Última revisión
29/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 308/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 136/2006 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 308/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006101155
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4686
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 90308/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 136/06
RECURRENTE: D. Jose Ramón
PROCURADOR: SRA. GARCÍA-BERNARDO ALBORNOZ
RECURRIDO: AEAT
SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA DE APELACIÓN nº 308/06
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 136/06, interpuesto por D. Jose Ramón y representado por Dª. María García-Bernardo Albornoz contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Especial nº 95/06 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de los de Gijón.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 24 de marzo de 2006 , por el que se autorizaba a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la entrada y registro en domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Gijón, del que es titular D. Jose Ramón . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de diciembre de 2006 , habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala, por la representación procesal de D. Jose Ramón , el Auto, de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón , autorizando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la entrada y registro en domicilio sito en la CALLE000 NUM000 . NUM001 de Gijón, del que es titular el apelante.
SEGUNDO.- El apelante muestra su disconformidad con el Auto apelado alegando, en esencia, los siguientes motivos: primero, falta de título habilitante para haber acordado la medida, ya que la orden de carga en Plan de Inspección y modificación de carga respecto del apelante, no constituyen acto administrativo conforme a lo que dispone el artículo 53 de la Ley 30/1992 , a los efectos del artículo 8.5 de la Ley 29/1998 ; segundo, que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 18.2 de la C.E . ya que no se justifica la necesidad de la entrada en domicilio y se ha dado un apoderamiento para adoptar medidas cautelares a la Administración para las que el único competente es el Juez; tercero, vulneración de principio de proporcionalidad al fundamentar el Auto recurrido la necesidad de la medida en las diferencias entre las rentas declaradas por el apelante y las que se deducen de su nivel de consumo, cuando, según el apelante, no constan las declaradas ni en la solicitud, ni en el Auto que se recurre, ni en la documentación que se adjuntó con la solicitud; y cuarto, que el Auto ha vulnerado el principio de congruencia procesal, ya que el Juez ha estipulado en el Auto más de lo que se le había solicitado.
A tales alegaciones ha opuesto la representación procesal de la Administración demandada lo que ha estimado procedente y que aquí se da por reproducido, invocando en defensa de sus alegaciones diversa jurisprudencia constitucional y ordinaria.
TERCERO.- En lo que concierne a la primera de las alegaciones de la apelante, como bien razona la Administración, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia 50/1995 , abordando lo que aquí se cuestiona en el F.J. 6º, que por dar respuesta a varias de las cuestiones que plantea la parte apelante, conviene su trascripción:
"SEXTO.- Pues bien, el caso que ahora nos ocupa no está contemplado en esa norma de la LOPJ que, sin embargo, ha sido utilizada como cobertura de la decisión del Juez, en una lectura por analogía. La entrada en el domicilio y su registro se ha concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda pública. El procedimiento de la inspección tributaria tiene una naturaleza inquisitiva y cumple, en su ámbito, la función de investigar y documentar el resultado de las pesquisas o averiguaciones, como medio de prueba en un procedimiento posterior, que normalmente será el de liquidación pero que muy bien pudiera desembocar en otro sancionador e incluso penal por delito fiscal. No es arbitraria sino muy razonable la extensión analógica del único precepto legal existente al respecto, ante el silencio de la Constitución, si se repara en las características de tal actuación administrativa, muy cercana en más de uno de sus eventuales aspectos a la jurisdicción penal como consecuencia de la equiparación del injusto de tal naturaleza y del administrativo, a efectos precisamente de garantía, que contiene el art. 25,1 CE y había reconocido ya la jurisprudencia del TEDH (caso Engel, S 8 junio 1976 ) y la de nuestro TS (S 9 febrero 1972 y muchas más).
Por otra parte, el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8,1 y 2 ), a la luz del cual ha de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones (STC 114/84 ), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas (STEDH caso Riema, S 22 abril 1992 ). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, aparece proclamada en el art. 31 CE y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal, como una de las modalidades mas perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural.
La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo (art. 31 CE ) y lleva consigo la necesidad de impedir "una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta" (STC 119/84 ). Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuridicidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa. El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. "La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria" (STC 76/90 ), en la cual el papel del Juez cobra una singular transcendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda pública, a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legítima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal (STEDH 25 febrero 1993, caso Funke).
La necesaria cobertura para la adopción de la medida entrada en el domicilio y su reconocimiento dimana, en primer lugar de la propia Constitución (art. 18,2) que lo permite genéricamente si hay autorización judicial y, en un segundo escalón, se encuentra en la Ley General del ramo, 230/63 (art. 109 y 141 ). "La Inspección de los Tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos y lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer" sus funciones propias (art. 141 LGT ), que el Reglamento General (art. 39, RD 939/1986 de 25 abril ), cuya legalidad ha sido reconocida por el Tribunal Supremo (STS 22 enero 1993 , ya mencionada) la extiende con más detalle a los supuestos de que "existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzgue conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones y, en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias". Para la entrada y reconocimiento en el domicilio de las personas naturales, cuyas acepciones civil y fiscal coinciden sustancialmente (arts. 40 CC y 40,1 LGT) resulta imprescindible "la obtención del oportuno mandamiento" judicial si no mediara consentimiento del interesado. Lo dicho pone de manifiesto que la inviolabilidad del domicilio encuentra uno de sus límites en el supuesto de la función inspectora de la Hacienda Pública, con el respaldo legal suficiente, siempre que a su vez se recabe la autorización judicial.
Este grupo normativo cumple otro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TEDH, consistente en que se plasmen, nítidamente en las normas que limiten derechos fundamentales, los efectos negativos o perjudiciales para el ciudadano como consecuencia de su conducta (casos Huvig y Kruslin, S 24 abril 1990 ). Sin embargo, tampoco la LGT, ni el Reglamento mencionado más atrás, determinan cuales hayan de ser el Juez competente, el procedimiento adecuado y el contenido de la resolución judicial, materias protegidas no ya por la reserva de ley, en cualquiera de sus modalidades, sino por una Ley Orgánica individualizada, la reguladora del Poder Judicial donde se codifique con carácter unitario la estructura y el funcionamiento de los Jueces y Tribunales (SSTC 65/94 y 254/94 ), sin perjuicio de las leyes reguladoras de cada sector procesal, donde solo en el penal se ofrece un diseño completo de los mandamientos de entrada y registro dentro de la fase de instrucción de las causas por delito (arts. 545 y 574 ).
Esto nos sitúa de nuevo ante los arts.
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, se ha de concluir en a desestimación de esta alegación.
CUARTO.- La sentencia del T.C antes expuesta sirve igualmente para desestimar la segunda de las alegaciones de la parte apelante, habiéndose de añadir que no se comprende la alegación de la apelante, ya que el artículo 146 de la Ley General Tributaria establece que:
"1. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.
Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
2. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3. Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron"
Por tanto, no existe la incompetencia de la Administración para a adopción de las medidas cautelares, y por consiguiente el Juez, como hizo, pudo autorizar en el Auto apelado que la Administración hiciese uso de esa potestad reconocida legalmente, que iba dirigida a que no se frustrara la finalidad de la actuación administrativa.
De oto lado, hay que dejar constancia de que en estos casos el Juez actúa no para controlar la legalidad y ejecutividad del acto administrativo, bastando la mera apariencia de tal, sino de la entrada domiciliaria, excepción de la inviolabilidad, para lo cual ha de comprobar que se identifica al sujeto pasivo de la medida, así como que la entrada es realmente necesaria para la efectividad de la ejecución forzosa de la decisión administrativa una vez hecho lo cual ha de adoptar las medidas precautorias imprescindibles a fin de garantizar que la irrupción se produzca sin más menoscabo de la inviolabilidad que el estrictamente conducente a su finalidad. La autorización judicial no es, por tanto, automática y exige un análisis de las circunstancias ya mencionadas, habiendo de ser motivado no solo como carga inherente a su propia naturaleza formal sino a su contenido, consistente en la limitación de un derecho fundamental. Lo dicho resume en lo esencial, nuestra doctrina al respecto en más de una ocasión (SSTC 137/85 y 144/87 , entre otras). El Auto recurrido cumple sobradamente este requisito.
QUINTO.- Como ya se dijo, sigue alegando la apelante, en tercer lugar, que el Auto apelado vulnera el principio de proporcionalidad, por no saberse cuales eran las rentas declaradas, en orden a saber su diferencia con las deducidas de su nivel de gasto, pero es lo cierto que para sostener esta apelación con base en dicha fundamentación debió la apelante traer a la Sala documento acreditativo de sus rentas declaradas a fin de que por este Tribunal se pudiera apreciar la desproporción de la autorización de entrada en su domicilio que alega.
SEXTO.- Por último, se basa el recurso en la vulneración del principio de congruencia, pero esta alegación ha de correr la misma suerte que las precedentes, y ello porque basta una mera comparación entre lo que, como reconoce la apelante, se solicitó por la Administración, y lo otorgado por el Juez " a quo" para observar que no existe el vicio denunciado.
SÉPTIMO.- Las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra el Auto, de fecha 24 de marzo de 206, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón , autorizando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la entrada y registro en domicilio sito en la CALLE000 NUM000 . NUM001 de Gijón, del que es titular el apelante, con expresa imposición de as costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
