Última revisión
21/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 30713/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 116/2006 de 21 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO
Nº de sentencia: 30713/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009101139
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 30713/2009
Proc. Sra. Sánchez García
A. del E.
Ltda. Sra. Álvarez
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)
APOYO A LA SECCION CUARTA
RECURSO Nº 116 de 2006
PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín
S E N T E N C I A Nº 30.713
Presidente Ilmo. Sr.
Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Gervasio Martín Martín
Dª Carmen Álvarez Theurer
Dª Fátima de la Cruz Mera
D. Alberto Palomar Olmeda
En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.
Visto el recurso nº 116 de 2006 interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez García en nombre y representación de la entidad COGEIN, S.A. contra la resolución de 26 de septiembre de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de su reclamación nº 28/11365/03, contra liquidaciones complementarias giradas ambas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por unos importes de 51.082,31 ? y 8.488,88 ?. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y codemandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso es de 59.571,19 ?.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No habiéndose admitido el recibimiento a prueba, y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones, con fecha 21 de septiembre de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han de tener en cuenta son los siguientes:
- El 30 de diciembre de 1998 se otorgó escritura de elevación a público del contrato privado de 29 de diciembre de 1998, por el que una sociedad transmitía a la entidad actora diversos inmuebles en pago de una deuda que ascendía a 23.234.977,37 ?. Esta escritura se presentó ante la Dirección General de Tributos el 20 de enero de 1999.
- A la vista de la documentación presentada y como quiera que entre los inmuebles, se encontraban diversos terrenos sin edificar y cuya transmisión se encuentra sujeta al IVA, la Oficina Liquidadora requirió a la reclamante pata que aportase nota simple completa de uno de los referidos terrenos y el valor declarado para cada uno del bienes transmitidos, siendo notificado el 30 de mayo de 2001. La entidad recurrente aportó el 15 de junio de 2001, y por escrito presentado ese mismo día manifiesta que el precio expresado en el contrato privado es global y alzado, y no responde a una suma de valores individuales de cada finca.
- Posteriormente, la Oficina Gestora requirió de nuevo a la recurrente para que justificase la sujeción a IVA de los bienes a que se refiere el citado contrato privado de 29 de diciembre de 1998 y para que justificase la presentación y el pago, en su caso, del citado contrato privado en esa Oficina Gestora, siendo atendido el requerimiento mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2001.
- La Oficina Gestora tramitó expediente de comprobación de valores respecto de los terrenos urbanos sin edificar, asignando a los mismos unos valores de 8.259.521,53 ? y 1.372.738,09 ?, respectivamente.
- Una vez notificado el trámite de audiencia el 25 de marzo de 2003 y efectuadas las alegaciones por escrito presentado el 11 de abril de 2003 , se giran liquidaciones complementarias por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (entregas sujetas a IVA), al tipo impositivo del 0,5% y por los importes de 51.082,31 ? y 8.488,88 ?, que se notificaron el 22 de mayo de 2003.
- Contra esas liquidaciones se interpone reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid alegando como único motivo que ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación.
El recurrente sostiene en la vía judicial la alegación de prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación. Añade, además, que la escritura está sujeta al concepto de operaciones societarias y no a la modalidad del impuesto liquidado.
SEGUNDO.- Los hechos determinantes para resolver este litigio no son controvertidos, resultan del expediente administrativo y las alegaciones de las partes ponen de manifiesto el acuerdo sobre ellos. Dice la entidad recurrente que desde el 29 de septiembre de 2001, fecha de contestación al último requerimiento, hasta la notificación del trámite de audiencia realizado el 25 de marzo de 2003 han pasado 451 días de inactividad no imputable al obligado tributario. Se apoya esta alegación en el art. 23 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyes. Pues bien, debe advertirse que la actuación llevada a cabo por la Oficina Gestora no es de inspección, sino de gestión, como reconoce la actora en su demanda, por lo que ha de tenerse en cuenta que la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes no estableció con carácter general la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido de resolución y así el artículo 23 , dispuso:
"1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo."
Sin embargo, lo cierto es que este artículo no anudaba al incumplimiento del plazo de los seis meses, consecuencia jurídica alguna. Por lo que, pese a su establecimiento, el incumplimiento del mismo no podría tener para la Administración las consecuencia fatales de la caducidad, en la medida que seguía en vigor el art. 105 de la Ley General Tributaria , que establecía expresamente el efectivo alcance de esta institución (sólo se podía recurrir en queja). Esta interpretación se confirma con el hecho de que sea el art. 104 de la nueva Ley General Tributaria el que haya introducido la caducidad en estos procedimientos, demostrando que hasta la entrada en vigor de esta norma, como consecuencia de la aplicación de los preceptos que antes se han indicado, el procedimiento de gestión no está sujeto a plazo, tal y como se dijo en la STS de 29 de diciembre de 1998 . Tampoco es aplicable el art. 42 de la Ley 30/1992 ya que su Disposición Adicional Quinta establece que los procedimientos administrativos en materia tributaria se rigen por su normativa específica, ni el art. 31.4 del Real Decreto 939/1986 , que aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, toda vez que las liquidación provisional origen de las actuaciones no derivan de ninguna actuación inspectora, sino que se practicaron al amparo del art. 123.1 de la Ley General Tributaria , que faculta a la Administración tributaria para dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.
No siendo posible apreciar la caducidad del procedimiento, con el efecto de que deben tenerse en cuenta los actos interruptivos (art. 66.1.a ) de la LGT de 1963 aplicable a los hechos) de la Administración efectuados en el seno del procedimiento que se enjuicia, queda solo por ver si entre esos actos interruptivos han transcurrida más de 5 años hasta el 31 de diciembre de 1998 y cuatro años desde el 1 de enero de 1999. Pues bien, de las fechas recogidas en el fundamento de derecho primero se deduce con claridad que esos lapsos temporales no se han superado en ningún momento, ya que el inicio del cómputo del plazo de prescripción es el día 29 de diciembre de 1998 (el día del contrato de transmisión), y entre esa fecha y los sucesivos requerimientos, entre estos entre si y la fecha de notificación de la liquidación (el 22 de mayo de 2003) no hay lapso alguno superior a cuatro años de duración. Por tanto, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria no ha prescrito, de acuerdo con lo establecido en los arts. 64 y 66 de la Ley General Tributaria entonces vigente.
TERCERO.- Alega la parte actora que la escritura está sujeta al concepto de operaciones societarias y no a la modalidad del impuesto liquidado. Esta alegación no se sostuvo en la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, pero el art. 56.1 de la Ley de la Jurisdicción permite que en la demanda se aleguen cuantos motivos procedan, hayan sido planteados o no ante la Administración. Pues bien, frente alo que sostiene la demanda, la operación efectuada no es societaria, pues el cato liquidado es el contrato privado de transmisión de fincas a la hoy actora, como se deduce con total claridad del exponiendo segundo de la escritura pública de 30 de diciembre de 1998, y del propio documento privado que se incorpora a dicha escritura. En suma, se trata de una transmisión que al estar sujeta al IVA, no se puede gravar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (art. 18 de Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), pero si queda sujeto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con el art. 31 de la misma norma. Ante ello, sólo se puede concluir con la desestimación de la demanda, pues los actos impugnados han aplicado correctamente estos preceptos.
CUARTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez García en nombre y representación de la entidad COGEIN, S.A. contra la resolución de 26 de septiembre de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de su reclamación nº 28/11365/03, contra liquidaciones complementarias giradas ambas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por unos importes de 51.082,31 ? y 8.488,88 ?, declarándola conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
