Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 307/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1199/2019 de 26 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 307/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100299
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:1047
Núm. Roj: STSJ MU 1047:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00307/2021
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
D. Pilar Rubio Berna
Magistrado/as
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso administrativo nº. 1199/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a autorización temporal de aprovechamientos hídricos.
Siendo Ponente el
Antecedentes
Fundamentos
Alega la parte recurrente, de forma resumida, que el 15 de enero de 2013 solicitó la concesión de aguas procedentes de la desaladora de Valdelentisco, con un volumen inicial de 150.000 m3, con destino a la parcela 53 del polígono 29, del término municipal de Alhama de Murcia, con una superficie de 44,80 has, dando lugar al expediente CSR-40/2013.
En el curso del citado expediente, la Oficina de Planificación Hidráulica emitió informe, en fecha 9 de julio de 2015 en el que expresaba que la citada petición era compatible con el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura y añadía que 'la superficie que se podía atender mediante recursos procedentes de la desalinización de agua de mar son 48,5 ha. solicita ya que tienen la consideración de regadíos actualmente existentes caracterizados.
En el citado criterio se insistió por la OPH en el informe de 27 de julio de 2016 y con arreglo a la revisión del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, si bien afirmaba que, para el cálculo del volumen a conceder, se tendrían en cuenta las dotaciones establecidas para cada tipo de cultivo y UDA en el apéndice 8 del anexo X del RD 1/2016.
Destaca que este expediente se paralizó, tras la publicación en fecha 22 de junio de 2018 de una resolución de una resolución de la CHS para acumulación de las peticiones de agua desalada y su tramitación por el procedimiento de competencia.
Al propio tiempo, que se tramitaba este expediente se siguieron por indicación de la Comisaría de Aguas, según manifiesta, expedientes de autorizaciones temporales (ASV), al amparo del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre con la intención de mantener los aportes de caudales que venía haciendo Acuamed mientras se tramitara el expediente concesional.
Afirma, que, con tal objeto, solicitó en fecha 29 de mayo de 2017, autorización temporal con carácter temporal e utilización y aplicación de agua desalada procedente de Valdelentisco con un volumen total de 150.000 m3/año al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, dando lugar al expediente ASV-51/2017 y, posteriormente, en fecha 25 de julio de 2019, al amparo del Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre, en el expediente ASV-274/2018.
En la tramitación de este nuevo expediente se dictó resolución denegando aquella en la que se indicaba que, consultada la información cartográfica de derechos de riego inscritos en este Organismo, se había podido comprobar que la parcela solicitada por la ahora recurrente se encuentra fuera tanto del perímetro autorizado a la CR Costera Norte de Carrascoy, como de cualquier otro perímetro con derecho a riego reconocido por este Organismo y que se había comprobado que el certificado expedido por la CR Costera Norte de Carrascoy aportado, se trata de un documento en el que la CR Costera Norte de Carrrascoy expresa su conformidad con que Agrícola Jocal S.L. hubiera solicitado la concesión de aguas desaladas de Valdelentisco para la parcela 53 de polígono 29 del t.m. de Alhama de Murcia (CSR-40/2013), la cual no ha sido reclamada en este expediente.
Señala que, con posterioridad a esta resolución, que es la impugnada, se dictó en fecha 3 de octubre de 2019, resolución en el expediente ASV-86/2019, con la denominación de
Como motivos de impugnación esgrime los siguientes:
1. - La actuación de la Administración incurre en vía de hecho.
Lo funda en que el acto impugnado no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, ya que aplicando la resolución recaída en el expediente ASV-274/2018 de forma continuada en el tiempo hasta la resolución del expediente CSR-8/2018 viene a privarle de caudales y dejar sin explotar parcelas al carecer de los aportes de caudales de aguas desaladas de Valdelentisco, obligando a la perdida absoluta del arbolado existente.
Y, frente a ello, destaca que al amparo del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, ha percibido aquel caudal y para el mismo perímetro, en virtud de resolución de la CHS, entendiendo inaplicable la excepción contemplada en el art. 71 Ley 29/1998 de 13 de julio, cuando, además, existen informes favorables a otorgar la concesión de caudales procedentes de la Desalinizadora.
2.- La vulneración de la doctrina de ir contra sus propios actos.
Según sostiene, de acuerdo con la doctrina de los actos propios no podría alegarse para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando entre el acto precedente y el actual median circunstancias de orden legal -cambio de régimen jurídico aplicable- o de carácter físico que puedan haber determinado esa aparente contradicción y, por ende, infracción de la doctrina de los actos propios, situación ajena y distinta a la presente, en que no existe al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre y la prorroga con referencia al Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre, cambio alguno de ordenamiento o régimen jurídico que venga a sostener por qué a fecha actual se le deniega, máxime, ante la existencia acreditada de que la citada parcela dispone de derechos de riego y la mera aprobación de un expediente temporal al amparo de los citados decretos de sequía no hacen sino sostener y cubrir los citados caudales deficitarios.
3.- La vulneración del principio de confianza legítima.
A tal efecto, insiste en que la citada parcela dispone de suministro y plano de infraestructura de riego desde la toma AL07 contador D11OK038159R hasta Balsa de Regulación y desde éste a las parcelas objeto de explotación, según consta en los expedientes CSR-40/2013, CSR-8/2018 (plica 190), está la parcela dentro del perímetro de riesgo autorizado de la Comunidad de Regantes Costera Norte de Carrascoy, existiendo informe de compatibilidad de fecha 9 de julio de 2015 y que la resolución del expediente de concesión está paralizado al acumularse las solicitudes para tramitarse por el procedimiento de competencia.
De este modo, entiende que se está anulando de facto una autorización que, a su juicio, en el normal discurrir, al obviar que el Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre viene a prorrogar una situación de necesidad de caudales, como así se anuncia en fecha 29 de septiembre de 2018, mediante publicación en el BOE con núm. 236, por el que se prorroga la situación de sequía declarada para el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura por el Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos y que la solicitud de prórroga era para los mismos caudales, mismo perímetro y mismo titular.
Además, destaca que es titular de un convenio firmado con Acuamed desde 2008, que bajo su paraguas ha permitido aquel aporte de caudales debido a una infradotación y su cese, supone un resultado desproporcionado y lesivo en la aplicación de la norma, y como tal un resultado contrario a la interpretación del derecho que no puede dar lugar a situaciones absurdas y ello, en aplicación, del principio de confianza legítima.
4.- La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en la que sostiene incurre cuando el cese se adopta para conseguir objetivos distintos a los que marca la norma, obviando los expedientes temporales y los concesionales sin resolver.
La actuación de la recurrente señala que está amparada por dos hechos irrefutables, como fue, en primer término, aceptar todos los requisitos y condiciones incluida la aportación de un aval para garantizar el precio del suministro y cualquiera otra que ha impuesto Acuamed, que como sociedad estatal gestionaba el recurso del agua desalinizada, que era un recurso nuevo de la Cuenca del Segura y, en segundo lugar que, cuando se cambió el criterio y se consideró por la Administración que lo que procedía era la concesión, presentó solicitud manteniendo una situación anterior.
Del mismo modo, destaca que estamos ante una actividad declarada de interés general, como es la desalinización de agua de mar, que la Administración no ha resuelto el plazo de 18 meses para la tramitación de los expedientes acumulados, dejando en inseguridad jurídica a los usuarios de regadío y finalmente que las Administración deben someterse a los principios de los artículos 3 y 4 de la Ley 40/2015.
1) Sobre la vía de hecho.
Sostiene que existe vía de hecho en la actuación de la Administración fuera de su ámbito de competencia o realizada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
En cambio, en este caso, el acto ha sido dictado por órgano competente, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto de Sequía, con arreglo al procedimiento legalmente establecido y de conformidad con la legislación aplicable.
Destaca que, según la Exposición de Motivos del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, el mismo '...persigue dotar a la Administración hidráulica de los instrumentos normativos que le permitan proceder a la ordenación y protección de los recursos hídricos en la forma más conveniente para el interés general, en el marco de las previsiones contenidas en el conjunto de disposiciones que conforman la legislación de aguas española' y para ello otorga a los órganos rectores de la Confederación Hidrográfica del Segura un elenco de facultades extraordinarias, entre las que destacan, de una parte, la autorización a la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica para modificar las condiciones de utilización del dominio público hidráulico cualquiera que sea el título legal que haya dado lugar a esa utilización y para establecer las medidas que sean precisas para la justa y racional distribución de los recursos disponibles, adoptándose medidas puntuales encaminadas a la incorporación y asignación temporal de recursos al sistema global de explotación.
En base a ello, la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, al amparo de las facultades conferidas y siguiendo el criterio fijado por la Dirección General del Agua del Ministerio de Transición Ecológica, para la emisión de su informe sobre control previo de autorización, ex artículo 6.1. del Real Decreto que nos ocupa, al cual está adscrito, con el fin de atender el mayor número de peticiones recibidas, considera requisito indispensable para el otorgamiento de la autorización de aprovechamiento temporal de aguas desaladas que la superficie solicitada disponga de derechos previos reconocidos por el Organismo de Cuenca y debidamente inscritos en el Registro de Aguas.
Y ello en el marco de las previsiones contenidas en el conjunto de disposiciones que conforman la legislación de aguas española pues el artículo 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2015/21, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, de obligado cumplimiento para la Confederación Hidrográfica del Segura, establece los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas. En concreto, en el apartado 3 del citado artículo se indican los usos a los que podrán asignarse los nuevos recursos externos generados, entre los cuales se encuentran las aguas subterráneas (apartado c), los regadíos consolidados (apartado d) y la redotación de regadíos (apartado e).
En lo que respecta a la atención de los distintos usos mediante recursos procedentes de desalinización, se establece una distinción de prioridades, considerando que los usos indicados en el art. 33.3 (entre los que se encuentran las aguas subterráneas, los regadíos consolidados y la redotación de regadíos) prevalecen sobre los regadíos caracterizados, contemplados en el artículo 33.4, en el que además se indica expresamente que 'en ningún caso podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevos o a ampliar los actuales.'
En relación con lo anterior, según lo establecido en el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda.
En este caso, las parcelas catastrales declaradas de 48,49 ha como zona de riego, no disponen de derechos previos de riego inscritos en el Registro de Aguas, o en el Catálogo de Aguas Privadas de la cuenca y, de hecho, no consta que haya sido solicitado ningún expediente de regularización de regadío consolidado a nombre de la actora, tramitación que ha de seguirse inexcusablemente para poder proceder a la posible regularización de un regadío en base a su carácter consolidado.
En consecuencia, habida cuenta que, la actora no dispone de derechos de riego reconocidos por parte de este Organismo en el momento de la petición, la resolución impugnada es conforme a derecho.
2) Sobre la vulneración del principio de confianza legítima.
Reconoce que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', si bien, en base a este principio, no es posible concluir que este deba jugar a favor de los administrados y en perjuicio de la Administración, sino que, en cada caso, el respeto del mismo debe estar en relación con las circunstancias que concurran.
De esta manera, no puede pretender la actora la inaplicación del ordenamiento jurídico con fundamento en que la mercantil recurrente dispone de un convenio regulador de suministro de agua desalinizada de 150.000 m3 procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco con ACUAMED desde noviembre de 2008 pues, el mismo supedita su vigencia al otorgamiento de concesión o autorización por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura.
En tal sentido destaca que, por disposición legal las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico ( Art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas) y por tanto debe someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma. Así, el artículo 52 de la Ley de Aguas dispone de forma contundente que 'el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa', y el artículo 59 del mismo texto legal que establece que 'todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa' sin que pueda confundirse la concesión para la construcción y explotación de la desalinizadora con la autorización que precisa el usuario final que va a hacer un uso privativo de esa agua desalada, autorización o concesión que solo puede otorgar el organismo de cuenca que ostenta la competencia para ello y que nunca podría ser sustituida por un convenio con la empresa estatal creada para la construcción, explotación y gestión de la Planta desalinizadora de Valdelentisco (AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, S.A.).
En conclusión, como de forma reiterada ha venido manteniendo la Ilma. Sala del TSJ de Murcia, entre otras, en Sentencia 492/16, de 20 de junio (Rec. 392/14), 493/16, de 20 de junio (Rec. 412/14), 252/16, de 23 de marzo (Rec. 366/14) y la sentencia nº 1000/16, de 27 de diciembre (Rec. 258/15), la disponibilidad de agua procedente de la desalinización, el suministro de la misma por la Sociedad que se ocupa de su gestión, o la suscripción de un convenio para su adquisición no exime al usuario de la obligación de obtener la correspondiente concesión administrativa que le autorice el uso privativo del agua, que solo podrá otorgar el Organismo de cuenca con competencia en la materia.
1.- En enero de 2013, la mercantil Agrícola Jocal, S.L. presentó solicitud para la concesión de agua procedente de la Desalinizadora de Valdelentisco en un volumen anual de 150.000 m3 anuales para regadío en la subparcela 4, parcela 15 del polígono 29 del término municipal de Alhama de Murcia, dando lugar esta solicitud al expediente CSR-40/2013.
En dicho expediente se aportó el convenio suscrito con ACUAMED el 28 de noviembre de 2008 para el suministro de 300.000 m3 anuales de agua desalada de la Planta de Valdelentisco. En dicho convenio se especifican las parcelas a las que se destinan las aguas y la competencia de la Confederación, la autorización o concesión previa habilitante.
Igualmente obra un informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de 27 de julio de 2016, ratificando otros anteriores, en el que se expresa que, en ningún caso, resultarán destinatarias de las aguas que se concedan, superficies que no se hayan identificado que se encontraban en regadío a la fecha de aprobación del Plan Hidrológico de la Demarcación 2009/2015.
En dicho expediente, estando pendiente de aportar documentación, se acordó respecto del mismo su acumulación en único expediente, en concreto, el CSR-8/2018, por resolución de 1 de junio de aquel año.
2.- En virtud del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos.
En el citado Real Decreto, en su artículo 6, se faculta a la Presidencia de la Confederación Hidrográfica para autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente real decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes, la cual estará sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio, por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.
En su artículo 3 se establece el procedimiento a través del cual se tramitarían estas solicitudes, que es el mismo previsto para los procedimientos afectados por la aplicación de medidas excepcionales.
3.- En fecha 31 de julio de 2017, se presentó por la recurrente ante la CHS solicitud de autorización con carácter temporal de utilización y aplicación de agua desalada procedente de la Desalinizadora de Valdelentisco por un volumen total de 150.000 m³ anuales para riego de la superficie solicitada en el expediente concesional CSR 40/2013 y afirmando ser usuario de la Desaladora desde el año 2010, lo que dio lugar al expediente ASV-51/2017.
4.- Por Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre y hasta la finalización del año hidrológico 2018/19, el 30 de septiembre de 2019, se prorrogó la declaración de sequía.
5.- En fecha 4 de octubre de 2018, la citada mercantil volvió a reclamar aquella autorización temporal de aquel volumen de agua, lo que dio lugar al expediente ASV 274-2018.
6.- En fecha 11 de enero de 2019 Acuamed dio su conformidad al suministro de agua a la solicitante.
7.- En fecha 16 de julio de 2019, se le remite a la mercantil Agrícola Jocal, S.L. borrador de la propuesta de resolución denegatoria sobre aquella solicitud para que formulara alegaciones y, en la que se exponía que se había comprobado que las parcelas declaradas de (48,49 ha) como zona de riego, no dispone de derechos previos de riego reconocidos por este organismo.
8.- En fecha 25 de julio de 2019, por la mercantil Agrícola Jocal S.L. se formularon alegaciones en la que exponía que se trataban de parcelas que tendrían la consideración de regadío consolidados, dado que eran existentes antes del 21 de agosto de 1998, estando incluidas dentro del perímetro de riego de la Comunidad de Regantes Costera Norte de Carrascoy teniendo adquiridas 200 horas/participaciones de la citada CR en el año 1994.
9.- En fecha 27 de agosto de 2019, se dictó Resolución por la Presidencia de la CHS por la que se denegó a la mercantil Agrícola Jocal, S.L. la petición de autorización temporal de aguas procedentes de la desaladora de Valdelentisco, tras comprobar que las parcelas catastrales declaradas como zona de riego, no disponen de derechos previos de riego reconocidos encontrándose fuera del perímetro autorizado a la CR Costera Norte de Carrascoy y añadiendo que es un requisito exigido por la Dirección General del Agua para la emisión sobre control previo de la autorización.
10.- En fecha 30 de septiembre de 2019, al finalizar la vigencia de las autorizaciones provisionales que habían sido otorgadas al amparo del R.D. 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo, según reconoce la Administración se inició de oficio por este Organismo el expediente de referencia ASV 86/2019, en el que se dictó resolución en que se otorgaron autorizaciones de derivación temporal de aguas de la desaladora de Valdelentisco hasta que se otorguen, en su caso, las correspondientes concesiones administrativas que actualmente se tramitan en el procedimiento CSR-8/2018.
Co n carácter general debemos poner de manifiesto que, conforme al artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, tras proclamar, en su apartado primero, que 'la actividad de desalación de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico...', añade, en su apartado tercero, que 'las concesiones de aguas desaladas se otorgarán por la Administración General del Estado en el caso de que dichas aguas se destinen a su uso en una demarcación hidrográfica intecomunitaria.'
Dicho precepto debemos ponerlo en relación con el artículo 59.1 de este mismo Texto Refundido, según el cual 'todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa'.
De lo anterior cabe deducir que, al formar parte el agua desalada del dominio público hidráulico, el uso privativo de estas aguas está sometido al régimen de la concesión administrativa.
La solicitud de agua desalada que nos ocupa corresponde a una autorización provisional, no definitiva, que reclamó la parte, al amparo del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos y cuyos efectos se prorrogaron hasta el 30 de septiembre de 2019, en virtud del Real Decreto 1210/2018, de 8 de septiembre y, por lo tanto, deberá de examinarse para determinar si la Administración incurrió o no en vía de hecho, si la misma se dictó a través del procedimiento legalmente establecido y se dictó la resolución por el órgano competente.
En dicho Real Decreto, en su artículo 2, venía a establecer que atribuciones tenía la Junta de Gobierno de la Confederación en esta situación de sequía, entre ellas, la de reducir las dotaciones en el suministro de agua de aquellos aprovechamientos que se vean afectados por la falta de recursos y que sean precisas para racionalizar la gestión y aprovechamiento de los recursos hídricos, modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, modificar temporalmente las asignaciones y reservas previstas en la normativa del plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 595/2014, de 11 de julio..., para lo cual contemplaba, en su artículo 3 un procedimiento específico para la aplicación de éstas.
Asimismo, en su artículo 6.1 y en relación con el agua desalada, se facultaba al Presidente de la Confederación a que pudiera autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente real decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes, la cual estará sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio, por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.
El procedimiento a través del cual se tramitarían estas sería el previsto en el artículo 3, lo cual implicaba, que se iniciaría de oficio, informe de la Comisaría de Aguas, audiencia a los interesados y aprobación de la propuesta, que debía ser motivada por el Presidente, aunque en todo, al tratarse de aguas procedentes de la Desaladora de Valdelentisco y tratarse de instalaciones de desalación que tenían el carácter de obras de interés generales, se sometía al control de la Dirección General del Agua.
En este caso, a la vista del iter procedimental expresado, observamos que esta solicitud formulada por la ahora recurrente se adoptó por quien era competente, el Presidente de la Confederación y tras seguir los trámites que se contemplaban, al emitir informe de conformidad Acuamed, como titular de la instalación, aunque prescindiendo del informe de la Dirección General del Agua, al constatar que las parcelas no tenían derechos previos reconocidos por este Organismo, que era uno de los criterios adoptados por la Presidencia para resolver esta y, dando oportunidad de formular alegaciones a la parte antes de dictar la resolución definitiva.
Los efectos de la resolución denegatoria no podían ser otro que el cese del suministro por ACUAMED que pudiera estar dando, al menos en relación con esta solicitud de autorización provisional, en la medida que, a través del procedimiento seguido no se había obtenido aquella, no pudiendo olvidar que aquel convenio suscrito estaba vinculado a la obtención de una concesión o autorización. Tampoco constaba que lo tuviera de forma definitiva en el expediente CSR-40/2013, de ahí que, en la citada resolución no se le reducían o suprimían caudales que tuviera otorgados.
Debe rechazarse esta por cuanto con carácter previo al dictado de la resolución denegando esta autorización provisional la parte recurrente no tenía reconocido respecto a aquellas parcelas una concesión administrativa para riego, al cual están sometidas las propias aguas desaladas, ya que de la celebración de un convenio de suministro con ACUAMED no se derivaba el mismo, sino que estaba supeditado a la obtención de la pertinente autorización, de ahí que aquel convenio no le amparaba para obtener aquel derecho.
Igualmente, tampoco justificó que aquellas parcelas estuvieran dentro perímetro regable reconocido por la Confederación o que se hubieran regularizado como uso consolidado.
Al respecto cabe señalar que el deber de motivación no es sino una exigencia de los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española de 1.978 y que de forma específica para los actos que se dicten en el ejercicio de potestad sancionadora, recoge el artículo 35 letra i de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al establecer que 'serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos en que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales'.
Dicha motivación, no requiere, por tanto que sea exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa, pero, con la finalidad, en todo caso, de un lado, dar a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez --esta es la segunda finalidad--, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Y, en este caso, esta doble finalidad se cumple, en la medida que no solo se invocó la normativa sobre la base de la cual se resolvía aquella autorización temporal que no era otra que el Real Decreto 356/2015, como el artículo 6 que atribuía al Presidente de la CHS la competencia para resolver acerca de estas autorizaciones, así como exponiendo cuales eran los criterios aplicados para resolver acerca de las solicitudes formuladas.
Además, ha dado respuesta a las alegaciones que formuló la parte en el trámite de audiencia, acerca de si la parcela tenía o no derechos de riego reconocidos o que, en su caso, deba considerarse como regadío consolidado.
En esta litis tampoco se ha justificado más allá de tener unas participaciones en una Comunidad de Regantes, que según reconocen esta en regularización, en cuanto el perímetro regable de esta, pero la misma no le consta que lo tuviera reconocido, que figure como tal en la cartografía de la Confederación y, sin que la alegación acerca de que la zona estuviera en riego con anterioridad a 1998, no le otorga, sin más la consideración de uso consolidado, cuando ni tan siquiera se formuló ésta.
De este modo, estando motivada la resolución impugnada, no puede calificarse que la misma incurra en arbitrariedad.
En cualquier caso, no está de más recordar que la Disposición adicional segunda del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, dispone la subordinación de las medidas que puedan adoptarse al Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura y el artículo 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2015/21, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, establece los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas; y en su apartado 3 se indican los usos a los que podrán asignarse los nuevos recursos externos generados, entre los cuales se encuentran las aguas subterráneas (apartado c), los regadíos consolidados (apartado d) y la redotación de regadíos (apartado e).
En lo que respecta a la atención de los distintos usos mediante recursos procedentes de desalinización, se establece una distinción de prioridades, considerando que los usos indicados en el art. 33.3 (entre los que se encuentran las aguas subterráneas, los regadíos consolidados y la redotación de regadíos) prevalecen sobre los regadíos caracterizados, contemplados en el artículo 33.4, en el que además se indica expresamente que 'en ningún caso podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevos o a ampliar los actuales.'
De esta manera, según lo establecido en el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda y ello justifica que la concesión de agua desalinizada, aunque sea de forma provisional o temporal, como es nuestro caso, debe limitarse a los supuestos en los que se acrediten derechos previos con el fin de garantizar que no van destinados a generar nuevos regadíos.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
