administrativa que se ha resuelto con la resolución impugnada en autos que estima parcialmente la reclamación anulando los actos de valoración y liquidatorios impugnados por falta de motivación de la comprobación de valores excluyendo del computo de intereses los correspondientes entre el fin de la fecha de la declaración y la fecha de la primera liquidación anulada.

CUARTO.-La cuestión debatida en el presente proceso es común a la planteada en los recursos contenciosos administrativos nº 796/2012 y 799/2012 y por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica se han resuelto de forma idéntica. Y una vez efectuada la anterior consideración, resaltamos que en este recurso el objeto de debate, lo que la recurrente está planteando en el presente recurso contencioso administrativo es el rechazo a la posibilidad que ofrece la resolución del TEAR impugnada de que producidas dos anulaciones de la liquidación derivada de la sucesión de autos, se gire una tercera liquidación, invocando la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de fecha 29 de Junio de 2009 en la que si bien admite la posibilidad de una segunda liquidación tras la anulación de una primera por motivos formales, veta ya la posibilidad de una tercera si se produjera una segunda anulación por iguales o semejantes motivos formales de nulidad.

En el presente caso, la segunda liquidación que se anula por la resolución del TEAR objeto del presente recurso se funda en el defecto de motivación de la comprobación de valores efectuada tal y como se declara expresamente y no consta impugnado por la Comunidad de Madrid.

Por lo que se refiere a la primera anulación, vistos los términos en los que se pronuncia la primera resolución del TEAR, si bien desconocemos el concreto contenido y por tanto alcance y sentido de la reclamación que resuelve (que no consta en el expediente remitido), si entendemos que el TEAR en definitiva viene a apreciar un defecto de motivación, en cuanto sin entrar a resolver la alegación en cuanto al fondo, repone las actuaciones para que por la Comunidad de Madrid realice las actuaciones necesarias para justificar en qué proporción corresponden los bienes valorados al causante o a la sociedad de gananciales, pronunciamiento que acertado o no, fue acatado por la Comunidad de Madrid.

Al girar nueva liquidación, la Comunidad de Madrid vuelve a incurrir en defecto de motivación en el cálculo del valor real de bienes y derechos, esta vez no en cuanto a los que deben ser computados en la liquidación, sino en cuanto al concreto valor atribuido a cada uno de ellos. Y esta segunda anulación, que en relación a un mismo concepto determinante de la cuota tributaria, por un mismo motivo de falta de motivación conlleva en efecto la imposibilidad de girar una tercera liquidación en la que pueda volver a ser revisado el valor declarado por la recurrente pues como viene reconociendo la doctrina del Tribunal Supremo: ' El derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente (Cfr. STS 22 de septiembre de 2008 )'.

No obstante lo anterior, si resulta conveniente aclarar que si bien conforme a lo expuesto la Comunidad de Madrid deberá estar al valor declarado de los bienes y, por lo tanto, no cabe una nueva comprobación de valor, no obstante si es posible una nueva liquidación en ejecución de las resoluciones del TEAR en cuanto fue resuelto por ellas y ha sido acatado por la recurrente respecto de la improcedencia de deducción por adquisición de empresa familiar.

QUINTO.Respecto a la alegación de la recurrente relativa a los intereses de demora, resulta de aplicación al caso de autos la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002 , en relación con los intereses de demora en el Impuesto sobre Sucesiones, según la cual:

' La Sala considera que, en tanto no se regule legalmente y de modo completo la materia relativa a los intereses de demora de naturaleza tributaria, desde la perspectiva de la Hacienda acreedora de los mismos, no puede aislarse el procedimiento de declaración administrativa opcional, de su alternativa de declaración-autoliquidación, pues si el contribuyente hubiera optado por el primero no habría realizado ingreso alguno hasta que la Administración Tributaria le practicara la liquidación, y supuesto a efectos dialécticos el mismo plazo, el contribuyente no tendría que pagar interés de demora alguno, y por una razón de elemental congruencia, tampoco tiene que pagarlo cuando opta por el procedimiento de declaración-autoliquidación, más favorable para la Administración Tributaria, que es el supuesto de la recurrente en la instancia, pues el 3 de octubre de 1990 presentó la declaración-autoliquidación e ingresó 23.115.750 ptas. convencida que había cumplido plena y definitivamente su obligación tributaria, y pese a ello, en este caso, se le exigen intereses de demora por la cuota diferencial, resultado de la liquidación provisional paralela.

La Sala entiende que cuando existe un régimen opcional, si el contribuyente declara los hechos correctamente, como es el caso de autos, los valora acertadamente, aplicando alguno de los medios de comprobación, contemplados y admitidos por el artículo 52 de la Ley General Tributaria , como también ha ocurrido en este caso, y practica la correspondiente autoliquidación, pero la Administración entiende, de conformidad con una pura y simple diferencia interpretativa, que debe corregir dicha autoliquidación, no cabe exigir intereses de demora, porque tanto se siga el procedimiento de declaración administrativa, como el de declaración- autoliquidación, el tiempo que transcurra hasta la liquidación , en el primer caso, o hasta la liquidación provisional de rectificación en el segundo, ha de conceptuarse como supuesto similar al de 'mora accipiendi', concepto este admitido por esta Sala Tercera, respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, entre otras en la Sentencia de fecha 23 de octubre de 1995 (Recurso de apelación núm. 9392/91 ).

En conclusión, en este caso concreto y dadas las circunstancias que concurren no procede liquidar a la contribuyente intereses de demora, por el período que media desde la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidada hasta la liquidación provisional que ahora se anula, ni tampoco desde esta fecha hasta aquella en que se practique la nueva liquidación, de acuerdo con lo acordado en esta Sentencia'.

Así pues, en dicha sentencia el Tribunal Supremo considera que, cuando existe la opción legal del contribuyente de presentar simple declaración o autoliquidación, como es el caso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no cabe exigir intereses de demora, equiparando así, el régimen de los intereses de demora en los casos del impuesto declarado por el contribuyente y liquidado por la Administración, con el supuesto en el que el impuesto es autoliquidado por el contribuyente, girando después la Administración una liquidación correctora.

Esta doctrina parte de que el contribuyente, bien opte por la declaración, bien por la autoliquidación, haya declarado los hechos correctamente, esto es, que haya sido veraz en la declaración de los hechos, de forma que la liquidación efectuada por la Administración se base en meras diferencias interpretativas o de valoración. Así se destaca, no sólo en la STS que hemos transcrito, sino también en la jurisprudencia posterior (por todas, SSTS de 14 y de 17 de septiembre de 2012 ). Y esto es lo que ha ocurrido en este caso en el que, como se reconoce en la propia resolución del TEAR impugnada (aunque se extraigan consecuencias distintas), las diferencias del interesado con la Administración Tributaria han consistido, sustancialmente, en discrepancias en la valoración de los bienes y derechos que componían el caudal hereditario.

Procede, por tanto, anular la obligación de abonar intereses de demora que se contiene en la liquidación impugnada, sin que, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos transcrito, la nueva liquidación que se emita en sustitución de la anulada por esta Sala pueda, tampoco, incluir intereses de demora algunos.

Y en fin, esta Sección, en su sentencia nº 1401/13, de 21 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 632/11 , ha venido sosteniendo, con sustento en las SSTS de 14 y 17 de septiembre de 2012 , que la doctrina sentada en la STS de 17 de diciembre de 2002 , respecto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, con relación a la legislación tributaria anterior a la vigente LGT de 2003, continúa siendo de aplicación con la nueva LGT de 2003.

Por lo expuesto, la liquidación de intereses de demora debe ser anulada y, por ello, el presente recurso debe ser estimado en este punto.

SEXTO.-Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no se imponen a ninguna de las partes personadas en autos al estar ante una estimación parcial de las pretensiones de la recurrente.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 794/12, promovido por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y en representación de Dña. Adela , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de Junio de 2012 que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional nº NUM001 practicada al documento NUM002 por el Impuesto sobre Sucesiones y por un importe a ingresar de 30.816,64 euros y, en consecuencia, se anula exclusivamente en relación con el pronunciamiento referido a los intereses de demora que se entienden que han sido contrarios a derecho.

En relación con las costas procesales causadas en esta instancia no se efectúa un especial pronunciamiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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