Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 30765/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15/2005 de 27 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 30765/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009101299


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30765/2009

RECURSO Nº 15/05

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N 30765/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Gervasio Martín Martín

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. Fátima de la Cruz Mera

D. Alberto Palomar Olmeda

En la Villa de Madrid a veintisiete de octubre del año dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 15/05 seguido ante la Sección de Apoyo a la Sección IV de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Calle en nombre y representación de D. Cornelio contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2004, que desestima la reclamación formulada frente a la solicitud de suspensión de acuerdo denegatorio de solicitud de aplazamiento de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 25.242,51 euros.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se revoque la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 28 de julio de 2004, que desestima la reclamación formulada frente a la solicitud de suspensión de acuerdo denegatorio de solicitud de aplazamiento de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 25.242,51 euros. La resolución recurrida, en aplicación de lo establecido en el apartado 6 del art. 90.1 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas aprobado por Real Decreto 391/1.996 , decidió desestimar la solicitud de suspensión al entender que el demandante no ejerció su derecho a formular alegaciones ni proponer prueba.

El demandante interesa la revocación de la resolución desestimatoria de su pretensión, aduciendo la infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992 , al no haber sido requerido para la subsanación de los defectos hallados, que el aval aportado cubría la cuantía exigida, así como que por virtud del silencio positivo su pretensión debía entenderse estimada.

El Abogado del Estado, por su parte, estima que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la LJCA , entendiendo que se ha agotado la vía administrativa previa al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación; en cuanto al fondo de la cuestión sustanciada, interesa se mantenga la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de significar que la causa de inadmisión planteada por la Abogacía del Estado constituye una cuestión nueva, al no haber sido alegada en la vía previa administrativa, y por tanto sobre la que esta Sala, dada la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no puede pronunciarse, ya que no ha sido planteada previamente ante los Tribunales del Orden Económico Administrativo, lo que conduce sin más a su desestimación.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, hemos de señalar que la regulación específica de la suspensión se contenía en los artículos 74 y ss. del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas por la expresa remisión del art. 11.2 del RD 2244/79 , y, en la actualidad, en el artículo 25.2 del Reglamento de Revisión, aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo .

El art. 76 del RD 391/96 establece que "1 . Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-Administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo.

2. El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente (...)".

Añadiendo que "4. El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto que pretenda suspenderse, efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo, y adjuntando los documentos que lo acrediten (...)".

Pues bien, en el presente caso, y en orden al silencio positivo del que la parte deduce de su solicitud de suspensión, se hace necesario indicar que dicha pretensión exige un acto expreso resolutorio del órgano administrativo, lo que no se contradice con la previsión normativa de que por debajo de determinada cuantía no sea preciso aportar garantías, pues ello no supone en modo alguno que nos hallemos ante una suspensión inmediata. Como ya ha tenido ocasión de señalar esta misma Sección en alguna ocasión, la suspensión de la ejecutoriedad de los actos administrativos es una excepción a la regla general de su ejecutividad, si bien está condicionada, en todo caso, a que se solicite y se resuelva. Sobre la solicitud de suspensión en vía económico-administrativa se ha manifestado la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 13 de diciembre de 2007 : "Mas no existe el derecho incondicionado a obtener la suspensión de forma automática, tal y como pretendían los recurrentes. En vía económico-administrativa han de prestarse las garantías previstas en la norma o acreditar la imposibilidad de su prestación y la imposibilidad o dificultad de reparación. Y en el presente supuesto los recurrentes ni aportaron garantía alguna ni tan siquiera hicieron la más mínima mención a la imposibilidad de obtenerla.....". Consecuentemente, debemos rechazar la pretendida operatividad del silencio positivo.

De otro lado, debemos reiterar una vez más, como ha venido manifestando este Tribunal en anteriores pronunciamientos, que, si bien el Reglamento no distingue entre los actos sobre los que se puede pedir la suspensión, al tratarse de la denegación de una aplazamiento, el acogimiento de la medida interesada, supondría conceder el aplazamiento, por lo que no cabe sino confirmar la desestimación de dicha pretensión.

TERCERO.- No existen méritos para hacer expresa imposición de las costas a alguna de las partes, al no apreciarse mala fe o temeridad, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S. M. El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 15/05 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Calle en nombre y representación de D. Cornelio contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2004, que desestima la reclamación formulada frente a la solicitud de suspensión de acuerdo denegatorio de solicitud de aplazamiento de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resolución que, por ser ajustada a Derecho, confirmamos; sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponer contra ella recurso alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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