Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
10/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 308/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 841/2000 de 10 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL

Nº de sentencia: 308/2004

Núm. Cendoj: 02003330022004100219

Resumen:
Anula el TSJ la resolución por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la parte actora contra la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relativa a la escritura pública de compraventa de un inmueble. Indica que la intención expresada por las partes en los mismos consistente en renunciar la transmitente a la exención de IVA, teniendo en cuenta que dicha renuncia debe comunicarse al adquirente, y no a la Administración, sin que pueda ponerse en duda que dicho adquirente se dio por comunicado de la misma. Por su parte la vendedora al aceptar la solicitud de la compradora y el pago correspondiente al IVA es evidente que esta renunciando a la exención de forma simultánea a la transmisión del bien y que para ello es conocedora de porque es presupuesto de la renuncia, de que el adquirente es sujeto pasivo del IVA que actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales teniendo derecho a la deducción total del impuesto.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00308/2004

Recurso núm. 841 de 2000

GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a díez de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 841 de 2000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "CH-10 TOP HOUSE, S.L.", representada por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna y dirigido por el Letrado Don José Miguel García Cia, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA , que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte Codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Impuesto Transmisiones Patrimoniales; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la actora interpuso en fecha 13 de Diciembre de 2000 recurso contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 19 de Septiembre de 2000, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 19-705-98, interpuesta por la hoy actora contra la liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en la adquisición de un inmueble que los actores entienden sujetos a IVA. En su escrito de demanda, el recurrente solicita se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la liquidación practicada por el concepto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO.- Por las partes demandadas se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminaron solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo se señaló el día 26 de Abril de 2004, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 19 de Septiembre de 2000, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 19-705/98, interpuesta por la parte actora contra la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relativa a la escritura pública de compraventa de un inmueble otorgada en 24-2-989, sobre una base imponible de 18.300.000 ptas. al tipo del 6 por 100 resultando a ingresar, con examen y honorarios y una vez deducido lo ingresado en autoliquidación por Actos Jurídicos Documentados, la cantidad de 1.024.907 ptas.

La sociedad actora, que, entre otros tiene como objeto social las operaciones inmobiliarias de compraventa alquiler y construcción, alega que se han cumplido todos los requisitos que exige el art. 8.1 del Reglamento del IVA para que opere la renuncia a la exención del IVA, en el supuesto de segundas y ulteriores entregas de edificaciones, como queda acreditado con la escritura de compraventa.

SEGUNDO.- El negocio jurídico que motiva el presente procedimiento, en principio, se encuentra sujeto y exento del IVA por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del tributo (RCL 19922786 y RCL 1993, 401), al tratarse de una segunda o ulterior entrega de edificación después de terminada su construcción, lo cual lleva el hecho imponible al ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», de conformidad con lo previsto en el artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto de 24 de septiembre de 1993 (RCL 19932849), según el cual quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. La cuestión se suscita por el hecho de que el apartado Dos del artículo 20 de la Ley 37/1992 permite la renuncia a esa exención, con lo que ya no tributaría por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como pretende la Administración liquidando por dicho tributo, sino por IVA como de hecho se ha tributado.

La renuncia a la exención del IVA ha de hacerse, según el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, siempre que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y que, no sea aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia. El desarrollo reglamentario tuvo lugar con la aprobación del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (RCL 19922834 y RCL 1993, 404), cuyo artículo 8 precisa que la renuncia al IVA en el caso que tratamos se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquiriente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles, todo ello con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

En el presente caso, es evidente la intención expresada por las partes en los mismos consistente en renunciar la transmitente a la exención de IVA, teniendo en cuenta que dicha renuncia debe comunicarse al adquirente, y no a la Administración, sin que pueda ponerse en duda que dicho adquirente se dio por comunicado de la misma. Por su parte la vendedora al aceptar la solicitud de la compradora y el pago correspondiente al IVA es evidente que esta renunciando a la exención de forma simultánea a la transmisión del bien y que para ello es conocedora de porque es presupuesto de la renuncia, de que el adquirente es sujeto pasivo del IVA que actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales o prefesioanles teniendo derecho a la deducción total del impuesto. Que materialmente concurra esta circunstancia no es discutida por las partes demandadas, que mantienen su oposición al recurso porque formalmente no se ha hecho expresa renuncia a la exención por el vendedor, y no se ha notificado expresamente a éste por el comprador su condición de sujeto pasivo del Impuesto.

En definitiva, esa comunicación y esa renuncia se infieren de forma concluyente, de la escritura de compraventa (estipulación tercera) en la que se reconoce que la mercantil vendedora ha recibido de los compradores la cantidad de 1.281.000 ptas. en concepto del 15% del Impuesto sobre el Valor Añadido, al 7%. Es evidente que de no haber conocido la concurrencia de los requisitos recogidos en el art. 20-Dos de la Ley 37/1992, y de no haber renunciado a la exención, no hubiera aceptado la solicitud de la compradora, ni el pago referido.

La propia Dirección General de los Tributos en resolución de 10 de mayo de 1996 ha entendido y también el Tribunal Económico Administrativa Central en resolución nº 194/2001 que señala: "El examen de todo cuanto acaba de exponerse permite llegar a la conclusión de que han sido cumplidos cuantos requisitos son precisos para la renuncia en debida forma a la exención del IVA, pues si bien en la escritura pública de compraventa no aparece literalmente una renuncia expresa del transmitente, sí resulta evidente que ambas partes manifiestan con eficacia respecto de tercero, como es la Hacienda Pública, su intención y sy conocimiento indubitado de que la entrega de bienes realizada quede sujeta y lo esté efectivamente al Impuesto sobre el Valor Añadido, que es la finalidad perseguida por el Reglamento del Impuesto al exigir la comunicación fehaciente de la renuncia."

En definitiva, se dan este caso los requisitos establecidos por el art. 8.1 del Reglamento, ya que si bien es cierto que la vendedora no renunció expresamente a la exención en la escritura, reconoce haber recibido el importe del IVA, debiéndose entender por tanto comunicada fehacientemente al adquirente la renuncia a la exención.

TERCERO .- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, ya que entendiendo la operación sujeta al IVA, por haber renunciado el sujeto pasivo a la exención, no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y la liquidación complementaria girada por este concepto no es conforme a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la resolución impugnada;

2º.- Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno. Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.