Última revisión
27/02/2003
Sentencia Administrativo Nº 308/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 27 de Febrero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 308/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101764
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1582
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 1306/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NUM. 308/03
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 27 de febrero de 2003.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1306/99, interpuesto por el Procurador DOÑA MARÍA ANGELES GÓMEZ ESCRIHUELA, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA (FETE), asistida por el Letrado DON EMILIO FERNÁNDEZ SORIANO, contra la Orden de Consellería de Cultura, educación y Ciencia de 26 de Julio de 1.999 por la que se resuelven los expedientes de incorporación, renovación, prórroga y modificación de los Conciertos Educativos con los Centros Privados, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, la Procuradora DOÑA TERESA ALAMAÑAC FELIPO, en nombre y representación de FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA S.A., el Procurador DON JOSÉ ANTONIO PEIRO GUINOT, en nombre y representación de CARMELITAS MISIONERAS TERESIANAS Y COLEGIO ALONAI S.L., la Procuradora DOÑA SILVIA GASTALDI ORQUIN, en nombre y representación de GAVIVAL 2001 S.L., la Procuradora DOÑA MARÍA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ, en nombre y representación de COLEGIO GUADALAVIAR, HEXA-A CUATRO S.L. Y GRADIRA S.A., la Procuradora DOÑA ROSARIO ARROYO CABRIA, en nombre y representación de SEGABAE S.L siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26.2.03.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el "presente recurso Contencioso-administrativo contra la Orden citada por la que se resuelven los expedientes de incorporación, renovación, prórroga y modificación de los Conciertos Educativos con los Centros Privados, al considerar que la aprobación de las respectivas solicitudes ha incurrido en irregularidades que expone particularizadamente en la demanda y que determinan la ilegalidad de la Orden impugnada en aplicación de lo dispuesto en la LO 8/85, R.D. 2377/85 y RD 1004/91.
La administración demandada se opone sobre la base de la concurrencia de causa de inadmisibilidad por falta de legitimación, art. 69.b) de la LJCA y en cuanto al fondo por no concurrir los motivos invocados en la demanda.
Por los codemandados en el presente procedimiento se formula asimismo la falta de legitimación activa del Sindicato y la falta de acreditación de los documentos exigidos en el art. 45.2.d) de la Ley , oponiéndose asimismo en cuanto al fondo por no concurrir los motivos de impugnación.
SEGUNDO.- Respecto a la falta de los documentos del art. 45, debemos señalar que consta en autos, aunque no los Estatutos, (referidos en el Poder procesal) si se ha aportado la Certificación del Secretario de organización y Administración de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano, acreditativa de que en la reunión de la Comisión Ejecutiva Nacional de 4.10.99 se acordó mandatar al letrado del Servicio Jurídico don Emilio Fernández para la interposición de la presente demanda, por lo que se estima cumplido el mismo.
En cuanto a la segunda cuestión previa o de inadmisibilidad, es la relativa a la legitimación activa, es decir, si la parte actora ostenta el "interés directo" a que se refería el artículo 28.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , Derecho o interés legítimo en la terminología utilizada por el art. 19 de la Ley 29/1998, en su vertiente tradicionalmente llamada legitimación "ad causam", aspecto sustantivo de la legitimación y que viene constituida por la titularidad del derecho o de la acción por parte de quien lo ejercita, en este sentido cabe señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 1.990, señala que "la amplitud del concepto de legitimación conseguida a través del Derecho fundamental a la tutela efectiva (artículo 24 CE) en beneficio del principio pro actione, no significa que haya desaparecido como requisito formal , ni que se haya dado entrada en este ámbito la posibilidad de ejercer la acción popular, de modo que si a la luz de elementales criterios de racionalidad queda patente el carácter artificioso y forzado del propósito que subyace en la pretensión deducida en la demanda, en relación con su finalidad objetiva, la legitimación sigue siendo un factor operante en el juego de las posibles causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo."
El concepto de "interés directo" ha merecido una amplia interpretación jurisprudencial así, el Tribunal Supremo ha señalado entre sus características que no admite una interpretación restrictiva, que no basta con un mero interés en el respeto a la legalidad ni bastan meras expectativas contra agravios potenciales o futuros, reconociéndolo a aquellos que pueden sufrir un perjuicio que no necesariamente tiene que haberse producido ya y definiéndolo como el derivado de una relación del actor con el acto o disposición recurridos que no sea lejana, derivada o indirecta.
Pero ya antes de la reforma legislativa descrita , en la evolución jurisprudencial de este concepto, se produjo la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, sustitución que asimismo asume el Tribunal Constitucional, así, la sentencia 93/90 de 23 de Mayo, señala que "es indudable que el artículo 28.1.a) de la L.J.C.A. ha de interpretarse con la mayor amplitud que resulta del interés legítimo y así ha sido reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional; pero también lo es que la inexistencia de un interés real y actual en la base de la pretensión impugnatoria no puede ser soslayada por el Tribunal que está sometido al imperio de la Ley (artículo 117.1 de la CE) y al que corresponde de forma exclusiva y excluyente su apreciación (artículo 117.3 de la CE) salvo que esta, por ser arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva, no responda a su finalidad y cierre indebidamente el pronunciamiento de fondo".
En este mismo sentido , cabe destacar también que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional de 7 de Marzo de 1.992, señala que "la Jurisprudencia viene manteniendo, respecto a lo establecido en el artículo 82.b) en relación con el artículo 28.a) de la LJCA, que la legitimación debe cifrarse en la concurrencia en el litigante de un interés legítimo (artículo 24.1 CE en relación con el artículo 7.3 de la LOPJ) , interés que consiste en que de la desaparición del acto o disposición se deduzca algún tipo de beneficio, personal, directo y actual para el litigante, excluyéndose la legitimación popular o basada en el mero interés general como ciudadano, salvo que una norma expresamente lo prevea".
Por último y en lo que se refiere ya a la legitimación de las organizaciones sindicales, la ST.S. de 16 marzo 1999, manifestando un criterio reiterado señala que:
"CUARTO.- A la vista de lo anterior , procede también estimar la causa de inadmisibilidad alegada por el abogado del estado, por falta de legitimación de la entidad recurrente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 29, 32 y 82 de la Ley de la Jurisdicción , pues el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado , Sentencias 1849/1994 (RTC 19941849), 257/1988 (RT.C. 1988257) y 97/1991 (RTC 1991 97), que "esa capacidad abstracta del Sindicato tiene que concretarse, en cada caso , mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada» y que "la función constitucionalmente atribuida a los Sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad , cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer» , de lo que ciertamente se infiere que la legitimación "ad causam» de la Federación recurrente exigía haber acreditado un interés en sentido propio cualificado o específico, y tal interés en el caso de autos no aparece acreditado...hay que entender y estimar que el interés que aduce la entidad recurrente es un mero interés de legalidad y no el interés directo o específico que los artículos 29 y 32 de la Ley de la Jurisdicción exigen, en los términos concretados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada."
Aplicando estos criterios a la demanda de autos vemos que impugna la resolución de expedientes de incorporación, renovación, prórroga y modificación de los Conciertos Educativos con los Centros Privados, detallando en la misma los motivos que con respecto a los Centros que señala basa tal impugnación, motivos que siempre comienzan refiriendo: "se observan las siguientes irregularidades", refiriéndose en su fundamentación jurídica a las normas expresadas anteriormente y sin que se desprenda de la demanda un interés diferente del que hemos resaltado de defensa de la legalidad ni particularizado en relación a los intereses cuya defensa le corresponde, por lo que estimando de aplicación los criterios ya expuestos , procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA MARÍA ANGELES GÓMEZ ESCRIHUELA, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA (FETE) , asistida por el letrado DON EMILIO FERNÁNDEZ SORIANO, contra la Orden de Consellería de Cultura, educación y Ciencia de 26 de Julio de 1.999 por la que se resuelven Los expedientes de incorporación, renovación , prórroga y modificación de los Conciertos Educativos con los Centros Privados.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así , por esta nuestras sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

